Bolivia: Ley especial de convocatoria a la Asamblea Constituyente, 6 de marzo de 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- (Marco Constitucional y Objeto) El objeto de la presente Ley Especial es convocar a la Asamblea Constituyente y se basa en los Artículos 2, 4 y 232 de la Constitución Política del Estado y Artículo 1 de la Ley Especial 3091 del 6 de julio de 2005, señalando la forma y modalidad que establecen dichos artículos.

Artículo 2°.- (Constituyentes) Se denomina Constituyente a la persona natural que ejerce la representación del pueblo, en forma democrática que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley, y que tiene como misión redactar la nueva norma constitucional.

Artículo 3°.- (Asamblea Constituyente) Se denomina Asamblea Constituyente, a la reunión de representantes constituyentes elegidos mediante voto universal, directo y secreto.
Es independiente y ejerce la soberanía del pueblo. No depende ni esta sometida a los poderes constituidos y tiene como única finalidad la reforma total de la Constitución Política del Estado.
La Asamblea Constituyente no interferirá el trabajo de los poderes constituidos, los que seguirán ejerciendo sus funciones constitucionales de manera sostenida.

Capítulo II
Convocatoria, composición y sede

Artículo 4°.- (Convocatoria a la Asamblea Constituyente) Se convoca a Asamblea Constituyente sobre la base de las prerrogativas constitucionales mencionadas en el Artículo 1 de la presente Ley, con el objeto de efectuar una reforma total de la Ley Fundamental del Estado Boliviano. La forma, contenido, condiciones y alcances de la convocatoria son establecidas por la presente Ley.
La elección de Constituyentes se realizará el día domingo 2 de julio del año 2006.
La instalación de la Asamblea Constituyente será el día 6 de agosto del año 2006.

Artículo 5°.- (Número de Constituyentes) La Asamblea Constituyente estará conformada por 255 Constituyentes, todos ellos iguales en jerarquía, derechos y obligaciones.

Artículo 6°.- (Sede de la Asamblea) La Asamblea Constituyente tendrá su sede en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de la República.

Capítulo III
De los Constituyentes

Artículo 7°.- (Requisitos) Para ser elegido Constituyente se requerirá:

  1. Ser boliviana o boliviano de origen;
  2. Haber cumplido 18 años de edad al día de la elección;
  3. Los varones mayores de 21 años, haber cumplido los deberes militares;
  4. Estar inscrito en el padrón electoral;
  5. Ser postulado por un Partido Político, una Agrupación Ciudadana y/o un Pueblo Indígena, o por los frenes o alianzas que se establezcan entres estos, conforma a los establecido en los Artículos 222, 223 y 224 de la Constitución Política del Estado.
  6. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la Ley.

Artículo 8°.- (Incompatibilidad) I: No podrán ser elegidos Constituyentes:

  1. El Presidente de la República, el Vicepresidente, Senadores, Diputados, Ministros, Viceministros y Directores Generales del Poder Ejecutivo; Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Vocales de Cortes Superiores de Distrito; Contralor General de la República, Fiscal General, Superintendentes, Prefectos, Alcaldes, Concejales, Consejeros Departamentales, Vocales de las Cortes Electorales, que no renuncien en forma irrevocable y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección de Constituyentes.
  2. Los funcionarios y empelados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien en forma irrevocable y cesen en sus funciones y empleos pro lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección de Constituyentes.
  3. Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria con el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiqueten sus contratos y cuentas.

Artículo 9°.- (Inhabilitación) Serán inhabilitados aquellos que no cumplan con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la presente ley, y el Artículo 54 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 10°.- (Remuneración) Los Constituyentes percibirán una remuneración mensual similar a la de un Diputado Nacional.

Artículo 11°.- (Cesación y Pérdida de Mandato) Los Constituyentes cesarán en sus funciones por muerte, renuncia o inhabilitación permanente, y perderán su mandato los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
La sustitución del Constituyente que haya cesado en sus funciones será ejercida:

  1. En el caso de tratarse de un Constituyente de circunscripción territorial quien le siguió en la lista de candidatos de su organización política en su circunscripción.
  2. En caso de tratarse de un Constituyente de circunscripción departamental, por el primer candidato no elegido de la lista de candidatos departamentales de su organización política.

Artículo 12°.- (Postulación Unica) Los candidatos podrán ser postulados únicamente en una sola circunscripción. El órgano electoral respectivo rechazará cualquier lista que viole esta disposición.

Artículo 13°.- (Inmunidad y Responsabilidad) Durante la vigencia de su mandato, los Constituyentes gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades reconocidas a los miembros del congreso Nacional por los Artículos 51 y 52 de la Constitución Política del Estado.

Capítulo IV
De la elección de los Constituyentes y Sistema Electoral

Artículo 14°.- (Elección de Constituyentes)

  1. 210 Constituyentes serán elegidos en las 70 suscripciones aprobadas por la Corte Nacional Electoral para la última elección nacional. Tres de cada una de las circunscripciones, dos por primera mayoría y uno por segunda mayoría.
  2. 45 Constituyentes serán elegidos cinco por cada circunscripción plurinominal departamental e la siguiente forma:
    - Dos constituyentes para la mayoría,
    - Un Constituyente para la segunda fuerza,
    - Un Constituyente para la tercera fuerza y
    - Un Constituyente para la cuarta fuerza
    En caso de que la tercera y/o cuarta fuerza no obtengan un porcentaje igual o mayor al 5% de los votos validos los Constituyentes restantes se repartirán entre las dos primera s fuerzas de acuerdo al residuo mayor que éstas obtengan.

Artículo 15°.- (Equidad de Género) En la postulación de Constituyentes deberá existir alternancia, tanto en la lista de circunscripción territorial como en la Plurinominal.

Artículo 16°.- (Registro de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas) Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que deseen participar en las elecciones para la Asamblea Constituyente, en circunscripción departamental y/o territorial, deberán registrarse conforme al Código Electoral, al menos 90 días antes del verificativo de la elección.
Cada Partido Político, Agrupación Ciudadana o Pueblo Indígena deberá inscribir:

  1. Tres candidatos a Constituyentes por cada circunscripción territorial en la que participe; los dos primeros necesariamente deberán conformar un binomio (hombre - mujer / mujer - hombre).
  2. Cinco candidatos a Constituyente por cada circunscripción departamental en la que participe; e los cinco candidatos mínimamente dos deberán ser mujeres, respetando la alternancia (hombre- mujer/ mujer - hombre).

Artículo 17°.- (Requisitos para el Registro) Los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas que no tengan su personería jurídica vigente, para su registro deberán:

  1. Presentar a la Corte Nacional Electoral o a las Cortes Departamentales Electorales, según corresponda, las listas con el respaldo de firmas de un número igual o mayor a:
    1. Dos por ciento (2%) de los votos válidos de todo el territorio de la última elección presidencial, para presentar candidatos a nivel nacional.
    2. Dos por ciento (2%) de los votos válidos de un determinado Departamento de la última elección presidencial, para presentar candidatos por ese Departamento.
  2. El Partido Político, Agrupación Ciudadana y/o Pueblo Indígena, antes de inscribir a sus candidatos, deberá:
    1. Presentar el nombre, símbolo y representante (s) legal (es) o apoderados de la organización respectiva.
  3. El órgano electoral proveerá de libros de registro de firmas a las organizaciones interesadas. Dispondrá de un plazo máximo de 15 días calendario, para hacer conocer sus observaciones a los requisitos presentados y ordenando que se subsanen en un plazo de 15 días.

Artículo 18°.- (Responsabilidad) Los representantes legales de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas serán responsables ante todos los ámbitos jurídicos vigentes de las acciones y omisiones de su respectiva participación.

Artículo 19°.- (Alianzas) Los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y / o Pueblos Indígenas podrán establecer alianzas nacionales o departamentales para la postulación a Constituyentes.

Artículo 20°.- (Papeletas de Sufragio) La papeleta única de Sufragio será multicolor y multisigno y tendrá las siguientes características:

  1. Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada organización política que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos y nombre de la organización política; Las franjas de la mitad superior llevarán los nombres de los candidatos a Constituyentes por la circunscripción departamental y la foto del primer candidato de la lista por cada organización. Las franjas de la mitad inferior llevarán los nombres de los candidatos a Constituyentes por circunscripción territorial y la foto del primer candidato de la lista.
  2. En caso de que alguna organización política no presente candidato a Constituyentes departamentales o de circunscripción territorial, la franja correspondiente quedará en blanco.
  3. En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda.
  4. Las Cortes Departamentales Electorales convocarán, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de las organizaciones políticas o alianzas en la papeleta de sufragio.

Capítulo V
Organización y funcionamiento de la Asamblea Constituyente

Artículo 21°.- (Facultad Normativa Interna) La Asamblea Constituyente tendrá la facultad normativa interna para establecer un Reglamento General. En tanto la Asamblea Constituyente apruebe su Reglamento Interno, podrá regirse bajo las normas del Título IV del Reglamento General de la cámara de Diputados, con excepción de los Capítulos V y VI de dicho Título.

Artículo 22°.- (Comisión Ad - Hoc) En el día de la proclamación de los resultados de la elección y la instalación de la Asamblea Constituyente, funcionará una Comisión ad-hoc, conformada por nueve Constituyentes, uno por Departamento, cuyas atribuciones serán:

  1. Llevar adelante todas las actividades preparatorias destinadas a viabilizar la instalación de la Asamblea Constituyente.
  2. Recibir las propuestas de reformas constitucionales y proyectos de reglamentos para el funcionamiento de la Asamblea.
  3. Instalar la sesión preparatoria de la Asamblea Constituyente.
  4. Recibir el juramento a los representantes Constituyentes.

Artículo 23°.- (Sesiones) Las sesiones serán de carácter público.

Artículo 24°.- (Duración) La Asamblea Constituyente tendrá un período de sesiones continuo e ininterrumpido no menor a seis meses ni mayor a un año calendario a partir de su instalación.

Artículo 25°.- (Aprobación del Texto Constitucional) La Asamblea Constituyente aprobará el texto de la nueva Constitución con dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea, en concordancia con lo establecido por Título II de la Parte IV de la actual Constitución Política del Estado.

Artículo 26°.- (Referéndum Constituyente) Concluida la misión de la Asamblea Constituyente, El Poder Ejecutivo convocará a Referéndum Constituyente, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la convocatoria. En dicho Referéndum, el pueblo boliviano refrendará, por mayoría absoluta de votos, el proyecto de la nueva Constitución en su totalidad, propuesto por la Asamblea Constituyente.

Artículo 27°.- (Vigencia) En caso de no reunirse la mayoría absoluta, continuará en vigencia la Constitución ordenada mediante Ley Nº 2650, de fecha 13 de abril de 2004 y la Ley de 6 de julio de 2005.

Artículo 28°.- (Participación de los Bolivianos Residentes en el Extranjero) Los ciudadanos bolivianos residentes en el exterior pueden inscribirse para votar en el Referéndum Constituyente en las Embajadas y Consulados bolivianos, dentro del plazo y los términos a ser establecidos por la Corte Nacional Electoral. Una Ley expresa regulará este Derecho.

Capítulo VI
Promulgación de la Nueva Constitución

Artículo 29°.- (Promulgación) Ratificada la nueva Constitución por el Referéndum, el Presidente de la República la promulgará, sin derecho a veto, dentro de los 10 días siguientes de la proclamación de los resultados finales.
La Asamblea Constituyentes normará en la nueva Constitución Política del Estado, el proceso de transición progresivo, hasta su plena vigencia.

Capítulo VII
Del financiamiento

Artículo 30°.- (Financiamiento) El Tesoro General de la Nación aprobará una partida presupuestaria adicional y extraordinaria para la realización de la Asamblea Constituyente.
La Asamblea administrará este presupuesto, no pudiendo recibir ningún tipo de donación o presupuesto extraordinario.

Artículo 31°.- (Financiamiento Público) El financiamiento público a favor de los sujetos electorales, será equivalente al uno coma veinticinco por ciento (1, 25 %) del Presupuesto Consolidado de la Nación, que será administrado íntegramente por la Corte Nacional Electoral, la que contratará espacios de difusión en los medios masivos de comunicación (Radio, Prensa y Televisión) en horarios y espacios de mayor audiencia o lectura, los cuales serán distribuidos entre los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas que intervengan en la elección de Constituyentes. La Corte Nacional Electoral deberá cubrir, equitativamente, la publicidad requerida en cada una de las circunscripciones electorales.

  1. Una Ley expresa regulará este Derecho.
  2. El presente artículo será reglamentado por la Corte Nacional Electoral


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil seis años.
Fdo. Alvaro Marcelo García Linera PRESIDENTE HONORABLE CONGRESO NACIONAL, José Villavicencio Amuruz, Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Edmundo Novillo Aguilar Presidente Honorable Cámara de Diputados, Ricardo Alberto Díaz, Jorge Aguilera Bejarano, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley especial de convocatoria a la Asamblea Constituyente, 6 de marzo de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente
KeywordsLey, marzo/2006
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3364
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Alvaro Marcelo García Linera PRESIDENTE HONORABLE CONGRESO NACIONAL, José Villavicencio Amuruz, Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Edmundo Novillo Aguilar Presidente Honorable Cámara de Diputados, Ricardo Alberto Díaz, Jorge Aguilera Bejarano, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-2650] Bolivia: Ley Nº 2650, 13 de abril de 2004
Texto completo de la Constitución Politica del Estado

Referencias a esta norma

[BO-DS-28627] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28627, 6 de marzo de 2006
Establecer la Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico.
[BO-DS-28644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28644, 15 de marzo de 2006
Establecer mecanismos especiales para la contratación de bienes y servicios por parte de la Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico.
[BO-DS-28753] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28753, 21 de junio de 2006
La Vicepresidencia de la República a través de su Dirección General de Asuntos Administrativos estará a cargo de realizar los procesos de contratación de bienes y servicios para la Asamblea Constituyente.
[BO-DS-28770] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28770, 26 de junio de 2006
Reglamentar la Ley Nº 3417 y realizar las excepciones extraordinarias a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (Asamblea Constituyente).
[BO-DS-28790] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28790, 12 de julio de 2006
Constituir la Comisión Nacional de Organización e Instalación de la Asamblea Constituyente.
[BO-DS-28803] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28803, 19 de julio de 2006
Establecer una instancia que asuma la responsabilidad administrativa y financiera de la Asamblea Constituyente, en tanto dicha Asamblea determine su normativa interna mediante Reglamento General.
[BO-DS-28808] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28808, 24 de julio de 2006
Se autoriza al Ministerio de Hacienda el traspaso de recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos al Ministerio de Defensa Nacional por Bs1.000.000 (UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS) para cubrir los gastos que demandan la instalación de la Asamblea Constituyente, actos protocolares y atenciones oficiales.
[BO-L-3728] Bolivia: Ley Nº 3728, 4 de agosto de 2007
Ley de modificación de la Ley n° 3364 de 6 de marzo de 2006 sobre la convocatoria a la Asamblea Constituyente
[BO-L-3792] Bolivia: Ley Nº 3792, 28 de noviembre de 2007
Modifica el Artículo 6 de la Ley 3364, complementándolo con el siguiente texto: "Se faculta al Presidente de la Asamblea Constituyente convocar a Sesiones, en cualquier lugar del territorio nacional"
[BO-L-3837] Bolivia: Ley Nº 3837, 29 de febrero de 2008
Modifica el artículo 4to de la Ley 3728, el Congreso de la República convocará, mediante Ley de la República, aprobada por dos tercios de los miembros presentes, a Referéndum dirimidor con carácter vinculante, para que mediante sufragio universal el pueblo boliviano dirima los artículos en controversia por mayoría absoluta de votos
[BO-DS-29691] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29691, 28 de agosto de 2008
Fija la fecha del Referéndum Nacional Constituyente, Dirimitorio y Aprobatorio, convocado por Ley N° 3837 de 29 de febrero de 2008. Convoca a elecciones para la Selección de Prefectos de los Departamentos de La Paz y Cochabamba que fueron revocados en el Referéndum Revocatorio de Mandato Popular realizado el 10 de agosto de 2008. También convoca a elecciones para la Selección de Consejeros Departamentales y Subprefectos, en circunscripción provincial, en todo el territorio nacional.
[BO-L-3942] Bolivia: Ley del Referendum Dirimitorio y Refrendatorio del proyecto de Constitución Politica del Estado, 21 de octubre de 2008
Ley del Referendum Dirimitorio y Refrendatorio del proyecto de Constitución Politica del Estado
[BO-DS-29760] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29760, 24 de octubre de 2008
Abroga el Decreto Supremo N° 29699 de fecha 6 de septiembre de 2008, dejando sin efecto la convocatoria a Elecciones para la Selección de Prefectos en los Departamentos de La Paz y Cochabamba, fijada para el día 25 de enero de 2009.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.