CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto.
Artículo 2°.- (Pequeños agricultores y productores campesinos) Los prestatarios beneficiados con el alcance de la Ley Nº 1962 son única y exclusivamente aquellos pequeños agricultores y productores campesinos que han obtenido créditos de las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 4 de la presente norma y cuyos saldos adeudados a capital a la fecha de promulgación de la presente norma sean iguales o menores a la suma de cinco mil 00/100 dólares americanos (US$ 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 3°.- (Grupos, asociaciones y cooperativas campesinas) Los créditos otorgados por las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 4 del presente decreto a cooperativas y agrupaciones campesinas, serán objeto de los beneficios establecidos en la Ley Nº 1962, una vez que sus deudas sean individualizadas. Para tal efecto, los reglamentos operativos para la individualización de carteras de las cooperativas o agrupaciones deudoras serán elaborados internamente por la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino y la Secretaría Ejecutiva del Programa PL-480, en un plazo no mayor a los (3) meses a partir de la publicación del presente decreto.
Artículo 4°.- (De las entidades e instituciones) A los fines expuestos en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 1962, se aplicará los beneficios de condonación de intereses corrientes, penales, multas y comisiones, y de reprogramación y descuentos por pago anticipado de pago de capital a los pequeños agricultores y productores campesinos deudores de las siguientes instituciones:
Artículo 5°.- (Transferencia de cartera) La cartera de créditos otorgada a pequeños agricultores y productores campesinos, con saldos iguales o menores a cinco mil 00/100 dólares americanos (US$ 5.000.-), a la fecha de promulgación de este decreto, de las entidades e instituciones a las que el artículo anterior hace referencia, con excepción del Banco Central de Bolivia, será transferida a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la fecha de promulgación del presente decreto y los fondos recuperados por la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino pasarán a formar parte del patrimonio del Fondo de Desarrollo Campesino. La transferencia de cartera conlleva la cesión de la totalidad de los derechos y garantías, así como el reconocimiento de acreedor a favor de la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino.
La transferencia de la cartera a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino debe estar acompañada de información referente a los estados financieros de la cartera de crédito correctamente clasificada, adjuntando la documentación legal debidamente inventariada, que contemple las actas notariales de la nómina de prestatarios con documentos de obligación y liquidación de las carteras, y las actas notariales de las cobranzas en ejecución judicial con los pases profesionales respectivos.
Las entidades a cargo de la liquidación o administración de las citadas instituciones, consignarán el traspaso de su cartera a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino, dando de baja en los respectivos estados financieros contra la previsión para incobrables existente. Aquellas instituciones que no cuenten con previsión para incobrables, o la misma sea inferior al monto de la cartera a ser transferida, castigarán esta cartera afectando su patrimonio directamente, o mediante resultados.
Artículo 6°.- (De la condonación de intereses corrientes, intereses penales, multas y comisiones) Se autoriza a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino, en sujeción a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1962, condonar los intereses corrientes, intereses penales, multas y comisiones de la cartera que el haya sido transferida por las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 4 de este decreto y que corresponda a las obligaciones vencidas y en ejecución de los pequeños agricultores y productores campesinos, y proceder a la reliquidación del capital adeudado por los prestatarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente decreto supremo.
Artículo 7°.- (Reliquidación de capital) Para la reliquidación del capital adeudado, se acreditará a capital todos los pagos efectuados por concepto de intereses corrientes y penales, hasta la fecha de promulgación de este decreto.
Artículo 8°.- (Reprogramación del pago de capital) En conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 1962, numeral I, se autoriza a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino reprogramar el pago de capital de los créditos hasta de cinco mil 00/100 dólares americanos (US$ 5.000.-) a agricultores y pequeños productores campesinos, que el hayan sido transferidos por las entidades e instituciones señaladas en el artículo 4 de este decreto, en un período máximo de diez (10) años, de conformidad a lo siguiente:
Artículo 9°.- (Descuentos y recompra de la deuda de capital) Los pequeños productores y agricultores campesinos que efectúen el pago anticipado en una sola vez de la totalidad de la deuda de capital, se beneficiarán con la recompra de un porcentaje de su deuda, de acuerdo con lo siguiente:
Plazo para realizar el pago anticipado EN UNA SOLA VEZ DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA DE CAPITAL | Porcentaje de la deuda de capital a ser pagada | Porcentaje de la deuda de capital recomprada |
---|---|---|
0-8 meses después del contrato de reprogramación | 20% | 80% |
7-9 meses después del contrato de reprogramación | 28% | 72% |
13-24 meses después del contrato de reprogramación | 36% | 64% |
25-36 meses después del contrato de reprogramación | 44% | 56% |
37-48 meses después del contrato de reprogramación | 52% | 48% |
49-60 meses después del contrato de reprogramación | 60% | 40% |
61-72 meses después del contrato de reprogramación | 68% | 32% |
73-84 meses después del contrato de reprogramación | 76% | 24% |
85-96 meses después del contrato de reprogramación | 84% | 16% |
97-108 meses después del contrato de reprogramación | 92% | 8% |
109-120 meses después del contrato de reprogramación | 100% | 0% |
Plazo para realizar el pago anticipado EN UNA SOLA VEZ DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA DE CAPITAL | Porcentaje de la deuda de capital a ser pagada | Porcentaje de la deuda de capital recomprada |
---|---|---|
0-8 meses después del contrato de reprogramación | 50% | 50% |
9-12 meses después del contrato de reprogramación | 55% | 45% |
13-24 meses después del contrato de reprogramación | 60% | 40% |
25-36 meses después del contrato de reprogramación | 65% | 35% |
37-48 meses después del contrato de reprogramación | 70% | 30% |
49-60 meses después del contrato de reprogramación | 75% | 25% |
61-72 meses después del contrato de reprogramación | 80% | 20% |
73-84 meses después del contrato de reprogramación | 85% | 15% |
85-96 meses después del contrato de reprogramación | 90% | 10% |
97-108 meses después del contrato de reprogramación | 95% | 5% |
109-120 meses después del contrato de reprogramación | 100% | 0% |
Artículo 10°.- (Intereses y garantías) Los créditos reprogramados no devengarán intereses corrientes ni penales.
Las garantías para efectuar la reprogramación de los saldos de capital adeudados serán las garantías originales.
Artículo 11°.- (Requisitos para acogerse a los beneficios) Los pequeños agricultores y campesinos prestatarios que deseen acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 1962, deben presentarse a las oficinas de la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino, con alguno de los siguientes documentos:
Artículo 12°.- (Nuevos contratos o addendas) De modo específico, cada prestatario beneficiario suscribirá el respectivo contrato o addenda de reprogramación de saldos de capital adeudado con la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino, en el marco de lo dispuesto en el presente decreto. Para este efecto, el documento de contrato o addenda consignará como parte integrante del documento, una de las tablas a las que se hace referencia en el artículo 9 de la presente norma.
Para cubrir los costos de los nuevos contratos o addendas al contrato original, los prestatarios beneficiados cancelarán a las entidades e instituciones involucradas, por una sola vez, un monto no superior a siete 00/100 dólares americanos (US$ 7.-) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial del día de pago.
Artículo 13°.- (Plazo de aplicación de los beneficios) El plazo para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 1962 y efectuar la correspondiente reprogramación y cancelación de la deuda, es hasta el 31 de diciembre del 2001 impostergablemente.
Artículo 14°.- (Suspensión de acciones legales) Las acciones legales iniciadas con anterioridad a la promulgación del presente decreto serán suspendidas, siempre y cuando los prestatarios beneficiados concurran a reprogramar y cancelar sus obligaciones hasta el 31 de diciembre del 2001, en conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del presente decreto. Caso contrario, las acciones judiciales continuarán su curso hasta su conclusión.
En caso que los prestatarios beneficiados no acudan hasta el 31 de diciembre del 2001 a reprogramar sus saldos de capital adeudado o a la cancelación de la totalidad de los mismos, la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino, iniciará o reiniciará las acciones legales correspondientes para la recuperación total de la deuda, aplicando para tal efecto, intereses corrientes, penales, honorarios de abogado y costas procesales, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de préstamo original, dejando sin efecto los beneficios del presente decreto y sin lugar a reclamación alguna de los deudores.
Artículo 15°.- (De las Unidades Crediticias Financieras de las exCorporaciones de Desarrollo Regional) Se dispone el traspaso de la cartera en mora de las unidades crediticias financieras de las excorporaciones de desarrollo regional (ex UCFs) a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino para su respectiva recuperación y administración, para lo cual las prefecturas de cada departamento deben transferir, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la publicación del presente decreto, la correspondiente documentación legal y financiera de las respectivas ex UCFs, de manera inventariada, a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino.
Los montos de los créditos recuperados de las UCFs que se encuentren en las cuentas bancarias de las prefecturas departamentales a la fecha de la publicación del presente decreto, se consolidarán en su totalidad a favor de los programas de inversión de estas instituciones, como recursos propios en sus presupuestos anuales.
Artículo 16°.- (Transferencia de la cartera administrada por la Secretaría Ejecutiva del Programa PL - 480, título III) La cartera de créditos administrada por la Secretaría Ejecutiva del Programa PL - 480 título III, con destino al sector agropecuario y con saldos de capital mayores a cinco mil 00/100 dólares americanos( US$ 5.000.-), será transferida a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino en un plazo no mayor a seis (6) meses de la fecha de publicación de la presente norma, y los fondos recuperados por la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino pasarán a formar parte del patrimonio del Fondo de Desarrollo Campesino.
La transferencia de esta cartera conlleva los mismos derechos y requisitos establecidos en el artículo 5 del presente decreto, y su recuperación se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24649 de 13 de junio de 1997 en lo conducente.
Artículo 17°.- (Derogaciones) Se deroga el inciso a del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24649 de 13 de junio de 1997.
Artículo 18°.- (Abrogaciones) Se abroga los siguientes decretos supremos: Nº 22602 de 20 de septiembre de 1990; Nº 23320 de 9 de noviembre de 1992; Nº 23427 de 16 de marzo de 1993; Nº 23926 de 23 de diciembre de 1994; Nº 24068 de 14 de julio de 1995; Nº 24541 de 31 de marzo de 1997 y su reglamento; Nº 24704 de 14 de julio de 1997
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25462, 23 de julio de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Condonación de intereses penales, multas y comisiones a los créditos vencidos y en ejecución provenientes de los bancos estatales liquidados. | ||||
Keywords | Gaceta 2151, 1999-07-28, Decreto Supremo, julio/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9395 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Carlos Alberto Subirana Suárez, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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