CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Declárase Servicio Público la comercialización de productos regulados desde la fase de Plantas de Almacenaje, Comercialización Mayorista y Comercialización Minorista, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado a través de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), debiendo los operadores de dicha actividad prestar las garantías de continuidad e ininterrumpibilidad. Las actividades de refinación y transporte de productos regulados por poliductos, se regirán por los reglamentos sectoriales vigentes.
Artículo 2°.- Autorízase a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), aplicar las sanciones que a continuación se detallan a las empresas operadoras dentro de la cadena de comercialización de productos regulados, que suspendan sus operaciones sin previa autorización del órgano regulador sectorial.
Artículo 3°.- Las multas que aplique la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, gozarán de presunción de legitimidad y deberán ser canceladas por las empresas sancionadas dentro de los plazos establecidos para el efecto. Ningún recurso ordinario y extraordinario, suspenderá el pago de las multas impuestas conforme al presente reglamento.
Artículo 4°.- Se incluyen en las previsiones de los artículos Primero y Tercero precedentes, los regímenes de aplicación de sanciones contemplados en las restantes normas legales del sector de hidrocarburos. Las multas que la Superintendencia de Hidrocarburos aplique en virtud de los regímenes señalados deberán ser canceladas por los infractores en el plazo de setenta y dos (72) horas de haber recibido la correspondiente notificación escrita. Si cumplido ese plazo la obligación no ha sido satisfecha, la Superintendencia de Hidrocarburos ordenará la suspensión de operaciones y del suministro de productos regulados a las instalaciones del infractor. Si transcurridas setenta y dos (72) horas adicionales al plazo otorgado para el pago de una multa impuesta tal obligación no ha sido satisfecha por el infractor, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a tramitar la revocatoria de la Licencia respectiva o de la autorización otorgada al operador.
Artículo 5°.- Derógase el Decreto Supremo Nº 25616 de fecha 17 de diciembre de 1999
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25628, 24 de diciembre de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Declárase Servicio Público la comercialización de productos regulados desde la fase de plantas de Almacenaje, Comercialización Mayrista y Comercialización Minorista, debiendo los operadores de dicha actividad pretar las garantias ded continuidad e ininterrumpidad. | ||||
Keywords | Gaceta 2192, 1999-12-24, Decreto Supremo, diciembre/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20571 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yánez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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