Artículo 1°.- (Concepto) De conformidad con el Artículo 4° de la Constitución Política del Estado, el Referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público.
Artículo 2°.- (Modalidades y Ámbitos) Existen las siguientes modalidades y ámbitos de Referéndum:
Artículo 3°.- (Carácter Vinculante) Los Resultados de la consulta popular tendrán vigencia inmediata y obligatoria y deberán ser ejecutados por las autoridades e instancias competentes, quienes serán responsables de su ejecución.
Artículo 4°.- (Exclusiones) Se excluye del mecanismo del Referéndum a los asuntos fiscales, la seguridad interna y externa, y la división política de la República (Artículo 108° de la Constitución Política del Estado).
Artículo 5°.- (Iniciativa Institucional) Para la convocatoria a Referéndum Nacional, podrán adoptar la iniciativa las siguientes autoridades:
Artículo 6°.- (Iniciativa Popular)
Artículo 7°.- (Convocatoria) La Instancia competente para emitir la convocatoria, expedirá la disposición legal de Convocatoria a Referéndum por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha de realización del mismo.
Artículo 8°.- (Resultados) La Resolución del Referéndum será adoptada por la mayoría simple de los votos válidos de la respectiva circunscripción y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento (50%) del electorado.
Artículo 9°.- (Control)
Artículo 10°.- (Estado de Sitio) Se prohibe la convocatoria a Referéndum durante la vigencia de un estado de sitio.
Artículo 11°.- (Frecuencia)
Artículo 12°.- (Administración) Corresponde a la Corte Nacional Electoral organizar y ejecutar el Referéndum, y escrutar y declarar sus resultados. Aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral.
Artículo 13°.- (Presupuesto) El Poder Ejecutivo asignará un presupuesto extraordinario para financiar la realización del Referéndum Nacional. El Referéndum Departamental y el Referéndum Municipal, serán financiados por los presupuestos Departamentales y Municipales respectivamente.
Artículo 14°.- (Información y Regulación de Propaganda)
Artículo transitorio Único.- (Autorización) Se autoriza, con carácter extraordinario, la realización del Referéndum convocado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo Nº 27449, de 13 de abril de 2004.
Norma | Bolivia: Ley del Referendum, 6 de julio de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Referendum | ||||
Keywords | Ley, julio/2004 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2769 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Chirveches Ledezma, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Roberto Fernández Orosco. Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Carlos Alberto Agreda Ministro Interino de la Presidencia, Javier Gonzalo Cuevas Argote. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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