Bolivia: Decreto Supremo Nº 23813, 30 de junio de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que se hace necesario reglamentar la Ley Nº 1551 del 20 de abril de 1994 de Participación Popular, en sus aspectos económicos y patrimoniales, para dar cumplimiento al artículo 39 numeral II de la misma.
  • Que se han analizado los sistemas y procedimientos de coparticipación, el Fondo Compensatorio Departamental, el presupuesto municipal y la inversión pública municipal, la transferencia de la infraestructura física a los Municipios, la administración del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, que son necesarios para la aplicación de la Ley de Participación Popular.
  • Que se han establecido las delimitaciones de las Secciones de Provincia, para definir la población de cada una de ellas, con el fin de distribuir los recursos de la Participación Popular por habitante.
  • Que se han compatibilizado todas estas materias con la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, Ley de Reforma Tributaria, Ley de Administración y Control Gubernamental y otras disposiciones legales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Del sistema y procedimiento de coparticipacion

Artículo 1°.- La distribución de los recursos de la Coparticipación Tributaria se realizará tomando en cuenta la jurisdicción territorial definida en el Artículo 12º de la Ley de Participación Popular. Los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación Tributaria, están consignados en el Anexo I del presente Decreto Reglamentario, elaborado en base a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 24º de la Ley de Participación Popular.
Para los puertos que por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado son Juntas Municipales, sin contar con base legal de creación especifica de Sección, se aplicará el artículo 7 transitorio numeral II de la Ley Nº 1551 de forma permanente.

Artículo 2°.- Los Factores de Distribución del 20% (veinte por ciento) de Coparticipación Tributaria Municipal, serán determinados, por la Secretaría Nacional de Hacienda, dividiendo la población que corresponde a cada Municipio Receptor de la coparticipación Tributaria, entre el total de la Población Nacional. Para los factores del 5% (cinco por ciento) correspondiente a la Coparticipación Tributaria para las Universidades, el cálculo se efectuará dividiendo la población departamental, entre la Población Nacional.

Artículo 3°.- Con referencia al cinco por ciento (5%), de la Coparticipación Tributaria para las Universidades, en los departamentos en los que existan dos o más universidades públicas fiscales, los recursos serán depositados en una sola cuenta y la forma de distribución entre ellas se concertará con la participación de las autoridades universitarias de esas casas de estudio y el arbitraje del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB). Este acuerdo deberá estar respaldado por una Resolución de los Consejos Universitarios respectivos, que prevea la forma de distribución y disposición de fondos.

Artículo 4°.- Los Gobiernos Municipales procederán a la apertura de las cuentas fiscales en un banco de la localidad, y comunicarán al Tesoro General de la Nación el número de cuenta en el que serán abonados los recursos de coparticipación tributaria. En caso de que los Gobiernos Municipales no procedan a la apertura de las mencionadas cuentas, el Tesoro General de la Nación, procederá a la apertura de Cuentas Fiscales de los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación Tributaria, en un banco de la localidad, asignando para este efecto una cuenta con un código específico, en la que serán abonados los respectivos recursos de la coparticipación, hasta que el Gobierno Municipal notifique una apertura de cuenta.
Los ingresos por concepto de Impuestos a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, tanto en lo que se refiere a la propiedad urbana como rural, así como los que corresponden a vehículos automotores, motonaves y aeronaves, deberán ser depositados en las Cuentas Oficiales que habitualmente utilizan los Municipios receptores para la percepción de sus ingresos tributarios.
En caso de cambio de Cuentas o de no contar con éstas se procederá a la apertura de las mismas.
En caso de no existir una agencia bancaria en la localidad, el Tesoro General de la Nación, recurrirá al banco de la localidad más próxima, o a la capital de Departamento. El Tesoro General de la Nación, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, podrá proceder a la apertura de cuentas en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que existan en la localidad, previo cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 5°.- Los Gobiernos Municipales receptores de los recursos de Coparticipación y de los ingresos tributarios, deberán registrar el reconocimiento de las firmas autorizadas toda vez que sea necesario, ante la institución financiera respectiva, para la utilización de los fondos abonados en las cuentas indicadas en el artículo anterior. La institución financiera deberá remitir al Banco Central de Bolivia, copia del registro de firmas autorizadas.

Artículo 6°.- Las Secciones Municipales cuya población no alcance a 5.000 habitantes, deberán conformar una Mancomunidad Municipal para la recepción de recursos, de acuerdo a lo previsto en el numeral II del Artículo 22° de la Ley de Participación Popular y deberán cumplir las siguientes condiciones:
Convenio de Mancomunidad aprobado por los Concejos y/o Juntas Municipales de los Municipios Mancomunados.
Apertura de una Cuenta Fiscal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Presentación del Plan Anual Operativo y del Presupuesto Mancomunado.
Los recursos acumulados en la cuenta de la Mancomunidad, serán asignados a programas y proyectos consignados en el presupuesto de la mancomunidad, aprobado por los Concejos y /o Juntas Municipales de los Municipios Mancomunados.

Artículo 7°.- Para el cumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 1551, el Comité de Vigilancia cumpliendo sus funciones de seguimiento y observancia de las Resoluciones y Ordenanzas Municipales, dirigirá su observación escrita al Alcalde Municipal de la jurisdicción respectiva, quien la remitirá al Concejo o Junta Municipal, para su contestación dentro de los 15 días de recibida la solicitud por el ejecutivo municipal. Los Comités de Vigilancia no tendrán ingerencia en asuntos administrativos del Gobierno Municipal.
Cuando el Gobierno Municipal no conteste, o cuando la respuesta no conforme al Comite de Vigilancia, se remitirá la denuncia y la contestación si la hubiese, al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, quien será la encargada de efectuar la evaluación correspondiente, dentro de los 30 días de recibida la documentación. En caso de encontrar fundado el reclamo, la Secretaría Nacional de Hacienda, requerirá a la Municipalidad transgresora, para que subsane la situación observada dentro de los 15 días siguientes. Cuando no exista contestación del Gobierno Municipal requerido, o cuando la misma no conforme al requiriente, se procederá a efectuar la denuncia del Poder Ejecutivo al Honorable Senado Nacional. En caso de que el Honorable Senado Nacional admita la denuncia, los recursos de Participación Popular quedaran suspendidos, hasta que se emita la Resolución Senatorial pertinente. Esta suspensión de recursos no afecta los recursos propios municipales.
El procedimiento para la sustanciación de las denuncias de oficio que el Poder Ejecutivo puede realizar, de conformidad al artículo 11 numeral II de la Ley Nº 1551, cumplirá también las disposiciones señaladas en el presente artículo.

Artículo 8°.- La Secretaría Nacional de Hacienda, mientras dure la suspensión de recursos de participación popular, instruirá que estos continúen acumulándose en la cuenta respectiva, congelándose la utilización de fondos por parte de los beneficiarios. Si la Resolución del Senado Nacional confirma la transgresión, se mantendrá la suspensión de los recursos de participación popular, solicitando al Gobierno Municipal transgresor enmiende la observación. Si la Resolución Senatorial no encuentra fundada la denuncia, se levantara la suspensión para el acceso a los recursos de la participación popular.

Artículo 9°.- La Secretaría Nacional de Hacienda, desarrollará los sistemas y procedimientos administrativos necesarios para la distribución diaria y automática de los recursos de la Coparticipación Tributaria. La coparticipación de los Impuestos al Valor Agregado de hidrocarburos y a las Transacciones de hidrocarburos, se distribuirán en el día que se realicen las conciliaciones entre créditos y débitos fiscales.

Artículo 10°.- El costo de la utilización del sistema financiero para la transferencia de los recursos de Coparticipación Tributaria, se efectuará con cargo a esa Coparticipación.

Capítulo II
Del Fondo Compensatorio Departamental

Artículo 11°.- En aplicación del Articulo 29° de la Ley de Participación Popular, el Tesoro General de la Nación, establecerá un Fondo Compensatorio Departamental. Para el cálculo de las compensaciones presupuestarias, se seguirá el siguiente procedimiento:
Se totalizarán las regalías departamentales presupuestadas para la gestión, por la explotación de hidrocarburos, minerales y recursos forestales, para todos y cada uno de los nueve Departamentos. Para tal efecto, se consideran regalías, las compensaciones establecidas en la Ley Nº 1534.
Se calcularán las regalías por habitante, para cada Departamento, dividiendo el total de ingresos departamentales presupuestados por concepto de regalías, entre el número de habitantes del respectivo Departamento, de acuerdo a la información oficial, proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, conforme a lo establecido por el Articulo 24° de la Ley de Participación Popular.
Se calcularán las regalías departamentales por habitante, a nivel nacional, dividiendo el total de regalías presupuestadas para el conjunto de los nueve Departamentos, entre el número total.
Se establecerán diferencias entre el indicador nacional de regalías por habitante de que se refiere al inciso c) y el indicador correspondiente a cada Departamento, consignado en el inciso b).
Si el indicador departamental es inferior al indicador nacional de regalías por habitante, se establecerá la diferencia entre ambos indicadores. Esta diferencia será multiplicada por la población del Departamento respectivo, cuyo resultado constituye la compensación que el Tesoro General de la Nación debe otorgar al Departamento.

Artículo 12°.- El Tesoro General de la Nación desembolsara las compensaciones departamentales mensualmente en base al comportamiento del pago efectivo de regalías correspondientes al mes anterior. Para tal efecto, las Corporaciones Regionales de Desarrollo deberán informar a la Secretaría Nacional de Hacienda, el estado de cuentas de las regalías percibidas el mes anterior, hasta el día 15 del mes siguiente.

Artículo 13°.- al concluir la gestión, el Tesoro General de la Nación, efectuará una reliquidación anual de las compensaciones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Departamental, sobre la base de las regalías efectivamente pagadas durante el año y establecerá las diferencias con el total de los desembolsos mensuales con cargo al mencionado Fondo, a objeto de realizar los ajustes pertinentes.

Artículo 14°.- La Subsecretaría de Presupuesto dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda, evaluará las metas físicas y financieras asignadas a las Corporaciones, mediante el uso del Fondo Compensatorio Departamental.

Capítulo III
Del presupuesto municipal y la inversion publica municipal

Artículo 15°.- La formulación, presentación y ejecución de los presupuestos de los Gobiernos Municipales, deberá sujetarse a las directrices de política presupuestaria emitidas por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, de utilización obligatoria para todos los organismos del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
La contabilidad de la ejecución presupuestaria de los Gobiernos Municipales se sujetará a las normas emitidas por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico en aplicación a lo dispuesto por la Ley Nº 1178. La Secretaría Nacional de Hacienda, evaluará la ejecución presupuestaria municipal, así como la ejecución del Plan Anual Operativo, para verificar la correcta utilización de recursos de coparticipación tributaria en los términos dispuestos en el inciso b) del artículo 10 y del numeral III del artículo 23 de la Ley Nº 1551.
La Secretaría Nacional de Participación Popular solicitará la información sobre la ejecución presupuestaria y del Plan Anual Operativo a la Secretaría Nacional de Hacienda, con la finalidad de apoyar y prestar asistencia técnica a los Gobiernos Municipales, que lo requieran. Con este fin, la Secretaría Nacional de Participación Popular podrá solicitar información complementaria a los Gobiernos Municipales que contribuya a identificar problemas cuya solución posibilite alcanzar los objetivos de la Participación Popular.

Artículo 16°.- Para fines presupuestarios, se entiende por inversión las acciones orientadas a la formación bruta de capital, constituida por el incremento del stock de capital y la reposición del mismo. Comprender también todas las partidas de gasto en materiales y suministros y activos reales, cuando correspondan a proyectos de inversión ejecutados mediante el sistema de contratos de obra.
En aplicación del artículo 23, numeral III de la Ley Nº 1551, los intereses y/o amortización de la deuda pública interna y/o externa y otros pasivos financieros podrán ser asignados al 90% de los recursos de Coparticipación Tributaria como inversión pública, únicamente cuando estas obligaciones, sean generadas por gastos en proyectos de inversión. Se podrán aplicar también los gastos de los programas de capacitación para recursos humanos como gasto de inversión.

Artículo 17°.- Con el objeto de mantener un registro sobre la inversión pública a nivel nacional, los Gobiernos Municipales enviarán información en forma periódica, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el órgano rector del Sistema Nacional de Inversión Pública, sobre la programación y ejecución de la inversión pública municipal.

Capítulo IV
De la transferencia de infraestructura fisica a los municipios

Artículo 18°.- De conformidad al artículo 13 de la Ley de Participación Popular, se transfiere a título gratuito y libre de pasivos al 30 de junio de 1994, en favor de los Gobiernos Municipales, la propiedad de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura y deportes; así como la infraestructura física de caminos vecinales y microriego.
La Ley de Participación Popular constituye suficiente Titulo de Propiedad para transferir la infraestructura física mencionada a los Gobiernos Municipales, salvando los derechos de terceros.

Artículo 19°.- La transferencia de infraestructura física de salud, educación, deportes, cultura, microriego y caminos vecinales se efectiviza a partir de 1º de julio de 1994, debiendo los Gobiernos Municipales recibir el inventario de los bienes muebles e inmuebles afectados, suscribiendo el documento legal correspondiente e inscribiendo este documento para su protocolización ante el Notario de Hacienda Departamental.
Los Títulos de propiedad de los bienes inmuebles a ser transferidos, deben inscribirse ante Derechos Reales a nombre del Gobierno Municipal receptor, salvando derechos de terceros.
Por tratarse de transferencias entre entidades del sector público, estas no estarán sujetas al pago de ningún tributo ni pago por inscripción en las Notarías de Gobierno y Registros de Derechos Reales.

Artículo 20°.- Para efecto de la aplicación del artículo 13 de la Ley de Participación Popular, la infraestructura de salud comprende: el primer nivel de atención, que corresponde a los puestos sanitarios, puestos médicos y centros de salud; el segundo nivel de atención, que son los hospitales generales en los que se desarrolla las cuatro especialidades básicas (gineco-obstetricia, pediatría, cirugía y medicina general); el tercer nivel de atención, que corresponde a los institutos especializados y a los hospitales generales regionales que desarrollan especialidades básicas y las subespecialidades inherentes a ellos, tal como señala el artículo 5º del Reglamento General de Hospitales. En este sector, se mantiene la gestión médico-administrativa a cargo de la Secretaría Nacional de Salud, bajo las normas vigentes.
En educación esta infraestructura implica todos los centros educativos de propiedad del Estado de nivel pre-escolar, primario y secundario, tanto en el área formal como en el área alternativa. Aquella infraestructura de propiedad del Estado, que está involucrada en convenios con otras instituciones, sin perjuicio de la vigencia de los mismos, es transferida también a los Gobiernos Municipales.
En deporte corresponde a todos los centros deportivos, con excepción de los Escenarios Deportivos Nacionales y Departamentales de cualquier disciplina deportiva. En este sector, el Gobierno Municipal receptor de la propiedad de la infraestructura, respetará los convenios suscritos en relación a la administración de dicha infraestructura, pudiendo revisar los términos de cada uno de ellos.
En microriego, se transfiere toda la infraestructura de propiedad estatal, con excepción de aquella que fue construida y/o es administrada por la comunidad usuaria de la misma.
En cultura se transfieren museos, Casas de Cultura, bibliotecas, monumentos arqueológicos, con excepción de aquellos que se encuentran bajo administración universitaria y/o de un organismo nacional con convenio internacional explícito al respecto; así como los clasificados como Patrimonio Nacional.
La transferencia de la infraestructura física de los sectores salud, educación, deporte, microriego y cultura, incluye la responsabilidad de administrarla.

Artículo 21°.- Los gastos relacionados con la administración, el mantenimiento y renovación de la infraestructura transferida, estarán a cargo de los Gobiernos Municipales receptores. En el caso del sector educación comprende el mantenimiento y equipamiento de la infraestructura y los servicios básicos para los niveles pre-escolar, primario y secundario; así como el mobiliario y material didáctico, para lo cual la Secretaría Nacional de Educación apoyará, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, con asistencia técnica, donaciones y créditos, con recursos nacionales y de la cooperación internacional.
En salud comprende los gastos de mantenimiento de la infraestructura y los servicios básicos, así como los insumos y suministros, para lo cual la Secretaría Nacional de Salud apoyara a los Gobiernos Municipales, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, con recursos nacionales y de la cooperación internacional
En cultura y deporte los Gobiernos Municipales asumen los gastos relativos al mantenimiento de la infraestructura; al igual que en microriego y caminos vecinales.
El Gobierno Central no transferirá a los Gobiernos Municipales, el personal de su dependencia adscrito a la prestación de los servicios administrativo-técnicos, relacionados con la infraestructura transferida, manteniéndose el pago del personal existente a través del Tesoro General de la Nación.

Artículo 22°.-

  1. En el sector educación, no se transfieren las Normales Urbanas, Normales Rurales ni los Institutos de Formación Técnica que se detallan a continuación:
    Escuela Industrial Pedro Domingo Murillo con sede en La Paz
    Instituto Técnico Ayacucho con sede en La Paz
    Instituto Técnico Mejillones con sede en El Alto
    Instituto Técnico Agropecuario con sede en Caquiaviri
    Instituto Técnico Agropecuario con sede en Caranavi
    Tecnológico El Paso con sede en Cochabamba
    Instituto Técnico Mejillones con sede en Cochabamba
    Instituto Técnico Agropecuario Tarata con sede en Tarata
    Instituto Técnico Agropecuario Canadá con sede en el Chapare
    Tecnológico Santa Cruz con sede en Santa Cruz
    Instituto Técnico Agropecuario Portachuelo con sede en Portachuelo
    Instituto Técnico Tarija con sede en Tarija
    Instituto José Luis San Juan con sede en Tupiza
    Normales Nacionales y Departamentales urbanas y rurales
    Normal Rural de Tumichucua con sede en la sección municipal de Riberalta.
  2. En el sector salud, no se transfieren los Institutos Nacionales de Investigación y Normalización, que se detallan a continuación:
    Instituto Nacional de Laboratorio de Salud con sede en La Paz
    Instituto Boliviano de Biología de la Altura con sede en La Paz
    Instituto Nacional de Salud Ocupacional con sede en La Paz
    Instituto Nacional de Medicina Nuclear con sede en La Paz
    Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP con sede en Santa Cruz y CUMETROP con sede en Cochabamba.
    Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición con sede en La Paz
    Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” con sede en Sucre.
    Instituto Nacional Psicopedagógico con sede en Sucre.
  3. Para el caso de los medicamentos, su dotación se regirá según:
    Opcionalmente por el Programa Nacional de Medicamentos Esenciales de Bolivia (PNMEBOL), cuya recuperación de costos se efectuará con cargo a los usuarios.. Para los pacientes de escasos recursos, este costo será cubierto por los ingresos propios del centro hospitalario o de salud, y por el Gobierno Municipal cuando estos fondos sean insuficientes. Estos pacientes serán calificados conjuntamente por el Sistema de Clasificación de Trabajo Social de la Secretaría Nacional de Salud y por el Gobierno Municipal.
    Los medicamentos de los Programas de Salud Pública con carácter gratuito, descritos en el Anexo No.2, serán cubiertos por el Tesoro General de la Nación, de acuerdo al siguiente detalle de Programas:
    Programa Nacional de Infecciones Respiratorias Agudas (I. R. A.).
    Programa Nacional de Lucha contra la Diarrea y el Cólera (E. D. A. y Cólera).
    Programa Nacional de la Salud de la Mujer y el Niño (Plan Vida).
    Programa Nacional de Malaria.
    Programa Nacional de Tuberculosis.
    Programa Nacional de Micronutrientes.
    Programa Ampliado de Inmunizaciones (P. A. I.).
  4. Los suministros de los centros hospitalarios y de salud será cubierto por los ingresos propios de los servicios hospitalarios y por los Gobiernos Municipales a cuenta de la coparticipación tributaria.
  5. Los recursos generados por los servicios Hospitalarios, serán administrados por el Gobierno Municipal en el marco de los mecanismos establecidos por el artículo 24 del presente Decreto.
  6. El gasto de alimentación para los servicios hospitalarios será cubierto por los recursos propios del centro hospitalario o de salud, y por el Gobierno Municipal cuando estos recursos sean insuficientes, a cuenta de la coparticipación tributaria.
  7. El equipamiento de los hospitales será responsabilidad de los Gobiernos Municipales, debiendo la Secretaría Nacional de Salud apoyar con cooperación internacional, gestión de créditos y donaciones para la provisión de este equipamiento.
    La Secretaría Nacional de Salud prestará asistencia técnica para la adquisición y mantenimiento de equipos médico quirúrgicos.
  8. La Secretaría Nacional de Salud deberá capacitar al personal municipal relacionado con la administración de la infraestructura física del sector.

Artículo 23°.- En el subsector de caminos Vecinales, se transfiere la infraestructura física, no así el equipo y maquinaria, cuyos servicios serán programados en forma conjunta por el Gobierno Municipal y la autoridad competente en caminos vecinales y secundarios a nivel Departamental.

Artículo 24°.-

  1. En aplicación al artículo 14 de la Ley Nº 1551, los Gobiernos Municipales acordarán con las Secretarías Nacionales sectoriales correspondientes, mecanismos de participación a nivel de decisión mediante la firma de convenios generales o especiales, para salud, educación, cultura, deporte, microriego y caminos vecinales.
  2. En el Marco de estos convenios generales o especiales, se podrán establecer Directorios para los Hospitales y otros centros de atención de salud que así lo requieran. Estos Directorios podrán ser individuales o para un grupo de centros hospitalarios complementario en sus servicios. En caso de ser pertinentes, estos Directorios también podrán conformarse para los servicios de educación, cultura y deporte. La representación del Gobierno Municipal presidirá estos Directorios.
  3. Estos convenios deberán ser ratificados a través de Resolución Suprema.

Capítulo V
De la administracion del impuesto a la renta presunta de propietarios de bienes

Artículo 25°.- Las normas y procedimientos técnico-tributarios para el pago de los impuestos municipales a la propiedad inmueble urbana, vehículos automotores, motonaves y aeronaves y propiedad rural, son los siguientes:

  1. Los valores de los vehículos automotores, motonaves y aeronaves que se aplicarán para la determinación de la base imponible del impuesto a que se refiere el artículo 64 y siguientes de la Ley Nº 843, son los contenidos en las tablas que anualmente apruebe el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, en consulta con los Gobiernos Municipales de la República, y serán aprobadas por Resolución Suprema y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia, hasta el 15 de enero de cada año, posterior al cierre de la gestión fiscal.
  2. El procedimiento para el pago del impuesto a la propiedad inmueble urbana, tendrá los alcances siguientes:
    1. Transitoriamente y en tanto siga vigente el sistema de autoavalúo, será de aplicación el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 21458 de 28 de noviembre de 1986.
    2. Cuando los Gobiernos Municipales aprueben el avalúo fiscal o catastro urbano, éste constituirá la base imponible, que sustituirá al sistema de autoevalúo, para la aplicación de las alícuotas ya establecidas, hasta que una Ley aprobada por el Honorable Congreso Nacional, las modifique de conformidad al Artículo 4º del Código Tributario.
    3. El pago del impuesto a la propiedad rural se sujetará a las previsiones del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989 en lo relativo exclusivamente a su escala que será actualizada anualmente en la forma prevista en el Código Tributario.

Artículo 26°.- Estas normas y procedimientos técnico-tributarios son de aplicación general para todos los contribuyentes de los Impuestos a la Propiedad inmueble Urbana y Rural y Vehículos Automotores, Motonaves y Aeronaves, a fin de garantizar el principio de universalidad en la aplicación de alícuotas de estos tributos.

Artículo 27°.- Los Gobiernos Municipales del país, de acuerdo al ordenamiento legal vigente contenido en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y Ley Nº 1551 de Participación Popular, establecerán las normas para garantizar la administración de los impuestos a la propiedad inmueble urbana, vehículos automotores, motonaves y aeronaves y propiedad rural, en lo relativo a su recaudación, control y fiscalización, las cuales serán aprobadas por el Honorable Senado Nacional, de acuerdo a las prescripciones constitucionales y la Ley Orgánica de Municipalidades.

Capítulo VI
Articulos transitorios

Artículo 1°.- En aplicación del Numeral I del Artículo 7º de los Artículos Transitorios de la Ley de Participación Popular, los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación tributaria, serán aquellos cuyos Concejales fueron electos en la elecciones municipales de diciembre de 1993. Esta forma de distribución se mantendrá hasta la conclusión de su mandato.
La formación y disolución de Mancomunidades Municipales, establecidas según el artículo 22 numeral II de la Ley Nº 1551, para fines de la aplicación de la Coparticipación Tributaria, será comunicada a la Secretaría Nacional de Hacienda y ésta, informará a la Secretaría Nacional de Participación Popular.

Artículo 2°.- Las Alcaldías de Capitales de Departamento de La Paz, Santa Cruz, Chuquisaca, Beni, Oruro, Pando y Potosí, se constituyen en Municipios receptores de la Coparticipación tributaria, en sustitución de las Capitales de Sección de las Primeras Secciones Provinciales, a saber: Palca, Cotoca, Yotala, San Javier, Caracollo, Porvenir y Tinquipaya, respectivamente, las mismas que recibirán su cuota parte correspondiente a la población del cantón, durante las gestiones 1994 y 1995.
Para aquellos Municipios constituidos en base a legislación que crea Juntas Municipales sin contar con base legal de creación especifica de Sección, que por tanto no aparecen consignadas en el Anexo Nº 1, se aplicará el artículo 7 transitorio numeral II de la Ley Nº 1551, hasta la conclusión de su mandato actual.

Artículo 3°.- El listado de Secciones de Provincia y su población al que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto es preliminar y solo válido para la distribución de recursos de la coparticipación tributaria para la presente gestión de 1994. Este deberá ser verificado y revisado por el Instituto Nacional de Estadística, el Instituto Geográfico Militar y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la Secretaría Nacional de Participación Popular, para la gestión 1995.

Artículo 4°.- La transferencia de proyectos de inversión pública municipal que se estuvieran ejecutando por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, se efectivizarán a los Gobiernos Municipales atendiendo las previsiones del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 1551. Para tal efecto, se conformará una Comisión con la Secretaría Nacional de Hacienda, la Secretaría Nacional de Participación Popular, la Corporación de Desarrollo correspondiente y el Municipio receptor, para evaluar proyecto por proyecto las condiciones de la transferencia.

Artículo 5°.- Se conformará una Comisión entre la Secretaría Nacional de Hacienda y los Gobiernos Municipales que pretendan, con cargo a deudas del Tesoro General de la Nación, la transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Gobierno Central, para la conciliación de obligaciones y el avalúo de estos bienes, con el fin de preparar los instrumentos legales respectivos.

Artículo 6°.- La transferencia de los hospitales señalados en el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nº 1551 y los artículos 20 y 24 del presente Decreto, se formalizará mediante la firma de convenios generales o especiales entre los Gobiernos Municipales y la Secretaría Nacional de Salud. Estos convenios deberán estar firmados en un plazo no mayor al 30 de septiembre de 1994.

Artículo 7°.- Los Gobiernos Municipales que soliciten asumir antes de 1996 la administración de los impuestos sobre la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, deberán cumplir el Programa de Transferencia de Sistemas y Procedimientos, que deberá demostrar capacidad técnico-operativa para Administrar la totalidad de los tributos que comprende el Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (Impuesto a los Inmuebles Urbanos, Impuesto a la Propiedad Rural y el Impuesto sobre Vehículos Automotores, Motonaves y Aeronaves), de acuerdo a los sistemas siguientes:

  1. Disponer de un Sistema de Recaudación y Control, que brinde la posibilidad de identificar pagos en la jurisdicción del mismo Departamento en el que se encuentran ubicados los bienes, así como aquellos pagos que corresponden a otros Municipios.
  2. Contemplar un Sistema de Recaudación adecuado que contenga los instructivos para la utilización de las declaraciones juradas. Las declaraciones juradas deberán permitir a través de su diseño la captura de información por medios magnéticos, para fines de análisis y estadística
  3. Mantener el sistema de Recaudación, que incorpore Sistemas de Información y Conciliación Automáticas, respaldados por proyectos de convenios, con el sistema financiero
  4. Proporcionar mensualmente a la Dirección general de Impuestos Internos, información sobre las recaudaciones del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes (Impuesto a la Propiedad Rural, a los Inmuebles Urbanos y a los vehículos automotores, motonaves y aeronaves)
    La Dirección General de Impuestos Internos, será la responsable de evaluar las condiciones para el traspaso.

Artículo 8°.- El pago del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes inmuebles urbanos y vehículos automotores, motonaves y aeronaves, hasta la gestión fiscal de 1993, se sujetará a las previsiones contenidas en los artículos 63º y 68º de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.

Artículo 9°.- Los impuestos devengados, correspondientes a las gestiones fiscales anteriores a la dictación de la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994, que se paguen con posterioridad a la aprobación del presente reglamento, se distribuirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular antes citada.


Los Ministros de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Hacienda y Desarrollo Económico y Desarrollo Humano, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, René O. Blattmann Bauer MIN. SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Marcelo Céspedes Gutiérrez MIN. SUPLENTE DE TRABAJO, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.

Anexo 1
Decreto Supremo Nº 23813

Aspectos economicos y patrimoniales de la Ley de Participacion Popular

LA PAZ

Provincia Capital de Sección Población
MURILLO LA PAZ 723.750
PRIMERA SECCION PALCA 4.808
SEGUNDA SECCION MECAPACA (HUARICANA) 7.605
TERCERA SECCION ACHOCALLA 15.447
CUARTA SECCION EL ALTO 405.492
OMASUYOS PRIMERA SECCION ACHACACHI 44.866
SEGUNDA SECCION ANCORAIMES 28.837
PACAJES PRIMERA SECCION CORO CORO 11.915
SEGUNDA SECCION CAQUIAVIRI 5.978
TERCERA SECCION CALACOTO 7.144
CUARTA SECCION COMANCHE 5.008
QUINTA SECCION CHARAÑA 2.473
SEXTA SECCION WALDO BALLIVIAN 1.336
SEPTIMA SECCION NAZACARA 4.258
OCTAVA SECCION SANTIAGO DE CALLAPA 5.239
CAMACHO PRIMERA SECCION PUERTO ACOSTA 33.560
SEGUNDA SECCION MOCO MOCO 18.844
TERCERA SECCION P. DE CHALLAPATA 1.083
MUÑECAS PRIMERA SECCION CHUMA 8.605
SEGUNDA SECCION AYATA 5.140
TERCERA SECCION AUCAPATA 4.075
LARECAJA PRIMERA SECCION SORATA 16.073
SEGUNDA SECCION GUANAY 27.319
TERCERA SECCION TACACOMA 6.881
CUARTA SECCION TIPUANI 13.708
QUINTA SECCION QUIABAYA 2.212
SEXTA SECCION COMBAYA 2.569
FRANZ TAMAYO PRIMERA SECCION APOLO 12.520
SEGUNDA SECCION PELECHUCO 4.864
INGAVI PRIMERA SECCION VIACHA 54.761
SEGUNDA SECCION GUAQUI 5.810
TERCERA SECCION TIHUANACU 13.151
CUARTA SECCION DESAGUADERO 4.337
LOAYZA PRIMERA SECCION LURIBAY 8.593
SEGUNDA SECCION SAPAHAQUI 8.869
TERCERA SECCION YACO 6.756
CUARTA SECCION MALLA 1.938
QUINTA SECCION CAIROMA 9.653
INQUISIVI PRIMERA SECCION INQUISIVI 15.195
SEGUNDA SECCION QUIME 7.395
TERCERA SECCION CAJUATA 9.228
CUARTA SECCION COLQUIRI 17.052
QUINTA SECCION ICHOCA 6.685
SEXTA SECCION VILLA LIBERTAD-LICOMA 1.790
SUD YUNGAS PRIMERA SECCION CHULLUMANI 11.101
SEGUNDA SECCION IRUPANA 11.929
TERCERA SECCION YANACACHI 4.059
CUARTA SECCION PALOS BLANCOS 12.643
QUINTA SECCION LA ASUNTA 12.198
LOS ANDES PRIMERA SECCION PUCARANI 23.608
SEGUNDA SECCION LAJA 15.391
TERCERA SECCION BATALLAS 19.988
CUARTA SECCION PUERTO PEREZ 3.198
AROMA PRIMERA SECCION VILLA AROMA (SICA SICA) 19.582
SEGUNDA SECCION UMALA 6.605
TERCERA SECCION AYO AYO 6.407
CUARTA SECCION CALAMARCA 9.716
QUINTA SECCION PATACAMAYA 15.546
SEXTA SECCION COLQUENCHA 5.850
SEPTIMA SECCION COLLANA 2.024
NOR YUNGAS PRIMERA SECCION COROICO 9.478
SEGUNDA SECCION CORIPATA 10.276
ITURRALDE PRIMERA SECCION IXIAMAS 3.366
SEGUNDA SECCION SAN BUENA VENTURA 5.095
BAUTISTA SAAVEDRA PRIMERA SECCION GRAL. J. PEREZ (CHARAZANI) 8.406
SEGUNDA SECCION CURVA 1.589
MANCO KAPAC PRIMERA SECCION COPACABANA 13.573
SEGUNDA SECCION S. PEDRO DE TIQUINA 5.490
TERCERA SECCION TITO YUPANQUI 1.491
GUALBERTO VILLARROEL PRIMERA SECCION S. PEDRO DE CURAHUARA 3.659
SEGUNDA SECCION PAPEL PAMPA 6.827
TERCERA SECCION CHACARILLA 1.199
GRAL. J. M. PANDO PRIMERA SECCION SGTO. DE MACHACA 3.735
SEGUNDA SECCION CATACORA 842
CARANAVI PRIMERA SECCION CARANAVI 43.093
20 PROVINCIAS 74 SECCIONES 1.900.786

SANTA CRUZ

Provincia Capital de Sección Población
ANDRES IBAÑEZ SANTA CRUZ 711.205
PRIMERA SECCION COTOCA 19.631
SEGUNDA SECCION PORONGO 8.272
TERCERA SECCION LA GUARDIA 21.988
CUARTA SECCION EL TORNO 23.582
WARNES PRIMERA SECCION WARNES 38.285
VELASCO PRIMERA SECCION SAN IGNACIO 28.290
SEGUNDA SECCION SAN MIGUEL 8.429
TERCERA SECCION SAN RAFAEL 6.210
ICHILO PRIMERA SECCION BUENA VISTA 10.784
SEGUNDA SECCION SAN CARLOS 6.594
TERCERA SECCION YAPACANI (VILLA G. BUSCH) 32.106
CHIQUITOS PRIMERA SECCION SAN JOSE 14.372
SEGUNDA SECCION PAILON 12.901
TERCERA SECCION ROBORE 15.246
SARA PRIMERA SECCION PORTACHUELO 20.359
SEGUNDA SECCION SANTA ROSA 9.248
CORDILLERA PRIMERA SECCION LAGUNILLAS 2.230
SEGUNDA SECCION CHARAGUA 13.495
TERCERA SECCION CABEZAS 22.168
CUARTA SECCION CUEVO 3.210
QUINTA SECCION GUTIERRES 4.966
SEXTA SECCION CAMIRI 39.128
SEPTIMA SECCION BOYUIBE 3.431
VALLEGRANDE PRIMERA SECCION VALLEGRANDE 15.573
SEGUNDA SECCION TRIGAL 2.891
TERCERA SECCION MOROMORO 3.863
CUARTA SECCION POSTRER VALLE 1.846
QUINTA SECCION PUCARA 2.571
FLORIDA PRIMERA SECCION SAMAIPATA 9.142
SEGUNDA SECCION PAMPA GRANDE 6.389
TERCERA SECCION MAIRANA 5.712
CUARTA SECCION QUIRUSILLAS 1.507
OBISPO SANTIESTEBAN PRIMERA SECCION MONTERO 58.569
SEGUNDA SECCION GRAL. SAAVEDRA 11.639
TERCERA SECCION MINEROS 34.452
ÑUFLO DE CHAVEZ PRIMERA SECCION CONCEPCION 15.006
SEGUNDA SECCION SAN JAVIER 8.039
CUARTA SECCION SAN JULIAN 37.963
ANGEL SANDOVAL PRIMERA SECCION SAN MATIAS 10.695
MANUEL M. CABALLERO PRIMERA SECCION COMARAPA 11.846
SEGUNDA SECCION SAIPINA 4.228
GERMAN BUSCH PRIMERA SECCION PUERTO SUAREZ 17.494
SEGUNDA SECCION PUERTO QUIJARRO 7.932
GUARAYOS PRIMERA SECCION ASUNCION DE GUARAYOS 11.137
SEGUNDA SECCION URUBICHA 4.731
TERCERA SECCION EL PUENTE 5.034
15 PROVINCIAS 46 SECCIONES 1.364.389

COCHABAMBA

Provincia Capital de Sección Población
CERCADO PRIMERA SECCION COCHABAMBA 412.917
CAMPERO PRIMERA SECCION AIQUILE 20.795
SEGUNDA SECCION PASORAPA 4.612
TERCERA SECCION OMEREQUE 4.951
AYOPAYA PRIMERA SECCION INDEPENDENCIA 28.548
SEGUNDA SECCION MOROCHATA 26.049
ESTEBAN ARCE PRIMERA SECCION TARATA 8.406
SEGUNDA SECCION ANZALDO 10.088
TERCERA SECCION ARBIETO 7.816
CUARTA SECCION SACABAMBA 3.407
ARANI PRIMERA SECCION ARANI 13.159
SEGUNDA SECCION VACAS 10.172
ARQUE PRIMERA SECCION ARQUE 6.820
SEGUNDA SECCION TACOPAYA 11.429
CAPINOTA PRIMERA SECCION CAPINOTA 15.721
SEGUNDA SECCION SANTIVAÑEZ 6.332
TERCERA SECCION SICAYA 2.391
GERMAN JORDAN PRIMERA SECCION CLIZA 15.838
SEGUNDA SECCION TOCO 6.380
TERCERA SECCION TOLATA 5.287
QUILLACOLLO PRIMERA SECCION QUILLACOLLO 69.027
SEGUNDA SECCION SIPE SIPE 20.007
TERCERA SECCION TIQUIPAYA 13.371
CUARTA SECCION VINTO 20.573
QUINTA SECCION COLCAPIRHUA 22.219
CHAPARE PRIMERA SECCION SACABA 69.517
SEGUNDA SECCION COLOMI 13.425
TERCERA SECCION VILLA TUNARI 50.175
TAPACARI PRIMERA SECCION TAPACARI 19.202
CARRASCO PRIMERA SECCION TOTORA 14.087
SEGUNDA SECCION POJO 5.612
TERCERA SECCION POCOMA 12.799
CUARTA SECCION CHIMORE 6.519
QUINTA SECCION PUERTO VILLARROEL 38.797
MIZQUE PRIMERA SECCION MIZQUE 20.176
SEGUNDA SECCION VILA VILA 4.170
TERCERA SECCION ALALAY 3.613
PUNATA PRIMERA SECCION PUNATA 23.134
SEGUNDA SECCION VILLA RIVERO 5.718
TERCERA SECCION VILLA J. Q. MENDOZA 16.176
CUARTA SECCION TACACHI 1.952
QUINTA SECCION VILLA GBERTO. VILLARROEL 422
BOLIVAR PRIMERA SECCION BOLIVAR 7.081
TIRAQUE PRIMERA SECCION TIRAQUE 31.315
16 PROVINCIAS 44 SECCIONES 1.110.205

ORURO

Provincia Capital de Sección Población
CERCADO PRIMERA SECCION ORURO 197.672
SEGUNDA SECCION CARACOLLO 10.175
TERCERA SECCION EL CHORO 5.908
ABAROA PRIMERA SECCION CHALLAPATA 20.882
CARANGAS PRIMERA SECCION CORQUE 6.184
SEGUNDA SECCION CHOQUECOTA 1.746
SAJAMA PRIMERA SECCION CURAHUARA DE CARANGAS 4.092
SEGUNDA SECCION TURCO 3.799
LITORAL PRIMERA SECCION HUACHACALLA 983
SEGUNDA SECCION ESCARA 446
TERCERA SECCION CRUZ DE MACHACAMARCA 190
CUARTA SECCION MACAYA 92
QUINTA SECCION ESMERALDA 376
POOPO PRIMERA SECCION VILLA POOPO 5.886
SEGUNDA SECCION PAZÑA 8.068
TERCERA SECCION ANTEQUERA (BOLIVAR) 3.483
PANTALEON DALENCE PRIMERA SECCION VILLA HUANUNI 19.674
SEGUNDA SECCION MACHACAMARCA 5.218
LADISLAO CABRERA PRIMERA SECCION SALINAS DE G.M. 5.761
SEGUNDA SECCION PAMPA AULLAGAS 1.602
ATAHUALLPA PRIMERA SECCION SABAYA 2.074
SEGUNDA SECCION COIPASA 406
TERCERA SECCION CHIPAYA 1.087
SAUCARI PRIMERA SECCION TOLEDO 5.569
TOMAS BARRON PRIMERA SECCION EUCALIPTUS 5.045
SUD CARANGAS PRIMERA SECCION ANDAMARCA 3.005
SEGUNDA SECCION BELEN DE ANDAMARCA 1.023
SAN PEDRO DE TOTORA PRIMERA SECCION TOTORA 4.040
SEBASTIAN PAGADOR PRIMERA SECCION SANTIAGO DE HUARI 9.977
MEJILLONES PRIMERA SECCION LA RIVERA 751
NOR CARANGAS PRIMERA SECCION SANTIAGO DE HUALLAMARCA 4.900
16 PROVINCIAS 30 SECCIONES 340.114

POTOSI

Provincia Capital de Sección Población
TOMAS FRIAS POTOSI 121.414
PRIMERA SECCION TINQUIPAYA 14.569
SEGUNDA SECCION YOCALLA 9.607
TERCERA SECCION BELEN DE URMIRI 1.521
RAFAEL BUSTILLO PRIMERA SECCION UNCIA 10.764
SEGUNDA SECCION CHAYANTA 26.912
TERCERA SECCION LLALLAGUA 39.890
CORNELIO SAAVEDRA PRIMERA SECCION BETANZOS 31.862
SEGUNDA SECCION CHAQUI 9.070
TERCERA SECCION TOCOBAMBA 11.727
CHAYANTA PRIMERA SECCION COLQUECHACA 26.057
SEGUNDA SECCION RAVELO 19.148
TERCERA SECCION POCOATA 16.993
CUARTA SECCION OCURI 10.930
CHARCAS PRIMERA SECCION SAN PEDRO 22.005
SEGUNDA SECCION TORO TORO 9.228
NOR CHICHAS PRIMERA SECCION COTAGAITA 27.195
CUARTA SECCION VITICHI 13.756
ALONSO DE IBAÑEZ PRIMERA SECCION SACACA 10.543
SEGUNDA SECCION CARIPUYO 12.969
SUD CHICHAS PRIMERA SECCION TUPIZA 40.092
SEGUNDA SECCION ATOCHA 9.515
NOR LIPEZ PRIMERA SECCION COCHA “K” (V. Martin) 7.733
SEGUNDA SECCION SAN PEDRO DE QUEMES 587
SUD LIPEZ PRIMERA SECCION SAN PABLO DE LIPEZ 2.914
SEGUNDA SECCION MOJINETE 540
TERCERA SECCION SAN ANTONIO DE ESMORUCO 704
JOSE MARIA LINARES PRIMERA SECCION PUNA 40.945
SEGUNDA SECCION CAIZA "D" 11.590
ANTONIO QUIJARRO PRIMERA SECCION UYUNI 20.480
SEGUNDA SECCION TOMAVE 11.167
TERCERA SECCION PORCO 5.737
GRAL. BILBAO PRIMERA SECCION ARAMPAMPA 4.228
SEGUNDA SECCION ACASIO 5.817
DANIEL CAMPOS PRIMERA SECCION LLICA 3.133
SEGUNDA SECCION TAHUA 1.497
MODESTO OMISTE PRIMERA SECCION VILLAZON 1.313
ENRIQUE VALDIVIESO PRIMERA SECCION SAN AGUSTIN 31.737
16 PROVINCIAS 38 SECCIONES 645.889

CHUQUISACA

Provincia Capital de Sección Población
OROPEZA PRIMERA SECCION YOTALA 5.982
SUCRE 155.567
SEGUNDA SECCION POROMA 14.749
AZURDUY PRIMERA SECCION VILLA AZURDUY 10.818
SEGUNDA SECCION VILLA ARIAS (TARVITA) 12.674
ZUDAÑEZ PRIMERA SECCION VILLA ZUDAÑEZ (TACOPAYA) 7.150
SEGUNDA SECCION PRESTO 7.874
TERCERA SECCION VILLA MOJOCOYA 7.890
CUARTA SECCION VILLA RICARDO MUJIA (ICLA) 9.068
TOMINA PRIMERA SECCION PADILLA 13.086
SEGUNDA SECCION VILLA TOMINA 7.551
TERCERA SECCION SOPACHUY 6.121
CUARTA SECCION ALCALA 3.660
QUINTA SECCION EL VILLAR 5.025
HERNANDO SILES PRIMERA SECCION VILLA MONTEAGUDO 25.240
SEGUNDA SECCION SAN PABLO DE HUACARETA 10.015
YAMPARAEZ PRIMERA SECCION TARABUCO 22.071
SEGUNDA SECCION YAMPARAEZ 9.192
NOR CINTI PRIMERA SECCION CAMARGO 20.799
SEGUNDA SECCION SAN LUCAS 28.443
TERCERA SECCION INCAHUASI 16.624
BELISARIO BOETO PRIMERA SECCION VILLA SERRANO 12.617
SUD CINTI PRIMERA SECCION VILLA ABECIA 3.160
SEGUNDA SECCION CULPINA 18.793
TERCERA SECCION LAS CARRERAS 3.336
LUIS CALVO PRIMERA SECCION MUYUPAMPA 9.611
SEGUNDA SECCION VILLA DE HUACAYA 1.986
TERCERA SECCION MACHARETI 5.654
16 PROVINCIAS 44 SECCIONES 453.756

TARIJA

Provincia Capital de Sección Población
CERCADO PRIMERA SECCION TARIJA 108.241
ARCE PRIMERA SECCION PADCAYA 13.616
SEGUNDA SECCION BERMEJO 31.097
GRAN CHACO PRIMERA SECCION YACUIBA 45.892
SEGUNDA SECCION CARAPARI 7.816
TERCERA SECCION VILLA MONTES 20.904
AVILEZ PRIMERA SECCION URIONDO 9.596
SEGUNDA SECCION YUNCHARA 6.614
MENDEZ PRIMERA SECCION SAN LORENZO 18.568
SEGUNDA SECCION EL PUENTE 11.300
O'CONNOR PRIMERA SECCION ENTRE RIOS 17.763
6 PROVINCIAS 11 SECCIONES 291.407

BENI

Provincia Capital de Sección Población
CERCADO PRIMERA SECCION TRINIDAD 57.328
SAN JAVIER 5.800
VACA DIEZ PRIMERA SECCION RIBERALTA 52.774
SEGUNDA SECCION VILLA BELLA 4.171
PUERTO MAYOR GUAYARAMERIN 27.706
JOSE BALLIVIAN PRIMERA SECCION REYES 6.892
PUERTO MAYOR RURRENABAQUE 9.065
SEGUNDA SECCION SAN BORJA 24.251
TERCERA SECCION SANTA ROSA 7.212
YACUMA PRIMERA SECCION SANTA ANA 25.068
MOXOS PRIMERA SECCION SAN IGNACIO 17.602
MARBAN PRIMERA SECCION LORETO 3.679
SEGUNDA SECCION SAN ANDRES 8.271
MAMORE PRIMERA SECCION SAN JOAQUIN 4.285
SEGUNDA SECCION SAN RAMON 4.713
TERCERA SECCION PUERTO SILES 1.057
ITENEZ PRIMERA SECCION MAGADALENA 16.300
8 PROVINCIAS 14 SECCIONES 276.174

PANDO

Provincia Capital de Sección Población
NICOLAS SUAREZ PRIMERA SECCION PORVENIR 4.645
COBIJA 10.001
SEGUNDA SECCION BOLPEBRA 1.129
TERCERA SECCION BELLA FLOR 2.672
MANURIPI PRIMERA SECCION PUERTO RICO 3.679
SEGUNDA SECCION SAN PEDRO 1.347
TERCERA SECCION FILADELFIA 2.334
MADRE DE DIOS PRIMERA SECCION PTO. G. MORENO 3.659
SEGUNDA SECCION SAN LORENZO 2.421
TERCERA SECCION SENA 2.017
ABUNA PRIMERA SECCION SANTA ROSA 1.245
SEGUNDA SECCION HUMAITA 1.407
TERCERA SECCION EXISTE SOLO LEGALMENTE 0
GRAL. F. ROMAN PRIMERA SECCION NUEVA ESPERANZA 555
SEGUNDA SECCION LOMA ALTA 961
TERCERA SECCION EXISTE SOLO LEGALMENTE 0
5 PROVINCIAS 15 SECCIONES 38.072

Anexo 2
Decreto Supremo Nº 23813

ANEXO DE PROGRAMAS DE SALUD PARA PROVISION DE MEDICAMENTOS

1.- Programa Nacional de Infecciones Respiratorias Agudas (I.R.A.). Cotrimoxazol infantil (200/40mg)
Paracetamol infantil (100mg)
2.- Programa Nacional de Lucha contra la Diarrea y el Cólera (E.D.A. y Cólera). Sales de Rehidratación Oral
3.- Programa Nacional de la Salud de la Mujer y el Niño (Plan Vida). a. Sulfato ferroso
4.- Programa Nacional de Malaria. a. Antimaláricos:
i. Cloroquina
ii. Primaquina
5.- Programa Nacional de Tuberculosis. a. Antituberculosos :
i. Estreptomicina
ii. Pirazinamida
iii. Rifampicina
iv. Isoniacida
6.- Programa Nacional de Micronutrientes. a. Vitamina A
7.- Programa Ampliado de Inmunizaciones (P.A.I.). a. Vacunas
i. Antipolio
ii. Triple (DPT)
iii. Antisarampionosa
iv. Antiberculosa

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23813, 30 de junio de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION POPULAR.
KeywordsGaceta 1837, 1994-07-01, Decreto Supremo, junio/1994
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17609
Referencias1990b.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, René O. Blattmann Bauer MIN. SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Marcelo Céspedes Gutiérrez MIN. SUPLENTE DE TRABAJO, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-22148] Bolivia: Reglamento al Impuesto de la Propiedad Rural, DS Nº 22148, 3 de marzo de 1989
Constituyen objeto del impuesto creado por el título IV de la ley 843, las propiedades rurales ubicadas en el territorio de la República, comprendiéndose como tales, a las situadas fuera del área del radio urbano de las ciudades, pueblos, aldeas, caseríos o villorrios, cualquiera sea el use que se les de o el fin al que estén destinadas y en tanto no estén gravadas con el impuesto a los inmuebles urbanos creado por el Artículo 59 de la ley 843.
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1534] Bolivia: Ley Nº 1534, 24 de febrero de 1994
Regalía mínima y el impuesto complementario de los departamentos productores de minerales, se posterga su aplicación hasta el 1 de enero de 1996
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular

Referencias a esta norma

[BO-DS-23845] Bolivia: Reglamento Orgánico de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, DS Nº 23845, 18 de agosto de 1994
Reglamento organico de las Corporaciones Regionales de Desarrollo.
[BO-DS-23866] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23866, 22 de septiembre de 1994
Con carácter de excepción, se deja sin efecto para el año fiscal de 1994, la exigencia instituida por el Decreto Supremo Nº 23813 de 30 /06/ 1994, en su artículo 6º, inciso c), quedando habilitados los municipios menores de 5.000 habitantes que hubieran suscrito convenios de mancomunidad.
[BO-DS-23943] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23943, 21 de enero de 1995
Se deja sin efecto el "Anexo I" (ASPECTOS ECONÓMICOS Y PATRIMONIALES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN POPULAR) del Decreto Supremo Nº 23813 de 1 /07/ 1994.
[BO-RE-DS24176B] Bolivia: Reglamento de Prevención y Control Ambiental, 8 de diciembre de 1995
La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Control de Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco del desarrollo sostenible
[BO-DS-24182] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24182, 12 de diciembre de 1995
Categorías de los servidores públicos en el Sector Salud.
[BO-DS-24268] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24268, 18 de abril de 1996
Se deja sin efecto por esta única vez, para el año fiscal de 1994, la exigencia instituida por el artículo c del D.S. 23813 de 30 /06/ 1994, quedando habilitados los municipios menores de 5.000 habitantes que hubieran suscrito convenios de mancomunidad.
[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.
[BO-DS-25171] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25171, 11 de septiembre de 1998
Es responsabilidad de las alcaldías municipales cancelar los alquileres de los inmuebles que son ocupados por diferentes unidades educativas públicas en sus respectivos distritos.
[BO-DS-25491] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25491, 13 de agosto de 1999
Incorpórase la escuela ESCUELA NACIONAL DE SALUD, con sede en la ciudad de La Paz, a la estructura orgánica del Ministerio de Salud y Previsión Social.
[BO-DS-25829] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25829, 6 de julio de 2000
Autoriza al Ministerio de Hacienda a proceder a la asignación de recursos de la Coparticipación Tributaria de los municipios de Warnes, San Javier, Concepción, Okinawa Uno, San Ramón y San Antonio del Lomerio del Departamento de Santa Cruz.
[BO-DS-29103] Bolivia: Reglamento de monitoreo socio - ambiental en actividades hidrocarburíferas dentro el territorio de los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas, DS Nº 29103, 23 de abril de 2007
REGLAMENTO DE MONITOREO SOCIO - AMBIENTAL EN ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS DENTRO EL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS
[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”

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