CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se declara la VEDA GENERAL INDEFINIDA para el acoso, la captura, el acopio y acondicionamiento de animales silvestres y colecta de plantas silvestres y sus productos derivados, como cueros, pieles y otros, a partir de la fecha del presente decreto.
Artículo 2°.- Queda excluída de la veda, la captura y/o acondicionamiento de animales silvestres con fines científicos, no comerciales, destinados únicamente entidades científicas nacionales o internacionales.
Artículo 3°.- La captura con fines científicos, excluída de la veda general por el artículo segundo de este decreto, puede realizarse únicamente en base a convenios o acuerdos entre las correspondientes entidades del país solicitante e instituciones científicas de Bolivia, debidamente refrendados por el Consejo Consultivo de Vida Silvestre y debida observancia de los artículos 46, 50, 59, 61 y demás pertinentes de la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales y Caza, puesta en vigencia por decreto 12301 de 14 de marzo de 1975.
Artículo 4°.- No puede levantarse la veda sino solamente mediante otro decreto supremo, expreso para cada especie, en base a estudios e inventarios que determinen la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles, previa aprobación además del Consejo Consultivo de Vida Silvestre. No se permitirá tal aprovechamiento, aun cumplidos los requisitos indicados, bajo circunstancias que pongan a la especie afectada con niveles poblacionales que la tornen en categoría amenazada.
Artículo 5°.- El Centro de Desarrollo Forestal elaborará, en coordinación con las instituciones científicas estatales y privadas, los respectivos planes de trabajo para la ejecución de los estudios e inventarios previstos en el artículo cuarto de este decreto.
Artículo 6°.- Se ratifica el funcionamiento del Consejo Consultivo de Vida Silvestre, presidido por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios e integrado por los siguientes miembros:
Artículo 7°.- Son atribuciones del Consejo Consultivo de Vida Silvestre:
Artículo 8°.- Se prohibe a todas las empresas de transporte aéreo, terrestre, fluvial y lacustre, Aduana Nacional y empresas aduaneras, transportar y/o autorizar el tránsito de fauna y flora silvestres o sus productos, provenientes del país con destino a otros países, salvo lo establecido en el artículo segundo de este decreto.
Artículo 9°.- Se faculta al Centro de Desarrollo Forestal proceder en la forma siguiente, en los decomisos indicados a continuación:
Artículo 10°.- Las infracciones a la veda general y prohibiciones establecidas en este decreto serán sancionadas en la siguiente forma:
Artículo 11°.- Se deroga el Decreto Supremo Nº 21774 de 26 de noviembre de 1987 y disposiciones legales contrarias a este decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22641, 8 de noviembre de 1990 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se declara la Veda General Indefinida para el acoso, la captura, el acopio y acondicionamiento de animales silvestres y colecta de plantas silvestres y sus productos derivados, como cueros, pieles y otros, a partir de la fecha del presente decreto. | ||||
Keywords | Gaceta 1671, 1990-11-26, Decreto Supremo, noviembre/1990 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9598 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Walter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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