Bolivia: Decreto Supremo Nº 26712, 24 de julio de 2002

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995, Constitución Política del Estado, establece y garantiza la libertad y ejercicio público de cultos y el derecho a reunión y asociación para fines lícitos.
  • Que las entidades religiosas, pueden constituirse al amparo de los Artículos 3 y 7 inc. c) de la Constitución Política del Estado y de las correspondientes normas del Código Civil, en asociaciones con personalidad jurídica reconocida mediante Resolución Administrativa y con registro obligatorio en la Dirección General de Culto.
  • Que en el marco de la descentralización administrativa, las entidades religiosas deben tramitar el reconocimiento de su personalidad jurídica ante las Prefecturas de Departamento, a fin de gozar de existencia y plena capacidad jurídica, bajo la forma de asociaciones civiles confesionales, sin fines de lucro.
  • Que la Ley Nº 1444 de 15 de febrero de 1993, del Servicio de Relaciones Exteriores; Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997, de Organización del Poder Ejecutivo; su Decreto Supremo Reglamentario Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 y su Norma Complementaria contenida en el Decreto Supremo Nº 25055 de 23 de mayo de 1998, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tiene la atribución de regular, supervisar y coordinar las relaciones del Estado con la Iglesia Católica y otras asociaciones religiosas legalmente establecidas en el país.
  • Que el nuevo Reglamento de Culto, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 219172 de 21 de julio de 2000, dispone que en el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de las asociaciones religiosas, la Dirección General de Culto debe recibir y estudiar los documentos correspondientes y emitir el dictamen que corresponda.
  • Que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y sus entidades, ordenes y congregaciones, se rige por medio de Convenios y Concordatos suscritos con el Gobierno boliviano, amparados por la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1644 de 11 de julio de 1995, el Reglamento de Culto y demás disposiciones legales aplicables.
  • Que es necesario modificar el Decreto Supremo Nº 24277 de 18 de abril de 1996, a fin de precisar el procedimiento para los trámites de reconocimiento de personalidad jurídica de las asociaciones religiosas, a la luz del nuevo Reglamento de Culto, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 219172 de 21 de julio de 2000 a más de compatibilizar y actualizar las normas y procedimientos que regulan la materia de acuerdo a las competencias y atribuciones que la Ley otorga a las instituciones nacionales encargadas de su registro, seguimiento y fiscalización.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Personalidad juridica) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de la Dirección General de Culto y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, participará en los trámites de reconocimiento de personalidad jurídica de las asociaciones religiosas en las siguientes actuaciones:

  1. Emitiendo, a través de la Dirección General de Culto, el Certificado de Nombre, previo a la iniciación del trámite ante la Prefectura del Departamento.
  2. Fiscalizando, a través de las Direcciones Generales de Culto y de Asuntos Jurídicos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Culto.
  3. Analizando, a través de las Direcciones Generales de Culto y de Asuntos Jurídicos, los instrumentos constitutivos de la asociación a fin de subsanar aspectos que vulneren las disposiciones legales.

Artículo 2°.- (Requisitos previos) En los trámites de reconocimiento de personalidad jurídica de las asociaciones religiosas serán necesarios, previa a la emisión de la Resolución de la Prefectura de Departamento, los correspondientes informes y dictámenes favorables de la Dirección General de Culto y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y del Fiscal de Materia, respectivamente.

Artículo 3°.- (Devolucion de antecedentes) Cumplidas ante la Dirección General de Culto las formalidades citadas en el Artículo anterior, esta Dirección devolverá copia de los antecedentes a la Prefectura de Departamento, junto con los respectivos informes, a fin que continúe la tramitación del reconocimiento de personalidad jurídica conforme a Ley, conservando la Dirección General de Culto los originales, para fines de registro e información pública.

Artículo 4°.- (Constitucion de la asociacion religiosa) Emitida la Resolución que reconoce la personalidad jurídica de la asociación religiosa, la Prefectura del Departamento remitirá una copia legalizada de la misma y un testimonio protocolizado de la constitución de la asociación religiosa a la Dirección General de Culto, a fin de incluir a la nueva asociación religiosa en el Registro de Culto.

Artículo 5°.- (Registro de culto) El Registro de Culto, es el instrumento en el que se consigna la inscripción de las asociaciones religiosas, legalmente establecidas y reconocidas en la República, dicha inscripción permite el desarrollo de sus actividades.
Igualmente se archivará en la Dirección General de Culto, expedientes por asociación que contendrán toda la documentación relativa al reconocimiento de la personalidad jurídica, a los informes de actividades y a su movimiento económico.

Artículo 6°.- (Informe anual)

  1. La Dirección General de Culto, elaborará un informe anual en el que consignará la lista de las asociaciones religiosas que no cumplan con las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, en el Reglamento de Culto o en cualquier otra disposición conexa.
  2. Las asociaciones que se encontrarán en dicha lista, contarán con un plazo de ciento ochenta días (180) a partir de una comunicación que los dirigirá la Dirección de Culto en ese sentido, para subsanar cualquier omisión o complementar la documentación con la que deben contar en el Registro.

Artículo 7°.- (Incumplimiento) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, el Reglamento de Culto o cualquier otra disposición conexa, dará lugar a la revocación de la personalidad jurídica de la asociación religiosa y a la correspondiente cancelación de su Registro en la Dirección General de Culto.

Artículo 8°.- (Vigencia de normas) Se abroga el Decreto Supremo Nº 24277 de 18 de abril de 1996.


Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Relaciones Exteriores y Culto, Gobierno y Presidencia de la República quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de julio del año dos mil dos.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26712, 24 de julio de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, participará en los trámites de reconocimiento de personalidad jurídica de las asociaciones religiosas.
KeywordsGaceta 2419, 2002-08-04, Decreto Supremo, julio/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24267
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-24277] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24277, 18 de abril de 1996
Que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y sus entidades y las religiones no católicas se rige por la ley 1644 y 1654 y demás normas constitucionales y legales aplicables.

Véase también

[BO-L-1444] Bolivia: Ley del Servicio Exterior, 15 de febrero de 1993
Ley del servicio de relaciones exteriores
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1615] Bolivia: Ley Nº 1615, 6 de febrero de 1995
Constitución Política del Estado. En cumplimiento del artículo 5° transitorio de la Ley de Reforma N° 1585 de 12 de agosto de 1994, apruébase como texto completo de la Constitución Política del Estado
[BO-L-1644] Bolivia: Ley Nº 1644, 11 de julio de 1995
Notas revérsales con la Santa Sede. Apruébense las suscritas el 3 de agosto de 1993
[BO-DS-24277] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24277, 18 de abril de 1996
Que el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y sus entidades y las religiones no católicas se rige por la ley 1644 y 1654 y demás normas constitucionales y legales aplicables.
[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-24855] Bolivia: Reglamento a la ley de organización del poder ejecutivo, DS Nº 24855, 22 de septiembre de 1997
Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-25055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25055, 23 de mayo de 1998
NORMA COMPLEMENTARIA D.S. 24855 de 22 /09/ 1997.

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