CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 de mayo de 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales colectivas.
Artículo 2°.- (Modificacion) Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118, de la siguiente manera:
“ARTICULO 8.- (TRANSPORTE DE CARBURANTES).
I. La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para el transporte de los carburantes autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos a Estaciones de Servicio, Grandes Consumidores de Productos Regulados - GRACOS y Surtidores de Consumo Propio, previa presentación de la licencia o autorización vigente otorgada por el ente regulador.
II. Asimismo, dicha Dirección emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para la adquisición y el transporte de diesel oil en volúmenes de 120 a 20.000 litros a favor de personas individuales o colectivas que requieran estos productos para consumo propio y que pertenezcan a los sectores industrial, construcción, minería mediana o pequeña, agrícola, maderera, ganadera o de transporte fluvial registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas.
III. El control y fiscalización del uso y destino del producto referido en el parágrafo anterior estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas de acuerdo al Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial.”
Artículo 3°.- (Autorizaciones)
Artículo 4°.- (Prohibicion para consumidores) Se prohíbe a las personas individuales o colectivas autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas la comercialización de diesel oil y/o gasolina especial, bajo cualquier circunstancia, adquiridos para su consumo propio, debiendo la Dirección General de Sustancias Controladas, previo proceso, sancionar con la revocatoria del Registro de Inscripción a quienes incurran en la presente prohibición.
Artículo 5°.- (Prohibicion de suministro en transporte publico) Se prohíbe a las estaciones de servicio autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos el suministro de diesel oil y/o gasolina especial en tambores que se encuentren en vehículos de servicio público, autorizándose a esta entidad reguladora sancionar con una multa equivalente a 10 días de comisión calculada sobre el volumen de ventas comercializado el último mes. En caso de reincidencia, la Superintendencia de Hidrocarburos revocará las licencias de operación o autorizaciones de aquellas estaciones de servicio que incurran en la prohibición establecida en el presente Artículo.
Artículo 6°.- (Prohibicion de venta sin autorizacion)
Artículo 7°.- (Prohibicion de venta en estaciones de servicio fronterizas) Las estaciones de servicio ubicadas en zonas fronterizas del país, bajo un registro específico, podrán comercializar diesel oil y gasolina especial, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes no mayores a los 50 litros conforme a determinación expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos.
Artículo 8°.- (Autorizacion de puestos de venta) La Superintendencia de Hidrocarburos, mediante resolución administrativa, podrá autorizar a personas que cuenten con registro de la Dirección de Sustancias Controladas, por un plazo determinado, la operación de instalaciones de venta de combustibles líquidos en lugares o zonas alejadas del país, donde no existan estaciones de servicio, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el ente regulador.
Artículo 9°.- (Vigencia de normas) Se deroga el subnumeral 3.5 del numeral 3.0 del Anexo 6 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997 y vigente en mérito del Decreto Supremo Nº 28173 de 19 de mayo de 2005.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28511, 16 de diciembre de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 /05/ 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales individuales y colectivas. | ||||
Keywords | Gaceta 2832, 2005-12-20, Decreto Supremo, diciembre/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26017 | ||||
Referencias | 2005.lexml | ||||
Creador | Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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