Bolivia: Decreto Supremo Nº 4795, 9 de septiembre de 2022

Decreto Supremo Nº 4795
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
  • Que la Ley Nº 1391, de 31 de agosto de 2021, establece incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje, incluido los vehículos frigoríficos, destinados a los sectores agropecuarios e industrial, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, para la reactivación económica y fomento de la política de sustitución de importaciones.
  • Que el Artículo 6 de la Ley Nº 1391, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 1462, de 9 de septiembre de 2022, señala que la exención y la tasa cero establecidas en la citada Ley, tendrán vigencia hasta el 29 de septiembre de 2023.
  • Que el Decreto Supremo Nº 4579, de 1 de septiembre de 2021, que reglamenta la Ley Nº 1391, dispone la vigencia de un (1) año, a partir del quinto día hábil siguiente de su publicación y aprueba la nómina de mercancías sujetas a la exención y tasa cero del Impuesto al Valor Agregado a la importación y comercialización de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje, incluido los vehículos frigoríficos.
  • Que a efectos de aplicar la Ley Nº 1391, modificada por la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 1462, es necesario reglamentar, actualizar y normar, los incentivos tributarios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de contribuir a la reconstrucción económica, generando mayor producción nacional y fortaleciendo el desarrollo productivo, en el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 4579, de 1 de septiembre de 2021.

Artículo 2°.- (Modificaciones)

  1. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 4579, de 1 de septiembre de 2021, con el siguiente texto:
    “a) Bienes de capital para los sectores industrial y agrícola, será menor o igual a diez (10) años.
    En el caso de los vehículos frigoríficos y de los vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje para los sectores industrial y agrícola, la antigüedad será hasta tres (3) años.
    Los vehículos ensamblados, reacondicionados, adaptados, modificados y que no cumplan las características técnicas para acogerse a la exención y tasa cero (0) del Impuesto al Valor Agregado, perderán el beneficio debiendo pagar los tributos incluyendo las multas y accesorios.”
  2. Se modifica el Anexo del Decreto Supremo Nº 4579, de 1 de septiembre de 2021, de acuerdo al Anexo adjunto, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Incorporaciones) Se incorpora el Artículo 5 en el Decreto Supremo Nº 4579, de 1 de septiembre de 2021, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5.- (DESPACHO ADUANERO DE MENOR CUANTÍA). Toda persona que no realice operaciones habituales de importación, podrá realizar de manera excepcional la importación de las mercancías comprendidas en el Anexo del presente Decreto Supremo, bajo el despacho aduanero de menor cuantía, por un valor FOB acumulable de hasta $us35.000.- (TREINTA Y CINCO mil 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES). Este tratamiento no será aplicable a la importación de vehículos automotores del Capítulo 87 del Arancel Aduanero de Importaciones.”

Disposiciones adicionales

Disposición Adicional Primera.-
Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por el Decreto Supremo Nº 0371, de 2 de diciembre de 2009, con el siguiente texto:

“a) $us35.000.- (TREINTA Y CINCO mil 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornen del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje doméstico comprenda las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda.
$us50.000.- (CINCUENTA mil 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornan del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje incluya además sus máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad. Dentro este monto, la importación de máquinas, equipos y herramientas no podrá ser mayor a $us35.000.- (TREINTA Y CINCO mil 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB.”

Disposición Adicional Segunda.-
Lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, no es aplicable en los siguientes casos:

  1. A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo;
  2. A los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales, y a los que se encuentren almacenados en éstas, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Disposiciones Derogatorias.-
Se deroga la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 4579, de 1 de septiembre de 2021.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

Anexo
Anexo

CÓDIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA
84.01 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica.
8401.10.00.00 - Reactores nucleares
8401.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes
84.02 Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central diseñadas para producir agua caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada».
- Calderas de vapor:
8402.11.00.00 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora
8402.12.00.00 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora
8402.19.00.00 - - Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas
8402.20.00.00 - Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»
84.05 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores.
8405.10.00.00 - Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores
84.06 Turbinas de vapor.
8406.10.00.00 - Turbinas para la propulsión de barcos
- Las demás turbinas:
8406.82.00.00 - - De potencia inferior o igual a 40 MW
84.10 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.
- Turbinas y ruedas hidráulicas:
8410.11.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.000 kW
8410.12.00.00 - - De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kW
8410.13.00.00 - - De potencia superior a 10.000 kW
84.15 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.
8415.10 - De los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»):
8415.10.10.00 - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora
84.17 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos.
8417.10.00.00 - Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales
8417.20 - Hornos de panadería, pastelería o galletería:
8417.20.10.00 - - Hornos de túnel
8417.20.90.00 - - Los demás
8417.80 - Los demás:
8417.80.20.00 - - Hornos para productos cerámicos
8417.80.30.00 - - Hornos de laboratorio
8417.80.90.00 - - Los demás
84.18 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.
- Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:
8418.61.00.00 - - Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15
8418.69 - - Los demás:
- - - Grupos frigoríficos:
8418.69.11.00 - - - - De compresión
8418.69.12.00 - - - - De absorción
- - - Los demás:
8418.69.91.00 - - - - Para la fabricación de hielo
8418.69.92.00 - - - - Fuentes de agua
8418.69.93.00 - - - - Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de frío
8418.69.94.00 - - - - Unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancías
8418.69.99.00 - - - - Los demás
84.19 Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.
- Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos:
8419.11.00.00 - - De calentamiento instantáneo, de gas
8419.19 - - Los demás:
8419.19.10.00 - - - Con capacidad inferior o igual a 120 l
8419.19.90.00 - - - Los demás
- Secadores:
8419.33.00 - - Aparatos de liofilización, de criodesecación y secadores de pulverización:
8419.33.00.10 - - - Por liofilización o criodesecación
8419.33.00.90 - - - Los demás
8419.34.00.00 - - Los demás, para productos agrícolas
8419.35.00.00 - - Los demás, para madera, pasta para papel, papel o cartón
8419.39 - - Los demás:
8419.39.30.00 - - - - Para minerales
8419.39.90.00 - - - - Los demás
8419.40.00.00 - Aparatos de destilación o rectificación
8419.50 - Intercambiadores de calor:
8419.50.10.00 - - Pasterizadores
8419.50.90.00 - - Los demás
8419.60.00.00 - Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases
- Los demás aparatos y dispositivos:
8419.89 - - Los demás:
8419.89.10.00 - - - Autoclaves
- - - Los demás:
8419.89.91.00 - - - - De evaporación
8419.89.92.00 - - - - De torrefacción
8419.89.93.00 - - - - De esterilización
8419.89.99.00 - - - - Los demás
84.20 Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas.
8420.10 - Calandrias y laminadores:
8420.10.10.00 - - Para las industrias panadera, pastelera y galletera
8420.10.90.00 - - Las demás
84.21 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.
- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:
8421.11.00.00 - - Desnatadoras (descremadoras)
8421.19 - - Las demás:
8421.19.10.00 - - - De laboratorio
8421.19.20.00 - - - Para la industria de producción de azúcar
8421.19.30.00 - - - Para la industria de papel y celulosa
8421.19.90.00 - - - Las demás
- Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 4795, 9 de septiembre de 2022
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCon la finalidad de contribuir a la reconstrucción económica, generando mayor producción nacional y fortaleciendo el desarrollo productivo, en el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 4579, de 1 de septiembre de 2021.
KeywordsGaceta 1549NEC, Decreto Supremo, septiembre/2022
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168890
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1549NEC, 202209a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1462] Bolivia: Ley Nº 1462, 18 de febrero de 1993
Provincia mejillones. Capital la rivera, en Oruro. Modifícase el artículo primero de la 21 de febrero de 1989
[BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS Nº 25870, 11 de agosto de 2000
REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-N371] Bolivia: Decreto Supremo Nº 371, 2 de diciembre de 2009
Modifica el Artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
[BO-L-N1391] Bolivia: Ley de incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital, 31 de agosto de 2021
LEY QUE ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS A LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y PLANTAS INDUSTRIALES DE LOS SECTORES AGROPECUARIO E INDUSTRIAL, PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y FOMENTO DE LA POLÍTICA DE SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIÓN.
[BO-DS-N4579] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4579, 2 de septiembre de 2021
Reglamenta la Ley N° 1391, de 31 de agosto de 2021, que establece incentivos tributarios para los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería.
[BO-DS-N4795] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4795, 9 de septiembre de 2022
Con la finalidad de contribuir a la reconstrucción económica, generando mayor producción nacional y fortaleciendo el desarrollo productivo, en el marco de la política de industrialización con sustitución de importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 4579, de 1 de septiembre de 2021.
[BO-L-N1462] Bolivia: Ley Nº 1462, 9 de septiembre de 2022
Aprueba las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2022, para las entidades del sector público, y establece otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

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