Contenido

Bolivia: Ley Nº 1970, 25 de marzo de 1999

Parte I - Parte general

Libro I - Principios y disposiciones fundamentales

Título I - Garantías constitucionales

Título I - Acciones que nacen de los delitos

Capítulo I - Acción Penal
Capítulo II - Acción Civil

Libro II - La Justicia Penal y los sujetos procesales

Título I - Jurisdicción y competencia

Capítulo I - Tribunales competentes
Capítulo II - Integración de los Tribunales de Sentencia con Jueces Ciudadanos
Capítulo III - Conexitud

Título II - Órganos de investigación

Capítulo I - Ministerio Público
Capítulo II - Policía Nacional e Instituto de Investigaciones Forenses

Título III - Víctima y querellante

Título IV - Imputado

Capítulo I - Normas generales
Capítulo II - Declaración del imputado
Capítulo III - Defensor del imputado
Capítulo IV - Defensa estatal del imputado

Libro III - Actividad procesal

Título I - Normas generales

Título II - Actos y resoluciones

Título III - Plazos

Título IV - Control de la retardación de justicia

Título V - Cooperación interna

Título VI - Cooperación judicial y administrativa internacional

Capítulo I - Normas generales de cooperación
Capítulo II - Extradición

Título VII - Notificaciones

Título VIII - Actividad procesal defectuosa

Libro IV - Medios de prueba

Título I - Normas generales

Título II - Comprobación inmediata y medios auxiliares

Título III - Testimonio

Título IV - Pericia

Título V - Documentos y otros medios de prueba

Libro V - Medidas cautelares

Título I - Normas generales

Título II - Medias cuatelares de carácter personal

Capítulo I - Clases
Capítulo II - Examen de las medidas cautelares de carácter personal

Título III - Medidas cautelares de carácter real

Capítulo I - Medidas cautelares de carácter real
Capítulo II - Medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso
Sección I - Procedimiento de incautación
Sección II - Régimen de Administración
Sección III - Empresa administradora

Libro VI - Efectos económicos del proceso

Título I - Costas e indemnizaciones

Capítulo I - Costas
Capítulo II - Indemnización al imputado

Parte II - Procedimientos

Libro I - Procedimiento Común

Título I - Etapa preparatoria del juicio

Capítulo I - Normas generales
Capítulo II - Actos iniciales
Sección I - Denuncia
Sección II - Querella
Sección III - Intervención policial preventiva
Sección IV - Dirección funcional de la actuación policial
Capítulo II - Desarrollo de la etapa preparatoria
Capítulo IV - Excepciones e incidentes
Capítulo V - De la excusa y recusación
Capítulo VI - Conclusión de la etapa preparatoria

Título II - Juicio Oral y Público

Capítulo I - Normas generales
Capítulo II - Preparación del juicio
Capítulo III - Sustanciación del juicio
Capítulo IV - Deliberación y sentencia
Capítulo V - Registro del Juicio

Libro II - Procedimientos especiales y modificaciones al procedimiento común

Título I - Procedimiento Abreviado

Título II - Procedimiento por delitos de acción penal privada

Título III - Procedimiento para la reparación del daño

Título IV - Modificaciones al procedimiento común

Libro III - Recursos

Título I - Normas generales

Título II - Recurso de reposición

Título III - Recurso de apelación incidental

Título IV - Recurso de apelación restringida

Título V - Recurso de Casación

Título VI - Recurso de revisión

Libro IV - Ejecución Penal

Título I - Normas generales

Título II - Penas

Título III - Registros

Parte - Final

Título - Disposiciones transitorias

Título - Disposiciones finales

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Ley Nº 1970, 25 de marzo de 1999

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Parte I
Parte general

Libro I
Principios y disposiciones fundamentales

Título I
Garantías constitucionales

Artículo 1°.- (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal) Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratado internacionales vigentes y este Código.

Artículo 2°.- (Legitimidad) Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.

Artículo 3°.- (Imparcialidad e independencia) Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes.
Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la sustanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.

Artículo 4°.- (Persecución penal única) Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.

Artículo 5°.- (Calidad y derechos del imputado) Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primero acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.

Artículo 6°.- (Presunción de inocencia) Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.
La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.

Artículo 7°.- (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas) La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.

Artículo 8°.- (Defensa material) El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir a todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Artículo 9°.- (Defensa Técnica) Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.
La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

Artículo 10°.- (Intérprete) El imputado que no comprenda el idioma español atendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.

Artículo 11°.- (Garantías de la víctima) La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla.

Artículo 12°.- (Igualdad) Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.

Artículo 13°.- (Legalidad de la prueba) Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

Título I
Acciones que nacen de los delitos

Artículo 14°.- (Acciones) De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

Capítulo I
Acción Penal

Artículo 15°.- (Acción Penal) La acción penal será pública o privada.

Artículo 16°.- (Acción penal pública) La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.
La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en este Código.
El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 17°.- (Acción penal pública a instancia de parte) Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.
El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:

  1. Una persona menor de la pubertad;
  2. Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o
  3. Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.
    La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna.

Artículo 18°.- (Acción penal privada) La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía.

Artículo 19°.- (Delitos de acción pública a instancia de parte) Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores y proxenetismo.

Artículo 20°.- (Delitos de acción privada) Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple.
Los demás delitos son de acción pública.

Artículo 21°.- (Obligatoriedad) La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea precedente.
No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido;
  2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse;
  3. Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
  4. Cuando sea previsible el perdón judicial; y,
  5. Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada.
    En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.

Artículo 22°.- (Efectos) La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor de decida. No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes.
En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite.

Artículo 23°.- (Suspensión condicional del proceso) Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.
Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.
La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria.

Artículo 24°.- (Condiciones y Reglas) Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un periodo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a los tres y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes:

  1. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;
  2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
  3. Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;
  4. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
  5. Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
  6. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión.
  7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
  8. Prohibición de tener o portar armas; y,
  9. Prohibición de conducir vehículos.
    El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
    La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sea ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.
    El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas.

Artículo 25°.- (Revocatoria) Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil, o se formaliza la acusación por la comisión de un nuevo delito, el juez de la causa revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá optar por la ampliación del período de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el posterior perdón judicial o suspensión condicional de la pena.
Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal.

Artículo 26°.- (Convención de acciones) A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17° de este Código;
  2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
  3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304° o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21° de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
    En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por le juez de la instrucción.

Artículo 27°.- (Motivos de extinción) La acción penal, se extingue:

  1. Por muerte del imputado;
  2. Por amnistía;
  3. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de penas.
  4. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
  5. Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada;
  6. Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso;
  7. Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código;
  8. Por prescripción;
  9. Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304° de este Código;
  10. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y,
  11. Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.

Artículo 28°.- (Justicia comunitaria) Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado.
La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.

Artículo 29°.- (Prescripción de la acción) La acción penal prescribe:

  1. En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
  2. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
  3. En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
  4. En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

Artículo 30°.- (Inicio del término de la prescripción) El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Artículo 31°.- (Interrupción del término de la prescripción) El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

Artículo 32°.- (Suspensión del término de la prescripción) El término de la prescripción de la acción se suspenderá.

  1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
  2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
  3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
  4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Artículo 33°.- (Efectos) El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para el autor y los partícipes.

Artículo 34°.- (Tratados internacionales) Tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en Tratados y Convenios internacionales vigentes.

Artículo 35°.- (Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal) No podrán denunciar ni ejercitar la acción penal: el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes entre sí; y el condenado por falso testimonio, calumnia o soborno; salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos.
Los menores de edad o los interdictos declarados sólo podrán ejercitar la acción penal por medio de sus representantes legales.

Capítulo II
Acción Civil

Artículo 36°.- (Acción civil) La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.

Artículo 37°.- (Ejercicio) La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.

Artículo 38°.- (Concurrencia de acciones) Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos:

  1. Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos;
  2. Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del imputado;
  3. Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente; y,
  4. Por amnistía.

Artículo 39°.- (Cosa juzgada penal) La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión.

Artículo 40°.- (Cosa juzgada civil) La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación.
La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

Artículo 41°.- (Ejercicio de la acción civil por el fiscal) La acción civil será ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos.

Libro II
La Justicia Penal y los sujetos procesales

Título I
Jurisdicción y competencia

Artículo 42°.- (Jurisdicción) Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código.

Artículo 43°.- (órganos) Son órganos jurisdiccionales penales:

  1. La Corte Suprema de Justicia;
  2. Las Cortes Superiores de Justicia;
  3. Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;
  4. Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;
  5. Los Jueces de Instrucción; y,
  6. Los Jueces de Ejecución Penal.

Artículo 44°.- (Competencia, carácter y extensión) La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.
La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.
El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

Artículo 45°.- (Indivisibilidad de juzgamiento) Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 46°.- (Incompetencia) La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.
La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos.

Artículo 47°.- (Convalidación) No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad.
En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.

Artículo 48°.- (Jurisdicción ordinaria y especial) En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria.
En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar.

Artículo 49°.- (Reglas de competencias territorial) Serán competentes:

  1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
  2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
  3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
  4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido.
  5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,
  6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.
    Los actos del juez incompetente pro razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.

Capítulo I
Tribunales competentes

Artículo 50°.- (Corte Suprema de Justicia) La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la sustanciación y resolución de:

  1. Los recursos de casación;
  2. Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
  3. Las solicitudes de extradición.

Artículo 51°.- (Cortes Superiores de Justicia) Las Cortes Superiores de Justicia son competentes para conocer:

  1. La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidas en este Código;
  2. La sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este Código;
  3. Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y d4e los jueces de ejecución penal; y,
  4. Los conflictos de competencia

Artículo 52°.- (Tribunales de Sentencia) Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.
En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos.
El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.

Artículo 53°.- (Jueces de Sentencia) Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:

  1. Los juicios por delitos de acción privada;
  2. Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
  3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;
  4. La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y,
  5. El recurso de Habeas Hábeas, cuando a ellos les sea planteado.

Artículo 54°.- (Jueces de Instrucción) Los jueces de instrucción serán competentes para:

  1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
  2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad.
  3. La sustentación y resolución del proceso abreviado;
  4. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
  5. Homologar la conciliación, cuando les sea presentada;
  6. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
  7. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,
  8. Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea planteado.

Artículo 55°.- (Jueces de Ejecución Penal) Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:

  1. El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
  2. La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
  3. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a la finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

Artículo 56°.- (Secretarios) El juez o tribunal será asistido, en el cumplimiento de sus actos, por el secretario.
A los secretarios les corresponderá como función propia, además de las expresamente señaladas en este Código, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o el tribunal les ordenen.

Capítulo II
Integración de los Tribunales de Sentencia con Jueces Ciudadanos

Artículo 57°.- (Jueces ciudadanos. Requisitos) Para ser juez ciudadano se requiere:

  1. Ser mayor de veinticinco años;
  2. Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;
  3. Tener domicilio conocido; y,
  4. Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.

Artículo 58°.- (Impedimentos) No podrán ser jueces ciudadanos:

  1. Los abogados;
  2. Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalía; y,
  3. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 59°.- (Padrón General) Las Cortes Departamentales Electorales elaborarán anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los Artículos 57° y 58° de este Código.
Las Cortes Departamentales Electorales comunicarán ese padrón a la oficina correspondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primer día hábil del mes de diciembre.

Artículo 60°.- (Lista de ciudadanos) Las Cortes Superiores de Justicia verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Código y elaborarán la lista para cada tribunal de sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente.
Quien haya cumplido la función de juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los tres años siguientes, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.

Artículo 61°.- (Sorteo de los jueces ciudadanos) Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.
Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 62°.- (Audiencia de constitución del Tribunal) La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:

  1. El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;
  2. Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles dispondrá su exclusión de las lista;
  3. Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos;
  4. Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.
    Al concluir la audiencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio.
    Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.

Artículo 63°.- (Circunstancias extraordinarias) Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección y constitución del tribunal, abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo repitiéndose el procedimiento de selección.

Artículo 64°.- (Deberes y atribuciones de los jueces ciudadanos) Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del tribunal y durante la sustanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos.

Artículo 65°.- (Sanción) La inasistencia injustificada a la audiencia de constitución del tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano serán sancionados como delito de desobediencia a la autoridad.

Artículo 66°.- (Remuneración) La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera:

  1. Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador; y,
  2. En caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) de haber diario que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneración serán imputables a las costas a favor del Estado.

Capítulo III
Conexitud

Artículo 67°.- (Casos de conexitud) Habrá lugar a conexitud de procesos:

  1. Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
  2. Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,
  3. Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.

Artículo 68°.- (Efectos) En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente:

  1. El juez o tribunal que conozca del delitos sancionado con pena más grave.
  2. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;
  3. En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,
  4. En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia.
    Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
    Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública.

Título II
Órganos de investigación

Artículo 69°.- (Función de Policía Judicial) La Policía Judicial es una función de servicio público para la investigación de los delitos.
La investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en este Código.
La Policía Nacional, en ejercicio de funciones de policía judicial, y el Instituto de Investigaciones Forenses participan en la investigación de los delitos bajo la dirección del Ministerio Público.
Las diligencias de policías judicial en materia de sustancias controladas serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico bajo la dirección del fiscal de sustancias controladas.

Capítulo I
Ministerio Público

Artículo 70°.- (Funciones del Ministerio Público) Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.
Igualmente deberá actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena.

Artículo 71°.- (Ilegalidad de la prueba) Los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes.

Artículo 72°.- (Objetividad) Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio.

Artículo 73°.- (Actuaciones fundamentadas) Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.

Capítulo II
Policía Nacional e Instituto de Investigaciones Forenses

Artículo 74°.- (Policía Nacional) La Policía Nacional en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y aseguramiento de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes.

Artículo 75°.- (Instituto de Investigaciones Forenses) El Instituto de Investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía general de la República. Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico - técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
Los Directores y el personal del Instituto de Investigaciones Forenses serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la Policía Nacional, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.
La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses serán reglamentados por la Fiscalía General de la República.

Título III
Víctima y querellante

Artículo 76°.- (Víctima) Se considera víctima:

  1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
  2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
  3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y,
  4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

Artículo 77°.- (Información a la víctima) Aun cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

Artículo 78°.- (Querellante) La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en esta ley.
Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales.
En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato.
Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.

Artículo 79°.- (Derechos y facultades del querellante) En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el Artículo 340 de este Código.
Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades.

Artículo 80°.- (Pluralidad de querellantes) Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación.
Si los querellantes no se ponen de acuerdo en el nombramiento de su representante y son compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Artículo 81°.- (Representación convencional) La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales.
La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que sus derechos y facultades sean ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas. En este caso no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

Artículo 82°.- (Deber de atestiguar) La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

Título IV
Imputado

Capítulo I
Normas generales

Artículo 83°.- (Identificación) El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Artículo 84°.- (Derechos del imputado) Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará que el imputado conozca, los derechos que la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen.
El imputado desde le inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse privadamente con su defensor.
Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.

Artículo 85°.- (Minoridad) Si el imputado es menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención.
Si la patria potestad es ejercida por el padre y la madre, éstos actuarán bajo única representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos los resolverá el juez o tribunal de la causa.
Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad.

Artículo 86°.- (Enajenación mental) Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.

Artículo 87°.- (Rebeldía) El imputado será declarado rebelde cuando:

  1. No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.
  2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
  3. Incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
  4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Artículo 88°.- (Impedimento del imputado emplazado) El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Artículo 89°.- (Declaratoria de rebeldía) El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:

  1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
  2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
  3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
  4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
  5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Artículo 90°.- (Efectos de la rebeldía) La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

Artículo 91°.- (Comparecencia) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Capítulo II
Declaración del imputado

Artículo 92°.- (Advertencias preliminares) Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquella que sena de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esta decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.
La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor excepto para constatar su identidad.

Artículo 93°.- (Métodos prohibidos para la declaración) En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.
La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen.
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
En todos los casos la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado.

Artículo 94°.- (Abogado defensor) Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no comparece, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico.
La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante las información obtenida.

Artículo 95°.- (Desarrollo de la declaración) Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa. En todo caso se le preguntará:

  1. Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal;
  2. Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; y,
  3. Si el imputado decide declarar, las preguntas se le formularán en forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva.
    El fiscal y los defensores podrán pedir las aclaraciones que tengan relación con las declaraciones del imputado.
    Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito.
    El imputado declarará libremente, pero la autoridad encargada de su recepción podrá disponer las medidas para impedir su fuga o algún hecho de violencia.

Artículo 96°.- (Varios imputados) Existiendo varios imputados, prestarán sus declaraciones por separado. Se evitará que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 97°.- (Oportunidad y autoridad competente) Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal.
El funcionario policial podrá participar en el acto previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal.
La autoridad preventora, informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas a computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes.
Durante el juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista por los artículos 346 y 347 de este Código.
El imputado podrá solicitar se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio.

Artículo 98°.- (Registro de la declaración) Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria constarán en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca del modo más fiel lo sucedido en la audiencia; ésta finalizará con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registro.
Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consignará el motivo.
La declaración o, en su caso, la constancia de la incomparecencia se presentará junto con la acusación.

Artículo 99°.- (Careo del imputado) El careo del imputado con testigos u otros imputados es un acto voluntario. Si éste lo acepta, se aplicarán todas las reglas establecidas para su declaración.

Artículo 100°.- (Inobservancia) No se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en el presente Capítulo.

Capítulo III
Defensor del imputado

Artículo 101°.- (Incompatibilidad de la defensa) El ejercicio de defensor en un proceso es incompatible cuando éste haya sido testigo del hecho o participado en él. El juez o tribunal dispondrá de oficio o a petición de parte la separación del defensor.

Artículo 102°.- (Número de defensores) El imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios.
Cuando intervengan dos o más defensores la notificación practicada a uno de ellos valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos.

Artículo 103°.- (Defensor común) La defensa de varios imputados en un mismo proceso podrá ser ejercida por un defensor común, salvo que exista incompatibilidad manifiesta.

Artículo 104°.- (Renuncia y abandono) Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designará de oficio un defensor.

Artículo 105°.- (Sanción por abandono malicioso) Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del procesos, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al colegio profesional correspondiente a efectos disciplinarios.

Artículo 106°.- (Defensor mandatario) En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podrá exigir su comparencia personal para determinados actos.

Capítulo IV
Defensa estatal del imputado

Artículo 107°.- (Defensa Estatal) La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos y de quienes no designen abogado para su defensa.
El servicio de Defensa Estatal se cumple por:

  1. La Defensa de Oficio, dependiente del Poder Judicial;
  2. La Defensa Pública, dependiente del Poder Ejecutivo; y,
  3. Otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley.

Artículo 108°.- (Exención) El servicio de la defensa estatal del imputado está exento del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado, derechos arancelarios por elaboración de testimonios, copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición.

Artículo 109°.- (Representación sin mandato) Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso.

Artículo 110°.- (Responsabilidad) La negligencia en el ejercicio de sus funciones y el abandono de la defensa constituirán falta grave a los efectos de la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda. Deberá comunicarse a la máxima autoridad de la institución estatal de la cual dependen y al Colegio de Abogados.

Libro III
Actividad procesal

Título I
Normas generales

Artículo 111°.- (Idioma) En todos los actos procesales se empleará como idioma el español, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen en el idioma del declarante.
Para constatar que el acta es fiel, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.

Artículo 112°.- (Copias) Los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes que intervengan en el proceso.

Artículo 113°.- (Audiencias) En el juicio y en las demás audiencias orales se utilizará como idioma el español. Alternativamente, mediante resolución fundamentada, el juez o tribunal, podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, el juez o tribunal nombrará un traductor común.

Artículo 114°.- (Sentencia) El juez o tribunal luego del pronunciamiento formal y lectura de la sentencia, dispondrá la explicación de su contenido en la lengua originaria del lugar en el que se celebró el juicio.

Artículo 115°.- (Interrogatorios) Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

Artículo 116°.- (Publicidad) Los actos del proceso serán públicos.
En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él, una sentencia condenatoria ejecutoriada.
El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar mediante resolución fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total o parcialmente, cuando:

  1. Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra persona citada;
  2. Corra riesgo de integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o de alguna persona citada;
  3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto letalmente; y,
  4. El imputado o la víctima sea menor de dieciocho años.
    La autoridad judicial podrá imponer a los intervinientes el deber de mantener en reserva los hechos que presenciaron o conocieron.
    Cuando la reserva sea declarada durante le juicio, la publicidad será restablecida una vez que haya desaparecido el motivo de la reserva.

Artículo 117°.- (Oralidad) Las personas que sena interrogadas deberán responder oralmente y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ellos en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.
Cuando se proceda por escrito en los casos permitidos por este Código, se consignarán las preguntas y respuestas, utilizándose las expresiones del declarante.

Artículo 118°.- (Día y hora de cumplimiento) Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario.
A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias.

Artículo 119°.- (Lugar) El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables.
Cuando el juez o tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario acondicionará una sala de audiencia apropiada recurriendo a las autoridades del lugar a objeto de que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.

Artículo 120°.- (Actas) Los actos y diligencias que deban consignarse en forma escrita contendrán, sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares:

  1. Mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal;
  2. Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados;
  3. Mención de los lugares, fechas y horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintos lugares; y,
  4. Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquel que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
    Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos se prueba.
    Los secretarios serán los encargados de redactar el acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

Artículo 121°.- (Testigos de actuación) Podrá ser testigo de actuación cualquier persona con excepción de los menores de catorce años, los enfermos mentales y los que se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

Título II
Actos y resoluciones

Artículo 122°.- (Poder coercitivo) El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias.

Artículo 123°.- (Resoluciones) Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.
Las providencias ordenarán actos de mero trámites, que no requieran substanciación.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran substanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y Público o finalizado el procedimiento abreviado.
Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez.

Artículo 124°.- (Fundamentación) Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentos. Expresarán los motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La Fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Artículo 125°.- (Explicación, complementación y enmienda) El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

Artículo 126°.- (Resolución ejecutoriada) Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recursos ulteriores.

Artículo 127°.- (Copia auténtica) El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes.
Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa.
El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida.

Artículo 128°.- (Mandamientos) Todo mandamiento será escrito y contendrá:

  1. Nombre y cargo de la autoridad que lo expide;
  2. Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución;
  3. Nombre completo de la persona contra quien se dirija;
  4. Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse;
  5. Proceso en que se expide;
  6. Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario;
  7. Lugar y la fecha en que se expide; y,
  8. Firma del juez.

Artículo 129°.- (Clases de mandamientos) El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos:

  1. De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia;
  2. De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales;
  3. De detención preventiva;
  4. De condena;
  5. De arresto;
  6. De libertad provisional
  7. De libertad a favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena impuesta;
  8. De incautación
  9. De secuestro; y,
  10. De allanamiento y registro o requisa.

Título III
Plazos

Artículo 130°.- (Cómputo de plazos) Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentales que hagan imposible el desarrollo del proceso.

Artículo 131°.- (Renuncia o abreviación) Las partes en cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad.

Artículo 132°.- (Plazos para resolver) Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal:

  1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;
  2. Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,
  3. Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que correspondan.

Título IV
Control de la retardación de justicia

Artículo 133°.- (Duración máxima del proceso) Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzarán a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vendido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Artículo 134°.- (Extinción de la acción en la etapa preparatoria) La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea completa en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito.

Artículo 135°.- (Retardación de justicia) El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

Título V
Cooperación interna

Artículo 136°.- (Cooperación directa) . Cuando sea necesario, los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia. También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule con el proceso.
Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a ley.

Artículo 137°.- (Exhortos y órdenes instruidas) . Los exhortos y órdenes instruidas indicarán el pedido concreto, el proceso en el que se formula la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta. Podrán transmitirse por cualquier medio legalmente establecido.
Cuando la solicitud sea dirigida a otra autoridad pública se la realizará mediante oficio.

Título VI
Cooperación judicial y administrativa internacional

Capítulo I
Normas generales de cooperación

Artículo 138°.- (Cooperación) Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código.
La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la podrán en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 139°.- (Requisitos) La solicitud de asistencia contendrá:

  1. La identidad de la autoridad requeriente;
  2. El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide;
  3. La descripción del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley;
  4. Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y,
  5. Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud.
    La solicitud y los documentos remitidos deberán ser traducidos al idioma español
    El juez podrá solicitar información complementaria.

Artículo 140°.- (Negación o suspensión de asistencia) La asistencia será negada cuando:

  1. La solicitud vulnere los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y leyes vigentes de la República
  2. La solicitud esté relacionada con hechos que están siendo en la República o haya recaído sentencia ejecutoria sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la cooperación.
    El juez podrá suspender el cumplimiento de la cooperación acordada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o un proceso en la República.
    La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada.

Artículo 141°.- (Devolución de documentos) La autoridad requerida a tiempo de entregar la documentación original y objetos requeridos, solicitará al requeriente su devolución a la brevedad posible, salvo renuncia del titular al derecho de recuperarlos.

Artículo 142°.- (Asistencia de las partes) Toda persona afectada en la substanciación de la solicitud, podrá participar en la misma conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 143°.- (Gastos) Cuando los actos solicitados demanden gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requeriente, antes de proceder a la ejecución de la diligencia, el depósito de los recursos necesarios para cubrirlos.

Artículo 144°.- (Asistencia de la autoridad requeriente) Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, el juez podrá autorizar la participación de ellos en los actos requeridos.

Artículo 145°.- (Exhortos) Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por convenios y Tratados internacionales, Costumbre internacional y este Código.
Los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas por la vía diplomática.
Se podrán realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 146°.- (Residentes en el extranjero) Si el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitará la autorización del Estado en el cuál éste se halla para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juez constituido en el país de residencia.
Regirán análogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba.

Artículo 147°.- (Pericias) La autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exterior, y la cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior.
Regirán, en lo pertinente, las normas de la pericia y del anticipo jurisdiccional de prueba.

Artículo 148°.- (Investigaciones internacionales) Cuando la organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, la Fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países u organismos internacionales. A este efecto, podrá conformar equipos conjuntos de investigación.
Toda investigación que se realice en el país, estará a cargo de un fiscal nacional y sometida al control de ls jueces de la República.

Capítulo II
Extradición

Artículo 149°.- (Extradición) La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

Artículo 150°.- (Procedencia) Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años.
La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requeriente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.

Artículo 151°.- (improcedencia) No procederá la extradición cuando:

  1. Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida apenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
  2. En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y
  3. De conformidad con las leyes del Estado requerido o requeriente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.

Artículo 152°.- (Pena más benigna) Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requeriente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.

Artículo 153°.- (Ejecución diferida) Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:

  1. La persona requerida está sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiese solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la impuesta, salvo el caso previsto en el inciso 5) del artículo 21 de este Código.
  2. Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y,
  3. El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
    Cuando cesen estas circunstancias, la extradición de hará efectiva inmediatamente.

Artículo 154°.- (Facultades del tribunal competente) La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:

  1. Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
  2. Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
  3. Disponer la entrega al Estado requeriente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

Artículo 155°.- (Concurso de solicitudes) Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, se atenderá con preferencia la solicitud del Estado donde se haya solicitado primero.

Artículo 156°.- (Extradición activa) La solicitud de extradición será decretadas por l juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito, y también de oficio cuando exista sentencia condenatoria.

Artículo 157°.- (Extradición pasiva) Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.

  1. Cuando la persona esté procesada deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.
  2. Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondientes a su ejecutoria señalado, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.
    Artículo.- (Procedimiento) Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.
    Artículo.- (Preferencia) En caso de contradicción entre las normas previstas en este Código y las estipuladas en una Convención o Tratado de extradición, serán de aplicación preferente estas últimas.

Título VII
Notificaciones

Artículo 160°.- (Notificaciones) Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor, Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

Artículo 161°.- (Medios de notificación) Las notificaciones se practicaran por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales.
Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico ésta se podrá realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción.

Artículo 162°.- (Lugar de notificación) Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales.

Artículo 163°.- (Notificación personal) Se notificarán personalmente:

  1. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
  2. Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
  3. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
  4. Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
    La notificación se efectuará mediante la entrega al interesado, de una copia de la resolución y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
    Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

Artículo 164°.- (Requisitos de la notificación) La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practique, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado.

Artículo 165°.- (Notificación por edictos) Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el mismo que contendrá:

  1. Los nombres y apellidos completos de notificado;
  2. El nombre de la autoridad que notifica su sede y la identificación del proceso;
  3. La resolución notificada y la advertencia correspondiente;
  4. El lugar y fecha en que se expide; y,
  5. La firma del secretario.
    El edicto será publicado en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en uno del lugar donde se sigue la causa, por dos veces con un intervalo de cinco días entre ambas publicaciones.
    En las localidades donde no existan estos medios, el edicto deberá ser colocado en los lugares públicos más concurridos.
    En todos los casos quedará constancia de la difusión.
    En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde.

Artículo 166°.- (Nulidad de la notificación) La notificación será nula:

  1. Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
  2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
  3. Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente;
  4. Si falta alguna de las firmas requeridas; y,
  5. Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.
    La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad.

Título VIII
Actividad procesal defectuosa

Artículo 167°.- (Principio) No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de la, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio.

Artículo 168°.- (Corrección) Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento el acto omitido.

Artículo 169°.- (Defectos absolutos) No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

  1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
  2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.
  3. Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
  4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad.

Artículo 170°.- (Defectos relativos) Los defectos relativos quedarán convalidados, en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
  2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
  3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Libro IV
Medios de prueba

Título I
Normas generales

Artículo 171°.- (Libertad probatoria) El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos ilícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.

Artículo 172°.- (Exclusiones probatorias) Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código.

Artículo 173°.- (Valoración) El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando educadamente las razones por las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

Título II
Comprobación inmediata y medios auxiliares

Artículo 174°.- (Registro del lugar del hecho) La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.
El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.
Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.
Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.
El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta, actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia.

Artículo 175°.- (Requisa personal) El fiscal podrá disponer requisas personales, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o llevan en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, conminándole a exhibirlo.
La requisa se practicará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado.
La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo hábil y constarán en acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Cuando se trate de delitos de narcotráfico, excepcionalmente, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal dejando constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal.

Artículo 176°.- (Requisa de vehículos) Se podrá realizar la requisa de un vehículo siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto para la requisa personal.

Artículo 177°.- (Levantamiento e identificación de cadáveres) La policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el artículo 174 de este Código.
Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares.

Artículo 178°.- (Autopsia o necropsia) El fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura.
Si el fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia, las partes podrán solicitar al juez que la ordene de conformidad a los artículos 307 y siguientes de este Código.

Artículo 179°.- (Inspección ocular y reconstrucción) El fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción regirán las reglas previstas para su declaración. Su negativa a participar no impedirá la realización del acto.
Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este Código.
Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el fiscal, juez o tribunal dispondrán lo que sea oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la integridad de las personas o la seguridad pública.
De todo lo actuado se elaborará acta, que será firmada por los intervenientes. Dejando constancia de los que no quisieron o no pudieron hacerlo

Artículo 180°.- (Allanamiento de domicilio) Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requiera resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.
Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día., salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.

Artículo 181°.- (Facultades coercitivas) Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasado este término necesariamente deberá recabarse orden del juez de la instrucción.

Artículo 182°.- (Mandamiento y contenido) El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos:

  1. El hombre y cargo del juez o tribunal que ordena al allanamiento y una breve identificación del proceso;
  2. La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados;
  3. La autoridad designada para el allanamiento;
  4. El motivo específico del allanamiento, su respectiva Fundamentación, las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualidad de las personas u objetos buscados; y,
  5. La fecha y la firma del juez.
    El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia.

Artículo 183°.- (Procedimiento y formalidades) La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habites o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento. En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en a puerta del inmueble allanado.
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto en el acto y el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la causa.

Artículo 184°.- (Entrega de objetos y documentos. Secuestros) Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, haciéndose constar este hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos.
Todo aquél que tenga en su poder objeto o documentos de los señalados precedentemente estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, a cuyo efecto podrán ser compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
Quedan exceptuadas de este deber las personas que por Ley no están obligadas a declarar como testigos.

Artículo 185°.- (Objetos no sometidos a secuestro) No podrán secuestrarse los exámenes o diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos, ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.

Artículo 186°.- (Procedimiento para el secuestro) Regirá el procedimiento establecido para el registro. Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal.
Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción.
Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil conservación o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su estado y serán devueltos a sus propietarios.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del sueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito judicial a un establecimiento asistencial o a una entidad pública quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Tratándose de la Policía Nacional y otros organismos de investigación, serán depositarios de aquellos bienes que por su naturaleza únicamente puedan ser utilizados en labores de investigación.

Artículo 187°.- (Locales públicos) Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento.
Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar, o a falta de éste, cualquier dependiente mayor de edad.
La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este Título.
Se requisa de persona o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este Título.
Se elaborará acta circunstanciada del registro observando las formalidades previstas en el artículo 174 de este Código y se conservarán los elementos probatorios útiles.

Artículo 188°.- (Secuestro y destrucción de sustancias controladas) Las sustancias controladas ilícitas serán destruidas o extinguidas públicamente en un término máximo de seis días calendario siguientes a su secuestro, en presencia y bajo responsabilidad del fiscal encargado de la investigación. Separando una muestra representativa que será puesta bajo custodia en los depósitos de la Fiscalía del distrito, para su utilización como medio de prueba. Del secuestro y la destrucción o extinción se elaborará un acta circunstanciada que deberá ser incorporada al juicio por su lectura.
No se destruirán las sustancias controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines lícitos, las que se sujetarán al régimen de incautación.

Artículo 190°.- (Devolución) Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil.

Artículo 190°.- (Incautación de correspondencia, documentos y papeles) Siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad, el juez o tribunal ordenará por resolución fundamentada bajo pena de nulidad la incautación de correspondencia, documentos y papeles privados o públicos.
Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.

Artículo 191°.- (Apertura y examen) Recibida la correspondencia, documentos o papeles, el juez o tribunal en presencia del fiscal procederá a su apertura y examen debiendo constar en acta. Si guardan relación con el proceso, ordenará el secuestro; caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá su entrega al destinatario o remitente o a su propietario.

Artículo 192°.- (Clausura de Locales) El juez o tribunal ordenará, mediante resolución fundamentada por un término máximo de diez días, la clausura o aseguramiento de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, aplicando las reglas del secuestro.

Título III
Testimonio

Artículo 193°.- (Obligación de testificar) Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación fe comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.
El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

Artículo 194°.- (Capacidad de testificar y apreciación) Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones; el juez valorará el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 195°.- (Tratamiento especial) No estarán obligados a comparecer ante el juez o tribunal: el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente de las Cámaras Legislativas, Presidente de la Corte Suprema, Presidente del Tribunal Constitucional, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, representantes de misiones diplomáticas, Parlamentarios y Ministros de Estado, quienes declararán en el lugar donde cumplen sus funciones, en su domicilio o por escrito.

Artículo 196°.- (Facultad de abstención) Podrán abstenerse de testificar contra el imputado, su cónyuge o conviviente, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o por adopción y por afinidad hasta el segundo.
El juez, antes del inicio de la declaración, deberá informar a dichas personas la facultad de abstenerse de testificar total o parcialmente.

Artículo 197°.- (Deber de abstención) Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento en razón de su oficio o presión y se relacionen a deberes de decreto y reserva legalmente establecidos. Estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si El juez estima que el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, ordenará por resolución fundada su declaración.

Artículo 198°.- (Compulsión) Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa de le iniciará causa penal.

Artículo 199°.- (Declaración por comisión) Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestarse su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia.

Artículo 200°.- (Forma de la declaración) Al inicio de la declaración el testigo será informado de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y según su creencia prestará juramento o promesa de decir verdad.
Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Seguidamente se le interrogará sobre el hecho.
Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona únicamente podrá indicar su domicilio en forma reservada.

Artículo 201°.- (Falso Testimonio) Si el testigo incurre en contradicciones se lo conminará a que explique el motivo de ellas. Si no lo hace y su declaración revela indicios de falso testimonio, se suspenderá el acto y se remitirán antecedentes al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.

Artículo 202°.- (Informantes de la policía) Las informaciones proporcionadas por los informantes de la policía no pueden ser incorporadas al proceso salvo cuando sean interrogados como testigos.

Artículo 203°.- (Testimonios especiales) Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización.
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas
personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante.

Título IV
Pericia

Artículo 204°.- (Pericia) Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 205°.- (Peritos) Serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten idoneidad en la materia.
Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.
Las reglas de este Título regirán para los traductores e intérpretes.

Artículo 206°.- (Examen médico) El fiscal ordenará la realización de exámenes médicos forenses del imputado o de la víctima, cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, los que se llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinado.
Al acto podrá asistir el abogado o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Artículo 207°.- (Consultores Técnicos) El juez o tribunal, según las reglas aplicables a los peritos, podrá autorizar la intervención en el proceso de los consultores técnicos propuestos por las partes.
El consultor técnico podrá presenciar la pericia y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen. En las audiencias podrán asesorar a las partes en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten.
La Fiscalía nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de autorización judicial.

Artículo 208°.- (Impedimentos) No serán designados peritos los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso y quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.

Artículo 209°.- (Designación y alcances) Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso.
El numero de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a valorar.
El fiscal tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia.

Artículo 210°.- (Excusa y recusación) Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recursos ulterior.

Artículo 211°.- (Citación y aceptación del cargo) Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrán él deber de comparecer y desempeñar el cargo para el cual fueron designados, precio juramento o promesa. Si tuvieran tribunal, para que previa averiguación sumaria resuelva lo que corresponda, sin recursos ulterior.
Rige, la disposición del artículo 198 de este Código.

Artículo 212°.- (Ejecución) El juez o tribunal, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales y brindarán el auxilio judicial necesario.
Si existen varios peritos, siempre que sea posible, practicarán juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la pericia y pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal, juez o tribunal ordenarán la sustitución del perito que no concurra a realizar las operaciones periciales dentro del plazo fijado o desempeñe negligentemente sus funciones.
El perito deberá guardar de todo cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 213°.- (Dictamen) El dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto a cada tema pericial.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado.

Artículo 214°.- (Nuevo. Ampliación) Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos.

Artículo 215°.- (Conservación de objetos) El fiscal, juez o tribunal y los peritos procurarán que los objetos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados, los peritos deberán informar antes de proceder.

Título V
Documentos y otros medios de prueba

Artículo 216°.- (Documentos) Se admitirá toda prueba documental lícitamente obtenida.
El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el juez o tribunal interrogarle si está dispuesto a declarar sobre su autenticidad, sin que su negativa le perjudique. En este caso, las partes podrán acreditar la autenticidad por otros medios.

Artículo 217°.- (Documentos y elementos de convicción) Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informe sobre ellos. Los que tengan carácter reservado, serán examinados privadamente por el juez o tribunal y sin son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporarán al proceso.

Artículo 218°.- (Informes) El fiscal, juez o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros.
Los informes se solicitarán por cualquier medio, indicando el proceso en el cual se requieren, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento.

Artículo 219°.- (Reconocimiento de personas) Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordenará su reconocimiento de la siguiente manera.

  1. Quien lleva a cabo el reconocimiento describirá a la persona mencionada y dirá si después del hecho la vio nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.
  2. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto a otras de aspecto físico semejante;
  3. Se preguntará, a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión, y,
  4. Si la ha reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración.
    El reconocimiento procederá aun sin el consentimiento del imputado, con la presencia de su defensor. Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.
    El reconocimiento se practicará desde un lugar donde el testigo no pueda ser observado, cuando así se considere conveniente para su seguridad.
    Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento de practicara por separado, sin que se comunique entre sí.
    Cuando el imputado no pueda ser habido, se podrá utilizar fotografías u otros medios para su reconocimiento, observando las mismas reglas.
    Se levantará acta circunstanciada del reconocimiento con las formalidades previstas por este Código, la que será incorporada al juicio por su lectura.

Artículo 220°.- (Careo) Cuando exista contradicción en las declaraciones de los testigos se podrá confrontar a las personas que las emitieron, a quienes se les llamará la atención sobre las contradicciones advertidas.
Regirán, respectivamente, las normas del testimonio y de la declaración del imputado.

Libro V
Medidas cautelares

Título I
Normas generales

Artículo 221°.- (Finalidad y alcance) La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicaran e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según los reglamentos este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil,, el pago de costas o multas.

Artículo 222°.- (Carácter) Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán dé modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código.

Título II
Medias cuatelares de carácter personal

Capítulo I
Clases

Artículo 223°.- (Presentación espontánea) La persona contra la cual se haya iniciado o está por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el fiscal encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga de su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar.
Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el juez de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares.

Artículo 224°.- (Citación) Si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprensión.

Artículo 225°.- (Arresto) Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

Artículo 226°.- (Aprehensión por la Fiscalía) El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
Tratándose de un delito de acción pública dependiente de instancia de parte, se informará a quien pueda promoverla, y el juez levantará esta medida cautelas si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión la instancia no ha sido promovida.

Artículo 227°.- (Aprehensión por la policía) La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos:

  1. cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
  2. En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
  3. En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y,
  4. Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.
    La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.

Artículo 228°.- (Libertad) En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal.

Artículo 229°.- (Aprehensión por particulares) De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana.
El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente.

Artículo 230°.- (Flagrancia) Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de contenerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

Artículo 231°.- (Incomunicación) La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún caso podrá exceder el plazo de veinticuatro horas y no impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal.
La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación, debidamente fundamentada en los motivos señalados en el artículo 235 de este Código, quien la comunicará inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros y materiales de escribir, podrás también realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación.

Artículo 232°.- (Improcedencia de la detención preventiva) No procede la detención preventiva:

  1. En los delitos de acción privada;
  2. En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,
  3. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.
    En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código.
    Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar medida alternativa.

Artículo 233°.- (Requisitos para la detención preventiva) Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho unible; y,
  2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculicen de la verdad.

Artículo 234°.- (Peligro de fuga) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país;
  2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
  3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; y;
  4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo.

Artículo 235°.- (Peligro de obstaculización) Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y
  2. Influirá negativamente sobre los participes, testigos o peritos para beneficiarse.

Artículo 236°.- (Competencia, forma y contenido de la decisión) El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;
  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
  3. La Fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; y,
  4. El lugar de su cumplimiento

Artículo 237°.- (Tratamiento) Los detenidos presuntivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al manos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso.

Artículo 238°.- (Control) El juez de ejecución penal de encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso.
Cuando el juez de ejecución penal constante violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámites en el plazo que el juez del proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa.

Artículo 239°.- (Cesación de la detención preventiva) La detención preventiva cesará:

  1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
  2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y,
  3. Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
    Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 4) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código.

Artículo 240°.- (Medidas sustitutivas a la detención preventiva) Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

  1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral.
  2. Obligación de presentarse periódicamente ante le juez, tribunal o autoridad que se designe;
  3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes.
  4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
  5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y
  6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante deposito de depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.

Artículo 241°.- (Finalidad y determinación de la fianza) La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
La fianza económica se fijará en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.
El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal.

Artículo 242°.- (Fianza juratoria) La fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiario de la suspensión condicional de la pena, del perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal.
El imputado beneficiario con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;
  2. Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y,
  3. No cambiar el domicilio que señalará a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.

Artículo 243°.- (Fianza personal) La fianza personal consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido.
En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.
Cuando existan varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente.
El juez a petición del fiador podrán aceptar sus sustitución.

Artículo 244°.- (Fianza real) La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantías, siendo necesaria la conformidad del propietario.
Tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditarán su valor mediante pericia. El juez o tribunal verificará la autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente.
Tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas.
El dinero de depositara en una cuenta bancaria a la orden del juez o tribunal con mantenimiento de valor y generación de interés.

Artículo 245°.- (Efectividad de la libertad) La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.

Artículo 246°.- (Acta) Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual contará:

  1. La especificación de las obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su cumplimiento;
  2. La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta;
  3. El domicilio real que señalen todos ellos; y,
  4. La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas

Artículo 247°.- (Causales de revocación) Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:

  1. Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas
  2. Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.
    La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar procedente.

Artículo 248°.- (Ejecución de las fianzas) En el caso de rebeldía o cuando el imputado se sustraiga a la ejecución de la pena, se notificará al fiador advirtiéndole que si el imputado no comparece dentro de los diez días siguientes a la notificación, la fianza se ejecutará al vencimiento de este plazo.
Vencido el plazo, el juez o tribunal dispondrá la venta, por subasta pública, de los bienes que integran la fianza.
Las sumas líquidas se depositarán en una cuenta bancaria que genere intereses a la orden del juez o tribunal que ejecutó la fianza a los efectos de la responsabilidad civil que se declare en el proceso penal. Si dentro de los tres meses de ejecutoriada la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad, no se demanda ante el juez de sentencia penal la responsabilidad civil, estas sumas se transferirán al Fondo de Indemnizaciones.

Artículo 249°.- (Cancelación) La fianza será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantías, más los intereses generados en la cuenta bancaria, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

  1. Se revoque la decisión de constituir fianza;
  2. Se absuelva o se sobresea al imputado o se archiven las actuaciones, por resolución firme; y,
  3. Se someta a la ejecución de la pena o ella no debe ejecutarse.

Capítulo II
Examen de las medidas cautelares de carácter personal

Artículo 250°.- (Carácter de las decisiones) El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio.

Artículo 251°.- (Apelación) La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Título III
Medidas cautelares de carácter real

Capítulo I
Medidas cautelares de carácter real

Artículo 252°.- (Medidas cautelares reales) Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.
El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
Medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso
Sección I
Procedimiento de incautación

Artículo 253°.- (Solicitud de incautación) El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad al Código Penal y a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba.

Artículo 254°.- (Resolución de incautación) El juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá:

  1. Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación;
  2. La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro; y
  3. Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a efecto de su administración conforme a lo establecido en este Capítulo.
    No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable en la casa habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia.
    La anotación de la incautación en los registro públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos.

Artículo 255°.- (Incidente sobre la calidad de los bienes) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:

  1. Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
  2. Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen
    El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numera uno de este parágrafo.
    1. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
  3. Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
  4. Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
    Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.

Artículo 256°.- (Incidente sobre acreencias) El juez de la instrucción, en caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución de incautación, notificará a los acreedores para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, promuevan incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que corresponda. Concluida la sustanciación del incidente el juez de la instrucción se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal competente ordenará su depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.

Sección II
Régimen de Administración

Artículo 257°.- (Dependencia y Atribuciones de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados) La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. La administración directa o delegada en empresas privadas contratadas al efecto de los bienes incautados y de los confiscados y decomisados hasta el momento de su monetización;
  2. El registro e inventario de los bienes incautados, el que especificará su naturaleza y estado de conservación;
  3. La creación y actualización del registro de empresas administradoras calificadas;
  4. La suscripción de los correspondientes contratos de administración;
  5. La fiscalización y supervisión de las empresas administradoras durante la ejecución del contrato; y,
  6. Las establecidas en los reglamentos correspondientes.

Artículo 258°.- (Régimen de Administración de Bienes Incautados) La administración de los bienes incautados se sujetará al siguiente régimen:

  1. Depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados de las joyas, títulos, valores y dinero incautado o percibido por la venta de los bienes incautados, en un banco o entidad financiera del sistema nacional, asegurando el mantenimiento de valor e intereses;
  2. La entrega en calidad de depósito a titulares de derechos de uso y
  3. La entrega en calidad de depósito a titulares de derechos de uso y goce sobre los bienes que acrediten de manera fehaciente la constitución de sus derechos con anterioridad a la resolución de incautación. Extinguidos estos derechos, sus titulares entregarán de manera inmediata, bajo responsabilidad penal, los bienes a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
  4. Designación como depositarios de un solo inmueble incautado a familiares del imputado que habitaban en el mismo con anterioridad a la resolución de incautación.
  5. Venta directa o en pública subasta de los bienes muebles consumibles o perecibles, sin necesidad del consentimiento del propietario;
  6. Venta en pública subasta de semovientes y bienes muebles susceptibles de disminución de su valor por desactualización tecnológica, sin necesidad del consentimiento del propietario;
  7. Venta de los demás bienes en pública subasta, previo consentimiento expreso y escrito de su propietario, conforme a ley;
  8. Medidas convenientes para el cuidado y conservación de los bienes que no fueron objeto de venta
    Los frutos provenientes de la administración de los bienes incautados serán imputados a los gastos de administración y conservación, a tal efecto, el Director de Control, Registro y Administración de Bienes Incautados, autorizará expresamente la liquidación de gastos correspondientes, obligándose quienes estuvieran a cargo de la administración directa de estos bienes, a realizar los descargos de ley de conformidad a las normas de control fiscal respectivo.

Artículo 259°.- (Forma de administración) La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, mediante resolución fundamentada, dispondrá:

  1. La ejecución de las medidas de administración señaladas en los numerales 1) al 3) del artículo anterior
  2. La ejecución de las medidas de administración señaladas en los numerales 4) al 7) del artículo anterior, mediante la contratación de empresas privadas seleccionadas de conformidad a lo establecido en la sección III de este capítulo, salvo que decida ejecutarlas de manera directa por razones de imposibilidad o inconveniencia económica de esta contratación.

Artículo 260°.- (Administración y destino de bienes confiscados y decomisados)

  1. El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción.
  2. La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados dará cumplimiento al destino de los bienes determinado en la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada y, según los casos, dispondrá u ordenará a la empresa administradora
    1. La devolución de los bienes incautados y, en su caso, del dinero e intereses provenientes de su venta, a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotacioneses preventivas;
    2. La venta en subasta pública de los bienes decomisados o confiscados, que no fueron objeto de disposición anterior, procedimiento que se inciará dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria.
    3. El depósito a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, del dinero decomisado y confiscado y del proveniente de la venta de los bienes confiscados y decomisados, en un banco del sistema nacional.
    4. El pago a acreedores con garantía real sobre el bien confiscado o decomisado, registrada con anterioridad a la resolución de incautación y reconocida judicialmente, con el importe proveniente de su venta.
  3. El Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas utilizará los recursos provenientes de la venta de los bienes confiscados y decomisados para:
    1. El cumplimiento de los fines de prevención, interdicción, rehabilitación y régimen penitenciario establecidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
    2. Cubrir los gastos de administración.

Artículo 261°.- (Bienes vacantes) Se considerarán como vacantes los bienes incautados que no habiendo sido decomisados o confiscados, sus propietarios no solicitaren su devolución dentro de los sesenta días siguientes al momento en que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada.
La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, vencido este plazo, promoverá en calidad de denunciante el procedimiento voluntario sobre bienes vacantes y mostrencos, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que estos bienes pasen a propiedad del Estado.

Sección III
Empresa administradora

Artículo 262°.- (Registro de empresas Administradoras) La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de este régimen, convocará públicamente, estableciendo los requisitos exigidos, a empresas privadas que deseen incorporarse al registro de empresas calificadas para la administración de bienes incautados.
La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, previa calificación y evaluación de antecedentes de las empresas interesadas, dispondrá el registro de las que cumplan los requisitos exigidos, con aprobación de la autoridad competente del Ministerio de Gobierno. Podrá disponer nuevas convocatorias para mantener actualizado el registro.

Artículo 263°.- (Selección de la Empresa Administradora) La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, previo concurso de precios y de garantías de ejecución del contrato, ofrecidos en sobre cerrado, en caso de existir oferta económicamente conveniente, seleccionará mediante resolución fundamentada de entre las empresas registradas, a la que se hará cargo de la administración de los bienes incautados, suscribiendo al efecto, el correspondiente contrato de administración.

Libro VI
Efectos económicos del proceso

Título I
Costas e indemnizaciones

Capítulo I
Costas

Artículo 264°.- (Contenido) Las costas del proceso comprenden:

  1. Los gastos originados durante la tramitación del proceso tales como el importe del papel sellado, timbres y otros que corresponda por la actuación judicial;
  2. Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; y,
  3. La remuneración de los jueces ciudadanos, la que será imputada a favor del Estado.

Artículo 265°.- (Imposición) Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso.

Artículo 266°.- (Costas al imputado y al Estado) Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, salvo que le proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante.

Artículo 267°.- (Denuncia falsa o temeraria) Cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria, el juez o tribunal le impondrá el pago de las costas.

Artículo 268°.- (Incidentes) Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le sea desfavorable; caso contrario, las cubrirán quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la medida que fije el juez.

Artículo 269°.- (Recursos) Si el recurso interpuesto no prospera o es desistido, las costas recaerán sobre quien lo haya interpuesto. Si el recurso prospera las costas serán cubiertas por quienes se hayan opuesto al él o por el Estado, según los casos.

Artículo 270°.- (Acción Privada) Salvo acuerdo de partes, en el procedimiento por delito de acción privada, en caso de absolución, desestimación, desistimiento o abandono, las costas serán soportadas por el querellante; en caso de condena y retractación, por el imputado.

Artículo 271°.- (Resolución) El juez o tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Cuando corresponda dividir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, en relación a los porcentajes de los gastos que cada uno de ellos haya causado.

Artículo 272°.- (Liquidación y ejecución) El juez o tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución.
Las observaciones a la planilla se tramitarán por vía incidental. La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres días.

Artículo 273°.- (Beneficio de gratuidad) El que pretenda el beneficio de gratuidad deberá solicitarlo al juez o tribunal del proceso, quien aplicará las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
Indemnización al imputado

Artículo 274°.- (Revisión) Cuando a causa de la revisión de sentencia, por error judicial, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, éste o sus herederos serán indemnizados en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación efectivamente cumplidas y se procederá a la devolución de la multa indebidamente pagada.
El precepto regirá también para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad.

Artículo 275°.- (Determinación) El injustamente condenado podrá optar por reclamar la indemnización en el mismo proceso o en otro corresponda.
En el primer caso, el juez o tribunal del proceso determinará la indemnización en base al siguiente parámetro: un día de pena privativa de libertad, de cumplimiento de medida de seguridad que importe privación de libertad o de inhabilitación que importe suspensión del ejercicio profesional, equivale a un día de haber del sueldo o ingreso percibido por el damnificado.
En el caso que no sea posible establecer ese monto, se tomará en cuenta el haber equivalente a un día del salario mínimo vital.

Artículo 276°.- (Fondo de Indemnizaciones) El Consejo de la Judicatura administrará un fondo permanente para atender el pago de indemnizaciones a las víctimas de error judicial conforme a lo previsto en este Código.
Los recursos de este Fondo estarán constituidos por:

  1. Fondos ordinarios que asigne el Estado;
  2. Multas impuestas y fianzas ejecutadas;
  3. Costas a favor del Estado;
  4. Indemnizaciones resultantes de delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y,
  5. Donaciones y legados al Estado que se hagan a favor del Fondo.
    La administración de estos recursos será reglamentada por el Consejo de la Judicatura.

Parte II
Procedimientos

Libro I
Procedimiento Común

Título I
Etapa preparatoria del juicio

Capítulo I
Normas generales

Artículo 277°.- (Finalidad) La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses.

Artículo 278°.- (Persecución penal pública e investigación fiscal) Cuando el fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito, promoverá y dirigirá su investigación.
Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba.
El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello.

Artículo 279°.- (Control jurisdiccional) La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.
Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

Artículo 280°.- (Documentos de la investigación) Durante la etapa preparatoria no se formará un expediente judicial.
Las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente.
Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir al juicio por su lectura.
Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente.

Artículo 281°.- (Reserva de las actuaciones) Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días.
Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.

Artículo 282°.- (Agente encubierto) En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para la intervención, en calidad de agentes encubiertos de miembro de la Policía Nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto.
La resolución del juez de la instrucción que autorice la intervención del agente encubierto consignará la identidad supuesta del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad en sobre cerrado y lacrado que contendrá además la identidad verdadera del agente.
El agente encubierto mantendrá informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo.
Las declaraciones testimoniales del agente encubierto no serán suficientes para fundar una condena si no se cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
El agente encubierto no estará exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación, realiza actos distintos a los específicamente encomendados o con evidente exceso o desproporcionalidad en relación a las necesidades o finalidades de la misma.

Artículo 283°.- (Entrega vigilada) Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan fuera de él sin interferencia de la autoridad competente y bajo su vigilancia. Con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito, aportar pruebas al proceso y, en su caso, prestar auxilio a autoridades extranjeras para estos mismos fines.
En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para que miembros de la Policía Nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto, participen en entregas vigiladas, sobre las que se pueda realizar una vigilancia y seguimiento efectivos.
La resolución del juez de la instrucción que autorice la entrega vigilada será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado.
Los agentes policiales que intervengan mantendrán informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo.

Capítulo II
Actos iniciales
Sección I
Denuncia

Artículo 284°.- (Denuncia) Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional.
En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas.

Artículo 285°.- (Forma y contenido) La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal. Cuando sea verbal se hará constar en acta firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse en reserva que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una copia del original.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación.

Artículo 286°.- (Obligación de denunciar) Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

  1. Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y,
  2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión y oficio.
    La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cónyugue, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Artículo 287°.- (Participación y responsabilidad) El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.

Artículo 288°.- (Denuncia ante la policía) Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas el fiscal, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 289°.- (Denuncia ante la Fiscalía) El Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.

Sección II
Querella

Artículo 290°.- (Querella) La querella se presentará por escrito, ante el fiscal y contendrá:

  1. El nombre y apellido del querellante;
  2. Su domicilio real y procesal;
  3. En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representación legal;
  4. La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos;
  5. El detalle de los datos o elementos de prueba; y,
  6. La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
    El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimientos del imputado.

Artículo 291°.- (Objeción) El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación.
El juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia.
Cuando se funde en la omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada.
El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública.

Artículo 292°.- (Desistimiento y abandono) El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costar a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.
La querella se considerará abandonada cuando el querellante:

  1. No concurra a prestar testimonio sin justa causa;
  2. No concurra a la audiencia conclusiva;
  3. No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o
  4. No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.
    Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte.
    El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.
    El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el proceso.

Sección III
Intervención policial preventiva

Artículo 293°.- (Diligencias preliminares) Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código.

Artículo 294°.- (Atención Médica) Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima.

Artículo 295°.- (Facultades) Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:
Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;
Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos o identificarlos;
Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;

  1. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
  2. Aprehender a los presuntos autores y partícipes de delito;
  3. Practicar el registro de personas, objetos y lugares;
  4. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
  5. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;
  6. Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;
  7. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;
  8. Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y,
  9. Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.

Artículo 296°.- (Aprehensión) En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación:

  1. Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario;
  2. No utilizar armas, excepto cuando:
    1. Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y,
    2. En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización
  3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención;
  4. No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y ser hará constar en las diligencias respectivas;
  5. Identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda;
  6. Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor
  7. Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y,
  8. Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de detención.
    La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.

Sección IV
Dirección funcional de la actuación policial

Artículo 297°.- (Dirección Funcional) La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances:

  1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
  2. A requerimiento del fiscal la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal;
  3. La separación de la investigación del funcionario policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando incumpla una orden judicial o fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
  4. Cuando corresponda, el fiscal podrá solicitar a la autoridad policial competente, a través de la Fiscalía del Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales separados de la investigación.

Artículo 298°.- (Informe al fiscal) La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes;

  1. Lugar, fecha y hora del hecho, y de la aprehensión;
  2. La identificación del denunciante y su domicilio;
  3. El nombre y domicilio de la víctima;
  4. La identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha nombrado o propuesto;
  5. El objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior;
  6. El número de orden en el libro de registro policial; y,
  7. La identificación del funcionario policial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece.
    Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 299°.- (Control) Una vez que el fiscal se haya constituido en las dependencias policiales controlará:

  1. Las condiciones físicas del imputados y el respecto estricto de todos sus derechos
  2. El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los derechos de la víctima;
  3. Que se haya registrado el lugar, fecha y hora de la aprehensión; y
  4. La veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados, indicando el lugar de depósito de los objetos y su forma de conservación.
    Se constata alguna anormalidad levantará el acta correspondiente a los efectos señalados en los numerales 3) y 4) del artículo 297 de este Código.

Artículo 300°.- (Término de la investigación preliminar) Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión.

Capítulo II
Desarrollo de la etapa preparatoria

Artículo 301°.- (Estudio de las actuaciones policiales) Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para:

  1. Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales.;
  2. Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto;
  3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia; y,
  4. Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación

Artículo 302°.- (Imputación formal) Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:

  1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, mas precisa;
  2. El nombre y domicilio procesal del defensor;
  3. La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y,
  4. La solicitud de medidas cautelares si procede

Artículo 303°.- (Detención en sede policial) Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.
Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente.

Artículo 304°.- (Rechazo) El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:

  1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
  2. No se haya podido individualizar al imputado;
  3. La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
  4. Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso
    En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

Artículo 305°.- (Procedimiento y efectos) Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.

Artículo 306°.- (Proposición de diligencias) Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada.
Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetas el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.

Artículo 307°.- (Anticipo de prueba) Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin recurso ulterior.

Capítulo IV
Excepciones e incidentes

Artículo 308°.- (Excepciones) Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. Perjudicialidad;
  2. Incompetencia
  3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
  4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículo 27 y 28 de este Código;
  5. Cosa juzgada; y,
  6. Litispendencia
    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Artículo 309°.- (Perjudicialidad) Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y en su caso se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.
La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso.

Artículo 310°.- (Incompetencia) Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.
Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria.

Artículo 311°.- (Conflicto de competencia) Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resulto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores será resulto por la Corte Suprema de Justicia.
Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto.
La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior.

Artículo 312°.- (Falta de acción) Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal.
Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.
Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática.
La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie.

Artículo 313°.- (Otras excepciones) Cuando se declare probada la excepción de litispendencia se remitirán las actuaciones al juez que haya prevenido el conocimiento de la causa.
En los demás casos se declarará extinguida la acción penal, disponiéndose el archivo de la causa.

Artículo 314°.- (Trámites) Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en le juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteado la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.

Artículo 315°.- (Resolución) Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.
Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.
El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

Capítulo V
De la excusa y recusación

Artículo 316°.- (Causales de excusa y recusación) son causales de excusa y recusación de los jueces:

  1. Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo;
  2. Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;
  3. Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;
  4. Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;
  5. Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;
  6. Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;
  7. Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas;
  8. Ser acreedor, deudor o fiador, a sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno d e los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado;
  9. Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;
  10. Haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,
  11. Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso.

Artículo 317°.- (Interesados) A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios.

Artículo 318°.- (Trámite y resolución de la excusa) El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 del este Código, esta obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso.
El juez que se excuse remitirá la causa al juzgue deba reemplazarlos, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.
Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará el juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior, y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.
Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separa del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior.
Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.

Artículo 319°.- (Oportunidad de la recusación) La recusación podrá ser interpuesta:

  1. En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;
  2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,
  3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
    Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.

Artículo 320°.- (Trámite y resolución de la recusación) La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juzgue continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
  2. Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
    Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.

Artículo 321°.- (Efectos de la excusa y recusación) Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.
Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron.

Artículo 322°.- (Separación de secretarios) Los secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces.
El juez o tribunal del que dependen, tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el término de cuarenta ocho horas lo que corresponda, sin recurso ulterior.

Capítulo VI
Conclusión de la etapa preparatoria

Artículo 323°.- (Actos conclusivos) Cuando el fiscal concluya la investigación:

  1. Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona para el enjuiciamiento público del imputado;
  2. Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;
  3. Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
    En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias.

Artículo 324°.- (Impugnación del Sobreseimiento) El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que pronuncie en el plazo de cinco días.
Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

Artículo 325°.- (Audiencia conclusiva) Presentado el requerimiento conclusivo en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria.
Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.

Artículo 326°.- (Facultades de las partes) En la audiencia conclusiva las partes podrán:

  1. En el caso de la víctima o del querellante manifestar fundadamente su voluntad de acusar;
  2. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
  3. Proponer la aplicación de un criterio de oportunidad; el imputado sólo podrá hacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo siempre que demuestre esta circunstancia;
  4. Solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso;
  5. Solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar;
  6. Solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;
  7. Proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los artículos 373 y siguientes de este Código; y,
  8. Promover la conciliación proponiendo la reparación integral del daño.

Artículo 327°.- (Desarrollo) El día de la audiencia se dispondrá la producción de la prueba, concediéndose el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Cuando proceda, el juez promoverá la conciliación de las partes proponiendo la reparación integral del daño.
Se elaborará un acta de la audiencia conclusiva.

Artículo 328°.- (Resolución) En la audiencia, el juez mediante resolución fundamentada:

  1. Suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará criterios de oportunidad;
  2. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
  3. Ordenará la recepción de prueba anticipada;
  4. Sentenciará según el procedimiento abreviado;
  5. Aprobará los acuerdos de las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para su ejecución; y,
  6. Resolverá las excepciones planteadas;
    La resolución se notificará en la audiencia por su lectura.

Título II
Juicio Oral y Público

Capítulo I
Normas generales

Artículo 329°.- (Objeto) El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.

Artículo 330°.- (Inmediación) El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se suspenderá el acto, y de inmediato se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

Artículo 331°.- (Participación de los medios de comunicación) El juez o tribunal autorizará la instalación en la sala de equipos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros, de tal manera que estos medios de información no perjudiquen el desarrollo del debate, siempre que no se trate de juzgamiento de menores.

Artículo 332°.- (Prohibiciones para el acceso) No podrán ingresar a la sala de audiencias:

  1. Los menores de doce años, excepto que estén acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta; y,
  2. Las personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones, ni los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia.

Artículo 333°.- (Oralidad) El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura:

  1. Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
  2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible;
  3. La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código.
    Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor.
    Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta.

Artículo 334°.- (Continuidad) Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.
La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie.

Artículo 335°.- (Casos de suspensión) La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:

  1. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, o cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria;
  2. Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;
  3. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 336°.- (Reanudación de la audiencia) El juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes.
Si la causal de suspensión subsiste el día de reanudación de la audiencia:

  1. Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y,
  2. El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada.
    En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio cuando se cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos.
    Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita.

Artículo 337°.- (Imposibilidad de asistencia) Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentre, por el juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de las partes, cuando así lo soliciten. Se levantará acta de la declaración para que sea leída en audiencia.

Artículo 338°.- (Dirección de la audiencia) El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.

Artículo 339°.- (Poder ordenador y disciplinario) El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.

Artículo 339°.- (Poder ordenador y disciplinario) El juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:

  1. Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y,
  2. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.

Capítulo II
Preparación del juicio

Artículo 340°.- (Preparación del juicio) El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas d3e cargo dentro del término de diez días.
Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal, y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo.
Vencido este plazo el tribunal dictará auto de apertura del juicio.

Artículo 341°.- (Contenido de la acusación) La acusación contendrá:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;
  2. La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido;
  3. La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
  4. Los preceptos jurídicos aplicables; y,
  5. El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.
    El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella.

Artículo 342°.- (Base del juicio) El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente.
Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio.
En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación.
El auto de apertura del juicio no será recurrible.
La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal.

Artículo 343°.- (Señalamiento de la audiencia) El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes.
El secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda; solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.

Capítulo III
Sustanciación del juicio

Artículo 344°.- (Apertura) El día y hora señalados, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en la sala de audiencia. Verificada la presencia de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes, se tomará el juramento a los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia.
Inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten.

Artículo 345°.- (Trámite de los incidentes) Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal.

Artículo 346°.- (Declaración del imputado y presentación de la defensa) Expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado. Previamente se le explicará, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, y que el juicio seguirá su curso, aunque él no declare.
El imputado podrá manifestar lo que crea conveniente en su declaración. Sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden.
Terminada la declaración, el juez o el presidente del tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 347°.- (Facultad del imputado) En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considera oportunas, siempre que se refieran a su defensa. En todo momento podrá hablar con su defensor excepto cuando esté declarando.

Artículo 348°.- (Ampliación de la acusación) Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena.
Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de este Código.

Artículo 349°.- (Pericia) Cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia.
El juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso.

Artículo 350°.- (Prueba testifical) La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden; la que haya ofrecido el fiscal, el querellante y, finalmente el imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicaran entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Los testigos explicarán la razón y el origen del contenido de sus declaraciones, y, en su caso, señalarán con la mayor precisión posible a las personas que le hubieran informado.

Artículo 351°.- (Interrogatorio) Después de que el juez o el presidente del tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y, luego podrán ser interrogados por el juez o el presidente y los demás miembros del tribunal. Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen.
únicamente los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas, publicaciones y de utilizar medios técnicos durante su declaración.
Los testigos no podrán ser interrogados por los consultores técnicos.
Concluida la declaración, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en la antesala o se retire.

Artículo 352°.- (Moderación del interrogatorio) El juez o el presidente del tribunal moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la revocatoria de las decisiones del juez o del presidente del tribunal que limiten el interrogatorio y objetar la formulación de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Artículo 353°.- (Testimonio de menores) El testigo menor de dieciséis años será interrogado por el juez o presidente del tribunal en base a las preguntas presentadas por las partes en forma escrita.
En el interrogatorio el juez o el presidente del tribunal será asistido por un pariente del menor o un experto en sicología siguiendo las normas previstas por el artículo 203 de este Código.

Artículo 354°.- (Contradicciones) Si los testigos incurren en contradicciones respecto de sus declaraciones anteriores, el juez o el presidente o el presidente del tribunal podrá ordenar su lectura siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en este Código. Persistiendo las contradicciones y resultando de ello falso testimonio se aplicará lo dispuesto en e artículo 201 de este Código.

Artículo 355°.- (Otros medios de prueba) Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El juez o el presidente del tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial de éstas.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual.
Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado.

Artículo 356°.- (Discusión final y clausura del debate) Terminada la recepción de las pruebas, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, en ese orden, formularán sus conclusiones en forma oral, podrán utilizar medios técnicos y notas de apoyo a la exposición, y no se permitirá la lectura de memoriales y documentos escritos.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hacer uso de la palabra, evitando repeticiones o dilaciones.
Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez o el presidente del tribunal llamará la atención al orador, y si él persiste, podrá limitar el tiempo del alegato teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

Capítulo IV
Deliberación y sentencia

Artículo 357°.- (Juez de sentencia) Concluido el debate y en la misma audiencia el juez dictará sentencia. Se aplicará en lo que corresponda todo lo establecido en este Capítulo.

Artículo 358°.- (Deliberación) Concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez u realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría.

Artículo 359°.- (Normas para la deliberación y votación) El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión.
Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden:

  1. Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
  2. Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y
  3. La imposición de la pena aplicable.
    Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo. Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito.
    En caso de igualdad de votos se adoptara como decisión la que más favorezca al imputado.

Artículo 360°.- (Requisitos de la sentencia) La sentencia se pronunciará en nombre de la República y contendrá.

  1. La mención del tribunal, lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado.
  2. La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
  3. El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan.
  4. La parte dispositiva, con mención de las normas aplicables; y,
  5. La firma de los jueces.
    Si uno de los miembros no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación se dejará constancia de ello y la sentencia valdrá sine esa firma.

Artículo 361°.- (Redacción y lectura) La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal.
Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia se notificará con su lectura integra y las partes recibirán copia de ella.

Artículo 362°.- (Congruencia) El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

Artículo 363°.- (Sentencia absolutoria) Se dictará sentencia absolutoria cuando.

  1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio,
  2. La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
  3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participo en él, o,
  4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.

Artículo 364°.- (Efectos de la absolución) La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará la costas y en su caso declarará al temeridad o malicia de la acusación de la responsabilidad correspondiente.
La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular.

Artículo 365°.- (Sentencia condenatoria) Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial.
Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho o poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley.
La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitara el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan.

Artículo 366°.- (Suspensión condicional de la pena) El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y,
  2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

Artículo 367°.- (Efectos) Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al artículo 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.
Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.
La suspensión de la pena no liberará al condenado de las multas ni de las inhabilitaciones que se le hayan impuesto en la sentencia.

Artículo 368°.- (Perdón judicial) El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años.

Artículo 369°.- (Responsabilidad Civil) La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.

Artículo 370°.- (Defectos de la sentencia) Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes:

  1. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
  2. Que el imputado no esté suficientemente individualizado;
  3. Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada;
  4. Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;
  5. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria;
  6. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;
  7. Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado;
  8. Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa;
  9. Que no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;
  10. La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y,
  11. La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

Capítulo V
Registro del Juicio

Artículo 371°.- (Formas de registro) El juicio podrá registrarse mediante acta escrita o por un medio audiovisual.
Cuando el juicio se registre por acta, ésta contendrá.

  1. Lugar y fecha de su realización, con indicación de la hora de inicio y de su finalización, así como de las suspensiones y reanudaciones;
  2. Nombre de los jueces, de las partes, defensores y representantes;
  3. Resumen del desarrollo de la audiencia, que indique el nombre de los testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos con mención de la conclusión de las partes.
  4. Solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes, sus protestas de recurrir y las menciones que expresamente soliciten su registro.
  5. La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si esta fue excluida, total o parcialmente.
  6. Otras actuaciones que el juez o tribunal ordenen registrar;
  7. La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas; y,
  8. La firma del juez o miembros del tribunal y del secreto.
    Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual, el juez o presidente del tribunal ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deberán constar en acta que será firmada por el juez o miembros del tribunal, el secretario y las partes.
    El juez o el presidente del tribunal podrán permitir que las partes, a su costo, registren por cualquier medio, el desarrollo del juicio.

Artículo 372°.- (Valor de los registros) Los medios de registro del juicio sólo tendrán valor probatorio para demostrar la forma de su realización a los efectos de los recursos que correspondan.

Libro II
Procedimientos especiales y modificaciones al procedimiento común

Título I
Procedimiento Abreviado

Artículo 373°.- (Procedencia) Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.
Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.
En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Artículo 374°.- (Trámite y resolución) En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

  1. La existencia del hecho y la participación del imputado.
  2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,
  3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.
    Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.
    En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.
    El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado.

Título II
Procedimiento por delitos de acción penal privada

Artículo 375°.- (Acusación particular) Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.
Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización.

Artículo 376°.- (Desestimación) La querella será desestimada por auto fundamentado cuando:

  1. El hecho no esté tificado como delito;
  2. Exista necesidad de algún antejuicio previo; o,
  3. Falte alguno de los requisitos previstos para la querella.
    En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior.

Artículo 377°.- (Conciliación) Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.
Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes.

Artículo 378°.- (Retracción) Si el querellado por delito contra el honor se retracta en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, se extinguirá la acción y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no acepta la retracción por considerarla insuficiente, el juez decidirá el incidente. Si lo pide el querellante, el juez ordenará que se publique la retractación en la misma forma que se produjo la ofensa, con costas.

Artículo 379°.- (Procedimiento posterior) Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a los establecido por este Código y aplicará las reglas del juicio ordinario.

Artículo 380°.- (Desistimiento) El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento producirá la extinción de la acción penal.

Artículo 381°.- (Abandono de la querella) Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa.

Título III
Procedimiento para la reparación del daño

Artículo 382°.- (Procedencia) Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia, que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.
La víctima que no haya intervenido en el proceso, podrá optar por esta vía dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme.

Artículo 383°.- (Demanda) La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados.

Artículo 384°.- (Contenido) La demanda deberá contener.

  1. Los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal.
  2. La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado.
  3. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado;
  4. El fundamento del derecho que invoca; y,
  5. La petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemnización pretendida.
    La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad.
    Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.

Artículo 385°.- (Admisibilidad) El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, conminará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de desestimarla.
Vencido el plazo, si no se han corregido los defectos observados, el juez desestimará la demanda.
La desestimación de la demanda no impedirá ampliar la acción resarcitoria en la vía civil.
Admitida la demanda el juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, disponiendo en su caso, pericias técnicas para determinar la relación de causalidad y evaluar los daños y las medidas cautelares reales que considere conveniente.

Artículo 386°.- (Audiencia y resolución) En la audiencia, el juez procurará la conciliación de las partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá la producción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho.
Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia, dictará resolución de rechazo de demanda o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización.
La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados no suspenderá la audiencia, quedando vinculado a las resultas del proceso.

Artículo 387°.- (Recursos y ejecución) La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas.
El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 388°.- (Caducidad) La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, caducará a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad.

Título IV
Modificaciones al procedimiento común

Artículo 389°.- (Menores imputables) Cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias de este Código, con excepción de las establecidas a continuación.

  1. La Fiscalía actuará a través de fiscales especializados, o en su defecto el fiscal será asistido pro profesionales expertos en minoridad;
  2. Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos comunes;
  3. El juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del juicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés del menor.
  4. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado; y,
  5. El juez o tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un perito especializado en minoridad.

Artículo 390°.- (Violencia doméstica) En el delito de lesiones, cuyo impedimento sea inferior a ocho días, la víctima podrá optar por la aplicación del procedimiento común previsto por este Código o por el procedimiento establecido en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica. En ningún caso se podrá optar por ambas vías.

Artículo 391°.- (Diversidad cultural) Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales.

  1. El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate, y,
  2. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.

Artículo 392°.- (Juzgamiento de jueces) Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Durante la etapa preparatoria no les serán aplicables medidas cautelares de carácter personal. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia, excepto cuando se sustancie con anterioridad un proceso disciplinario, en los casos que corresponda.

Artículo 393°.- (Privilegio constitucional) Para el juzgamiento de lso funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66, numeral 1) y artículo 118, numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en el Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este Código.

Libro III
Recursos

Título I
Normas generales

Artículo 394°.- (Derecho de recurrir) Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Artículo 396°.- (Reglas generales) Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:

  1. Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria;
  2. Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.
  3. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, ; y,
  4. Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad.

Artículo 297°.- (Efecto extensivo) Cuando en una causa existan computados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales.

Artículo 398°.- (Competencia) Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

Artículo 399°.- (Rechazo sin trámite) Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

Artículo 400°.- (Reforma en perjuicio) Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.

Título II
Recurso de reposición

Artículo 401°.- (Procedencia) El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.

Artículo 402°.- (Trámite y resolución) Este recurso se interpondrá fundamentalmente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.
El juez o tribunal deberá resolverlo sin substanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.

Título III
Recurso de apelación incidental

Artículo 403°.- (Resoluciones apelables) El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

  1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
  2. La que resuelve una excepción;
  3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
  4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
  5. La que resuelve la objeción de la querella;
  6. La que declara la extinción de la acción penal;
  7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
  8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.
  9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.
  10. La que resuelva la reparación del daño; y,
  11. Las demás señaladas por este Código.

Artículo 404°.- (Interposición) El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

Artículo 405°.- (Emplazamiento y remisión) Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. SI se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.
Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva.

Artículo 406°.- (Trámite) Recibidas las actuaciones, las Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código.
Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

Título IV
Recurso de apelación restringida

Artículo 407°.- (Motivos) EL recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, se conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.
Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 408°.- (Interposición) El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en le plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.
El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.

Artículo 409°.- (Emplazamiento y remisión) Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentalmente.
Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.
Vencidos los plazos con o sin contestación, se remitirán las actuaciones en le término de tres días antes el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión.

Artículo 410°.- (Ofrecimiento de prueba) Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.
Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental.

Artículo 411°.- (Trámite) Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
Concluida la audiencia o si no se convoco a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días.

Artículo 412°.- (Audiencia de prueba o de fundamentación) La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral.
Quien hay ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
En la audiencia de fundamentación complementaria los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a lso recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.
La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso pero quien la solicitó y no concurra, será responsable por las costas.

Artículo 413°.- (Resolución del recurso) Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez tribunal.
Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o en su favor en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado.
Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente.

Artículo 414°.- (Rectificación) Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.
Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.

Artículo 415°.- (Libertad del imputado) Cuando por efecto de al sentencia deba cesar la dentención del imputado, el tribunal de alzada ordenará directamente la libertad.

Título V
Recurso de Casación

Artículo 416°.- (Procedencia) El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Artículo 417°.- (Requisitos) El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
El cumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Artículo 418°.- (Admisión del recurso) Recibidos los antecedentes la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara anadmisible devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.
Admitido el recurso se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

Artículo 419°.- (Resolución del recurso) Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el falo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dicto el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

Artículo 420°.- (Efectos) La sala penal de la Corte Suprema pondrá en conocimiento de los tribunales de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.

Título VI
Recurso de revisión

Artículo 421°.- (Procedencia) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.

  1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada:
  2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.
  3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se hay declarado en fallo posterior ejecutoriado.
  4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
    1. Que el hecho no fue cometido,
    2. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
    3. Que el hecho no sea punible.
  5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
  6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Artículo 422°.- (Legitimación) Podrán interponer el recurso:

  1. El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.
  2. El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
  3. La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,
  4. El Defensor del pueblo.

Artículo 423°.- (Procedimiento) El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicable. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables.

Artículo 424°.- (Sentencia) El tribunal resolverá el recurso:

  1. Rechazándolo cuando se a improcedente;
  2. Anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso dictará la sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio.

Artículo 425°.- (Nuevo juicio) Si se dispone la realización de un nuevo juicio, no podrán intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia, En el nuevo juicio, la sentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sentencia anulada.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Artículo 426°.- (Efectos) Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena, se ordenará la inmediata libertad del injustamente condenado, la rehabilitación plena del injustamente inhabilitado, el pago de la indemnización y/o la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos confiscados.
Cuando la sentencia disminuya el tiempo de privación de libertad que resta por cumplir al condenado, contendrá el nuevo cómputo precisando el día de finalización de cumplimiento de la pena.
La sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social de alcance nacional.

Artículo 427°.- (Rechazo) El rechazo del recurso de revisión no impedirá la interposición de uno nuevo fundado en motivos distintos.

Libro IV
Ejecución Penal

Título I
Normas generales

Artículo 428°.- (Competencia) Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias.

Artículo 429°.- (Derechos) El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.

Título II
Penas

Artículo 430°.- (Ejecución) Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias auténticas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura.
El juez o el presidente del tribunal, ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

Artículo 431°.- (Ejecución diferida) Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena diferida la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos:

  1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia;
  2. Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
    Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Artículo 432°.- (Incidentes) La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena.
El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocado dentro de los cinco días siguientes a su promoción.

Artículo 433°.- (Libertad condicional) El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;
  2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos: y,
  3. Haber demostrado vocación para el trabajo
    El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de este Código.
    El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.

Artículo 434°.- (Trámite) El incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el juez de ejecución penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El juez de ejecución penal conminará al director del establecimiento para que, en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente.

Artículo 435°.- (Revocación de la libertad condicional) El juez de ejecución penal podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas.
El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía.
Para tramitación del incidente deberá estar presente el condenado, pudiendo el juez de ejecución penal ordenar su detención sino se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva el incidente.
La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
El auto que revoca la libertad condicional es apelable.

Artículo 436°.- (Multa) La multa se ejecutará conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 437°.- (Inhabilitación) Si la pena es de inhabilitación, practicado el cómputo definitivo, el juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan, indicando la fecha de finalización de la condena.

Artículo 438°.- (Perdón del ofendido) El perdón de la víctima, en los delitos de acción privada, extingue la pena. El juez de ejecución penal en su mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado.
Esta norma regirá también para los casos de conversión de acciones.

Artículo 439°.- (Medida de seguridad) El juez o tribunal que dictó la sentencia determinará el establecimiento adecuado para el internamiento como medida de seguridad.
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquel a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la mediada y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.

Título III
Registros

Artículo 440°.- (Registro de antecedentes penales) El Registro Judicial de Antecedentes penales, dependientes del Consejo de la Judicatura, tendrá a su cargo el registro centralizado de las siguientes resoluciones:

  1. Las sentencias condenatorias ejecutoriadas;
  2. Las que declaren la rebeldía; y,
  3. Las que suspendan condicionalmente el proceso.
    Todo juez o tribunal remitirá al registro, copia autenticada de estas resoluciones.
    El Consejo de la Judicatura nombrará un director encargado del registro y reglamentará su organización y funcionamiento.

Artículo 441°.- (Cancelación de antecedentes) El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado:

  1. Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;
  2. Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y,
  3. Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
    Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba.

Artículo 442°.- (Reserva de la información) El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el artículo 440 de este Código a solicitud de:

  1. El interesado;
  2. Las Comisiones Legislativas
  3. Los jueces y fiscales de todo el país; y
  4. Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código.
    La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave.

Parte
Final

Título
Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- (Causas en trámite) Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.

Artículo 2°.- (Aplicación anticipada) No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y, un año después las siguientes disposiciones:

  1. Las que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte;
  2. Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal.
  3. El Capítulo II del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, referente al régimen de administración de bienes. Hasta la vigencia plena del Código, todos los incidentes sobre el régimen de administración de bienes serán resueltos por los respectivos juzgados de sustancias controladas.

Artículo 3°.- (Duración del proceso) Las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código.
Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.

Artículo 4°.- (Disposiciones orgánicas transitorias) Dos meses antes de la vigencia plena de este Código, el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República determinarán los juzgados, salas de las cortes superiores y fiscales liquidadores que continuarán, a partir de la vigencia plena de este Código el trámite de las causas según el régimen procesal anterior.
Dos semanas antes de la vigencia plena de este Código las cortes superiores remitirán a los juzgados y tribunales liquidadores los procesos en trámite.
Recibidas las causas, los juzgados y tribunales liquidadores, tratándose de procesos sin actividad procesal, dispondrán su publicación en un medio de circulación nacional conminando a las partes para que en el plazo de tres meses continúen el proceso, bajo advertencia de declarar extinguida la acción penal. Vencido este plazo, sin que se cumpla el apercibimiento de dispondrá la extinción de la acción penal.

Artículo 5°.- (Bienes incautados) Los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código se sujetarán al siguiente régimen:

  1. Los que hubieren sido entregados a una entidad estatal para su uso institucional mantendrán este destino con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios.
  2. Los que hubieren sido entregados a una entidad privada mantendrán su uso institucional en los términos convenidos con la Dirección de Bienes Incautados, salvo disposición judicial de devolución a sus propietarios.
    En caso de orden judicial de devolución de Dirección de Bienes Incautados podrá convenir con los propietarios la transferencia de la propiedad del bien con el fin de mantener el uso institucional asignado.

Título
Disposiciones finales

Artículo 6°.- (Vigencia) El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo.

Artículo 7°.- (Comisión Nacional de Implementación de la Reforma)

  1. La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma, como órgano de decisión y de fiscalización, será presidida por el Presidente Nato del Congreso Nacional y conformada por:
    1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
    2. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos;
    3. El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores;
    4. El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados; y
    5. El Fiscal General de la República.
  2. La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Definir políticas institucionales para una adecuada implementación de la Reforma; y,
    2. Fiscalizar las actividades del Comité Ejecutivo de Implementación requiriendo informes e impartiendo las instrucciones necesarias.

Artículo 3°.- (Comité Ejecutivo de Implementación) El Comité Ejecutivo de Implementación, como órgano de ejecución, se constituirá en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y estará presidido por el Ministro o su Representante e integrado, además, por un representante técnico acreditado por:

  1. La Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores;
  2. La Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados;
  3. El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura,
  4. La fiscalía General de la República;
  5. El Ministerio de Gobierno;
  6. La Policía Nacional;
  7. El Colegio Nacional de Abogados; y
  8. El Comité Ejecutivo Universidad Boliviana.

Artículo 4°.- (Atribuciones del Comité Ejecutivo de Implementación) El Comité Ejecutivo de Implementación tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Presentar la propuesta del Plan Nacional de Implementación de la Reforma;
  2. Adecuar y ejecutar planes y programas de implementación, intra e interinstitucionales;
  3. Realizar un seguimiento de la ejecución de los programas de implementación de las instituciones operadoras de l sistema de administración de justicia penal;
  4. Formular o presentar el proyecto de presupuesto de la implementación; y,
  5. Otras atribuciones de carácter ejecutivo que se le encomienden.

Artículo 5°.- (Presupuesto) El Presupuesto para la implementación de la reforma estará compuesto por:

  1. Una partida extraordinaria que se consignará en el Presupuesto General de la nación;
  2. Una partida presupuestaria del Poder Judicial;
  3. Una partida presupuestaria del Ministerio Público; y,
  4. Los créditos y donaciones que el Estado negocie para la implementación de la reforma.
    La Comisión Nacional de Implementación de la reforma elaborará el presupuesto que requiera la ejecución de la reforma y gestionará la partida correspondiente en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 6°.- (Derogatorias y Abrogatorias) Queda abrogado el Código de Procedimiento Penal aprobado por el Decreto Ley Nº 10426 de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y dos, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias:
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

  1. Los artículos 80 al 131 de los títulos IV y V de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y toda norma procesal que contenga dicha ley que se oponga a este Código;
  2. Los artículos 57. 59., 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 94, 99, 100, 101 y 102 del Código Penal;
  3. Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código.;
  4. El Decreto Supremo Nº 24196 de 22 de diciembre de 1995.

Artículo 7°.- (Modificaciones) Modifícase los artículos 47, 77, 80 y 106 del Código Penal, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

“Art. 47.- RÉGIMEN PENITENCIARIO.- Las penas se ejecutarán en la forma establecida por le presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.
Art. 77.- CÓMPUTO.- Las penas se computarán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
Art. 80.- INTERNAMIENTO.- Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquélla ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.
Art. 106.- INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.- El término de la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.”
  1. Modifícase en la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, la organización jurisdicción y competencia de los tribunales y jueces penales de la República en los términos contenidos en el Libro Segundo de la Primera Parte de este Código.
  2. Modifícase en la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993. La organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos y alcances contenidos en este Código.

Artículo 8°.- (Abrogatorias, derogatorias y modificaciones) Las abrogatorias, derogatorias y modificaciones y tendrán efecto, según el caso, al momento de la vigencia anticipada o plena previstas en la parte final de este Código.


Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. Dr. Wálter Guiteras Denis, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL; H. Hugo Carvajal Donoso, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS; Dr. Gonzalo Molina Ossio y Rubén E. Poma Rojas, SENADORES SECRETARIOS; H. Luis Llerena Gamez y Roger Pinto Molina, DIPUTADOS SECRETARIOS.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de Las Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Dr. Guido Nayar Parada, Dra. Ana María Cortez de Soriano.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1970, 25 de marzo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNuevo Código de Procedimiento Penal
KeywordsLey, marzo/1999
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1970
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Dr. Wálter Guiteras Denis, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL; H. Hugo Carvajal Donoso, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS; Dr. Gonzalo Molina Ossio y Rubén E. Poma Rojas, SENADORES SECRETARIOS; H. Luis Llerena Gamez y Roger Pinto Molina, DIPUTADOS SECRETARIOS. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-N1005] Bolivia: Código del Sistema Penal, 20 de diciembre de 2017
15 DE DICIEMBRE DE 2017.- CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-L-1455] Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993
Ley de Organización Judicial
[BO-L-1469] Bolivia: Ley del Ministerio Público, 19 de febrero de 1993
Ley del Ministerio Público
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-DS-24196] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24196, 22 de diciembre de 1995
Los artículos 71, 95, 102 inc. d), 103, 104, 119 y 120 de la ley 1008 de 19 /07/ 1988, quedan reglamentados.

Referencias a esta norma

[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2175] Bolivia: Ley Orgánica del Ministerio Público, 13 de febrero de 2001
Ley Orgánica del Ministerio Público
[BO-DS-26143] Bolivia: Reglamento a la administración de bienes incautados, decomisados y confiscados, DS Nº 26143, 6 de abril de 2001
REGLAMENTO A LA ADMINISTARCION DE BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS.
[BO-DS-26404] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26404, 17 de noviembre de 2001
Se autoriza al CONALTID, el traspaso de fondos por un monto de $us 60.000 al Ministerio de Gobierno, para cubrir los costos que emergieron del tratamiento y atención médica en el Hospital "DIPRECA" de Carabineros de Chile, del Tte. Alberto Rogelio Navia Gutiérrez.
[BO-L-2298] Bolivia: Ley de Ejecucion Penal y Supervisión, 20 de diciembre de 2001
Ley de Ejecucion Penal y Supervisión
[BO-DS-26921] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26921, 18 de enero de 2003
Dependencia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
[BO-DS-26990] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26990, 11 de abril de 2003
Complementaciones al Decreto Supremo Nº 26973 de 27 /03/ 2003, reglamentario a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo - LOPE.
[BO-L-2494] Bolivia: Ley de sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, 4 de agosto de 2003
Ley de sistema Nacional de Seguridad Ciudadana
[BO-L-2683] Bolivia: Ley Nº 2683, 12 de mayo de 2004
Modifícase la Parte Tercera (Duración del Proceso), de Disposiciones Transitorias de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999
[BO-DS-29305] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29305, 10 de octubre de 2007
La Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, podrá utilizar en forma directa de acuerdo a la necesidad de uso y administración institucional, los bienes muebles e inmuebles incautados que se hallen bajo su responsabilidad, así como otorgarlos en comodato a favor de instituciones públicas que no cuenten con los recursos necesarios y que cumplan un fin social o público, el mismo que deberá ser debidamente fundamentado y supervisado.
[BO-DS-N138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 138, 20 de mayo de 2009
Establece el procedimiento para determinar la jurisdicción, la aplicación de medidas cautelares sobre el patrimonio, medios e instrumentos que hubieran sido utilizados o estuviesen comprometidos, en la comisión de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado.
[BO-L-N7] Bolivia: Ley de modificaciones al Sistema Normativo Penal, 18 de mayo de 2010
Ley de modificaciones al sistema normativo penal
[BO-COD-20101008] Bolivia: Texto ordenado del Código Penal, 8 de octubre de 2010
Texto Ordenado del Código Penal
[BO-DS-N667] Bolivia: Texto ordenado del Código Penal, DS Nº 667, 8 de octubre de 2010
Texto ordenado del Código Penal
[BO-DS-N1101] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1101, 7 de diciembre de 2011
Modifica el Artículo 36 del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26143, de 6 de abril de 2001.
[BO-L-N264] Bolivia: Ley Nº 264, 31 de julio de 2012
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA “PARA UNA VIDA SEGURA”
[BO-DS-N1331] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1331, 22 de agosto de 2012
El Ministerio de Gobierno otorgará placas provisionales de circulación nacional a vehículos que no cuenten con placas para su circulación en el territorio boliviano y los que se encuentren en la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, en calidad de incautados, confiscados o secuestrados, como producto de las acciones penales vinculadas a la Legitimación de Ganancias Ilícitas y a la Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
[BO-DS-N1342] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1342, 5 de septiembre de 2012
Modifica el primer párrafo del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29305, de 10 de octubre de 2007.
[BO-DS-N1449] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1449, 31 de diciembre de 2012
Modifica el Parágrafo IV del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1331, de 22 de agosto de 2012.
[BO-L-N400] Bolivia: Ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, 18 de septiembre de 2013
LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
[BO-DS-N1846] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1846, 24 de diciembre de 2013
Modifica el Parágrafo I del Artículo 35 del Reglamento de Administración de Bienes Incautados. Decomisados y Confiscados, aprobado por Decreto Supremo N° 26143, de 6 de abril de 2001.
[BO-L-N548] Bolivia: Código niña, niño y adolescente, 23 de julio de 2014
Código niña, niño y adolescente
[BO-L-N586] Bolivia: Ley de descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal, 30 de octubre de 2014
30 DE OCTUBRE DE 2014.- LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL
[BO-L-N913] Bolivia: Ley de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, 23 de marzo de 2017
16 DE MARZO DE 2017.- LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
[BO-DS-N3280] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3280, 16 de agosto de 2017
16 DE AGOSTO DE 2017.- Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN a favor de la Aduana Nacional, para realizar el pago de la defensa legal de los nueve (9) ciudadanos bolivianos detenidos injustamente en la República de Chile.
[BO-L-N1005] Bolivia: Código del Sistema Penal, 20 de diciembre de 2017
15 DE DICIEMBRE DE 2017.- CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL
[BO-DS-N3834] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3834, 13 de marzo de 2019
13 DE MARZO DE 2019.- SISTEMA DE REGISTRO Y ALERTA INMEDIATA “ADELA ZAMUDIO” DE LA FUERZA ESPECIAL DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA – FELCV
[BO-L-N1173] Bolivia: Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, 8 de mayo de 2019
03 DE MAYO DE 2019.- LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES.
[BO-DS-N3937] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3937, 24 de junio de 2019
Autoriza en la gestión 2019, la contratación directa de bienes y servicios destinados exclusivamente a cumplir los plazos de implementación de la Ley N° 1173, de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
[BO-L-N1226] Bolivia: Ley Nº 1226, 23 de septiembre de 2019
LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 1173 DE 3 MAYO DE 2019, DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES.

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