Bolivia: Decreto Supremo Nº 29550, 8 de mayo de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que según lo dispuesto por la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución específica del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular, ejecutar y evaluar políticas de telecomunicaciones y plantear políticas de regulación y control de las áreas de su competencia.
  • Que de conformidad al Artículo 69 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Viceministerio de Telecomunicaciones tiene la atribución de elaborar políticas en materia de telecomunicaciones, promoviendo el desarrollo integral del sector, además de plantear políticas y normativas de seguimiento, regulación y control para el sector de telecomunicaciones.
  • Que los Artículos 3 y 45 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, disponen que el Poder Ejecutivo reglamentará el sector de telecomunicaciones, estableciendo las normas de carácter general.
  • Que el Artículo 28 de la Ley Nº 1632, modificado por la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, establece que el importe por derechos de asignación y uso de frecuencias, derechos de concesiones, multas, los montos de licitaciones para la otorgación de nuevas concesiones, montos netos resultantes del remate de bienes secuestrados y los excedentes resultantes de la transferencia a nuevos titulares, serán depositados en una cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR, con destino al financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social que no demuestren niveles de rentabilidad adecuados y que el Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se dispondrán estos recursos.
  • Que el Plan Nacional de Desarrollo tiene como objetivo revertir la situación de exclusión y desigualdad de acceso a las telecomunicaciones, propiciando el desarrollo de infraestructura y el incremento sustancial de la cobertura de los servicios y el acceso irrestricto a la información y el conocimiento, en especial para los sectores excluidos.
  • Que desde la vigencia de la Ley Nº 1632, no ha sido posible el uso de los recursos previstos en su Artículo 28 cuyo destino es el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social, siendo por tanto necesario disponer la reglamentación que permita el uso de los recursos del sector de telecomunicaciones, depositados en el FNDR, para los fines previstos en la ley sectorial y en el marco de los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social y reglamentar el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social, en el marco del Artículo 28 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo es de aplicación en las comunidades y localidades del área rural y en las zonas peri urbanas, consideradas de interés social dentro del territorio nacional, en la atención de sus necesidades de telecomunicaciones y tecnologías de información, en especial las relacionadas con los sectores de educación, salud, usos productivos, desarrollo humano y gestión pública.

Artículo 3°.- (Incentivos regulatorios) En la ejecución de los proyectos de telecomunicaciones de interés social financiados conforme a la presente norma, se aplicarán las exenciones de pagos establecidas en el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales aprobado por Decreto Supremo Nº 29174 de 20 de junio de 2007.

Capítulo II
Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social

Artículo 4°.- (Creación) Se crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado a materializar el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social.

Artículo 5°.- (Objetivos del programa) El Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social tendrá los siguientes objetivos:

  1. Reducir las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y las tecnologías de información en áreas rurales y lugares que se consideren de interés social, financiando proyectos de expansión de servicios que no demuestren niveles de rentabilidad adecuados o demanden un financiamiento parcial.
  2. Promover el desarrollo económico, social y cultural de las áreas rurales y lugares que se consideren de interés social, procurando su acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, así como a la capacitación de sus pobladores en el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación.
  3. Promover el desarrollo humano integral mediante el uso de tecnologías de información en la apropiación y difusión del saber comunitario, la generación de contenidos locales para resolver problemas y necesidades comunitarias, y en el acceso a aplicaciones relacionadas con la educación, salud, usos productivos y servicios de gestión pública.
  4. Garantizar la asignación eficiente de los recursos de financiamiento y la contratación de bienes, obras o servicios en el marco de la normativa vigente.

Artículo 6°.- (Principios) Las actividades del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social se regirán por los siguientes principios:

  1. Eficiencia. Los recursos serán asignados a los proyectos que garanticen mayor cobertura, menor plazo de implementación, tecnología moderna, mayor calidad y menor precio, menores tarifas para la población beneficiaria, o menor subsidio, entre otros.
  2. Imparcialidad. La selección de las localidades rurales a ser favorecidas y la selección de los proveedores de equipos o servicios de telecomunicaciones, se basarán en criterios objetivos que garanticen la igualdad de oportunidades, evitando todo género de discriminación o preferencias.
  3. Transparencia. Los recursos para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social, serán administrados a través de mecanismos que garanticen su verificación y adecuada fiscalización; asimismo, las actuaciones del Programa y la información de los procesos de contratación serán hechas públicas a través de una página web.

Artículo 7°.- (Coordinación) Para la ejecución de los proyectos de telecomunicaciones de interés social, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, coordinará con los respectivos Ministerios, la inclusión de los requerimientos de telecomunicaciones y tecnologías de información relacionados con los sectores de educación, salud, desarrollo rural y agropecuario, usos productivos y gestión pública, entre otros.

Capítulo III
Financiamiento de Proyectos

Artículo 8°.- (Recursos para el financiamiento de proyectos)

  1. Los recursos provenientes de la aplicación del Artículo 28 de la Ley Nº 1632, depositados en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR, desde la puesta en vigencia de la citada norma, se dispondrán para financiar los proyectos de telecomunicaciones de interés social que se aprueben en el marco del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo.
  2. El financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social podrá además contar con recursos provenientes de la cooperación internacional consistentes en donaciones, créditos concesionales u otros que se el asignen de conformidad a las normas de financiamiento externo.

Artículo 9°.- (Modalidades y condiciones de financiamiento)

  1. Las áreas de intervención del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social serán, principalmente, aquellas que no cuenten con algún servicio público de telecomunicaciones y que se encuentren en áreas rurales o en las consideradas de interés social.
  2. El financiamiento será destinado a la inversión en proyectos para la provisión en áreas de interés social de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información esenciales que se encuentran disponibles para la mayoría de los ciudadanos del país, capaces de transmitir voz y datos o permitir el acceso a la información, tales como el servicio local, rural, larga distancia, móvil, acceso a Internet, radiodifusión, u otros.
  3. Los proyectos de telecomunicaciones de interés social que no demuestren niveles de rentabilidad adecuados, serán financiados de acuerdo a las siguientes modalidades:
    1. Financiamiento total del proyecto mediante la contratación de bienes, obras y servicios para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de una red de telecomunicaciones, la que será entregada a un proveedor público o privado, para su operación, mantenimiento y provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones; o
    2. Financiamiento parcial del proyecto mediante la otorgación de recursos no reembolsables a la inversión, para que proveedores constituidos o a constituirse, asuman la obligación de co - financiar y ejecutar el proyecto a través de un proceso con adjudicación al menor financiamiento parcial solicitado.
  4. Podrá financiarse los costos de operación y mantenimiento de redes que proveen servicios de telecomunicaciones de acceso comunitario en áreas rurales del país, siempre que un estudio demuestre la insostenibilidad y existencia de riesgo a la continuidad de estos servicios del proyecto ejecutado en el marco del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social.
  5. No podrán asignarse recursos como subsidio directo a los usuarios.

Artículo 10°.- (Transferencia de recursos para el financiamiento de proyectos)

  1. De los recursos provenientes de la aplicación del Artículo 28 de la Ley Nº 1632, se instruye al FNDR transferir al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, los montos requeridos por este Ministerio para cubrir las obligaciones de los contratos correspondientes a los proyectos que se ejecuten en el marco del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto Supremo, sin que aplique comisiones o cargos por estas transferencias.
  2. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el FNDR aprobarán el reglamento específico que establecerá los procedimientos para las transferencias y desembolsos de los recursos previstos en el presente Artículo.

Artículo 11°.- (Propiedad de los activos) Los activos resultantes de la contratación de bienes, obras o servicios, tendrán el siguiente tratamiento:

  1. Los equipos terminales, accesorios y muebles que se instalen en el interior de un predio, serán transferidos a propiedad de la comunidad o del municipio respectivo, buscando garantizar su mantenimiento y reposición, previa firma de convenios con el Ministerio del sector de telecomunicaciones.
  2. Si el financiamiento al proyecto de telecomunicaciones de interés social es total, las instalaciones que constituyan la red pública de telecomunicaciones, quedarán como propiedad del Estado y serán administradas por un proveedor a quién se delegue su administración mediante un contrato.
  3. Si el financiamiento al proyecto de telecomunicaciones de interés social es parcial y existe co - financiamiento del proveedor, las instalaciones que constituyan la red pública de telecomunicaciones, pasarán a propiedad del proveedor respectivo una vez que se cumpla a cabalidad con el contrato de financiamiento no reembolsable y según se especifique en dicho contrato.
  4. En caso de incumplimiento del contrato de financiamiento no reembolsable, la propiedad de la infraestructura objeto del financiamiento será transferida al Estado sin derecho a compensación, a través de una Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre la base de informes técnicos, financieros y legales del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social. La infraestructura transferida será concedida para su utilización mediante un nuevo proceso de contratación.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
- Decreto Supremo Nº 26188 de 18 de mayo de 2001.
- Decreto Supremo Nº 28525 de 16 de diciembre de 2005.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Susana Rivero Guzmán, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29550, 8 de mayo de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social y reglamenta el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social, en el marco del Artículo 28 de la Ley N° 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones.
KeywordsGaceta 3089, 2008-05-08, Decreto Supremo, mayo/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27066
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Susana Rivero Guzmán, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-28525] Bolivia: Reglamento al Artículo 28 de la Ley Nº 1632, Ley de Telecomunicaciones, para el Desarrollo de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información en las Areas de Interés Social, DS Nº 28525, 16 de diciembre de 2005
Se aprueba el Reglamento al Artículo 28 de la Ley N° 1632, Ley de Telecomunicaciones, para el Desarrollo de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información en las Areas de Interés Social.

Abrogada por

[BO-DS-N1391] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1391, 24 de octubre de 2012
Reglamento General - Ley Nº 164 - Sector de telecomunicaciones

Véase también

[BO-L-1632] Bolivia: Ley de Telecomunicaciones, 5 de julio de 1995
Ley de Telecomunicaciones
[BO-L-2342] Bolivia: Ley Nº 2342, 25 de abril de 2000
Modificación de los Artículos 2°, 4°, 11°, 21°, Titulo VII y 28 de la ley 1632
[BO-L-3351] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 10 de febrero de 2006
Ley de Organización del Poder Ejecutivo. Publicada en Gaceta N° 2863
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional

Referencias a esta norma

[BO-DS-29720] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29720, 24 de septiembre de 2008
Complementa y modifica el Decreto Supremo N° 29550 de 8 de mayo de 2008.

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