Bolivia: Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, 12 de agosto de 2009

REGLAMENTO DEL FONDO DE RECALIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE CILINDROS DE GAS NATURAL VEHICULAR - FRCGNV

Título I

Capítulo ÚNICO
Generalidades

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar el funcionamiento, utilización y administración del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular - FRCGNV, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008.

Artículo 2°.- (Definiciones y denominaciones) A los efectos y alcances del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
- Cilindros de GNV: Son recipientes sin costura, de acero al manganeso o de acero de baja aleación, al cromo níquel o al cromo níquel molibdeno, que sirven para almacenar GNV, con una capacidad para contención de volúmenes de agua que no exceda los 250 litros.
- Cilindro Aprobado: Cilindro que pasó satisfactoriamente la revisión de los talleres de recalificación y puede continuar en servicio durante otro periodo.
- Cilindro Rechazado: Cilindro que luego de la revisión es retirado del servicio hasta que se tome una determinación posterior mediante otra revisión.
- Cilindro Condenado: Cilindro que no pasó satisfactoriamente la revisión y debe ser retirado de servicio y destruido, a fin de que ya no pueda ser utilizado.
- Comité Técnico Operativo General: Instancia conformada por representantes técnicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, Asociación de Transporte Libre y Talleres de Conversión. - Comité Técnico Operativo Específico: Instancia conformada por representantes técnicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, YPFB y la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia. - FRCGNV: Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros para GNV establecido en el Decreto Supremo Nº 29629. - GNV: Gas Natural Vehicular definido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29629.
- IBNORCA: Instituto Boliviano de Normas y Calidad.
- Margen de Ingresos de Distribución: Para fines del cálculo de sanciones, será el ingreso total por la comercialización de gas natural de YPFB y/o la Empresa Distribuidora de Gas Natural por Redes, descontado el valor del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate). - Roseta de GNV: Documento provisto por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que se coloca en los Talleres de Conversión, a los vehículos a GNV que hayan cumplido con los requisitos especificados en la normativa vigente. Este documento, junto con la cédula que la acompaña, es entregada por los Talleres de Conversión y habilita la carga en las Estaciones de Servicio.
- Taller de Conversión: Taller de mecánica automotriz, que cuenta con infraestructura, equipos, máquinas, capacidad técnica, operativa y administrativa, para la conversión de vehículos de gasolina, GLP y/o diesel oil a GNV, habilitado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
- Taller de Recalificación: Taller de Recalificación de Cilindros certificado por el IBNORCA de acuerdo a la Norma Boliviana NB722001 y habilitado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para efectuar la revisión periódica de los Cilindros para GNV utilizados en los automotores, validando la continuidad del uso de los cilindros que cumplen satisfactoriamente la revisión, o certificando la inutilización de los cilindros que no cumplen.

Artículo 3°.- (Procesos de contratación) Los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios destinados a la conversión a GNV que realice YPFB en su calidad de administrador de los recursos del FCV GNV, deberán realizarse en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Artículo 4°.- (Ámbito de aplicación) Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento YPFB, las Estaciones de Servicio de GNV, Talleres de Conversión, Talleres de Recalificación y vehículos que funcionan a GNV, las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes y la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia y otros vinculados a esta actividad.
Quedan exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los recursos del Programa del Fondo Rotatorio del Departamento de Tarija, los mismos que se encuentran reglamentados por el Decreto Supremo Nº 29563, de 14 de mayo de 2008.

Título II
Comités

Capítulo I
Constitución de los Comités

Artículo 5°.- (Constitución de Comités) Con la finalidad de administrar y efectivizar el uso del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros a GNV, se conforman los siguientes Comités:

  1. El Comité Técnico Operativo General: Este Comité se circunscribe y enmarca dentro de los Programas de Recalificación, Reposición de Cilindros de GNV que constituyen el sesenta y cinco por ciento (65%) del funcionamiento, utilización y administración del FRCGNV. Está compuesto por representantes técnicos de YPFB y del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, Asociación de Transporte Libre y Talleres de Conversión.
  2. El Comité Técnico Operativo Especifico: Este comité se circunscribe y enmarca dentro de los Programas de Recalificación, Reposición de Cilindros de GNV, constituyen el treinta y cinco por ciento (35%) del funcionamiento, utilización y administración del FRCGNV. Está compuesto por representantes técnicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, YPFB y la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.

Capítulo II
Comité Técnico Operativo General

Artículo 6°.- (Conformación) El Comité Técnico Operativo General estará conformado por nueve (9) miembros con facultades de decisión, de la siguiente manera:
- Cinco (5) representantes estatales, de los cuales tres serán designados por YPFB y los otros dos (2) designados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
- Dos (2) miembros designados por la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.
- Un (1) miembro designado por la Asociación de Transporte Libre.
- Un (1) miembro designado por los Talleres de Conversión.

Artículo 7°.- (Atribuciones) El Comité Técnico Operativo General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar el procedimiento interno para establecer los costos máximos referenciales de Recalificación y Reposición, aplicando principios de transparencia, equidad y economía. b) Establecer los Programas de Recalificación y Reposición para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14 del presente Reglamento.
  2. Establecer los costos máximos referenciales de Recalificación y Reposición de Cilindros, en función al tipo de cilindro y vehículo.
  3. Establecer los costos máximos de revisión anual de los vehículos convertidos a GNV.
  4. Establecer los procedimientos necesarios para el funcionamiento del FRCGNV.

Capítulo III
Comité Técnico Operativo Específico

Artículo 8°.- (Conformación) El Comité Técnico Operativo Específico estará conformado por siete (7) miembros con facultades de decisión, de la siguiente manera:
- Cuatro (4) representantes estatales, de los cuales dos serán designados por YPFB y los otros dos (2) designados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
- Tres (3) miembros designados por la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia. Dependiendo del lugar de implementación del Programa Promocional de Conversión, la Confederación Sindical de Chóferes deberá designar al representante regional que corresponda, acreditado ante la Confederación Sindical de Chóferes.

  1. La sede del Comité será establecida a requerimiento de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.

Artículo 9°.- (Atribuciones) El Comité Técnico Operativo Específico, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Establecer los Programas de Recalificación y Reposición para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14 del presente Reglamento.
  2. Establecer los costos máximos referenciales de Recalificación y Reposición de Cilindros, en función al tipo de cilindro y vehículo.
  3. Establecer los costos máximos de revisión anual de los vehículos convertidos a GNV.
  4. Establecer los procedimientos necesarios para el funcionamiento del FRCGNV.

Título III
Utilización, administración y funcionamiento del FRCGNV

Capítulo I
Utilización y administración del FRCGNV

Artículo 10°.- (Utilización de recursos) Los recursos obtenidos del FRCGNV serán destinados a la Recalificación y Reposición de los Cilindros de GNV del parque automotor nacional, de los vehículos que fueron convertidos con anterioridad a la publicación del presente Reglamento. Los costos cubiertos por dicho Fondo incluyen los procedimientos determinados en las normas vigentes de conversión y la Norma Boliviana NB722001.

Artículo 11°.- (Administración del FRCGNV)

  1. Las Empresas Distribuidoras deberán depositar en una cuenta del sistema financiero nacional de YPFB abierta para este efecto, todos los recursos que hubieran sido originados hasta la fecha de publicación del presente Reglamento, en el FRCGNV en las cuentas aperturazas para ese fin, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29629.
  2. A partir de la publicación del presente Reglamento, las Empresas Distribuidoras deberán depositar de manera mensual en la cuenta señalada en el Parágrafo I, los recursos originados en el FRCGNV, dentro de los primeros diez (10) días calendario del subsiguiente mes.
  3. YPFB administrará los recursos obtenidos del FRCGNV. El movimiento de las cuentas bancarias abiertas para dicho fin deberá ser informado mensualmente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, por parte de las Empresas Distribuidoras e YPFB.

Artículo 12°.- (Desembolso de recursos)

  1. YPFB realizará el desembolso de los recursos del FRCGNV a los Talleres de Recalificación, contra presentación de facturas, por el servicio de Recalificación de Cilindros y a los Proveedores cuando se trate de un Cilindro Rechazado con informe del Taller de Recalificación y aprobado por los Comités. El plazo para el pago de las facturas será como máximo de diez (10) días calendario, a partir de la entrega de dicha factura.
  2. Las facturas o notas fiscales que respalden los pagos que realice YPFB con recursos provenientes del FRCGNV no constituyen crédito fiscal IVA a favor de YPFB.

Artículo 13°.- (Tarifa de recalificación) El Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico, establecerán las tarifas de recalificación que deberán ser adoptadas por los Talleres de Recalificación y que serán canceladas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 precedente.

Artículo 14°.- (Beneficiarios) Los beneficiarios de los recursos del FRCGNV, serán aquellos vehículos establecidos en los Programas de Recalificaciones del Comité Técnico Operativo General y del Comité Técnico Operativo Específico, y en su caso los Cilindros de GNV que hayan sido certificados como Cilindros Rechazados por el Taller de Recalificación.

Artículo 15°.- (Priorización de recalificación y reposición de cilindros) Los recursos recaudados en el FRCGNV, serán destinados a la recalificación y reposición a nivel nacional, de manera paralela para el parque automotor de servicio público sindicalizado, servicio público de transporte libre, vehículos del Estado y vehículos del parque automotor del sector privado.

Capítulo II
Funcionamiento del FRCGNV

Artículo 16°.- (Inspección técnica)

  1. Los Talleres de Conversión que cuenten con la Licencia de Operación vigente otorgada por la ANH podrán realizar la inspección técnica de los Cilindros de GNV a tiempo de realizar la revisión anual establecida en Reglamento vigente. En el caso de que un Cilindro requiera recalificación, deberá ser derivado a un Taller de Recalificación.
  2. De acuerdo a los resultados de la recalificación señalada en el Parágrafo anterior certificada por el Taller de Recalificación, cuando el Cilindro sea Aprobado se reinstalará el Cilindro en el vehículo y posteriormente se otorgará la Roseta de GNV; cuando el Cilindro sea Rechazado, deberá ser repuesto cumpliendo el procedimiento establecido por el Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico.
  3. De acuerdo a la certificación emitida por el Taller de Recalificación, cuando el Cilindro sea Condenado, el Taller de Recalificación inutilizará el Cilindro de GNV a fin de que ya no pueda ser utilizado y enviará dicha certificación al Taller de Conversión para la reposición del Cilindro de GNV al beneficiario, debidamente certificado por IBNORCA. El Cilindro Condenado deberá quedarse en custodia en el Taller de Recalificación para su posterior envío a YPFB y remate.
  4. El Taller de Conversión llevará un registro de los Cilindros Condenados y mensualmente enviará las partes de los Cilindros Condenados a YPFB para su posterior remate como chatarra.
  5. Los recursos netos generados por el remate como chatarra de los Cilindros Condenados se destinarán al FRCGNV.

Artículo 17°.- (Información)

  1. Los Talleres de Recalificación deberán remitir a los Talleres de Conversión junto a la certificación correspondiente, las facturas por el servicio de recalificación a nombre de YPFB en calidad de administrador del FRCGNV.
  2. Los Talleres de Conversión deberán remitir a YPFB, la información consolidada de todos los Talleres de Recalificación que hayan participado con el Taller de Conversión, consistente en un detalle de los Cilindros Recalificados, de los Cilindros Condenados y de los Cilindros Repuestos, un detalle de las Rosetas de GNV emitidas por el Taller de Conversión, los certificados emitidos por los Talleres de Recalificación y de Conversión, las facturas por el proceso de recalificación e inutilización de Cilindros Condenados y las facturas por la reposición de Cilindros de GNV.
  3. YPFB deberá remitir a la ANH y al Ministerio de Hidrocarburos y Energía informes mensuales sobre la recalificación y reposición de Cilindros realizados en base a los Programas de Recalificación y Reposición, elaborados por el Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico.

Artículo 18°.- (Costos) El Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico, en base al procedimiento elaborado por el Comité Técnico Operativo General aprobado por la ANH, establecerán los costos máximos referenciales de recalificación y reposición de Cilindros para GNV.

Artículo 19°.- (Inicio de recalificación y reposición de cilindros) La Recalificación y Reposición de Cilindros para GNV efectuados con recursos del FRCGNV, se realizará luego de sesenta (60) días hábiles desde la publicación del presente Reglamento.

Artículo 20°.- (Programación) El Comité Técnico Operativo General y el Comité Técnico Operativo Específico elaborarán, de acuerdo a estudios técnico - económicos, la programación anual de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

Título IV

Capítulo ÚNICO
Infracciones y sanciones

Artículo 21°.- (Infracciones)

  1. Las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes o YPFB serán sancionados por la ANH por cometer las siguientes infracciones:
    1. Incumplimiento al depósito de los recursos del FRCGNV según lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 11 del presente Reglamento.
    2. Incumplimiento a la regularización de los depósitos en el FRCGNV establecida en la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento.
  2. YPFB en su calidad de administrador del Fondo será sancionado por el Ente Regulador, por las siguientes infracciones:
    1. Incumplir con lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 12 del presente Reglamento.
    2. Incumplimiento a la entrega del informe de avance según lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 17 del presente Reglamento.
  3. Los Talleres de Recalificación serán sancionados por la ANH por el incumplimiento en la presentación de la información señalada en el Parágrafo I del Artículo 17 del presente Reglamento.
  4. Los Talleres de Conversión serán sancionados por la ANH por el incumplimiento en la presentación de los reportes mensuales de los Cilindros Recalificados o Repuestos mediante este Programa.

Artículo 22°.- (Sanciones)

  1. Las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes serán sancionados por la ANH por cometer las infracciones señaladas en el Parágrafo I del Artículo 21 del presente Reglamento, de acuerdo al siguiente porcentaje de penalización sobre el Margen de Ingresos de Distribución:
    1. Por primera vez, en los casos de los incisos y b) se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente al tres por ciento (3%).
    2. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción pecuniaria equivalente al doble de lo indicado en el inciso a) precedente, según corresponda.
  2. YPFB en su calidad de administrador del Fondo, será sancionado por la ANH por cometer las infracciones señaladas en el Parágrafo II del Artículo 21 del presente Reglamento, de acuerdo a lo siguiente:
    1. Se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a un monto de Bs1.750.- (UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS).
    2. En caso de reincidencia se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a un monto de Bs2.450.- (DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS).
    3. En caso de incumplimiento del pago de las sanciones, la ANH procederá a sancionar con una multa adicional equivalente a Bs3.500.- (TRES MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
  3. Los Talleres de Recalificación serán sancionados por cometer las infracciones señaladas en el Parágrafo III del Artículo 21 del presente Reglamento, de acuerdo a lo siguiente:
    1. Se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a un monto de Bs1.000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS).
    2. En caso de reincidencia se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a un monto de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS).
    3. En caso de incumplimiento del pago de las sanciones, la ANH procederá a sancionar con una multa adicional equivalente a Bs3.000.- (TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS).
  4. Los Talleres de Conversión a GNV serán sancionados por la ANH por cometer las infracciones señaladas en el Parágrafo IV del Artículo 21 del presente Reglamento, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del Artículo 128 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de vehículos a GNV, aprobado por el Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004.
  5. Los recursos recaudados por concepto de sanciones se destinarán a la expansión de redes de gas natural en áreas sociales necesitadas, conforme lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 247, promulgado a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledesma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACION.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, 12 de agosto de 2009
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV.
KeywordsReglamento, agosto/2009
Origenncpe/http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/36142
Referenciasncpe.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledesma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACION.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-29563] Bolivia: Reglamento del Fondo Rotatorio para Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - GNV (Ley Nº 3802), DS Nº 29563, 14 de mayo de 2008
REGLAMENTO DEL FONDO ROTATORIO PARA CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR - GNV - Ley Nº 3802.
[BO-DS-29629] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29629, 2 de julio de 2008
Reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
[BO-DS-N247] Bolivia: Decreto Supremo Nº 247, 12 de agosto de 2009
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, “Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV”, en sus cuatro (4) Títulos y veintiún (21) Artículos y “Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cuatro (4) Títulos, y veintidós (22) Artículos”.

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