Bolivia: Decreto Supremo Nº 448, 15 de marzo de 2010

Decreto Supremo Nº 0448
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de Julio de 2008 establece el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular - GNV al cual deben sujetarse las Estaciones de Servicio de GNV.
  • Que el Decreto Supremo Nº 247, de 12 de agosto de 2009, aprueba, de acuerdo a los dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, el Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y el Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV.
  • Que el Artículo 3 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV, establece que los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la conversión a GNV y mantenimiento que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FCVGNV deberán realizarse en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
  • Que el Artículo 3 del Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, establece que los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la conversión a GNV y mantenimiento que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FCVGNV deberán realizarse en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
  • Que el Parágrafo II del Artículo 11 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular, establece que YPFB administrará y realizará el manejo correspondiente de los recursos obtenidos del FCVGNV.
  • Que el Parágrafo III del Artículo 11 del Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, establece que YPFB administrará los recursos obtenidos del FRCGNV.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, establece que YPFB realizará el desembolso de los recursos del FRCGNV a los Talleres de Recalificación por el servicio de Recalificación de Cilindros y a los Proveedores cuando se trate de un Cilindro Rechazado.
  • Que el Artículo 14 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular establece los costos de conversión y mantenimiento compuestos por Equipo para GNV, Cilindro de GNV, accesorios y componentes que fueran técnicamente requeridos para la conversión y la mano de obra de la instalación, serán pagados por YPFB con recursos del FCVGNV a los Proveedores y Talleres de Conversión respectivamente, sobre la base de los Costos referenciales establecidos por el Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico.
  • Que el Parágrafo II del Artículo 17 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular, establece que los Programas Promocionales de Conversión a GNV y Mantenimiento de equipo serán establecidos por el Comité Técnico Operativo General y por el Comité Técnico Operativo Específico y ejecutados por YPFB en forma directa o mediante la contratación de terceros.
  • Que lo establecido en el Decreto Supremo Nº 247 así como las características propias de la Conversión a GNV y Mantenimiento y la Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, hacen necesaria la contratación de los servicios de los Talleres de Conversión mediante Tarifas Únicas de Conversión y Mantenimiento, y Recalificación y Reposición de Cilindros.
  • Que el proceso de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular y Mantenimiento, así como el de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV exigen a YPFB realizar gastos tales como la organización, manejo administrativo y la verificación de las conversiones efectuadas por los Talleres de Conversión, así como de Recalificación, Reposición de cilindros rechazados y remate de los cilindros condenados como chatarra, no contemplados de manera expresa en el Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular y el Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer modificaciones e incorporar complementaciones al Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular y al Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV aprobados mediante Decreto Supremo Nº 247, de 12 de agosto de 2009.

Artículo 2°.- (Modificaciones al reglamento de conversion de vehículos a gas natural vehicular) Se modifica el Reglamento de Conversión de Vehículos a GNV con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3.- (PROCESOS DE CONTRATACIÓN).
I. Los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la conversión a GNV y mantenimiento que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FCVGNV podrán realizarse en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
II. Para la implementación de los Programas de Conversión de Vehículos a Gas Natural y Mantenimiento de los Comités, YPFB podrá contratar directamente los bienes y servicios con costos fijos determinados por los Programas Promocionales de Conversión y Mantenimiento de Equipos, a través de contratos de adhesión de los Talleres de Conversión que cuenten con la licencia de operación vigente otorgada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Proveedores de equipos de conversión según corresponda.
III. Para las contrataciones directas se deberá utilizar el Reglamento de Contrataciones Directas de YPFB en el marco del Decreto Supremo Nº 29506 de 9 de Abril de 2008.
Artículo 14.- (Pago de la conversión y mantenimiento con el FCVGNV)
I. Los costos de conversión y mantenimiento compuestos por Equipos para GNV, Cilindro de GNV, accesorios y componentes que fueran técnicamente requeridos para la conversión, mantenimiento y mano de obra, serán pagados por YPFB con recursos del FCVGNV, a los Proveedores y Talleres de Conversión respectivamente, sobre la base de los Costos referenciales establecidos por el Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico.
II. Se autoriza a YPFB destinar recursos propios, para realizar gastos inherentes a la organización, manejo administrativo y verificación para la ejecución de los Programas de Conversión y Mantenimiento.
III. YPFB realizará los pagos referidos en el parágrafo I en un plazo máximo de diez (10) días hábiles computables a partir de la presentación de las facturas y la documentación correspondientes.
IV. Las facturas y notas fiscales que respalden los pagos que realice YPFB con recursos provenientes del FCVGNV, no constituyen crédito fiscal IVA a favor de YPFB.”

Artículo 3°.- (Complementación al reglamento de conversion de vehículos a gas natural vehicular) Se complementa el Reglamento de Conversión de Vehículos a GNV con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 20.- (INFRACCIONES).
IV. El incumplimiento del pago total por parte de las Estaciones de Servicio por concepto de compra de Gas Natural, al Precio del Gas Natural al Minorista establecido en el Decreto Supremo Nº 29629 de fecha 2 de Julio de 2008.”
Artículo 21.- (SANCIONES).
V. Una vez conocida la denuncia de parte de las Empresas Distribuidoras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos en su calidad de Ente Regulador, sancionará a la Estación de Servicio de GNV por cometer la infracción señalada en el parágrafo IV del Artículo 20 del presente Reglamento, de acuerdo a lo siguiente:
a) Por primera vez, se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a quince (15) días del Margen Minorista, calculada sobre el volumen comercializado en el mes en el cual se cometió la infracción.
b) En caso de reincidencia la Agencia Nacional de Hidrocarburos procederá a la revocatoria de la Licencia de Operación, conforme al procedimiento establecido.”

Artículo 4°.- (Modificaciones al reglamento de recalificacion y reposicion de cilindros de gas natural vehicular) Se modifica el Reglamento de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3.- (PROCESOS DE CONTRATACIÓN).
I. Los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la recalificación y reposición de cilindros de GNV que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FRCGNV podrán realizarse en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
II. Para la implementación de los Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de los Comités, YPFB podrá contratar directamente los bienes y servicios con costos fijos determinados por los Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, a través de contratos de adhesión de los Talleres de Conversión y de los Talleres de Recalificación que cuenten con la licencia de operación vigente otorgada por la ANH y Proveedores de bienes, según corresponda.
III. Para las contrataciones directas, se deberá utilizar el Reglamento de Contrataciones Directas de YPFB en el marco del Decreto Supremo Nº 29506 de 9 de Abril de 2008.”
Artículo 12.- (DESEMBOLSO DE RECURSOS).
I. YPFB realizará el desembolso de los recursos del FRCGNV a los Talleres de Conversión y a los Talleres de Recalificación, contra presentación de facturas, por el servicio de Recalificación de Cilindros y/o Reposición de Cilindros cuando se trate de Cilindro (s) Rechazado (s) con informe del Taller de Recalificación. El plazo para el pago de las facturas será como máximo de diez (10) días hábiles, a partir de la entrega de dicha factura y documentación correspondiente.
II. Se autoriza a YPFB destinar recursos propios, para realizar gastos inherentes a la organización y manejo administrativo y verificación para la ejecución de los Programas de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV y remate de Cilindros condenados.
III. Las facturas y notas fiscales que respalden los pagos que realice YPFB con recursos provenientes del FRCGNV, no constituyen crédito fiscal IVA a favor de YPFB.”

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- Las Estaciones de Servicio de GNV que tengan pagos pendientes de los montos correspondientes al Precio del Gas Natural al Minorista establecido en el Decreto Supremo Nº 29629 de fecha 2 de Julio de 2008, dispondrán de un plazo máximo de treinta días (30) calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para efectivizar dichos pagos, caso contrario serán pasibles a las sanciones establecidas en la normativa vigente.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diez.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 448, 15 de marzo de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablece modificaciones e incorpora complementaciones al Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular y al Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV aprobados mediante Decreto Supremo N° 0247, de 12 de agosto de 2009.
KeywordsGaceta 112NEC, 2010-03-16, Decreto Supremo, marzo/2010
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/56955
ReferenciasGaceta 112NEC,2010-03-16, ncpe.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N675] Bolivia: Decreto Supremo Nº 675, 20 de octubre de 2010
Crea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular - EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Asimismo, modifica el Artículo 114 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículo a GNV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004 y el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular - GNV.

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-29506] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29506, 9 de abril de 2008
Autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la contratación directa de obras, bienes, servicios generales y servicios de consultoría, así como establecer las condiciones que regulan el proceso de contratación de bienes, obras y servicios con precalificación de potenciales proponentes, en el marco de las Leyes Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y Nº 3058 de Hidrocarburos.
[BO-DS-29629] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29629, 2 de julio de 2008
Reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
[BO-DS-N247] Bolivia: Decreto Supremo Nº 247, 12 de agosto de 2009
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, “Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV”, en sus cuatro (4) Títulos y veintiún (21) Artículos y “Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cuatro (4) Títulos, y veintidós (22) Artículos”.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N675] Bolivia: Decreto Supremo Nº 675, 20 de octubre de 2010
Crea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular - EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Asimismo, modifica el Artículo 114 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículo a GNV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004 y el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular - GNV.

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