Bolivia: Decreto Supremo Nº 26339, 29 de septiembre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2201 de 18 de mayo de 2001 condonó intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital de los créditos vencidos y en ejecución, otorgados con recursos públicos por las instituciones señaladas en el Artículo 2 de la misma Ley, a favor de pequeños agricultores y productores campesinos, cuyos saldos adeudados a capital a la fecha de publicación de la Ley sean iguales o menores a $US.5.000 (Cinco mil dólares de los Estados Unidos 00/100) o su equivalente en moneda nacional.
  • Que las entidades señaladas en el Artículo 2 de la citada Ley son: Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación, Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino, Banco del Estado en Liquidación, Cartera Directa del Fondo de Desarrollo Campesino a comunidades campesinas; Unidades Crediticias Financieras y Fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo; Cartera transferida a la Secretaría Ejecutiva del Programa PL-480, Título III, por los Bancos en Liquidación y entidades no bancarias con recursos de los Proyectos de Crédito para Cooperativas (C. P. C.) y Crédito Agrícola de Emergencia (C. A. E.); y Cartera otorgada por la Secretaría Ejecutiva del Programa PL-480, Título III para el Programa de Desarrollo Alternativo.
  • Que el Artículo 4 de la citada Ley dispone que, las instituciones o entidades públicas que tuviesen cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones señaladas en ésta Ley, quedan encargadas de realizar la condonación dispuesta, así como de realizar los trámites necesarios de liberación de la deuda condonada y de las garantías gravadas.
  • Que es necesario realizar precisiones sobre los alcances de la Ley Nº 2201 con la finalidad de lograr sus objetivos en beneficio de los pequeños agricultores y productores campesinos del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Finalidad) El presente Decreto Supremo tiene por finalidad facilitar la aplicación y ejecución de la Ley Nº 2201 de 18 de mayo de 2001, para tal efecto precisa los alcances de ésta norma y establece aspectos operativos que las entidades responsables deben cumplir para otorgar el beneficio de la condonación a favor de pequeños agricultores y productores campesinos, en las condiciones establecidas.

Artículo 2°.- (Cartera generada con recursos publicos) El beneficio de la condonación de intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital, dispuesta por el Artículo 2 de la Ley Nº 2201, será aplicado a los créditos generados con recursos públicos, otorgados a favor de pequeños agricultores y productores campesinos por las entidades señaladas en el Artículo 2 de la Ley, vencidos y/o en ejecución y que a la fecha de publicación de la Ley mantengan saldos adeudados a capital iguales o menores a $US 5.000 (Cinco mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América)

Artículo 3°.- (Cartera correspondiente a bancos en liquidacion)

  1. En cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 4 y 5 de la Ley Nº 2201, se autoriza al Fondo de Desarrollo Campesino Residual a recibir del Banco Central de Bolivia y los bancos en liquidación, la transferencia de la cartera de créditos generada con recursos públicos que cumpla con las características señaladas en el Artículo 2 anterior, en el estado en que se encuentre, mas toda su documentación.
  2. La transferencia dispuesta deberá efectivizarse en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, caso contrario, el Banco Central de Bolivia y los bancos en liquidación, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 4 de la Ley Nº 2201, ejecutarán directamente y bajo su responsabilidad la condonación dispuesta por Ley.
  3. Se autoriza al Tesoro General de la Nación la emisión de bonos a favor del Banco Central de Bolivia y los bancos en liquidación, en las características establecidas en artículo 4º del Decreto Supremo Nº 23881 de 11 de octubre de 1994, en contraprestación por la transferencia de cartera.
  4. Para el caso de los Bancos en Liquidación, el Fondo de Desarrollo Campesino Residual se constituye como acreedor de las carteras de créditos otorgadas con recursos públicos por las instituciones señaladas en el Artículo 2 de la Ley Nº 2201.

Artículo 4°.- (Transferencia de cartera)

  1. La transferencia de la cartera a favor del Fondo de Desarrollo Campesino Residual, dispuesta por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 25462 de 23 de julio de 1999, deberá ser finalizada a mas tardar dentro los sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, la transferencia incluye la entrega total de la documentación relativa a los créditos y los títulos de propiedad correspondientes.
  2. Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, la transferencia no se hubiere realizado con toda la documentación con que se cuente, el Fondo de Desarrollo Campesino Residual devolverá la documentación recibida hasta ese momento a las respectivas entidades, para que éstas sean las que cumplan y ejecuten directamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2201.

Artículo 5°.- (Entidades encargadas)

  1. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 2201, el Fondo de Desarrollo Campesino Residual y las instituciones públicas que tuviesen cartera generada con recursos públicos que cumplan las características señaladas por el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad de su máxima autoridad ejecutiva, deben aplicar la condonación dispuesta en las características establecidas y realizar los trámites necesarios que liberen la deuda condonada y las garantías gravadas, sin ningún tipo de cobro por ningún concepto.
  2. Las instituciones referidas en el párrafo anterior ejecutarán de oficio y bajo su responsabilidad las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2201 y el presente Decreto Supremo, sin necesidad de instrucción previa o reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. En caso de ser necesario, expedirán reglamentos operativos para la aplicación de lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, en ellos no podrá establecerse cobro alguno por gastos administrativos y otros, únicamente contemplarán procedimientos ágiles y eficaces para que los beneficios de la condonación sean aplicados con prontitud.
  3. El Fondo de Desarrollo Campesino Residual es responsable de la aplicación de los beneficios de la condonación dispuesta en la Ley Nº 2201 respecto a las siguientes carteras:
    ENTIDADES QUE OTORGARON CREDITOS A PEQUEÑOS AGRICULTORES Y PRODUCTORES CAMPESINOSENTIDAD ENCARGADA DE LA APLICACIÓN DE CONDONACIONORIGEN DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTOCARTERA IGUAL O MENOR A
    $us 5.000
    (Expresada en $us).000
    Banco de PotosíFondo de Desarrollo CampesinoPL-480Cifra a ser determinada por
    el Fondo de Desarrollo Campesino
    Banco Big BeniFondo de Desarrollo CampesinoUnidad Crediticia Financiera, PL480Banco Sur
    Banco BIDESAFondo de Desarrollo CampesinoUnidad Crediticia Financiera, PL480, Fondo de Desarrollo Campesino11.880
    Banco de OruroFondo de Desarrollo CampesinoPL-480Cifra a ser determinada por
    el Fondo de Desarrollo Campesino
    Banco BladesaFondo de Desarrollo CampesinoPL-480Cifra a ser determinada por
    el Fondo de Desarrollo Campesino
    Banco de CochabambaFondo de Desarrollo CampesinoUnidad Crediticia Financiera, PL480227.870
    Inversiones BolivianaFondo de Desarrollo CampesinoUnidad Crediticia Financiera, PL480Banco Sur
    Banco SurFondo de Desarrollo CampesinoUnidad Crediticia Financiera, PL480207.339
    Fondo de Desarrollo CampesinoFondo de Desarrollo CampesinoEx BAB, PL 48036.673.237
    Unidades Crediticias Financieras y Fondos de las Ex Corporaciones Regionales de DesarrolloFondo de Desarrollo CampesinoUnidad Crediticia Financiera, PL480Cifra a ser determinada por las Prefecturas
    Cartera de entidades financieras en liquidación, transferida al Banco Central de BoliviaFondo de Desarrollo CampesinoPL 480852.154

Artículo 6°.- (Informacion de los creditos) Las entidades responsables de la aplicación de la Ley Nº 2201, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario remitirán al Fondo de Desarrollo Campesino Residual, información detallada sobre los créditos que se acojan a la condonación dispuesta por la Ley, en las características señaladas en el artículo 2º del presente Decreto Supremo, indicando las fuentes, los beneficiarios, montos individuales y montos totales; asimismo, estas entidades deberán confirmar o rectificar los montos y fuentes señaladas en el artículo anterior.

Artículo 7°.- (Fallecidos) La condonación de créditos dispuesta por la Ley Nº 2201, para el caso de los pequeños agricultores y productores campesinos fallecidos, será tramitada por los herederos con la presentación de la Declaratoria de Herederos expedida por juez competente. La devolución de los documentos y títulos de propiedad que pertenecían al fallecido, será realizada a favor de los herederos declarados.

Artículo 8°.- (Devolucion de documentos y titulos de los garantes) Los documentos y/o títulos otorgados en garantía para la obtención de créditos a favor de pequeños agricultores y productores campesinos, pertenecientes a terceros, distintos del beneficiario del crédito, serán devueltos únicamente a sus titulares o herederos de este previa presentación de la Declaratoria de Herederos expedida por juez competente.

Artículo 9°.- (Deudas de grupos, asociaciones y cooperativas) En aplicación del Artículo 3 de la Ley Nº 2201, la condonación dispuesta a favor de grupos, asociaciones y cooperativas campesinas, será efectiva una vez que las deudas de cada pequeño agricultor o productor campesino sean individualizadas de acuerdo al Reglamento de cada entidad responsable de ejecutar la condonación dispuesta, en caso de no contar con un reglamento específico, se aplicará el Reglamento del Fondo de Desarrollo Campesino Residual.

Artículo 10°.- (Informacion a la central de riesgos) En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley Nº 2201, las entidades responsables de su aplicación, reportarán a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras el listado de los pequeños agricultores y productores campesinos beneficiados de la condonación establecida, para la cancelación de la deuda correspondiente en la Central de Riesgos.


Los señores ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y de Trabajo y Microempresa, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de septiembre del año dos mil uno.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26339, 29 de septiembre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablece aspectos operativos que las entidades responsables deben cumplir para otorgar el beneficio de la condonación a favor de pequeños agricultores y productores campesinos.
KeywordsGaceta 2347, 2001-10-16, Decreto Supremo, septiembre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23895
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-23881] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23881, 11 de octubre de 1994
El Banco Central de Bolivia podrá cubrir con aprobación expresa de su directorio, en la forma y condiciones que éste determine, cuando se decida la liquidación forzosa de entidades financieras, en los casos previstos por ley, la devolución de los depósitos en cuenta de ahorro para la vivienda, en cuenta corriente bancaria y los depósitos a la vista y a plazo de los ahorristas y depositantes de entidades financieras en liquidación surogándose los derechos de aquellos en la prelación de los pagos.
[BO-DS-25462] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25462, 23 de julio de 1999
Condonación de intereses penales, multas y comisiones a los créditos vencidos y en ejecución provenientes de los bancos estatales liquidados.
[BO-L-2201] Bolivia: Ley Nº 2201, 18 de mayo de 2001
Declrase la necesidad de cierre de los programas de financiamiento con recursos pblicos dirigidos a pequeos agricultores y productores campesinos

Referencias a esta norma

[BO-DS-26575] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26575, 3 de abril de 2002
Reglamentario Art. 2, 21, y 17 de la Ley 2297 y Art. 2 de la Ley 2201.
[BO-DS-26588] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26588, 17 de abril de 2002
Se autoriza al Ministerio de Hacienda asigne, Bs. 2,906,743.00, al Fondo de Desarrollo Campesino en Liquidación.
[BO-DS-26648] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26648, 13 de junio de 2002
Destino de remanentes a la finalización del proceso de liquidación y cierre definitivo del FD L.

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