Bolivia: Decreto Supremo Nº 25772, 19 de mayo de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en sujeción a lineamientos y beneficios determinados en la Ley Nº 1962 de 23 de marzo de 1999 sobre la declaratoria en emergencia al sector agropecuario, agroindustrial y agroexportador, así como a la pequeña agricultura y pequeña economía campesina, en fecha 23 de julio de 1999 fue promulgado el Decreto Supremo Nº 25462, por el cual se define a los beneficiarios de la Ley Nº 1962, las instituciones y entidades que aplicarán los beneficios, y procedimientos de reprogramación y cancelación de deudas.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25462 en su artículo 5, dispone la transferencia a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino de la cartera otorgada a pequeños agricultores y productores campesinos, con saldos iguales o menores a cinco mil 00/100 dólares americanos ($US 5.000), de las entidades e instituciones detalladas en su artículo 4, con excepción del Banco Central de Bolivia, en un plazo no mayor a seis meses (6) a partir de su publicación.
  • Que el artículo 7 del citado Decreto Supremo, determina que para la reliquidación del capital adeudado, se acreditará a capital todos los pagos efectuados por concepto de intereses corrientes y penales, hasta la fecha de promulgación de esa norma, pudiendo estos resultar mayores al capital adeudado.
  • Que el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 25462, dispone que la cartera de créditos administrada por la Secretaría Ejecutiva del Programa PL-480, con destino al sector agropecuario y con saldos de capital mayores a cinco mil 00/100 dólares americanos ($US.5000) será transferida a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino en un plazo no mayor a seis (6) meses de la publicación de la presente norma.
  • Que es necesario ampliar y modificar parcialmente los artículos 5, 7 y 16 del Decreto Supremo Nº 25462, así como reglamentar otros temas que hacen a la pronta y ecuánime aplicación de los beneficios dispuestos en la Ley Nº 1962, con la finalidad de otorgar una mayor operatividad a las transferencias de las carteras a favor de la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino, que resulten en una ejecución integral y de mayor cobertura de los beneficios de condonaciones y reprogramaciones en favor de los pequeños agricultores y prestatarios campesinos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Ampliación del plazo para transferencia de cartera) Se amplía en seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el plazo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Supremo Nº 25462 de 23 de julio de 1999, para la transferencia de las carteras de crédito a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino.

Artículo 2°.- (Procedimiento para la reliquidación de capital) Se amplia el alcance del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25462, incluyendo el siguiente párrafo:

“En los casos en que la acreditación de los pagos efectuados por concepto de intereses corrientes y penales resulten mayores al saldo del capital adeudado, la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino procederá a dar de baja el crédito, extinguiéndose las obligaciones del prestatario. Esta situación no otorgará derecho alguno al prestatario a solicitar la devolución de la diferencia. En ningún caso, procederá la devolución de recursos por este concepto.”

Artículo 3°.- (Transferencia de cartera de las ex UCFs) Se dispone el traspaso del total de la cartera, vigente, en mora y reprogramada, de las Unidades Crediticias Financieras de las ex-Corporaciones Regionales de Desarrollo (ex-UCFs) a la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino para su respectiva recuperación y administración, para lo cual las Prefecturas de cada Departamento deberán transferir, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente norma, la correspondiente documentación legal y financiera de las respectivas ex-UCFs, de manera inventariada, a la Unidad BAB de Fondo de Desarrollo Campesino.
Los montos de los créditos recuperados de la ex-UCFs que se encuentren en las cuentas bancarias de las Prefecturas Departamentales a la fecha de la promulgación de la presente norma, se consolidarán, en su totalidad, a favor de los programas de inversión de estas instituciones, como recursos propios en sus presupuestos anuales.

Artículo 4°.- (Bancos en liquidación) Los Intendentes Liquidadores aplicarán los beneficios establecidos en la Ley Nº 1962 y su respectiva reglamentación mediante Decreto Supremo Nº 25462 y la presente norma, a los créditos otorgados por los bancos en liquidación con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25462, destinados a los pequeños agricultores y productores campesinos, a los que se hace referencia en el artículo 2 del citado decreto.
Para efectos de la liquidación de los bancos, la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino se constituye en el acreedor de las carteras de crédito otorgadas con recursos de las instituciones y entidades públicas a las que se hace referencia en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25462, con excepción del Banco Central de Bolivia,

Artículo 5°.- (Gastos de protocolización) Los gastos de protocolización ante las Notarías de Gobierno, de los documentos de transferencia de la totalidad de las carteras de las entidades e instituciones a las que se hace referencia en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25462, a favor la Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino, tendrán un arancel único no mayor al equivalente en moneda nacional a cien dólares americanos($US 100) al tipo de cambio oficial del día de pago.

Artículo 6°.- (Responsabilidad por incumplimiento) El incumplimiento a lo señalado en el presente Decreto Supremo dará lugar a sanciones establecidas en la Ley Nº 1178.


Los señores Ministros de Estado, en los despachos de la Presidencia y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, José Alfredo Henicke Bruno, MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25772, 19 de mayo de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe amplia en 6 meses, el plazo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Supremo 25462 de 23 /07/ 1999, para la transferencia de las carteras de crédito a la unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino.
KeywordsGaceta 2221, 2000-05-26, Decreto Supremo, mayo/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23335
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, José Alfredo Henicke Bruno, MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1962] Bolivia: Ley Nº 1962, 23 de marzo de 1999
Declárase en emergencia al sector agropecuario, agroindustrial y agroexportador, así como a la pequeña agricultura y pequeña economía campesina, por causa de los problemas climáticos y de inestabilidad económica externa
[BO-DS-25462] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25462, 23 de julio de 1999
Condonación de intereses penales, multas y comisiones a los créditos vencidos y en ejecución provenientes de los bancos estatales liquidados.

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