Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El Estado boliviano reconoce que la migración representa un factor importante para el país. Que la inmigración favorece al crecimiento demográfico y debe constituirse en elemento coadyuvante del desarrollo social y económico, a través de la inversión real y del trabajo efectivo, siendo además necesario evitar la emigración de nacionales.
Artículo 2°.- Para los efectos de este Decreto Supremo, se entenderá por:
Artículo 3°.- Constituyen objetivos del presente Decreto Supremo:
Artículo 4°.- La Nación boliviana, consecuente con su tradición y con los principios que sustenta la Constitución Política del Estado, otorga a los extranjeros que provengan de cualquier parte del mundo e ingresen a su territorio con el objeto de radicarse definitivamente en él y contribuir con sus capitales o con su dedicación y trabajo al desarrollo nacional, los beneficios de los derechos, libertades y garantías que reconoce a sus propios nacionales.
Artículo 5°.- Se entiende por inmigrante al extranjero industrial, agricultor, inversionista en empresas de producción o comercio de exportación, profesor de artes, ciencias u oficios o que realice cualquier actividad de utilidad social, no mayor de 45 años, que no adolezca de enfermedades infecto contagiosas y no este comprendido en las causales de inadmisión previstas en este Decreto Supremo, que ingrese al país con el propósito de asentarse definitivamente en el territorio nacional, integrarse a la sociedad Boliviana y trabajar en labores productivas,
Artículo 6°.- El Estado reconoce tres clases de inmigración:
Artículo 7°.- El Estado, dentro de sus programas de inmigración, podrá asignar tierras, otorgar ayuda, facilidades y liberalidades a los inmigrantes que vengan al país a labrar la tierra, a mejorar la industria y a enseñar la ciencias y las artes, en base a las reglamentaciones aprobadas por el Consejo Nacional de Migración.
Artículo 8°.- A los inmigrantes comprendidos en los incisos b) y c) del Art. 6 y a sus ascendientes, descendientes y cónyuge se les otorgará radicatoria, sujeta a la reglamentación del presente Decreto Supremo.
Artículo 9°.- Todos los extranjeros que habitan el territorio Boliviano, gozan de la protección que brinda a sus nacionales la Constitución y leyes de la República, y están obligados al cumplimiento de las mismas, así como las disposiciones legales Migratorias.
Artículo 10°.- Todos los asuntos relacionados con Migración y las reparticiones encargadas de su planificación, regulación y control, están sujetos a la autoridad y dependencia del Ministerio de Gobierno, que cumplirá esas funciones a través de los siguientes organismos:
Artículo 11°.- Se crea el Consejo Nacional de Migración, como organismo de apoyo al régimen migratorio del Estado, y estará integrado por:
Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Migración será el organismo encargado de:
Artículo 13°.- La Subsecretaría de Migración, como parte de la Secretaria Nacional de Régimen Interior y Policía, dependiente del Ministerio de Gobierno, constituye el organismo operativo encargado de la administración y regulación de todos los asuntos relacionados con migración.
Artículo 14°.- Corresponde a la Subsecretaría de Migración:
Artículo 15°.- Por Resolución Secretarial expresa, un Director Nacional de Migración puede reemplazar interinamente al Subsecretario en casos de ausencia o impedimento.
Artículo 16°.- La Subsecretaría de Migración contará con los siguientes organismos operativos:
Dirección Nacional de Extranjería.
Dirección Nacional Jurídica.
Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos.
Administraciones Departamentales de Migración.
Artículo 17°.- Como unidades de apoyo a su desenvolvimiento, la Subsecretaría de Migración contará además con los siguientes organismos:
- Unidad de Planificación, Seguimiento y Evaluación, que cumplirá labores de asesoramiento.
- Secretaria Administrativa.
Artículo 18°.- La Dirección Nacional de Extranjería, tendrá a su cargo:
Artículo 19°.- La Dirección Nacional Jurídica, tendrá a su cargo:
Artículo 20°.- La Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, estará encargada de:
Artículo 21°.- La Unidad de Planificación. Seguimiento y Evaluación, tendrá a su cargo:
Artículo 22°.- La Secretaria Administrativa, dependiente directamente del Subsecretario de Migración, tendrá a su cargo:
Artículo 23°.- Las Administraciones Departamentales de Migración del interior de la República, bajo la autoridad y supervisión directa de la Subsecretaría de Migración, constituyen los organismos operativos con que ésta cuenta para el cumplimiento de sus funciones dentro del ámbito de las respectivas jurisdicciones departamentales.
Artículo 24°.- Las Administraciones Departamentales de Migración del interior de la República, estarán organizadas, dentro de su respectiva jurisdicción, de la siguiente forma:
Artículo 25°.- Cada Administración Departamental del interior de la República, dentro del ámbito territorial que le corresponda, tendrá las siguientes facultades:
Artículo 26°.- Visa es la autorización de admisión de un extranjero a territorio boliviano, escrita en su pasaporte y concedida a través de un Cónsul boliviano acreditado y en su caso del Jefe de la misión diplomática, acreditados en el exterior por el Ministerio de Relaciones exteriores y Culto.
Las visas conllevan la autorización de que se concede al beneficiario la permanencia temporal en territorio nacional, por los periodos que de. acuerdo a este Decreto Supremo se establecen para cada una de ellas.
Los extranjeros de países que mantienen con Bolivia convenios que suprimen la visa para viajes interestatales, no están obligados a recabarla para su ingreso a territorio nacional y el tiempo de su permanencia les será señalado de acuerdo al Convenio pertinente, por la autoridad de migración destacada en el puesto internacional de su arribo.
Artículo 27°.- Se reconocen las siguientes clases de visa:
Artículo 28°.- Las visas diplomática y oficial serán otorgadas por el Jefe de la Misión Diplomática de Bolivia acreditada en el exterior a los extranjeros portadores de Pasaporte Diplomático. Oficial o equivalente, según sea el caso, expedidos por sus respectivos gobiernos o por organismos internacionales. Las visas diplomática y oficial permiten la permanencia de sus titulares en territorio nacional, hasta 90 días después de que terminen la misión para la que hubieran sido acreditados por sus respectivos gobiernos, ajustada a las determinaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y a las estipulaciones y convenios internacionales sobre la materia que tiene suscritos o a los que se hubiera adherido Bolivia.
Artículo 29°.- Los Cónsules de Bolivia acreditados en el exterior, podrán otorgar visas en Tránsito, de Turismo de Objeto Determinado y de Estudiante, en base a los siguientes requisitos:
Artículo 30°.- Se instituye el “Carnet de Estudiante Extranjero” que deberán portar obligatoria mente los beneficiados con una permanencia de estudiante. Este Carnet distribuido en formulario único en todo el territorio nacional por la Subsecretaría de Migración, será otorgado por la Administración Departamental correspondiente. El carnet tendrá una vigencia máxima de un año, renovable al mismo tiempo que la permanencia.
Artículo 31°.- Visa múltiplo constituye la autorización para el ingreso constante al país, que se concede a ciudadanos extranjeros que debido a sus actividades empresariales suficientemente justificadas, tengan necesidad de ingresar frecuentemente a territorio boliviano.
La visa múltiple tendrá una duración de cinco años y sólo podrá ser otorgada directamente por la Subsecretaría de Migración o con su autorización previa y expresa por un Cónsul acreditado, y debe necesariamente tramitarse ante esa repartición directamente o a través del respectivo Consulado.
Los extranjeros beneficiados con una visa múltiple, no podrán permanecer en el país de manera continuada por más de 180 días, salvo autorización expresa de la Subsecretaría de Migración.
Artículo 32°.- Además de las permanencias temporarias autorizadas mediante la concesión de las visas descritas en el capítulo anterior, a solicitud expresa y debidamente documentada del impetrante, se podrán otorgar las siguientes clases de permanencias:
- Temporal;
- Radicatoria;
- De Asilados y Refugiados.
Artículo 33°.- La permanencia temporal comprende una autorización para permanecer en el país hasta un máximo de dos años, renovables. Podrá ser concedida a los extranjeros que habiendo ingresado legalmente al territorio nacional así lo soliciten y puede ser ampliada al cónyuge e hijos del beneficiado.
Artículo 34°.- Para la concesión de permanencia temporal hasta de un año. renovable, bastará resolución de la Administración Departamental correspondiente. Para la que sobrepasando ese lapso se extienda hasta los dos años, renovables, se exigirá resolución de la Dirección Nacional de Extranjería. Ambas exigen que al memorial de solicitud se adjunten los siguientes documentos:
- Pasaporte o documento similar válido, en el que deberá constar la visa que le ha sido otorgada y la legalidad de su permanencia en el país.
- Certificado Médico extendido por las autoridades departamentales de salud, el que debe incluir resultados del análisis de Elisa.
- Certificado de Domicilio y de Buena Conducta expedidos por la autoridad policial correspondiente.
Artículo 35°.- El otorgamiento de la permanencia temporal obliga la inscripción en el Registro de Extranjeros y exige el Carnet de Identificación de Extranjero, cuya vigencia no podrá ser superior a al establecida en la autorización de permanencia.
Artículo 36°.- El extranjero al que se le hubiera otorgado permanencia temporal y abandone el país por más de tres meses, perderá indefectiblemente su permanencia, salvo autorización expresa de la Administración Departamental o de la Dirección Nacional de Extranjería y Emigración, según quien sea la autoridad otorgante.
Artículo 37°.- La radicatoria es la autorización que se concede a un extranjero, mediante Resolución Subsecretarial. para permanecer en el país en forma indefinida. Podrá ser ampliada al cónyuge e hijos del beneficiado.
Podrán beneficiarse con la radicatoria:
Artículo 38°.- La radicatoria será solicitada a la Subsecretaría de Migración directamente o través de la correspondiente Administración Departamental. Esta abrirá el expediente respectivo y lo elevará a la Subsecretaría, adjuntando un informe circunstanciado sobre los antecedentes del impetrante.
El expediente que se abra deberá contener:
Artículo 39°.- El extranjero beneficiado con radicatoria. deberá recabar de la respectiva Administración Departamental el Carnet de Identidad Extranjero, documento que le servirá para circular por todo el territorio de la República.
Artículo 40°.- Si el extranjero que goza de radicatoria abandonase el país por más de dos años, perderá su radicatoria. salvo casos de fuerza mayor, de enfermedad o estudios debidamente probados y mediante autorización de la Subsecretaría de Migración.
Artículo 41°.- Los extranjeros a quienes el Supremo Gobierno hubiera concedido el asilo político y aquellos a quienes a través de las organizaciones nacionales respectivas se les hubiera reconocido calidad de refugiados, que deben necesariamente tramitar su inscripción en el Registro de Extranjeros, gozaran de una permanencia de un año. renovable por un lapso igual en forma indefinida, hasta que desaparezcan las causas que motivaron el asilo o refugio.
Los asilados políticos y los refugiados quedan obligados al cumplimiento de las leyes, normas de la República y disposiciones do Migración, sujetos a las sanciones establecidas, al control y disposiciones de las Administraciones Departamentales, en las áreas de residencia que en su caso se tes hubiese asignado o de aquella en la que fijaran su domicilio, el mismo que obligatoria mente deberá ser registrado.
Perderá su calidad de asilado o refugiado, el extranjero que gozando de cualquiera de ellas abandone el país por su voluntad, sin autorización expresa del Supremo Gobierno otorgada a través de la Subsecretaría de Migración y sin el documento de viaje que al efecto se le otorgue. Igualmente la perderá el que retome voluntariamente a su país de origen.
Artículo 42°.- Las permanencias de asilado y la de refugiado, quedan liberadas de todo arancel de migración y permiten a los favorecidos con ellas cumplir labores remunerativas.
El refugiado o asilado que renunciando a la calidad que se le hubiese reconocido, deseara radicar en el país, deberá tramitar su permanencia en forma regulan sujetándose a las previsiones de este Decreto Supremo.
Artículo 43°.- El extranjero que incurra en lo previsto por los Arts. 38 y 40 o abandone el país definitivamente perderá su permanencia o su radicatoria. según sea el caso. Igualmente la perderán los asilados y refugiados comprendidos en el tercer parágrafo del Art. 41.
Artículo 44°.- La permanencia o la radicatoria podrá ser cancelada en los siguientes casos:
Artículo 45°.- La permanencia o la radicatoria serán anuladas, cuando se compruebe por las autoridades de Migración, que para la obtención de la mismas se han falsificado o adulterado documentos o se haya incurrido en irregularidades.
La cancelación o anulación de la permanencia o de la radicatoria conlleva la expulsión del extranjero del territorio nacional.
Artículo 46°.- Estarán impedidos de ingresar al país los extranjeros que estuvieran comprendidos en los siguientes casos:
Artículo 47°.- Los Cónsules bolivianos en el exterior tienen la obligación de negar visa y las autoridades migratorias negar ingreso a territorio nacional, a los extranjeros enumerados en el artículo anterior.
La Subsecretaría de Migración directamente o a través de las Administraciones Departamentales, tendrá la facultad de cancelar cualquier visa que se hubiera otorgado en contravención de las determinaciones del artículo precedente o de disposiciones legales.
Artículo 48°.- Serán expulsados del país y no podrán ingresar en el futuro a territorio boliviano, los extranjeros comprendidos en las siguientes causales:
Artículo 49°.- Los extranjeros que gocen de asilo político y los refugiados, comprendidos en las previsiones del Capitulo IV de éste título, podrán ser expulsados cuando así lo resuelva el Supremo Gobierno de la Nación, por determinación propia de las autoridades competentes o a solicitud expresa de las autoridades nacionales de Migración o de una Administración Departamental, cuando incurran en las previsiones del Art- 48 del presente Decreto Supremo.
Artículo 50°.- Los extranjeros que gocen de permanencia de estudiante y aquellos a los que se hubiera concedido permanencia temporal o radicatoria. Estarán obligados a recabar en la respectiva Administración Departamental, el Carnet de Estudiante Extranjero para los primeros o el Carnet de Identificación de Extranjero para los segundos, previa su inscripción en el Registro de Extranjeros.
Artículo 51°.- El Carnet de Estudiante Extranjero tendrá una vigencia de un año, renovable de acuerdo a lo previsto por el Art. 30 y el de Identificación de Extranjero tendrá una vigencia; hasta de dos años para los de permanencia temporal y de un año renovable para los asilados o refugiados y de cinco años, renovable, para los deradicatoria. La portación del Carnet es obligatoria y su exhibición es exigible por cualquier autoridad. Los carnets comprendidos en el artículo precedente, acreditan simplemente la identificación del portador, y constituyen el documento que permite a éste transitar por todo el territorio de la República.
Artículo 52°.- Los dueños, administradoras o encargados de hoteles, hostales, residenciales, pensiones y alojamientos, están obligados a exigir que los extranjeros exhiban pasaporte válido o Carnet de Identificación de Extranjero para proporcionarles hospedaje, inscribirlos en sus registros y remitir semanalmente a la Dirección Departamental o a la oficina de Migración más próxima, un ejemplar del Movimiento de Pasajeros.
Los propietarios de inmuebles no podrán alquilar los mismos ni parte de ellos, a ningún extranjero que no posea Carnet de Estudiante Extranjero o de Identificación de Extranjero, según sea el caso, cuyos números deberán constar en el contrato de alquiler si este es escrito.
Artículo 53°.- Las autorizaciones para permanencia temporal, de asilado o refugiado y de radicatoria. facultan a sus titulares poder trabajar por cuenta propia o ajena. A este efecto deberán inscribirse en el Registro Laboral de Extranjeros a cargo del Ministerio de Trabajo, y recabar del mismo su respectivo Carnet Laboral.
Artículo 54°.- El Carnet Laboral, que es de portación obligatoria, acredita que su titular está facultado para realizar labores remunerativas.
Tendrá una vigencia igual a la de la permanencia autorizada en los casos de permanencia temporal, de asilados o refugiados y de cinco años en los casos del radicatoria. debiendo ser necesariamente renovados a su vencimiento.
Artículo 55°.- El extranjero que hubiera concluido su contrato de trabajo o 1c rescindiera o acordase uno nuevo con la misma u otra empresa, está en la obligación de comunicar de este hecho al Departamento de Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo o a la repartición que cumpla esas funciones en los departamentos de la República. En la misma forma procederá el que cambie de residencia.
Artículo 56°.- Dentro del territorio de la República, todas las empresas que por su actividad comercial estuvieran relacionadas con movimiento de extranjeros o con asuntos relativos a migración, quedan sujetas, en los campos correspondientes, al control y supervisión de la Subsecretaría de Migración, Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos y Administraciones Departamentales de Migración, las cuales podrán disponer inspecciones periódicas en las mismas.
Artículo 57°.- Los dueños, administradores o encargados de hoteles, hostales, residenciales, pensiones, alojamientos y cualquier otro tipo de hospedaje, así como los propietarios de inmuebles están obligados al estricto cumplimiento de lo determinado para ellos en el art. 52 del presente Decreto Supremo.
Artículo 58°.- Los medios de transporte internacional de pasajeros estarán sujetos a inspecciones de control migratorio, tanto a la entrada como a la salida del país, para cuyo efecto la Subsecretaría de Migración y/o las Administraciones Departamentales, determinarán los lugares en los que se realizará la inspección de control de los pasajeros, tripulantes y personal de la empresa de transporte.
Artículo 59°.- Las empresas de transporte internacional son directamente responsables por el transporte de pasajeros y tripulantes en las condiciones determinadas por las reglamentaciones de migración. Dicha responsabilidad subsiste hasta tanto dichos pasajeros no hubieran pasado el examen de control migratorio y sean admitidos en el país.
Artículo 60°.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, los documentos y planillas que determine el reglamento respectivo.
Artículo 61°.- Los tripulantes y el personal integrante de un medio de transporte internacional que llegue o salgan del país, deberán estar provistos de la documentación correspondiente para acreditar su identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la empresa de transporte. Asimismo, quedan sujetos al otorgamiento de la visa en los términos que establece la Ley.
Artículo 62°.- Toda empresas de transporte internacional quedan obligadas a transportar a su cargo, fuera del territorio boliviano y en el plazo que se les fije, a todo extranjero cuyo rechazo o expulsión ordene el Supremo Gobierno, la Subsecretaría de Migración o las autoridades competentes. Si en el momento de control migratorio la autoridad migratoria rehusara la admisión de un extranjero, la empresa de transporte en que dicho pasajero hubiera arribado al país queda obligada a llevarlo, por su cuenta y riesgo, al país de procedencia, al de origen o a otro país que lo acepte. Si así no lo hiciere, la empresa será responsable de los gastos de transporte que lucra necesario sufragar para este propósito. Las obligaciones emergentes de este artículo son consideradas carga pública obligatoria y su acatamiento no dará lugar a pago o indemnización alguna.
Artículo 63°.- Las Agencias de Viaje y Turismo que promuevan el ingreso de extranjeros a Bolivia, están obligados a exigir que los mismos exhiban pasaporte vigente con la correspondiente visa, para proporcionarles los servicios emergentes de su actividad. Deberán asimismo inscribirlos en sus registros y remitir mensualmente a la Administración Departamental o a la oficina Je Migración más próxima, un ejemplar del movimiento de pasajeros.
Artículo 64°.- La Subsecretaría de Migración confeccionará en los periodos que considere pertinente, los aranceles a cobrarse por concepto de visas, permanencias, prórrogas, renovaciones y otros servicios de migración, los que deberán ser aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Gobierno,
Artículo 65°.- En el interior del país, las Administraciones Departamentales quedan encargadas de las recaudaciones por concepto de aranceles, multas y otros ingresos, debiendo rendir cuenta detallada a la Subsecretaría de Migración, en forma semanal,
Artículo 66°.- Los Cónsules acreditados en el exterior se constituyen en agentes recaudadores de valores fiscales en base a las reglamentaciones a las que están sujetos.
Artículo 67°.- Las visas diplomática y oficial no pagan ningún arancel de migración. En igual forma las visas de Tránsito y Turismo,
Artículo 68°.- Quedan liberados del pago de los aranceles por servicios de los inmigrantes comprendidos en los incisos b) y c) del Art. 6; los que hubieran obtenido asilo político y los refugiados admitidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 69°.- Incurrirán en contravención y serán pasibles de multa, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes:
Artículo 70°.- Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de de Gobierno aprobará la escala de multas que proyecte la Subsecretaría de Migración para quienes incumplan o contravengan las previsiones del presente Decreto Supremo.
Artículo 71°.- Las empresas que merezcan sanción pecuniaria y no la cumplan dentro de los plazos que le señale la respectiva autoridad de Migración, se harán pasibles al cierre de su establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 72°.- Las personas individuales que no cumplan con el pago de las sanciones pecuniarias que les fueran aplicadas, en los plazos señalados por la correspondiente autoridad de Migración, no podrán tramitar pasaporte o salida del país, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 73°.- Para efectos de la aplicación de los anteriores artículos, cada Administración Departamental llevará un Registro actualizado de Sanciones y Multas que deberá necesariamente reportarse en cada caso.
Artículo 74°.- Los extranjeros comprendidos en el artículo 72. para regularizar su permanencia deberán necesariamente cumplir con el pago de las multas aranceles supuestas por la autoridad de Migración, dentro de los cinco días de su notificación. De no hacerlo se haran pasibles a expulsión.
Artículo 75°.- La naturalización constituye el proceso legal mediante el cual se otorga a un extranjero la nacionalidad boliviana. Concederla representa una prerrogativa discrecional del Estado, basada en la Constitución y en las leyes que la determinan.
Artículo 76°.- Quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana, tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución y en las Leyes y la establecida en el Art. 78 del presente Decreto Supremo.
El reconocimiento de la nacionalidad boliviana por naturalización, se inicia el día en que se expide la Resolución Suprema que la concede, requiriéndose para fines de su aplicación la inscripción obligatoria en el Registro Civil.
Artículo 77°.- La solicitud de naturalización podrá presentarse ante la Subsecretaría de Migración o ante una Administración Departamental, las que siendo éste el caso abrirán expediente acompañando los siguientes documentos:
Artículo 78°.- Todo extranjero naturalizado está obligado a residir en el país por un tiempo mínimo de cinco años desde la Resolución Suprema que concede la nacionalidad, pudiendo durante ese lapso ausentarse del territorio nacional por periodos que no excedan de sesenta días y por un máximo de dos veces al año. Salvo autorización expresa de la Subsecretaría de Migración.
Artículo 79°.- Los extranjeros que estuviesen comprendidos en las previsiones de doble o múltiple nacionalidad establecidos por convenios internacionales, podrán acogerse a ese régimen cumpliendo los trámites establecidos para el efecto.
Artículo 80°.- Toda persona física, para ingresar o salir del territorio de la República, deberá portar necesariamente el correspondiente pasaporte vigente o documento de viaje, que además de acreditar su identidad, contenga la respectiva autorización para su ingreso o salida del país.
Artículo 81°.- Se podrán extender a los bolivianos de origen y por naturalización, por las autoridades nacionales correspondientes, los siguientes documentos de viaje :
Pasaporte en Libreta:
Pasaporte en Hoja:
Salvoconducto Consular, Otros documentos de viaje que estuvieran establecidos mediante convenios.
Artículo 82°.- El Pasaporte en Libreta constituye el documento legal que el Estado concede a sus nacionales para viajar al extranjero. Representa al mismo tiempo una solicitud para que los estados extranjeros permitan que su portador viaje o permanezca dentro de su jurisdicción y se le conceda ayuda y protección legal. Certifica la identidad y nacionalidad del tenedor y le da derecho a solicitar protección de los representantes diplomáticos y consulares del país, acreditados en el exterior.
Artículo 83°.- Se establecen las siguientes clases de Pasaporte:
Pasaporte Diplomático.
Pasaporte Oficial.
Pasaporte Corriente.
Pasaporte en Hoja.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos es la encargada de la venta de los pasaportes en libreta.
Artículo 84°.- Pasaporte Diplomático es el documento que acredita a su portador rango de representante diplomático del país y lo hace acreedor a gozar en el exterior de las garantías e inmunidades reconocidas por acuerdos y convenios internacionales.
Es otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a los siguientes bolivianos:
Artículo 85°.- Para la concesión de pasaporte diplomático, es necesaria una solicitud dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de las autoridades máximas de las instituciones correspondientes, en la cual deberá determinarse la misión especifica que el beneficiado debe cumplir fuera del país.
Artículo 86°.- Las misiones diplomáticas de Bolivia acreditadas en el exterior, son las encargadas de revalidar en su caso los pasaportes diplomáticos, con autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 87°.- Todo pasaporte diplomático será retenido por las autoridades de Migración del punto por el que su titular retome al país y será remitido con lista de registro a la Cancillería de la República,
Artículo 88°.- Pasaporte Oficial es el documento de viaje que acredita a su portador rango de representante oficial del país, para el cumplimiento de una misión oficial o técnica específica.
Es otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a los siguientes bolivianos:
Artículo 89°.- Para los Pasaportes Oficiales se aplicarán las mismas disposiciones exigidas para los Pasaportes Diplomáticos, establecidas en los Arts. 85, 86 y 87 del presente Decreto Supremo.
Artículo 90°.- Todo boliviano, sin distinción de edad. sexo, credo religioso o político, raza o cualquier otra discriminación, en posesión de una Cédula de Identidad, tiene derecho a solicitar se le extienda Pasaporte Corriente para viajar al exterior de la República.
Los menores de 21 años y los incapacitados, tramitarán su pasaporte corriente por intermedio de sus padres o tutores y deberán presentar necesariamente autorización expresa de la oficina encargada oficialmente de la protección de los menores y de la familia (actualmente ONAMFA). refrendada por un Fiscal o Juez del Menor
Los pasaportes comentes son individuales, no pudiendo extenderse pasaportes colectivos
Artículo 91°.- El Pasaporte Corriente en Libreta es extendido directamente por las Administraciones Departamentales de Migración, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos y compra de la respectiva libreta.
Artículo 92°.- El Pasaporte Corriente en Libreta tendrá una validez máxima de seis años desde la fecha de su otorgamiento, al cabo de los cuales queda automáticamente anulado, pudiendo su titular solicitar uno nuevo.
Artículo 93°.- El titular de un Pasaporte Corriente deberá recabar de la respectiva Administración Departamental de Migración, para cada viaje que pretenda realizar al exterior, autorización escrita que le permita la salida del territorio nacional, inscrita en el pasaporte, sin cuya constancia no podrá abandonar el país. El mismo pasaporte será utilizado por el boliviano para su reingreso al país. En reemplazo de éste, deberá acreditar su nacionalidad e identidad con otro documento que haga plena fe.
Artículo 94°.- En el exterior de la República, todo boliviano podrá solicitar ante un Cónsul acreditado en el país de su residencia, la extensión de un Pasaporte Corriente en Libreta, acompañando los documentos que acrediten indiscutible mente su nacionalidad. El Cónsul lo otorgará en consulta con la Subsecretaría de Migración.
Artículo 95°.- Los hijos de padre o madre bolivianos nacidos en el exterior, podrán solicitar ante un Cónsul acreditado la extensión de un Pasaporte Corriente en Libreta, que les será otorgado en consulta con la Subsecretaría de Migración, previa comprobación fehaciente de la nacionalidad boliviana de uno de los padres, comprobación legal de la filiación del interesado y su inscripción en el Registro Civil a cargo del Consulado.
Artículo 96°.- Las Administraciones Departamentales de Migración podrán extender a los bolivianos, como documento de viaje al exterior, un pasaporte en hoja, válido para los países que admitan en sus regulaciones ese tipo de documentos.
Artículo 97°.- El Pasaporte en hoja tendrá validez para un solo viaje de ida y retomo, debiendo, concluido éste, ser anulado por las autoridades de Migración del puesto fronterizo correspondiente.
Artículo 98°.- En el exterior de la República, todo boliviano podrá solicitar ante un Cónsul acreditado en el país de su domicilio, en forma opcional y por motivos que a criterio del Cónsul sean justificados y previa comprobación fehaciente de su identidad y nacionalidad, la extensión de un Salvoconducto Consular, válido únicamente para un viaje de retomo a Bolivia.
Artículo 99°.- Podrán extenderse por la Subsecretaría de Migración o por una Administración Departamental, según sea el caso, otra clase de documentos de viaje que se encontrasen específicamente establecidos en convenios que tenga suscritos el Estado boliviano, que posibiliten a su titular el ingreso, permanencia y salida del territorio nacional.
Artículo 100°.- Toda pérdida o sustracción del Pasaporte corriente deberá ser denunciada de inmediato ante las autoridades policiales, de las que se recabará certificación y será comunicada dentro de las 48 horas de conocida, a la correspondiente Administración Departamental de Migración. En el exterior de la República, será denunciada de inmediato ante las autoridades policiales correspondientes, de quienes recabará certificación y, en un plazo que no exceda de 72 horas, deberá comunicarla al Cónsul boliviano acreditado en la localidad más próxima a su domicilio, personalmente o por vía telegráfica o fax.
En la misma forma se actuará en los casos de pérdida o extravío de Pasaporte Diplomático u Oficial, debiendo en estos casos el
Cónsul informar en el día a la Embajada boliviana de su jurisdicción, la que a su vez informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que se adopten las medidas que el caso aconseje.
Artículo 101°.- No tendrán validez y son nulos los documentos de viaje que presenten adulteraciones, enmiendas, borrones, raspaduras, mutilaciones, faltas de firma o de sello de autoridad competente o que hubieran sufrido desglose de sus páginas.
Artículo 102°.- Es obligación de la autoridad de Migración ante la que se presente un documento de viaje comprendido en el artículo anterior, decomisarlo en el acto y si el caso amerita, disponer la detención de su portador para ponerlo a disposición de la Administración Departamental de su jurisdicción. Esta, evaluando los hechos, los denunciará al Ministerio Público para la apertura de las acciones legales que correspondan.
Artículo 103°.- Quedan abrogadas las disposiciones legales siguientes:
D.S. de 28-01-1937 Reglamento de permisos de ingreso al territorio nacional De los permisos. Del procedimiento para la concesión del permiso- Documentos y requisitos para el ingreso. Obligaciones de los extranjeros en Bolivia. De las prohibiciones de ingreso. De la expulsión. Del Asilo. Disposiciones generales.
D.S. de 08-04-1937 Planta consular de la República.
D.S. de 26-04-1937 Obligación que tienen los extranjeros de recabar carnet de identidad. Término. Excepciones.
D.S. de 20-05-1937 Reglamento de pasaportes al exterior. De los pasaportes. De las visaciones. Del control de emigración.
R.S. de 21-07-1937 De los hijos de padres bolivianos nacidos en el extranjero, por el hecho de avecindarse en Bolivia, son también bolivianos.
D.S. de 02-08-1937 Clasificación oficial de Extranjeros en Bolivia. Derechos de Extranjería. Creación del Registro General de Extranjería en la República.
D.S. de 30-09-1937 Creación de la Dirección de Extranjería y Turismo con atribuciones de fomento y control de la inmigración y población flotante de la República.
D.S. de 05-10-1937 Control de emigración de braceros nacionales al exterior.
DJL de 17-12-1937 Clasificación oficial de turistas. Derechos rebajados que abonarán. Facilidades en el tránsito de sus vehículos.
R.S. de 14-03-1938 Selección en el ingreso de semitas. El Ministerio se reserva el derecho de autorizar o rechazar el ingreso de semitas de acuerdos a su especificación, capacidad y motivos concretos.
D.L. de 27-03-1938 Normas para la represión de toda tendencia social extremista.
D.S. de 17-05-1938 Los turistas extranjeros quedan eximidos del pago de impuestos de Prestación Vial, carnet de trabajo y cédula de identidad. Los que pagaren podrán obtener su devolución,
D.S. de 30-07-1938 Reglamento de emigración contra la fuga de braceros nacionales.
D.S. de 01-12-1938 Trámite de nacionalización.
D.S. de 15-02-1939 Procedimiento para la aplicación de la Ley de Residencia a extranjeros indeseables.
D.S. de 06-03-1939 Extensión de todo impuesto a estudiantes bolivianos que viajan al exterior.
D.S. de 03-05-1939 Restricciones en los permisos de ingreso para inmigrantes
D.S. de 28-06-1939 Reglamento para el ingreso de agricultores extranjeros.
D.L. de 24-09-1939 Reglamento Orgánico de Turismo.
D.S. de 29-12-1939 Aplicación de impuestos denominado “Ingreso a Bolivia”.
D.S. de 03-01-1940 Trámite de radicatoria definitiva en el país. Los inmigrantes están obligados a convertir en moneda nacional la extranjera que hubieran declarado ante las autoridades consulares.
D.S. de 10-01-1940 Modificación del inciso f). del Art. 4to. del
D.S. de 20-05-1937, sobre concesión de salvoconductos internacionales para extranjeros sin representación consular.
D.S. de 18-01 -1940 Reglamento para el uso de pasaportes diplomáticos, consulares y oficiales.
D.S. de 18-09-1940 Obligación de los inmigrantes llegados al país para recabar el carnet sanitario del Ministerio de Higiene y Salubridad.
D.S. de 08-11-1940 Los negocios de la Administración Pública serán atendidos por ocho Ministerios. Formación del Ministerio de Gobierno, Justicia e Inmigración.
D.S. de 08-06-1941 Franquicias de ingreso permanencia y salvoconductos para el personal del F.C Corumbá-Santa Cruz. Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano-Brasileña.
D.S. de 08-06-1941 Reglamento sobre el uso de Pasaporte Especial.
D.S. de 30-06-1941 Reglamento sobre la aplicación del impuesto denominado de “Ingreso a Bolivia”.
D.S. de 17-06-1941 Requisitos que deben llenar los extranjeros residentes en el país para solicitar autorizaciones de ingreso en favor de allegados que se encuentran en el extranjero.
R.S. de 12-03-1942 Autorizaciones de ingreso en favor del personal superior y planta de obreros del F.C Guaqui-La Paz.
R.M. de 24-04-1942 Certificados para residentes europeos que viajan a la República Argentina.
D.L. de 04-01-1950 De la concesión de tierras a colonizadores.
D.S. de 11-01-1950 Legalización de Documentos.
D.S. de 11-12-1950 Comité Intergubernamental de Refugiados.
D.S. de 01-02-1951 Creación del Consejo Nacional de Inmigración y Colonización.
D.S. de 13-02-1951 Procedimiento que deben seguir los inmigrantes que desean radicarse en país.
D.L. de 20-01-1952 Atribuciones de la Dirección General de Inmigración.
D.S. de 06-09-1955 Normas legales y atribuciones de la Dirección Nacional de Turismo.
D.S. de 12-04-1957 La Dirección Nacional de Turismo dependerá en adelante del Ministerio de Inmigración.
D.S. de 28-09-1957 Penalidades y multas a turistas que infringen el Reglamento de Turismo,
D.S. de 12-06-1958 Plazo mínimo de permanencia obligada en el país para extranjeros que han obtenido su naturalización.
D.S. de 14-06-1958 Ampliación de franquicias sobre visas para ciudadanos alemanes,
Artículo 104°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo,
Norma | Bolivia: Régimen Legal de Migración, DS Nº 24423, 29 de noviembre de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El Estado boliviano reconoce que la migración representa un factor importante para el país. Que la inmigración favorece al crecimiento demográfico y debe constituirse en elemento coadyuvante del desarrollo social y económico, a través de la inversión real y del trabajo efectivo, siendo además necesario evitar la emigración de nacionales. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, noviembre/1996 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24423.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain. Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann. Freddy Teodovich Ortiz. Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe. Guillermo Richter Ascimani Luis Alfonso Peña Rueda, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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