Bolivia: Decreto Supremo Nº 27209, 11 de octubre de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por mandato del artículo 208 de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la seguridad y estabilidad de la República, garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país.
  • Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992 establece que:” La seguridad y defensa nacional son deberes inexcusables de todos los bolivianos con sujeción a las disposiciones militares en tiempo de guerra y de emergencia nacional. Ningún ciudadano podrá rehusar sus servicios profesionales, técnicos o científicos a la institución armada, cuando por razones especiales calificadas por decreto del poder ejecutivo, y en cumplimiento a su misión constitucional, sean requeridos para preservar la seguridad la integridad y la soberanía de la nación”.
  • Que asimismo el artículo 11 del referido cuerpo legal dispone que:” En situación de emergencia nacional y cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga mediante Decreto Supremo, las Fuerzas Armadas se harán cargo de la dirección y explotación de determinadas industrias y servicios públicos necesarios a la seguridad y defensa del país y a los intereses nacionales por un tiempo no mayor a noventa (90) días, concluido el cual se informará al Honorable Congreso Nacional.”
  • Que el abastecimiento de combustibles líquidos está bajo la responsabilidad de estaciones de servicio de combustibles líquidos legalmente autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
  • Que conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 25628 de 24 de diciembre de 1999, la comercialización de productos regulados desde la fase de planta de almacenaje, comercialización mayorista y comercialización minorista han sido declarados como servicio público, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado a través de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, debiendo los operadores de dicha actividad prestar las garantías de continuidad e ininterrumpibilidad.
  • Que al presente, la distribución y el abastecimiento de combustibles líquidos están siendo obstaculizadas debido a movilizaciones, paros y bloqueos de carreteras en ciertas zonas del territorio nacional afectando los derechos de los consumidores finales de dichos productos, el libre tránsito de las personas y el transporte público.
  • Que ha sido de conocimiento del Supremo Gobierno un comunicado de la Asociación Departamental de Surtidores Comercializadores Privados de Hidrocarburos ASOSUR La Paz, mediante el cual se señala que cualquier deficiencia en la distribución y abastecimiento de combustibles líquidos no es atribuible a las estaciones de servicio en razón a que los cisternas transportadores de los combustibles se encuentran bloqueados en la planta de Senkata, por lo que solicitan se los brinde resguardo policial y/o militar a sus empresas así como a los vehículos transportadores.
  • Que el Gobierno ha otorgado garantías a ASOSUR y a los chóferes transportistas de combustibles, para responder por los daños materiales, personales y del contenido de combustible de los camiones cisternas que trasladarán gasolina y diesel de la planta de Senkata a los surtidores de la ciudad de La Paz y El Alto, precisando que cualquier daño sobre los bienes y personas que se sufra en el indicado traslado, por causa de agresión, sabotaje u otro tipo de violencia, será cubierta por el Estado.
  • Que ante tal situación existe la necesidad de declarar emergencia nacional a fin de precautelar la seguridad y el normal desarrollo de las actividades económicas del país.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Emergencia Nacional) Declárase emergencia nacional en todo el territorio de la República, para garantizar el normal abastecimiento de combustibles líquidos a la población, a través del resguardo de instalaciones de almacenaje, asegurar el transporte de combustibles por camiones cisternas y otros y la distribución y suministro en estaciones de servicio por el tiempo de hasta noventa días.

Artículo 2°.- (Orden expresa) En cumplimiento de los artículos 7 y 11 de la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992, se ordena a las Fuerzas Armadas de la Nación hacerse cargo del transporte en camiones cisternas y otros, resguardar instalaciones de almacenaje, poliductos, estaciones de servicio y todo tipo de infraestructura destinada a garantizar la normal distribución y suministro de combustibles líquidos a la población en el Departamento de La Paz. A tal efecto el Ministerio de Defensa establecerá los mecanismos necesarios para su ejecución.

Artículo 3°.- (Garantías) Cualquier daño sobre los bienes y personas que se pudiesen producir como efecto del cumplimiento del objeto del presente decreto supremo, su resarcimiento se encuentra garantizado por el Estado boliviano.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre del año dos mil tres.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Alberto Vargas Covarrubias Ministro Interino de la Presidencia, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Rubén Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Goitia, José V Barragán Bauer Ministro Interino de Servicios y OO. PP. Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27209, 11 de octubre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclárase emergencia nacional en todo el territorio de la República, para garantizar el normal abastecimiento de combustibles líquidos a la población.
KeywordsGaceta 2530, 2003-10-17, Decreto Supremo, octubre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24764
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Alberto Vargas Covarrubias Ministro Interino de la Presidencia, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Rubén Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Goitia, José V Barragán Bauer Ministro Interino de Servicios y OO. PP. Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1405] Bolivia: Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación "Comandantes de la Independencia de Bolivia", 30 de diciembre de 1992
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-DS-25628] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25628, 24 de diciembre de 1999
Declárase Servicio Público la comercialización de productos regulados desde la fase de plantas de Almacenaje, Comercialización Mayrista y Comercialización Minorista, debiendo los operadores de dicha actividad pretar las garantias ded continuidad e ininterrumpidad.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.