CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 140, 141, 144, 159, 362 y 371 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995 y sus modificaciones mediante Decretos Supremos Nº 24778 de 31 de julio de 1997 y Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000, respectivamente, a fin de establecer condiciones tendientes a originar Tarifas de Inclusión Social para priorizar y favorecer la igualdad, equidad y mayor accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicaciones, especialmente para los sectores más deprimidos de la población nacional.
Artículo 2°.- (Modificacion del Decreto Supremo Nº 24132)
“ARTICULO 140.-
I. Los precios de los Servicios al Público deberán ser equitativos y justos para cada categoría de abonado.
II. En los servicios básicos de telecomunicaciones, en los que los proveedores realizan la facturación por tiempo de consumo o por pulso de duración limitada, la tasación, tarifación y facturación se realizará por el tiempo efectivo de la comunicación y con fraccionamiento al segundo, no estando permitido ningún tipo de redondeo, salvo imposibilidad técnica verificada por la Superintendencia de Telecomunicaciones.”
“ARTICULO 141.-
I. En la provisión de un mismo tipo de servicio, un proveedor no podrá discriminar ni dar ninguna preferencia en la aplicación de tarifas o condiciones a abonados de una misma categoría tarifaria o que se encuentren en circunstancias similares.
II. Dentro de un área de servicio, las tarifas de un mismo servicio al público no podrán ser diferentes por razones geográficas, por tipo de vivienda del abonado, ni por el proveedor al que se encuentre suscrito el abonado destinatario de la comunicación.”
“ARTICULO 144.-
I. Los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones no podrán exigir a los abonados ningún tipo de garantía prendaria o hipotecaria, para la provisión del servicio ni para asegurar el pago del mismo.
II. Los proveedores de servicios, incluyendo las cooperativas de telecomunicaciones, no podrán condicionar la provisión de sus servicios a la adquisición de acciones, cuotas de participación, equipos terminales, otros bienes o servicios u otro tipo de aportación o pago que no sea parte de la estructura tarifaria del servicio, ni exigir que sean socios o miembros de la organización.
III. Todo proveedor del servicio de celular, comunicación personal o local de telecomunicaciones, tendrá la obligación de ofertar y brindar, dentro su estructura tarifaria, una categoría de abonado en la que se cobre únicamente por las comunicaciones efectivamente realizadas y sin aplicación de una tarifa básica fija mensual, bajo las siguientes características:
Para acceder a esta categoría de abonado, no se exigirá tener la condición de socio o miembro del proveedor.
El consumo del servicio podrá cobrarse en las modalidades pre o post pago, según decida el proveedor, no pudiéndose exigir en ninguna de estas modalidades un consumo mínimo mensual.
En la modalidad prepago:
El menor valor del crédito deberá ser equivalente al menos al precio de diez (10) llamadas locales.
La vigencia de cualquier crédito que se cargue no podrá ser menor a sesenta días calendario.
Al vencimiento de su vigencia, el crédito no consumido se sumará al nuevo crédito que se cargue.
Al vencimiento de la vigencia de un crédito si el abonado no realiza recargas, la línea deberá permanecer habilitada para la recepción de llamadas y el acceso a número gratuitos y de emergencia, al menos por treinta días calendario, adicionales.
En la modalidad post - pago, el proveedor deberá ofrecer diversos límites de consumo mensual para elección del abonado, a fin de posibilitar el control de consumo de los servicios.”
“ARTICULO 159.-
I. Los proveedores deberán publicar sus tarifas durante los tres días previos a la fecha efectiva de cualquier cambio a las mismas, en medios escritos de circulación nacional y/o regional, según sea aceptada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, debiendo presentar ante dicho organismo copia de las publicaciones dentro de los siguientes tres días de realizadas las mismas.
II. Semestralmente, los proveedores deberán publicar, al menos por una vez, las tarifas de todos los servicios que prestan, en medios escritos de circulación nacional y/o regional, según sea aceptada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, debiendo presentar ante dicho organismo copia de las publicaciones dentro de los siguientes tres días de realizadas las mismas.
III. Los proveedores deberán hacer público todas sus tarifas y precios de forma permanente en un sitio de Internet y a través de su línea de información y asistencia a usuarios, debiendo ser la información que se proporciona veraz, oportuna, suficiente, transparente y actualizada.
IV. La Superintendencia de Telecomunicaciones, establecerá formatos y condiciones de publicación de tarifas y precios, de forma tal que los usuarios dispongan de información completa y comparable.”
“ARTICULO 362.-para proveer Servicios Móviles (ASM), es el área geográfica dentro del cual el concesionario debe proveer servicios a las personas que lo demanden y estén dispuestas a suscribir el respectivo contrato de suministro.
I. El “Area de Servicio”
“ARTICULO 371.-
I. Los Servicios Básicos Móviles son de ámbito y cobertura nacional y deben proveerse en zonas urbanas y rurales en condiciones que permitan que la mayoría de los habitantes del territorio nacional tengan acceso a estos servicios.
II. Los operadores de Servicios Básicos Móviles garantizarán la compatibilidad de sus redes en toda área geográfica, de forma tal que se comporten como una red única de cobertura nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario.
III. Los operadores de Servicios Básicos Móviles deberán contar con la facilidad de itinerancia o “roaming”, por lo menos para comunicaciones telefónicas. Se entenderá por “roaming” a la facilidad de seguimiento de un usuario móvil, de modo que tenga acceso al servicio cuando se desplace de una zona geográfica a otra donde exista cobertura de alguno de los proveedores de servicios básicos móviles.
IV. Para garantizar a los usuarios la cobertura nacional, todo operador de Servicio Básico Móvil tendrá la obligación de prestar el servicio de apoyo de “roaming”, por lo menos para comunicaciones telefónicas, a los usuarios de otro operador que no cuente con cobertura móvil en una zona específica para la que solicite dicho servicio de apoyo.
V. Ante solicitud escrita del servicio de apoyo de “roaming”, el operador solicitado deberá atender la solicitud de modo que la facilidad sea operable en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de la fecha de solicitud. En caso de no atenderse la solicitud dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de tomar conocimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones a solicitud de parte o de oficio, intervendrá para determinar las condiciones de provisión del servicio de apoyo de “roaming” o declarar su improcedencia cuando se demuestre que no existe compatibilidad técnica, que puede causarse daño a la red, o que perjudica técnicamente los servicios del operador solicitado.
VI. Los Servicios Móviles estarán sujetos a la regulación de tarifas, de conformidad a la política tarifaria establecida por Ley y reglamento.”
Artículo 3°.- (Disposiciones transitorias)
Artículo 4°.- (Vigencia de normas)
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28994, 1 de enero de 2007 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modificar los Artículos 140, 141, 144, 159, 362 y 371 del Reglamento de las Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995 y sus modificaciones mediante Decretos Supremos Nº 24778 de 31 de julio de 1997 y Nº 26011 de 1 de diciembre de 2000, (A fin de establecer condiciones tendientes a originar Tarifas de Inclusión Social. | ||||
Keywords | Gaceta 2961, 2007-01-02, Decreto Supremo, enero/2007 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26500 | ||||
Referencias | 2007.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazábal Córdova, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.