CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se crea el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) como entidad de derecho público, de fomento y sin fines de lucro, dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y financiera, para contribuir al desarrollo económico y social del campesino. Los programas y proyectos que financiará y desarrollará deben tener como fin, exclusivamente el beneficio directo de los campesinos con menores ingresos relativos dentro el área rural.
Artículo 2°.- Su función básica es financiar total o parcialmente, en forma recuperable o no, programas y proyectos relacionados con actividades agropecuarias, destinando sus recursos para los siguientes objetivos:
Artículo 3°.- Son recursos del Fondo los siguientes:
Artículo 4°.- Los créditos a los beneficiarios finales, serán canalizados únicamente mediante entidades intermediarias entre las que se incluye las comunidades campesinas, organizaciones de productores o de servicios, cooperativas, mutuales de ahorro y préstamo u organizaciones no gubernamentales, adecuadas y especializadas para los fines consiguientes. El FDC extenderá créditos globales a las entidades intermediarias, quienes a su vez traspasarán los créditos individuales a los beneficiarios.
Artículo 5°.- El Fondo, para el cumplimiento del artículo 2, debe identificar, promover, financiar y controlar los financiamientos dentro las condiciones establecidas a continuación:
Artículo 6°.- Se concederá los financiamientos para obras definidas en el artículo 2, incisos c y d, siempre que no existan otras instituciones con posibilidades de financiarlas y el proyecto llene las siguientes condiciones:
Artículo 7°.- Se constituirá una reserva financiera como garantía al crédito, cuando la insolvencia sea ocasionada por desastres naturales y calificada como tal por la autoridad pertinente y después que su refinanciamiento sea evaluado como no viable. Se tendrá como fuentes las captaciones específicas para este fin y un porcentaje de los intereses cobrados. Esta garantía se aplicará solo al 50% del saldo deudor.
Artículo 8°.- El Fondo puede solicitar a cualquier organismo del sector público, que no podrá negar su concurso, la asistencia técnica y colaboración necesarias para la preparación de proyectos y programas, supervisión y control de su ejecución. Podrá contratar para el mismo efecto, los servicios de organismos no estatales, siempre y cuando el costo no exceda del dos por ciento (2%) del valor total de proyecto.
Artículo 9°.- El Fondo puede fiscalizar en cualquier momento, por sí o mediante terceros, la ejecución de créditos y obras que se realizan con su financiamiento, verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los organismos a cargo de la parte técnica del proyecto, así como la supervisión y control de obras, acudiendo, en su caso, a la Contraloría General de la República.
Artículo 10°.- La ejecución de los proyectos financiados por el Fondo se contratará directamente entre la entidad intermediaria y el contratista o ejecutor El Fondo dará su conformidad a los términos del contrato y cuidará que los costos y precios de las obras a contratarse sean correctos y razonables. No será aplicable a las contrataciones del FDC el régimen de adquisiciones de bienes o contrataciones de obras de los decretos supremos Nº 15223 y Nº 15192 de 30 y 15 de diciembre de 1977, ni el capítulo III del título IV del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987.
Artículo 11°.- El Fondo estará dirigido por un consejo de administración compuesto por cuatro miembros: un director ejecutivo y tres vocales. El Presidente de la República designará al Director ejecutivo y a los tres miembros restantes. El Director ejecutivo presidirá el Consejo.
Artículo 12°.- El Consejo de Administración dedicará sus primeras reuniones a la aprobación del reglamento interno, al que sujetará sus actuaciones, así como a los estatutos y reglamentos operativos de cumplimiento obligatorio para las solicitudes de créditos, promoción, evaluación, ejecución, administración de los recursos asignados a cada crédito, supervisión de los desembolsos, reembolsos, evaluaciones posteriores y cuanto aspecto fuere relevante para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 13°.- El reglamento interno del Fondo se fundará en las siguientes bases:
Artículo 14°.- Son obligaciones del Director ejecutivo del Fondo, entre otras, las siguientes:
Artículo 15°.- En su organización interna el FDC debe técnicamente contar con tres direcciones operativas cuyas funciones básicas son:
Artículo 16°.- El Fondo abrirá una cuenta en el Banco Central de Bolivia, bajo la denominación de “FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO”, en la cual se depositará todas las entregas a cargo del Tesoro General de la Nación, así como los recursos provenientes de donaciones, empréstitos, fideicomisos y otros. Abrirá subcuentas que identifiquen el origen de cada partida de fondos. Las cuentas serán manejadas mediante cheques firmados por el Director ejecutivo y un vocal de Consejo Administración, con cargo de rendición de cuentas ante el organismo llamado por ley. Podrá abrir otras cuentas en otros bancos estatales o privados para facilitar sus operaciones financieras en toda la República.
Artículo 17°.- El presupuesto de inversiones tendrá una estructura aproximada a la siguiente distribución: 70 por ciento en crédito, 15% en proyectos de infraestructura productiva y 15% en obras sociales.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22154, 15 de marzo de 1989 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se crea el Fondo de Desarrollo campesino (FDC) como entidad de derecho público, de fomento y sin fines de lucro, dependiente del Ministrio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y financiera, para contribuir al desarrollo económico y social del campesino. Los programas y proyectos que financiará y desarrollará deben tener como fin., exclusivamente el beneficio directo de los campesinos con menores ingresos relativos dentro el área rural. | ||||
Keywords | Gaceta 1590, 1989-03-23, Decreto Supremo, marzo/1989 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8490 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1590 - Publicado el: 1989-03-23, 1989.lexml | ||||
Creador | Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Lorgio Ruiz Gallardo Min. Minería y Metalurgia a. i., José Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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