Bolivia: Decreto Supremo Nº 24778, 31 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en fecha 5 de julio de 1995 se promulgó la Ley Nº 1632, Ley de Telecomunicaciones, y en fecha 27 de septiembre de ese mismo año el Decreto Supremo Nº 24132, el cual en su artículo 1, aprueba el reglamento a la Ley Nº 1632.
  • Que el artículo 45 de la citada Ley Nº 1632 establece que el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación y cumplimiento de las materias contenidas en dicha Ley;
  • Que es necesario complementar y enmendar las disposiciones establecidas por el Anexo I al Decreto Supremo Nº 24132.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- Modificanse los artículos 7, 8, 17, 22, 33, 45, 46, 48, 51, 53, 80, 83, 86, 113, 119, 120, 123, 144, 145, 147, 149, 150, 151, 163, 164, 166, 203, 205, 207, 221, 223, 239, 240, 241, 286, 299, 305 y 320 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, de acuerdo al texto contenido en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y uno días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.

Anexo I
Modificacion al Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

Artículo 7º La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesiones bajo el procedimiento de licitación pública cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, a través de una Resolución Suprema y previo cumplimiento del inciso (a) del Art.5 de la Ley de Telecomunicaciones:

a) Ante la necesidad de operar un nuevo Servicio al Publico;

b) Si se requiere de otros Operadores o Proveedores para un Servicio al Publico existente.

También otorgará concesiones cuando exista una solicitud de parte que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento; conforme lo determina el inciso (b) del artículo 5 de la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 8º Cualquier persona individual o colectiva interesada en que un servicio en particular sea licitado, deberá presentar una solicitud ante la Superintendencia de Telecomunicaciones.

I. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico, que será considerada por la Superintendencia de Telecomunicaciones como confidencial:

a) Una descripción técnica detallada del servicio o Red propuestos, incluyendo el alcance geográfico de éstos;

b) Especificación del punto o los puntos propuestos de interconexión con Redes Públicas existentes (geográficamente y en cuanto a la jerarquía de redes);

c) Modificación física necesaria, o expansión de cualesquier Redes Públicas a las cuales estaría interconectado el servicio o Red propuestos, y un costo estimado de los mismos;

d) El probable impacto sobre la calidad de servicio provisto a Redes Públicas existentes a las cuales estaría interconectado el servicio o Red propuestos, y un costo estimado de los mismos;

e) Un análisis sobre la demanda del mercado, incluyendo el impacto proyectado sobre la penetración en el mercado de Proveedores actuales de los mismos servicios, o servicios substituibles de telecomunicaciones;

f) Identificación de la parte del espectro electromagnético que sea necesaria, si es aplicable;

g) Plan tarifario propuesto; y

h) Resumen ejecutivo del proyecto.

II) Además de la información de carácter técnico y económico, la solicitud deberá incluir la siguiente documentación, debidamente legalizada:

a) Testimonio de escritura pública de constitución de sociedad, modificaciones y estatutos, en caso de ser persona jurídica;

b) Matrícula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el registro correspondiente;

c) Certificado de información de solvencia con el fisco;

d) Poder suficiente y certificado de antecedentes policiales del representante; y

e) Certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 17º Los contratos de concesión deberán suscribirse en un plazo de treinta (30) días de adjudicarse la licitación, o de la fecha en que todos los requisitos fueron presentados por el solicitante, en los casos de otorgación directa. El proponente firmará el modelo del contrato, que se incluirá en el pliego de condiciones como parte de su propuesta, pudiendo el mismo ser modificado únicamente por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en lo referente a aspectos no substanciales. En caso de no suscribirse el contrato de concesión en el plazo establecido la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá revocar la adjudicación y convocar a una nueva licitación.

Artículo 22º El titular de una concesión para Servicios al Público no podrá ceder ni transferir la concesión, los derechos, ni las obligaciones establecidas por ella, sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Se considerará como transferencia de la concesión, la transferencia del control efectivo sobre el titular de una concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

El titular que solicite la autorización de la cesión o transferencia, deberá presentar, además del certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones y el respectivo poder del representante legal del cedente o transfiriente, la siguiente documentación del futuro adquiriente:

a) Testimonio de escritura pública de constitución de sociedad, modificaciones y estatutos;

b) Matrícula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el registro correspondiente;

c) Certificado de información de solvencia con el fisco; y

d) Certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 33º Los concesionarios presentarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones un ejemplar de los estados financieros anuales presentados a la Dirección General de Impuestos Internos debidamente auditados, en caso de ser requeridos por dicha institución, y un informe anual completo sobre sus ingresos, detallado por categoría de servicios de acuerdo a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. Dicho informe deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones antes del 30 de junio del siguiente año. La documentación de respaldo deberá presentarse si así lo requiere la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 45º Los reclamos presentados a la Superintendencia de Telecomunicaciones por una parte que se considera afectada por operaciones no autorizadas e interferencias perjudiciales o ambas, deberán incluir toda la información respectiva. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá pronunciarse al respecto en un plazo de diez (10) días hábiles.

Artículo 46º De acuerdo con lo establecido en el Art.9 de la Ley de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará licencias a personas individuales o colectivas que requieran hacer uso del espectro electromagnético. Las licencias podrán otorgarse independientemente de la ciudadanía del solicitante, con excepción de las licencias otorgadas para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales.

Artículo 48º En el caso de licencias para enlaces de Redes Públicas, u otros usos no ligados directamente a la provisión de los servicios, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará el extracto de la licencia solicitada, invitando a que los interesados en las mismas se presenten a participar de una licitación pública que se adjudicará mediante el procedimiento de puja abierta. El precio base será el de derecho de asignación para Redes Privadas de licencias similares. Se podrá adjudicar aun en el caso de presentarse un solo interesado.

Desde el momento de recibida la solicitud hasta la adjudicación no podrán pasar más de treinta (30) días hábiles.

Artículo 51º Una solicitud para licencia deberá incluir como mínimo:

a) Nombre, dirección, y si corresponde, teléfono, fax y casilla postal del titular de licencia;

b) Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas propuestas (grados, minutos y segundos);

c) Direcciones o ubicaciones descriptivas de dichas estaciones;

d) Frecuencias propuestas o bandas de frecuencia;

e) Descripciónde emisiones (según nomenclatura de la UIT/R);

f) Ancho de banda solicitado;

g) Número de canales de radio frecuencia o velocidad de transmisión (según corresponda);

h) Potencia nominal de los transmisores;

i) Potencia radiada efectiva de los transmisores;

j) Elevación de los sitios de transmisores fijos (m. s. n. m.);

k) Altura sobre el terreno de las antenas transmisoras;

l) Tipo de antenas transmisoras y sus diagramas de irradiación;

m) Tipo de polarización electromagnética del radioenlace;

n) Servicios que se ofrecerán;

o) Área de servicio que se anticipa cubrir adjuntando cálculo de alcance de las señales;

p) Número de unidades móviles (si aplicable);

q) Análisis de interferencia a co-canal y/o usos conflictivos conocidos;

v) Cronograma de ejecución;

s) Compromiso financiero para el proyecto;

t) Declaración jurada de exactitud de información; y

u) Copia de la concesión, registro o solicitud para uno de ellos.

Las solicitudes deberán contener también información específica relacionada al servicio a ser provisto. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario.

Artículo 53º Las Resoluciones Administrativas que otorguen licencias contendrán como mínimo la siguiente información:

a) Nombre, dirección, y si corresponde, teléfono, fax y casilla postal.

b) Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas;

c) Direcciones y ubicaciones descriptivas de dichas estaciones;

d) Frecuencias autorizadas, emisiones, ancho de banda, potencia nominal y potencia radiada efectiva de transmisiones, elevación de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras;

e) Servicios que se ofrecerán;

f) Área de servicio que se anticipa cubrir;

g) Número de canales de radio frecuencia o velocidad de transmisión (según corresponda);

h) Plazos de construcciones e implementaciones;

i) Otras limitaciones operacionales;

j) Señal de la identificación u otro identificador de estación;

k) Referencia a cualquier concesión o registro correspondiente;

e) Una indicación de que las operaciones permanecerán sujetas a la Ley de Telecomunicaciones, al presente Reglamento, y a la jurisdicción continua de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y

m) Cualquier otro requisito que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere necesario.

Artículo 80º Los derechos anuales por uso del espectro electromagnético se aplicarán en base a los siguientes montos:

a) Sistemas de Transmisión Multicanales:

i) Para cada Estación Terrena (Servicio Satelital), por cada frecuencia portadora asignada y de acuerdo a:

Sistemas Digitales:

- Velocidad de transmisión [en Mbits/s]:

- Menor o igual a 2: Bs.219, 00

- Mayor a 2 y menor o igual a 8: Bs.439, 00

- Mayor a 8 y menor o igual a 34: Bs.878, 00

- Mayor a 34 y menor o igual a 140: Bs.1.755, 00

- Mayor a 140: Bs.3.511, 00

Sistemas Analógicos

- Capacidad instalada [en canales de voz]:

- Menor o igual a 30: Bs.219, 00

- Mayor a 30 y menor o igual a 120: Bs.439, 00

- Mayor a 120 y menor o igual a 480: Bs.878, 00

- Mayor a 480 y menor o igual a 1920: Bs.1.755, 00

- Mayor a 1920: Bs.3.511, 00

ii) Para cada Salto o Tramo de Sistema Terrestre de Radioenlaces, por cada frecuencia portadora asignada y de acuerdo a:

Sistemas Digitales:

- Velocidad de transmisión [en Mbits/s]:

- Menor o igual a 2: Bs.219, 00

- Mayor a 2 y menor o igual a 8: Bs.439, 00

- Mayor a 8 y menor o igual a 34: Bs.878, 00

- Mayor a 34 y menor o igual a 140: Bs.1.755, 00

- Mayor a 140: Bs.3.511, 00

Sistemas Analógicos

- Capacidad instalada [en canales de voz]:

- Menor o igual a 30: Bs.219, 00

- Mayor a 30 y menor o igual a 120: Bs.439, 00

- Mayor a 120 y menor o igual a 480: Bs.878, 00

- Mayor a 480 y menor o igual a 1920: Bs.1.755, 00

- Mayor a 1920: Bs.3.511, 00

b) Servicios de Telefonía Celular, Servicios de Comunicación Personal, Servicios Móviles Satelitales, u otros Servicios Básicos Móviles:

- Por cada Estación Radiobase Terrestre en operación: Bs.439, 00 y

- Por cada Equipo Terminal en operación: Bs.11, 00

c) Servicio de Buscapersonas: Para cada una de las Areas de Servicio Móvil:

- Por cada frecuencia portadora asignada: Bs.439, 00

d) Servicios de Canales Omnibus (Banda Ciudadana): Bs.439, 00

e) Servicios de Radioaficionados: Bs.44, 00

f) Servicios de Radiodifusión de Audio: Para cada una de las Areas de Servicio:

- Por cada frecuencia portadora asignada: Bs.439, 00

g) Servicios de Difusión de Señales de Audio y Video (TV): Para cada una de las Areas de Servicio:

- Por cada canal asignado: Bs.878, 00

h) Servicios de Distribución de Señales: Para cada una de las Areas de Servicio:

- Por cada canal asignado: Bs.878, 00

i) Redes Privadas: Para cada una de las Areas de Servicio:

Para la Estación Transmisora o Radiobase Fija Principal, por cada frecuencia portadora asignada y de acuerdo a:

Sistemas Digitales:

- Velocidad de transmisión [en Mbits/s]:

- Menor o igual a 2: Bs.219, 00

- Mayor a 2 y menor o igual a 8: Bs.439, 00

- Mayor a 8 y menor o igual a 34: Bs.878, 00

- Mayor a 34 y menor o igual a 140: Bs.1.755, 00

- Mayor a 140: Bs.3.511, 00

Sistemas Analógicos

- Capacidad instalada [en canales de voz]:

- Menor o igual a 30: Bs.219, 00

- Mayor a 30 y menor o igual a 120: Bs.439, 00

- Mayor a 120 y menor o igual a 480: Bs.878, 00

- Mayor a 480 y menor o igual a 1920: Bs.1.755, 00

- Mayor a 1920: Bs.3.511, 00 y

Por cada Repetidor o Estación Transmisora

Fija Adicional en operación: y Bs.219, 00

Por cada Unidad Móvil o Portátil en operación Bs.11, 00

j) Servicio de Telefonía Fija Inalámbrica: Para cada una de las Areas de Servicio Local:

- Por cada Estación Radiobase en operación: Bs.439, 00 y

- Por cada Equipo Terminal en operación: Bs.6, 00

k) Servicios de Despacho: Para cada una de las Areas de Servicio Móvil:

- Por cada Canal de 25 kHz asignado: y Bs.439, 00

- Por cada Repetidor o Estación Transmisora

Fija en operación: Bs.439, 00

Otros servicios no especificados: se aplicará en base a los montos de servicios similares.

Los titulares de licencias presentarán anualmente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, antes del 20 de enero de cada año, el cálculo de los derechos por uso del espectro electromagnético en un formulario que será proporcionado por la Superintendencia de Telecomunicaciones y tendrá el carácter de declaración jurada.

Los titulares de concesiones, licencias y/o registros deberán mantener por cinco (5) años los documentos que respalden los cálculos de los derechos por uso del espectro electromagnético presentados, los que podrán ser sujetos a revisión por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante sus funcionarios, o a través de consultores contratados para el efecto.


Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24778, 31 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificanse los artículos 7, 8, 17, 22, 33, 45, 46, 48, 51, 53, 80, 83, 86, 113, 119, 120, 123, 144, 145, 147, 149, 150, 151, 163, 164, 166, 203, 205, 207, 221, 223, 239, 240, 241, 286, 299, 305 y 320 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24132 de 27 /09/ 1995 (Ley 1632 Telecomunicaciones).
KeywordsGaceta 2023, 1997-07-31, Decreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16335
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N1391] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1391, 24 de octubre de 2012
Reglamento General - Ley Nº 164 - Sector de telecomunicaciones

Véase también

[BO-L-1632] Bolivia: Ley de Telecomunicaciones, 5 de julio de 1995
Ley de Telecomunicaciones
[BO-DS-24132] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24132, 27 de septiembre de 1995
Apruébase el reglamento a la ley Nº 1632 Ley de Telecomunicaciones, de 6 /07/ 1995.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24924] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24924, 30 de diciembre de 1997
Se prorroga, hasta el 31 /03/ 1998, el plazo para concesiones y licencias por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
[BO-DS-25950] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25950, 20 de octubre de 2000
Modificaciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones.
[BO-DS-26011] Bolivia: Reglamento de Interconexión del Sector de Telecomunicaciones, DS Nº 26011, 1 de diciembre de 2000
Apruébase el adjunto Reglamento de Interconexión del Sector de Telecomunicaciones.
[BO-DS-28038] Bolivia: Reglamento de facturacion, cobranza y corte, y modificacion del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales del Sector de Telecomunicaciones, DS Nº 28038, 7 de marzo de 2005
REGLAMENTO DE FACTURACION, COBRANZA Y CORTE, Y MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
[BO-DS-28566] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28566, 22 de diciembre de 2005
Conformidad a lo establecido en los Artículos 11 y 22 de la Ley Nº 1632 - Ley de Telecomunicaciones. Establecer disposiciones reglamentarias a los derechos de utilización de frecuencias y tasas de regulación
[BO-DS-28994] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28994, 1 de enero de 2007
Modificar los Artículos 140, 141, 144, 159, 362 y 371 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995 y sus modificaciones mediante Decretos Supremos Nº 24778 de 31 de julio de 1997 y Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000, (A fin de establecer condiciones tendientes a originar Tarifas de Inclusión Social.
[BO-DS-29456] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29456, 27 de febrero de 2008
Modifica el inciso k) del Artículo 80 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995 modificado por el Decreto Supremo Nº 24778 de 31 de julio de 1997.

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