Artículo 1°.- (Objeto) Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.
Artículo 2°.- (Ejercicio) El Ministerio Público se ejerce por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas, el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados en la forma que esta Ley determina.
Artículo 3°.- (Finalidad) El Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República.
El Ministerio Público en el cumplimiento de su función, goza de independencia funcional.
Artículo 4°.- (Unidad y Jerarquía) El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente.
El Ministerio Público se organiza jerárquicamente. Cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que cada funcionario tiene por sus propios actos.
Artículo 5°.- (Objetividad) En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado.
Cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales.
Artículo 6°.- (Obligatoriedad) El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.
La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley.
Artículo 7°.- (Solución del Conflicto) El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.
Artículo 8°.- (Probidad) En el ejercicio de sus funciones, los fiscales observarán estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de los recursos, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia. En el desarrollo de sus potestades y atribuciones, garantizarán a todas las personas un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.
Artículo 9°.- (Confidencialidad) El Ministerio Público cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor ni los derechos de la personalidad de las partes establecidas en la Constitución Política del Estado y en el Código Civil, ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen ni atente contra la reserva que sobre las mismas se haya dispuesto de conformidad a lo previsto en los artículos 116° y 281° del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970.
En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitir la difusión de imágenes de niños, niñas y adolescentes.
Los órganos de investigación del Ministerio Público están impedidos de proporcionar información sobre las investigaciones en curso.
Artículo 10°.- (Gratuidad) Los servicios del Ministerio Público y de sus órganos de investigación tienen carácter gratuito.
En los trámites que conozca no podrá gravarse con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.
Para la presentación de cualquier solicitud al Ministerio Público y a sus órganos de investigación, no será necesario el uso de papel sellado.
Artículo 11°.- (Diversidad Cultural) El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado Boliviano
Artículo 12°.- (Funciones de las Comisiones Legislativas) El Poder Legislativo, a través de las Comisiones que designen las Cámaras, ejercerá las funciones de investigación y promoción de la acción penal pública en los juicios de responsabilidad contra Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura.
También ejercerá funciones de Ministerio Público, en la investigación de los asuntos de interés nacional que se le encomiende por Resolución Camaral, siempre que los hechos no se encuentren ya sometidos a la jurisdicción ordinaria.
Concluida la investigación, la comisión remitirá el informe correspondiente al Pleno Camaral. Si la Cámara determinare la existencia de indicios que constituyan un hecho delicitvo, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 13°.- (Deber de Colaboración) A requerimiento de las Comisiones Legislativas, los fiscales tendrán la obligación de colaborar en el ejercicio de las facultades de investigación atribuidas a alas Comisiones de ambas Cámaras.
Artículo 14°.- (Funciones del Ministerio Público) El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:
Artículo 15°.- (Protección) El Ministerio Público protegerá a las personas, que por colaborar con la administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño.
Esta protección se brindará en especial, cuando se trate de delitos vinculados a la criminalidad organizada, al abuso de poder o a la violación de derechos humanos. A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de protección a testigos, víctimas y a sus propios funcionarios.
Artículo 16°.- (Deber de Cooperación) Para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal
Artículo 17°.- (Deber de Cooperación con Autoridades Naturales) En el marco del artículo 171° de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público deberá prestar la colaboración necesaria a las autoridades naturales de las comunidades originarias, indígenas y campesinas, que sí lo requieran, a fin de llevar a cabo las diligencias solicitadas.
Artículo 18°.- (Ejercicio Permanente) El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.
Artículo 19°.- (Fiscalización por el Poder Legislativo) Las Comisiones Legislativas podrán citar al Fiscal General de la República, para informar sobre asuntos de su competencia, salvo que se trate de causas penales sometidas ya a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 20°.- (Coordinación con el Poder Ejecutivo) Con el objetivo de orientar la política criminal del Estado, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Gobierno, mediante resolución fundada, podrán solicitar al Fiscal General la emisión de instrucciones generales relativas al ejercicio de la acción penal pública, al establecimiento de prioridades en la persecución penal y al respeto de los derechos humanos en la lucha contra la delincuencia.
En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá solicitar la emisión de instrucciones que sólo produzcan sus efectos o se refieran a un caso concreto.
Artículo 21°.- (Efectos) Si el Fiscal General acepta la solicitud, emitirá de inmediato las instrucciones requeridas, las que serán de cumplimiento obligatorio, sin que los fiscales inferiores puedan objetarlas.
Cuando el Fiscal General considere necesario contar con mayor información podrá requerir, dentro de los cinco días hábiles de recibida la solicitud, las aclaraciones que considere pertinentes. Recibidas las explicaciones, el Fiscal General cumplirá la solicitud o la objetará de conformidad a loa previsto en esta Ley.
Artículo 22°.- (Objeción) Cuando el Fiscal General considere que la resolución del Poder Ejecutivo es inconstitucional o afecta su independencia podrá recurrrirla directamente ante el Tribunal Constitucional., por la vía correspondiente.
Si el Fiscal General considera que la resolución es inconveniente o ilegal representará su cumplimiento mediante resolución debidamente fundamentada ante la autoridad que emitió resolución.
Artículo 23°.- (Organización Jerárquica) La organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles:
Artículo 24°.- (Requisitos Generales de Designación) Para ser Fiscal se requiere:
Artículo 25°.- (Juramento y Posesión) El Fiscal General de la República prestará juramento ante el Honorable Congreso Nacional y los Fiscales de Distrito ante la Cámara de Diputados.
Los Fiscales de Recursos prestarán juramento ante el Fiscal General de la República.
Los Fiscales de Materia y Fiscales Asistentes ante el Fiscal de Distrito correspondiente.
Los fiscales, al tomar posesión de sus cargos, jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, defender a la Sociedad y al Estado, los principios democráticos y los derechos fundamentales de las personas.
Artículo 26°.- (Impedimentos) No podrán ser fiscales
Artículo 27°.- (Incompatibilidades) Además de las incompatibilidades previstas en el numeral 2 del artículo 50° de la Constitución Política del Estado, la función de fiscal es incompatible con:
Artículo 28°.- (Prohibiciones) Para el correcto desempeño de las funciones del Ministerio Público, los fiscales no podrán:
Artículo 29°.- (Derechos) Los fiscales tienen los siguientes derechos:
Artículo 30°.- (Cesación) Los fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por:
Artículo 31°.- (Suplencias) En caso de destitución, renuncia, excusa, ausencia o impedimento del Fiscal General de la República, será suplido por el Fiscal de Distrito de Chuquisaca y en ausencia de éste por el Fiscal de Distrito que corresponda según orden de prelación.
Al Fiscal de Distrito lo suplirán los Fiscales de Materia, según su orden de prelación.
Se suplirán entre sí los Fiscales de Recursos así como los Fiscales de Materia
Artículo 32°.- (Prelación) El orden de prelación a aplicarse para las suplencias es el siguiente:
Artículo 33°.- (Fiscal General) El Fiscal General de la República, es el máximo representante del Ministerio Público. Ejerce autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos los funcionarios del Ministerio Público, cualquiera sea el Distrito al que pertenezcan. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismo o por medio de los órganos de la institución.
Artículo 34°.- (Designación) El Fiscal General de la República es designado por el Honorable Congreso Nacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.
Desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto después de transcurrido un período igual al del ejercicio de su mandato.
Para optar al cargo de Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.
Podrán proponer candidatos al Congreso Nacional, el Tribunal de Concurso de la carrera fiscal, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas, los Colegios de Abogados y las organizaciones de la sociedad civil, sin perjuicio de que los interesados en el cargo formulen su postulación directa.
Artículo 35°.- (Destitución) El Fiscal General no podrá ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada por la Cámara de Senadores, de conformidad a los establecido en la Constitución Política del Estado.
Artículo 18°.- (Atribuciones) El Fiscal General de la República tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 37°.- (Deber de información) El ejercicio de las funciones del Ministerio Público está sometido a control público, a cuyo efecto el Fiscal General de la República deberá:
Artículo 38°.- (Fiscales de Distrito) Los Fiscales de Distrito son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su distrito.
Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de los fiscales a su cargo, salvo cuando el Fiscal General de la República asuma directamente esa función o la encomiende a otro funcionario, mediante instrucción expresa, conjunta o separadamente.
Para optar al cargo de Fiscal de Distrito se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito por seis años.
Artículo 39°.- (Designación) Los Fiscales de Distrito serán designados por la Cámara de Diputados, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de la nómina total de postulantes a la carrera fiscal.
Corresponde al Tribunal de Concurso de la carrera fiscal, remitir a la Cámara de Diputados la evaluación de los postulantes
Los Fiscales de Distrito ejercerán sus funciones por el período de cinco años pudiendo ser reelectos
Artículo 40°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Distrito, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:
Artículo 41°.- (Unidad de Acción) Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, el Fiscal de Distrito convocará por lo menos una vez cada seis meses a una Junta General de los fiscales a su cargo, de cuya reunión se elaborará un acta que será remitida a conocimiento del Fiscal General.
Artículo 42°.- (Fiscales de Recursos) Los Fiscales de Recursos tendrán su sede en la ciudad de Sucre y serán designados de conformidad a las normas que regulan la carrera fiscal. Su especialización e incremento en el número, será determinado anualmente por el Fiscal General, previo dictamen del Consejo Nacional y según las necesidades del servicio.
Para optar al cargo fiscal de recursos se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito por cuatro años.
Artículo 43°.- (Atribuciones) Son atribuciones de los Fiscales de Recursos, las siguientes:
Artículo 44°.- (Funciones) Los Fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública, con todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal y aún ante el tribunal de casación, cuando así lo disponga el fiscal de su distrito o el Fiscal General de la República.
Para optar al cargo de Fiscal de Materia se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito, por cuatro años.
Su especialización e incremento en el número, será determinado anualmente por el Fiscal General, previo dictamen del Consejo Nacional del Ministerio Público y según las necesidades del servicio.
Sin perjuicio de la facultad prevista en el párrafo primero, el ejercicio de la acción penal pública en delitos vinculados al tráfico de sustancias controladas, estará a cargo de los Fiscales de Materia de sustancias controladas.
Artículo 45°.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:
Artículo 46°.- (Deber de Informar) Los fiscales informarán a su superior jerárquico inmediato, los asuntos a su cargo que, por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por hallarse vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo el modo de solucionarlas.
En estos casos el Fiscal de Distrito, de oficio o a solicitud del fiscal encargado podrá ordenar la conformación de una Junta de Fiscales para evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso y sugerir medidas que considere necesarias.
Artículo 47°.- (Fiscales Asistentes) Los Fiscales Asistentes son funcionarios del Ministerio Público asignados por el Fiscal de Distrito para asistir a los Fiscales de Materia en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en las audiencias ni en el juicio.
Para optar al cargo de Fiscal Asistente se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito, por dos años.
Artículo 48°.- (Asesores Especializados) El Fiscal General y los Fiscales de Distrito, mediante resolución fundada, podrán contratar la asesoría de expertos para formar equipos interdisciplinarios en aquellos casos en que por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputados o de víctimas o por tratarse de delitos vinculados a la delincuencia organizada, requieran de investigación especializada. También podrán solicitar colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas. Una copia de la resolución deberá ser remitida al Inspector General.
Los asesores especializados particulares, no serán considerados como personal permanente. Los asesores especializados pertenecientes a entidades públicas serán declarados en comisión.
Artículo 49°.- (Composición) El Consejo Nacional del Ministerio Público está compuesto por:
Artículo 50°.- (Sesiones) El Consejo Nacional del Ministerio Público se reunirá semestralmente, pudiendo el Fiscal General de la República convocarlos las veces que considere conveniente.
Artículo 51°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Consejo Nacional del Ministerio Público las siguientes:
Artículo 52°.- (Quórum) El Consejo Nacional del Ministerio Público sesionará válidamente con dos tercios del total de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría
Artículo 53°.- (Instrucciones) Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las Leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, el Fiscal General y los Fiscales de Distrito, impartirán a los fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones.
Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las instrucciones particulares serán relativas a la actuación del fiscal en un asunto específico, a su desplazamiento o reemplazo.
El Fiscal que reciba de sus superior una instrucción concerniente al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posición o de objetarla de manera fundada, conforme a lao previsto en esta Ley.
Artículo 54°.- (Forma) Las instrucciones serán impartidas de manera fundada y por escrito, pudiendo ser transmitidas por cualquier vía de comunicación.
Artículo 55°.- (Objeción) Contra las instrucciones del superior jerárquico, sólo procederá su reconsideración vía objeción, siempre y cuando el fiscal que las reciba haga conocer a su superior jerárquico, por informe fundado, que las considera contrarias a la Ley, manifiestamente arbitrarias o inconvenientes.
Las instrucciones generales sólo podrán ser objetadas por los Fiscales de Distrito, los fiscales inferiores sólo podrán objetar una instrucción general cuando deban aplicarla a un caso concreto.
Artículo 56°.- (Trámite) Las objeciones serán planteadas ante la misma autoridad que las haya impartido.
Cuando se objete una instrucción proveniente del Fiscal General, será éste quien la resuelva de manera fundada en el plazo máximo de setenta y dos horas, debiendo comunicarla por escrito. Si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida.
Cuando se objete una instrucción proveniente del Fiscal de Distrito y éste insista en su legitimidad o conveniencia, remitirá la instrucción junto con la objeción, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal General a objeto de que resuelva lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas. Si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción.
La resolución será comunicada al Fiscal de Distrito y al Fiscal que haya formulado objeción.
Artículo 57°.- (Efectos) Cuando la instrucción particular concierna al cumplimiento o incumplimiento de un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, la objeción no tendrá efecto suspensivo, quedando el subordinado exonerado de las responsabilidades que genere su cumplimiento.
Cuando la instrucción particular no concierna a actos procesales sujetos a plazos o que no admitan dilación, la objeción tendrá efecto suspensivo hasta su resolución definitiva.
Artículo 58°.- (Decisión) El Fiscal General podrá ratificar, modificar o revocar las instrucciones objetadas. Las instrucciones modificadas por el Fiscal de Distrito, solo podrán ser objetadas ante el Fiscal General de la República
En todo caso, la ratificación será debidamente fundada, con expresa calificación de las responsabilidades a que hubiere lugar, sin perjuicio de que el superior asigne el caso a otro funcionario.
Artículo 59°.- (Ejercicio de la Acción Penal Pública) Los fiscales, en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios para el ejercicio de la acción penal pública.
No tendrá valor la prueba obtenida ilícitamente, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Artículo 60°.- (Actividad Probatoria) Los fiscales, en la acumulación y producción de prueba, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción.
Asimismo, harán una interpretación restrictiva de las normas de incorporación de prueba por lectura.
Artículo 61°.- (Forma) Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.
Artículo 62°.- (Notificaciones y Citaciones) Las notificaciones y citaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción, o por el medio que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto. En todo caso se observarán los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal.
Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo el fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente.
Artículo 63°.- (Actas) Las actuaciones de los fiscales que deban consignarse en acta, se registrarán observando los requisitos y formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 64°.- (Salidas Alternativas) En aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio, previstas en el Código de Procedimiento Penal, los fiscales deberán solicitarlas sin demora, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas.
Artículo 65°.- (Conciliación) Cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos que no tengan por resultado la muerte, y siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, el fiscal de oficio o a petición de parte, deberá exhortarlas para que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el fiscal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en conciliación, disponer que la conciliación se realice en centros especializados o solicitar al juez de la instrucción que convoque a las partes a una audiencia de conciliación.
Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del proceso hasta antes de inciarse la audiencia del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción, previa constatación en audiencia pública del cumplimiento de los acuerdos a los que hayan arribado las partes.
Artículo 66°.- (Recurso Jerárquico) La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelto en audiencia pública convocada a pedido de parte, o de oficio si no existe querellante particular, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
Las partes podrán objetar ante el superior jerárquico las resoluciones fiscales en el plazo máximo de tres días a partir de su notificación. Las objeciones deberán ser resueltas en el plazo máximo de cinco días.
Artículo 67°.- (Garantías del Imputado) El fiscal cuidará en todo momento que el imputado conozca las garantías constitucionales y legales que le asisten, así como las condiciones que debe cumplir, toda vez que sea procedente una salida alternativa al juicio.
Artículo 68°.- (Respeto a la Víctima) El Ministerio Público atenderá los intereses de la víctima y le informará acerca del resultado de las investigaciones.
La víctima será tratada con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa.
La víctima podrá solicitar al fiscal jerárquico el reemplazo del fiscal encargado de la investigación, cuando considere que no ejerce correctamente sus funciones. La resolución del fiscal jerárquico será fundamentada y resuelta dentro del plazo perentorio de cinco días, bajo responsabilidad.
Artículo 69°.- (Procesos Contra Adolescentes) En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables y en los procesos para establecer responsabilidad social previstos en el Código del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público actuará con fiscales especializados y cuidará que:
Artículo 70°.- (Informe Psicosocial) En las investigaciones respecto a adolescentes imputables, el Ministerio Público solicitará un informe psicosocial a la defensoría de la niñez y adolescencia y tomará en cuenta su contenido antes de emitir su requerimiento conclusivo. Se deberá adjuntar al requerimiento una copia del informe.
Artículo 71°.- (Reserva de Actuaciones) Los resultados de las investigaciones contra adolescentes imputables serán reservados, aún después de que se haya dictado sentencia en el respectivo caso.
En ningún caso los antecedentes penales de los adolescentes imputables serán usados en su contra, aún cuando éstos hubieran adquirido su mayoría de edad.
Artículo 72°.- (Causales) Son causales de recusación de los fiscales:
Artículo 73°.- (Trámite) Dentro de los tres días de conocida la causal, las partes podrán formular fundadamente la recusación, ante el fiscal jerárquico.
Interpuesta la recusación, el fiscal jerárquico notificará al fiscal observado, a fin de que informe dentro de las veinticuatro horas de notificado. El fiscal jerárquico, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe, resolverá la recusa mediante resolución motivada y definitiva.
Las partes no podrán recusar al fiscal jerárquico ni interponer nueva recusación bajo los mismos fundamentos.
Artículo 74°.- (Excusa) Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima, debiendo hacer conocer su impedimento al superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro horas, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba.
El superior jerárquico deberá resolver, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 75°.- (Policía Judicial) Los organismos policiales que ejerzan funciones de policía judicial en la investigación de los delitos, se encargarán de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio de las víctimas, de la acumulación, análisis y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación, diligencias que serán remitidas a la autoridad competente.
Artículo 76°.- (Dirección Funcional) Los miembros pertenecientes a organismos que ejerzan actividad de policía judicial, deberán desempeñar sus funciones bajo la dirección funcional del fiscal o fiscales asignados al caso. En sus demás funciones, se hallan sujetos a la autoridad administrativa que corresponda.
Se entiende por dirección funcional, la dirección legal y estratégica de la investigación, con miras a sustentar la acusación en el juicio.
Artículo 77°.- (Actos de Investigación) Los organismos policiales que cumplan funciones de policía judicial, podrán realizar investigaciones preliminares, debiendo informar al Ministerio Público de las diligencias practicadas dentro de las ocho horas siguientes de su primera intervención. Posteriormente actuarán siempre bajo dirección del fiscal.
Artículo 78°.- (Comisión Especial) El fiscal podrá requerir a la autoridad policial correspondiente la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal.
Artículo 79°.- (Responsabilidad) Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado, los funcionarios que ejerzan funciones de policía judicial, serán responsables penal, civil y administrativamente por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 80°.- (Finalidad) El Instituto de Investigaciones Forenses previsto de conformidad al artículo 75° del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970, es el órgano encargado de realizar todos los estudios científico técnicos, requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público o por las partes. Igualmente, se encargará de los estudios científico técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial.
En sus funciones técnicas tiene carácter independiente y emite informes y dictámenes conforme a las reglas de investigación científica.
Artículo 81°.- (Estructura) El Instituto de Investigaciones Forenses estará compuesto por una dirección nacional y los órganos que se establezcan, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Los directores y demás personal del Instituto, serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la Policía Nacional serán declarados en comisión de servicio, sin afectar su carrera policial.
Su organización y funcionamiento serán reglamentados por la Fiscalía General de la República.
Artículo 82°.- (Funciones) El Instituto de Investigaciones Forenses, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 83°.- (Dependencia) El Instituto de Investigaciones Forenses dependen administrativa y financieramente de la Fiscalía General de la República gozando de autonomía funcional en el cumplimiento de sus tareas científico técnicas.
Artículo 84°.- (Inspectoría General) La Inspectoría General es el órgano encargado de velar por el correcto funcionamiento del Ministerio Público para asegurar y promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus fines.
En su desempeño la Inspectoría General gozará de autonomía funcional.
La organización y funcionamiento de la Inspectoría General serán reguladas mediante reglamento.
Por razones de servicio el Inspector General podrá delegar las funciones previstas en el artículo 86° en los órganos y unidades establecidos en el reglamento.
Artículo 85°.- (Inspector General) El Fiscal General designará al Inspector General de la terna propuesta por el Consejo Nacional, previa convocatoria pública y concurso de méritos.
Para ser Inspector General, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 24°, haber ejercido las funciones de fiscal, juez o la profesión de abogado con crédito por ocho años. Durará cinco años en el ejercicio de sus funciones. Podrá ser reelecto después de transcurridos cinco años de finalizada su gestión.
Artículo 86°.- (Funciones) Son funciones de la Inspectoría General:
Artículo 87°.- (Carrera Fiscal) La carrera fiscal es el sistema que establece la designación y permanencia de los fiscal en el Ministerio Público. Se basa en el reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica de los fiscales.
Los procesos de convocatoria interna o externa, surgirán de las necesidades del servicio y las vacancias dentro de la estructura del Ministerio Público.
Artículo 88°.- (Permanencia) La permanencia y promoción de los fiscales, en el ejercicio de sus funciones, está garantizada por la carrera fiscal. Los fiscales no podrán ser removidos, salvo los casos señalados por Ley.
Artículo 89°.- (Estructura) La carrera fiscal comprende a los Fiscales de Distrito, a los Fiscales de Recursos, a los Fiscales de Materia y a los Fiscales Asistentes.
El sistema de carrera fiscal está integrado por los siguientes subsistemas:
Artículo 90°.- (Subsistema de Planificación e Ingreso) El subsistema de planificación e ingreso comprende las siguientes fases:
Artículo 91°.- (Subsistema de Evaluación, Permanencia y Promoción) El subsistema de evaluación, permanencia y promoción comprende el conjunto de normas y procedimientos para evaluar el desempeño de los fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo, en términos de probidad, idoneidad y eficiencia a fin de determinar su permanencia y promoción en la carrera fiscal.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada fiscal será evaluado por lo menos una vez al año.
Artículo 92°.- (Subsistema de Capacitación) El subsistema de capacitación que estará a cargo del Instituto de Capacitación del Ministerio Público, es el proceso de formación y actualización permanente de los fiscales, que propicia su especialización en las funciones propias del cargo y en su caso en la persecución de determinados delitos.
También podrán acceder a estos programas, quienes deseen incorporarse a la carrera fiscal.
Artículo 93°.- (Subsistema de Escalafón o Información) El subsistema de escalafón e información fiscal registrará de manera sistemática, ordenada y permanente, el ingreso, desempeño, capacitación, méritos, deméritos, promoción y retiro de los fiscales.
Artículo 94°.- (Subsistema de Remuneración) El subsistema de remuneración comprende el conjunto de normas establecidas para otorgar una adecuada remuneración a los fiscales por el cumplimiento de sus funciones. Esta remuneración estará sujeta a la escala salarial fijada proporcionalmente a la responsabilidad del cargo.
Artículo 95°.- (Tribunal de Concurso) Para la calificación de los postulantes a las vacancias del Ministerio Público se conformará en cada distrito judicial un Tribunal de Concurso que estará integrado por:
Artículo 96°.- (Período de Prueba) Los fiscales designados estarán sujetos a un período de prueba de dos años al cabo de los cuales ingresarán a la carrera fiscal y su antigüedad se computará desde el día de su designación inicial.
Artículo 97°.- (Sistema de Dotación de Personal) El sistema de dotación de personal es el proceso de capacitación y selección de recursos humanos, cuyos conocimientos especializados cubran los requisitos inherentes a la función administrativa.
La estructura del sistema está conformada por los subsistemas señalados en el artículo 89°, numerales 1, 2 y 3
Artículo 98°.- (Personal) Para el cumplimiento de sus funciones, la Fiscalía General de la República, dispondrá del personal administrativo y técnico necesario, organizado de acuerdo a reglamento.
Artículo 99°.- (Carrera Administrativa) La carrera administrativa alcanza a todo el personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con la Fiscalía General de la República.
Artículo 100°.- (Convenios) El Ministerio Público podrá suscribir convenios con las Universidades, a fin de que los estudiantes de cursos superiores de la Carrera de Derecho, puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Público, como parte de su práctica académica. Asimismo podrá organizar una oficina de práctica jurídica, dependiente de la gerencia de capacitación.
Artículo 101°.- (Principio de Responsabilidad) Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los fiscales serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal.
Artículo 102°.- (Tribunal Nacional de Disciplina) Anualmente, el Consejo Nacional del Ministerio Público, elaborará una lista de doce abogados para que conformen la nómina de miembros habilitados para el Tribunal Nacional de Disciplina. La nominación deberá recaer en abogados de reconocido prestigio y ética profesional, que no formen parte del Ministerio Público.
El Tribunal Nacional de Disciplina se constituirá con tres miembros elegidos de la nómina por sorteo.
Artículo 103°.- (Competencia) El Tribunal Nacional de Disciplina tendrá competencia para:
Artículo 104°.- (Excusa y Recusación) Los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos previstos para los jueces. La excusa o recusación será planteada por escrito y debidamente fundamentada ante el mismo tribunal dentro de los tres días de notificada su conformación. El Tribunal de Disciplina, con exclusión del miembro observado, mediante resolución motivada y definitiva, podrá rechazar la recusación o disponer su reemplazo por el siguiente de la lista.
Artículo 105°.- (Remuneración) Los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina recibirán por sesión, una remuneración equivalente al haber diario que percibe el Fiscal de Distrito.
Artículo 106°.- (Faltas Disciplinarias) Las faltas disciplinarias se clasifican en: muy graves, graves y leves y serán sancionadas de conformidad al procedimiento disciplinario previsto en esta Ley.
Las faltas leves serán normadas en el reglamento.
Artículo 107°.- (Faltas Muy Graves) Se consideran faltas muy graves:
Artículo 108°.- (Faltas Graves) Se consideran faltas graves:
Artículo 109°.- (Sanciones) Se podrá imponer las sanciones siguientes:
Artículo 110°.- (Restitución) Los fiscales que sean procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados.
Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión de haberes o a la destitución.
Artículo 111°.- (Prescripción) Las faltas leves prescribirán a los tres meses de su comisión; las graves y las muy graves a los doce meses de su comisión.
Si el infractor ocultó las evidencias de tal forma que impida el conocimiento de la infracción el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del día en que cese tal impedimento.
Artículo 112°.- (Juicio de Responsabilidades) El Fiscal General de la República, será juzgado de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
Artículo 113°.- (Inicio del Procedimiento) El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Inspectoría General o por denuncia de cualquier particular.
La denuncia se formulará ante la Inspectoría General o ante la autoridad competente y deberá cumplir con los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 115°.
Artículo 114°.- (Investigación) Cuando la Inspectoría General tenga conocimiento por denuncia o por cualquier medio fehaciente de la comisión de una falta disciplinaria iniciará la investigación correspondiente debiendo concluirla en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 115°.- (Informe en Conclusiones) El informe en conclusiones, deberá contener:
Artículo 116°.- (Notificación) Recibido el informe o la denuncia directa del particular, la autoridad competente notificará al fiscal imputado disponiendo que comparezca a una audiencia preliminar, en el plazo de cinco días, computables a partir de la notificación.
Artículo 117°.- (Audiencia Preliminar) Si en la audiencia preliminar el fiscal imputado admite su responsabilidad y no son necesarias otras diligencias, el fiscal competente dictará inmediatamente la resolución que corresponda.
Si el fiscal imputando no admite su responsabilidad, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
La autoridad competente señalará día y hora para la audiencia del procesamiento, con efectos de citación para el fiscal imputado, el Inspector General y en su caso el denunciante particular y expedirá las órdenes indispensables para incorporar los elementos de prueba admitidos.
Ante la incomparecencia injustificada, la autoridad competente dictará resolución sobre la base de los términos de la acusación y la prueba aportada.
Artículo 118°.- (Audiencia de Procesamiento) En la audiencia, que deberá realizarse en un plazo no menos de seis ni mayor de veinte días, se producirá la prueba de cargo y de descargo y se oirán a los comparecientes.
El fiscal imputado podrá ser asistido por su abogado defensor.
La autoridad competente, luego de recibir y analizar la prueba, dictará en la misma audiencia la resolución correspondiente con imposición de costas. Si en la audiencia no se incorporan otros medios de prueba, o si el fiscal imputado injustificadamente no comparece, la autoridad competente decidirá sobre la base de los hechos constatados y elementos de prueba acompañados en el informe en conclusiones o en la denuncia.
Artículo 119°.- (Resolución) La resolución será fundada y apelable ante el Tribunal Nacional de Disciplina, dentro de los cinco días de notificadas las partes.
Artículo 120°.- (Apelación) En segunda instancia las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, en cuyo caso se fijará una audiencia dentro de los cinco días siguientes dictándose resolución en la misma audiencia.
Si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal Nacional de Disciplina decidirá en el plazo de cinco días, sin recurso ulterior.
Artículo 121°.- (Ejecutoria) Ejecutoriada la resolución, ésta deberá cumplirse inmediatamente.
Artículo 122°.- (Medida Cautelar) Tratándose de faltas sancionadas con destitución o suspensión del cargo, la autoridad competente mediante resolución fundamentada y previa audiencia del fiscal imputado podrá disponer que sea suspendido en el ejercicio de su cargo, con goce de haberes, mientras dure el procedimiento disciplinario. La suspensión no podrá durar más de sesenta días.
Si la sanción impuesta fuere de suspensión, la medida cautelar se computará como parte de la sanción impuesta haciéndose efectivo el descuento de los haberes correspondientes.
Artículo 123°.- (Normas supletorias) Se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario.
Artículo 124°.- (Autonomía Financiera) La Fiscalía General de la República elaborará anualmente el proyecto de presupuesto del Ministerio Público y administrará sus recursos de manera autónoma.
Artículo 125°.- (Recursos) Son recursos del Ministerio Público:
Artículo 126°.- (Destino de los Recursos Propios) Con los recursos propios, se formará una partida especial dentro del presupuesto que sólo podrá ser destinada a:
Artículo 127°.- (Exención) El Ministerio Público está exento del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado y otros derechos arancelarios por las diligencias y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1°.- (Continuidad de Funciones) Los fiscales en el actual ejercicio continuarán desempeñándose como fiscales, hasta la finalización de su período.
Artículo 2°.- (Designaciones Nuevas) En tanto se organice el escalafón y la carrera fiscal y por esta única vez el procedimiento de selección de los Fiscales de Distrito estará a cargo de la Cámara de Diputados.
Los demás fiscales que, por las exigencias del servicio, deban ser designados antes del funcionamiento de la carrera fiscal, tendrán la calidad de personal eventual.
Artículo 3°.- (Reasignación de Funciones) Los Fiscales de distrito reasignarán a todo el personal a su cargo de acuerdo a las funciones establecidas en esta Ley y según las necesidades del servicio
Artículo 4°.- (Fiscales Adjuntos) Durante la implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal y hasta la liquidación de causas según el régimen procesal anterior, el Fiscal General podrá contratar mediante resolución fundada y por tiempo determinado, los servicios de abogados para que actúen como fiscales en las áreas o casos específicos que demanden prioridad o requieran mayor especialización. Los abogados nombrados como fiscales adjuntos, estarán sujetos a las mismas incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones que los Fiscales de Materia durante el tiempo que dure su ejercicio.
El tiempo de servicio de los fiscales adjuntos no podrá superar los doce meses, salvo que el caso para el que fueron contratados aun no hubiese concluido, en cuyo caso la prórroga deberá disponerse también mediante resolución fundada.
Artículo 5°.- (Asuntos no Penales) Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público.
Artículo 6°.- (Asuntos no Penales)
Artículo 7°.- (Instituto de Investigaciones Forenses) En tanto se organice el Instituto de Investigaciones Forenses, los estudios técnico - científicos que se requieran para la investigación de los delitos, continuarán a cargo de los laboratorios de Policía Técnica Científica.
Artículo 1°.- (Vigencia) La presente Ley entrará en vigencia en el día de su publicación.
Artículo 2°.- (Reglamentación) El Ministerio Público deberá dictar y aprobar los reglamentos internos en el término de noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 3°.- (Aplicación Preferente) La presente Ley es de aplicación preferente en caso de colisión con otras Leyes o disposiciones relacionadas con las funciones, atribuciones y organización del Ministerio Público.
Artículo 4°.- (Derogaciones)
Artículo 5°.- (Modificaciones)
“Artículo 127º.- (Citación al Estado y a Persona Jurídica).
I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la personal de la autoridad jerárquicamente superior
Artículo 779º.- (Demanda).- La demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia con todos los requisitos establecidos por el artículo 327º. Se indicará concretamente el Decreto o Resolución Suprema que se impugare”
“Artículo 9º. (Intervención del Ministerio Público). En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables y en los procesos para establecer la responsabilidad social de adolescentes infractores previstos en el Código del niño, niña y adolescentes, el Ministerio Público actuará con Fiscales de Materia especializados.
El Ministerio Público actuará de oficio en todos los delitos de acción pública y acción pública a instancia de parte que tengan como víctima a un niño, niña o adolescente y en los delitos de acción privada, cuando sean víctimas niños, niñas y adolescentes carentes de tutores que los representen y defiendan.
Artículo 49º (Revocación). La guarda podrá ser revocada mediante resolución judicial fundamentada, de oficio o a petición de parte, considerando los informes ordenados por el juez, después de haber oído al adolescente en todos los casos y al niño o niña de acuerdo con la edad y grado de su madurez.
Artículo 60º. (Condiciones para la adopción). 1. Las personas, otorguen su consentimiento por escrito y lo ratifiquen verbalmente en audiencia ante el juez de la niñez y adolescencia.
Artículo 67º. (Oposición). En caso de oposición, el juez escuchará a la instancia técnica gubernamental correspondiente y al adoptado.
Artículo 69º. (Hijos de Unión Anterior). Si no hubieran o no pudieran ser encontrados uno de los progenitores, el juez de la niñez y adolescencia que conozca el trámite de adopción, previo consentimiento del niño, niña o adolescente, resolverá en sentencia.
Artículo 72º. (Reserva en el Trámite). El trámite de la adopción es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas, salvo mediante orden judicial a solicitud expresa de parte interesada.
Artículo 166º. (Incautación y Destrucción de Material). El Ministerio Público o la autoridad competente del municipio dispondrán la incautación y destrucción inmediata del material literario, cinematográfico, televisivo o fotográfico que directa o indirectamente incentiven a la drogadicción, alcoholismo, violencia o dañen la salud mental del niño, niña o adolescente, cuando los mismos infrinjan lo previsto en los artículos 163°, 164° y 165° del presente Código.
Dispondrán también la clausura de los locales y establecimientos frecuentados por niños, niñas o adolescentes que violenten lo establecido en el presente capítulo.
En ambos casos el Ministerio Público iniciará la acción respectiva para que la autoridad competente aplique las sanciones correspondientes.
Artículo 272º. (Fiscales). Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánico del Ministerio Público, los fiscales que conozcan procesos para el establecimientos de la responsabilidad social del adolescentes infractor tendrán las siguientes.
Artículo 288º. (Suspensión, Pérdida o Extinción de la Autoridad de Padres. Legitimación). Los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y las Defensorías de la niñez y adolescencia podrán demandar la suspensión, pérdida o extinción de la autoridad de los padres del niño, niña o adolescente.
Artículo 290º. (Inexistencia de Filiación, Legitimación). En las situaciones previstas en este Código, las instituciones legalmente reconocidas de protección de niños, niñas y adolescentes podrán demandar ante el juez de la niñez y adolescencia la inexistencia de filiación o desconocimiento del paradero de los padres.
Artículo 297º. (Acto Preparatorio de la Demanda). Los solicitantes nacionales, mediante orden judicial, solicitarán a la entidad técnica correspondiente, la elaboración de los certificados a que hacen referencia los numerales 5, 6 y 8 del artículo 82° del presente Código, quienes deberán elaborar los mismos en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 298º. (Demanda y Admisión). La demanda será presentada ante el juez de la niñez y adolescencia del domicilio del adoptado exponiendo los motivos y cumpliendo los requisitos que señala este Código.
En caso de que se trate de un niño, niña o adolescente sujeto a autoridad de uno o ambos padres, será preciso adjuntar en forma escrita el consentimiento de estos para la adopción.
En los casos de niños, niñas y adolescentes con filiación conocida y/o que se encuentren en hogar sustituto el juez ordenará a la entidad técnica correspondiente eleve los informes técnicos, en un plazo no mayor de cinco días.
Recibido el informe técnico y homologado el mismo por el equipo interdisciplinario del juzgado, el juez admitirá la demanda, procederá a la apertura del término de prueba por un plazo de treinta días y señalará día y hora para la audiencia de asignación.
Artículo 299º. (Audiencia de Asignación). En caso de existir objeción debidamente fundamentada de los solicitantes, el juez asignará por única vez a otro niño, niña o adolescente, procediendo a los dispuesto en el párrafo anterior.
El juez dispondrá las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos
Artículo 301º.(Asentimiento y Ratificación). Cumplido el término probatorio, el juez en audiencia, con la concurrencia de la entidad técnica correspondiente y los solicitantes, pedirá el asentimiento y la ratificación de quienes deban otorgarlos.
El Juez dispondrá las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos.
Artículo 302º. (Sentencia). El juez pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes a la audiencia de asentimiento y ratificación.”
“Artículo 325º. (Audiencia Conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso del numeral 2) del artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria.
Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.”
Norma | Bolivia: Ley Orgánica del Ministerio Público, 13 de febrero de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley Orgánica del Ministerio Público | ||||
Keywords | Ley, febrero/2001 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2175 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil. R. Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, Alvaro Vera Corvera, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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