Artículo 1°.- (Modificacion de los artículos 2º, 4º, 11º, 21º, Titulo VII y 28 de la Ley Nº 1632)
Artículo 2º.
“Tope de Precios. Es la metodología utilizada para la fijación del limite máximo de precios, tarifas o cargos de servicios de telecomunicaciones”
“Mercado Relevante, área geográfica en la que se provee el servicio, tomando en cuenta los servicios sustitutos, las restricciones de acceso y el nivel comercial existente. El Reglamento establecerá los aspectos mínimos que deberá considerar la, Superintendencia de Telecomunicaciones para la determinación del mercado relevante.
Posición Dominante. Es el control del mercado relevante que ejerce un proveedor de servicios de telecomunicaciones y que le permite actuar de modo independiente de sus competidores, clientes o proveedores, debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado. El reglamento establecerá los aspectos mínimos que deberá considerar la Superintendencia de Telecomunicaciones para la determinación de la posición dominante por parte de un proveedor. El proveedor calificado como dominante estará sujeto a las disposiciones en materia de regulación con el propósito de prevenir el abuso de tal posición, sin que ello lo exima del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.”
“m) Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a ser aplicados en el desempeño de las funciones que le atribuyen en la presente Ley.
n) Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a su participación en organismos nacionales e internacionales a los que pertenezca.
o) Contratar la realización de trabajos relativos al ejercicio de sus atribuciones a personas naturales o jurídicas especializadas, cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones lo considere pertinente.”
“Los titulares de licencias estarán sujetos al pago de derechos por la asignación y el uso de frecuencias del espectro electromagnético, independientemente de las tasas establecidas en el Artículo 22º de la presente Ley. Los montos obtenidos serán depositados en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, para los propósitos establecidos en el Artículo 28º de la Ley de Telecomunicaciones, previas las deducciones descritas a continuación:
a) De los recursos captados por concepto de derechos por asignación de frecuencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones deducirá los recursos necesarios para pagar obligaciones del Estado Boliviano con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
b) De los recursos captados por concepto de derechos por el uso de frecuencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones deducirá los recursos necesarios para cubrir el costo del control del uso del espectro electromagnético.”
“I. Los precios y tarifas de los servicios de telecomunicaciones serán establecidos libremente.
II. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones regulará:
a) Los precios de los servicios prestados por proveedores de servicios que tengan posición dominante, a través de topes de precios utilizando la metodología a ser establecida por reglamento.
b) Los cargos de interconexión y los precios de los elementos y servicios de apoyo de proveedores de servicios que tengan posición dominante, según metodología a ser establecida por reglamento.
III. La metodología para la fijación del tope de precios se basará en el costo de prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por inflación y mejoras de productividad en la industria de telecomunicaciones.
IV. Todos los precios, cargos y tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser publicados por los proveedores de servicios y estar disponibles para los usuarios, otros proveedores de servicios y público en general.
V. Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a otros proveedores de servicios o abonados, que se encuentren en circunstancias parecidas, en relación con sus tarifas y precios, incluyendo los cargos de interconexión y los precios de los elementos y servicios de apoyo.
VI. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá establecer precios, tarifas o cargos mínimos para los servicios de telecomunicaciones, utilizando la metodología a ser establecida por reglamento, para evitar prácticas que restrinjan, distorsionen o impidan la competencia.
VII.A partir de la fecha de la presente Ley, los operadores de servicio básico local fijo, quedan autorizados a cobrar optativamente a sus abonados, el valor equivalente a su unidad de medida, un pulso o un minuto, de una llamada local para las llamadas que se originen hacia las redes de servicio móvil, larga distancia y de cobro revertido.”
“TELECOMUNICACIONES DE INTERES SOCIAL”
“Artículo 28º, TELECOMUNICACIONES DE INTERES SOCIAL.
El importe por derechos de asignación y uso de frecuencias, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo Ley Nº 1º de la presente Ley, derechos de concesiones, multas, los montos de licitaciones para la otorgación de nuevas concesiones, montos netos resultantes del remate de bienes secuestrados y los excedentes resultantes de la transferencia a nuevos titulares, serán depositados en una cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con destino al financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social que no demuestren niveles de rentabilidad adecuados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se dispondrán estos recursos, dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones.
El Poder Ejecutivo podrá además canalizar, recursos de financiamiento externo para los proyectos señalados.”
Artículo 2°.- (Uso de recursos del sector de telecomunicaciones) A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, no se podrán utilizar los recursos indicados en el Artículo 28º de la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632, de 5 de julio de 1995, para los fines establecidos en el citado Artículo 33º de la Ley de Reactivación Económica.
Artículo 3°.- (Cobro coactivo) Las resoluciones administrativas ejecutoriadas de la Superintendencia de Telecomunicaciones que impongan multas, así como las que dispongan la existencia de una deuda líquida exigible y vencida, se constituyen en suficiente título coactivo a efectos de su cobro coactivo, en el marco de lo aplicable por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley Nº 14933, de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990.
Artículo 4°.- (Promocion y defensa de la competencia) A fin de promover y defender la competencia, están prohibidas las prácticas anticompetitivas, las prácticas desleales y las operaciones de concentración económica, entendida ésta como la toma de control de una o varias empresas, cuyo objeto o efecto sea limitar, restringir, suprimir o distorsionar el ejercicio de la competencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará las prácticas que de acuerdo a sus objetos o efectos serán consideradas como anticompetitivas, desleales y de concentración económica.
La Superintendencia de Telecomunicaciones está facultada para realizar las acciones necesarias para:
Norma | Bolivia: Ley Nº 2342, 25 de abril de 2000 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modificación de los Artículos 2°, 4°, 11°, 21°, Titulo VII y 28 de la ley 1632 | ||||
Keywords | Ley, abril/2000 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2342 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Freddy Teodovich Ortíz, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Rubén E. Poma Rojas, Fernand6 Rodríguez Calvo, Nestor Guzmán Villarroel. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Avilés, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Kempff Bruno. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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