Artículo 1°.- Se modifica el Artículo 24° de la Ley Nº 3364, ampliándose el plazo para la Asamblea Constituyente hasta el 14 de diciembre de 2007, conforme al siguiente procedimiento:
Artículo 2°.-
Artículo 3°.- Con la finalidad de convocar a Referéndum dirimidor, la Asamblea Constituyente deberá remitir al Congreso Nacional los artículos que no hubiesen sido aprobados en detalle por dos tercios de votos de sus miembros, informando lo siguiente:
Artículo 4°.- El Congreso de la República convocará, mediante Ley de la República, aprobada por dos tercios de los miembros presentes, a Referéndum dirimidor con carácter vinculante en un plazo no mayor a 120 días, computables a partir de la publicación de la norma para que mediante sufragio universal el pueblo boliviano dirima los artículos en controversia por mayoría absoluta de votos.
El Congreso de la República formulará las preguntas, en base a los informes y textos redactados de los artículos de mayoría y minoría aprobados por la Asamblea Constituyente.
Las preguntas deberán ser formuladas con claridad y precisión abarcando todos los artículos y temas motivo de la consulta y las concordancias necesarias con el texto completo de la Nueva Constitución.
El Congreso de la República no podrá modificar el texto de los artículos a ser sometidos a consulta ni las concordancias de los mismos.
Artículo 5°.- La Corte Nacional Electoral organizará y ejecutará el Referéndum, conforme a las Leyes que regulan la materia. Concluido el proceso, la Corte Nacional Electoral remitirá los resultados finales al Presidente del Congreso Nacional.
Artículo 6°.- El Presidente del Congreso Nacional remitirá los resultados finales del Referéndum Dirimidor a la Directiva de la Asamblea Constituyente, la que convocará a sesiones de manera inmediata, para que los artículos dirimidos en la Consulta Popular sean incorporados al texto de la Nueva Constitución Política del Estado; artículos que no podrán ser modificados ni interpretados, respetando la decisión del pueblo soberano.
La Asamblea Constituyente, por dos tercios de sus miembros presentes aprobará el texto final de la Nueva Constitución Política del Estado en un plazo no mayor a 30 días, computables a partir de la fecha de la convocatoria.
Artículo 7°.- La Asamblea Constituyente en la redacción del texto de la Nueva Constitución Política del Estado, de manera obligatoria cumplirá los resultados del Referéndum convocado mediante Ley de Convocatoria a Referéndum Nacional Vinculante a la Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales de 6 de marzo de 2006 Nº 3365, aplicando lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de la mencionada Ley.
Artículo 8°.- Concluido el proceso de aprobación, la Presidencia de la Asamblea Constituyente remitirá el texto final de la Nueva Constitución Política del Estado al Poder Ejecutivo, el que convocará a Referéndum Constituyente, a ser realizado en un plazo no mayor a ciento veinte días computables a partir de la publicación del Decreto de Convocatoria.
En el Referéndum Constituyente, el pueblo boliviano refrendará por mayoría absoluta de votos, el proyecto de la Nueva Constitución en su totalidad.
El resultado del referéndum es vinculante, en consecuencia de cumplimiento obligatorio e inexcusable por todos los bolivianos.
Artículo 9°.- Se prohíbe el uso de recursos de cualquier entidad del sector público en sus niveles Nacionales, Departamentales y Municipal para los dos Referéndum previstos en la presente Ley. La Corte Nacional Electoral es la única encargada de difundir publicidad con recursos públicos para fines informativos y educativos, velando por el respeto a los principios de imparcialidad y transparencia.
Artículo 10°.-
Artículo 11°.-
Todos los países, organismos oficiales y no gubernamentales, nacionales o extranjeros, deberán registrar, ante la Directiva de la Asamblea Constituyente los datos del personal, montos erogados e informe de actividades que realizaron en apoyo a la Asamblea Constituyente; información que tendrá carácter público.
Artículo 12°.-
Quedan derogados los Artículos 26, 30 y 31 de la Ley Nº 3364 de 6 de marzo de 2006 y modificados los Artículos 24 y 25 en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo final 1°.-
Las y los Constituyentes cumpliendo el plazo establecido en el primer parágrafo del Artículo Primero, conservan su mandato hasta la entrega del texto final de la Nueva Constitución Política del Estado para el Referéndum Constituyente.
Artículo final 2°.-
El Ministerio de Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar la integridad física de los constituyentes, así como el libre ingreso al hemiciclo y las comisiones que integran la Asamblea.
En caso de existir riesgos de agresiones o actos de violencia que pongan en peligro la integridad física de los Constituyentes e impidan su libre acceso al hemiciclo, la Presidencia en coordinación con los miembros de la Directiva suspenderán la Sesión hasta que existan las condiciones de seguridad necesarias que garanticen el acceso de quienes se encuentran impedidos de ingresar a los recintos de la Asamblea Constituyente.
Norma | Bolivia: Ley Nº 3728, 4 de agosto de 2007 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de modificación de la Ley n° 3364 de 6 de marzo de 2006 sobre la convocatoria a la Asamblea Constituyente | ||||
Keywords | Ley, agosto/2007 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3728 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Alvaro Marcelo García Linera, José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Femando Rodríguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Orlando P. Miranda Valverde, Jorge Milton Becerra Monje. Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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