Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1994, 21 de abril de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo 1°.- De conformidad al artículo 59°, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la gestión fiscal de 1994, cuyo consolidado suma el importe de Bs. 14.499.834.818.- (Catorce mil cuatrocientos noventa y nueve millones, ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos dieciocho 00/100 Bolivianos), según el detalle de recursos y gastos consignados en los documentos anexos a la presente Ley.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, deberá introducir a la ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones en las partidas de ingresos y gastos de conformidad al Anexo I adjunto a la presente Ley, debiendo afectar los cambios en la estructura y las cifras contenidas en la presente Ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias de acuerdo a disposiciones de administración financiera.

Artículo 3°.- La Presente Ley se aplicará sin excepción alguna en todas las entidades del Sector Público, cuyos presupuestos institucionales se encuentran detallados en los documentos anexos.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias intrainterinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de las limitaciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 5°.- Las entidades públicas tienen la obligación de presentar a la Secretaría Nacional de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, la información que se requiera para el seguimiento, evaluación y control de la ejecución física y financiera de los presupuestos institucionales.
Las entidades públicas cuyos presupuestos no están comprendidos en esta Ley tiene, igualmente, la obligación de suministrar las informaciones que les requiera el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, por intermedio de la Secretaría Nacional de Hacienda dentro de los plazos que dicho Ministerios establezca.
El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, informará periódicamente sobre la ejecución presupuestaria al H. Congreso Nacional.

Artículo 6°.- Todas las entidades del Sector Público tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales, debiendo contar para ello con autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico a través de la Subsecretaría de Tesoro y Crédito Público dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, autorizará la apertura de cuentas en entidades bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.

Artículo 7°.- Se prohibe a las entidades del Sector Público, traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a inversión a las de gasto corriente.

Artículo 8°.- Se prohibe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades públicas, excepto, los efectuados por instituciones financieras creadas con esta finalidad expresa.
Asimismo, se prohibe otorgar anticipos con cargo a recursos del Tesoro Nacional, consignados en los presupuestos institucionales.

Artículo 9°.- Las entidades cuyos presupuestos estén contemplados en la presente Ley no podrán efectuar gastos alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, bajo la directa responsabilidad de sus principales ejecutivos, en observancia al Capítulo V “Responsabilidad por la Función Pública” de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

Artículo 10°.- Las Entidades del Sector Público, en la ejecución de sus presupuestos, no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro Nacional, más allá de la cuota mensual asignada por la Subsecretaría del Tesoro y Crédito Público, de acuerdo al flujo de fondos disponible en el Tesoro Nacional.

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, podrá efectuar ajustes en los presupuestos institucionales, dentro de los gastos corrientes, (excluidos los servicios personales), sin exceder el límite total del gasto establecido en la presente Ley. Asimismo, queda facultado para realizar ajustes dentro de la Categoría Programática “Proyectos” (Inversión Pública), en su componente de financiamiento externo y de recursos provenientes del Fondo de Integración de Desarrollo Argentino-Boliviano.

Artículo 12°.- Las operaciones que realicen las entidades del Sector Público afectando el endeudamiento externo, deben estar contempladas en el presupuesto correspondiente y disponer además, de la autorización del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1933.

Artículo 13°.- El incremento salarial para el Sector Público contemplado en el Presupuesto de la gestión de 1994, será aplicado a través de la curva salarial propuesta por los máximos ejecutivos de la entidad respectiva y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, a través de la Subsecretaría de Presupuesto dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda.
Quedan excluidas de percibir este incremento, aquellas entidades que hayan otorgado aumentos salariales por encima de los niveles establecidos en los Decretos Supremos Nº 23410 y Nº 23528.

Artículo 14°.- El incremento salarial contemplado en este presupuesto, deberá ser ejecutado a nivel institucional bajo la directa responsabilidad de sus máximos ejecutivos, en observancia a lo determinado en el Capítulo V “Responsabilidad por Función Pública”, de la Ley Nº 1178 sobre Administración y Control Gubernamentales.

Artículo 15°.- Las entidades que por mejoras en la gestión administrativa, efectúen ahorros en el grupo de servicios personales, podrán redistribuir los recursos así liberados, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.

Artículo 16°.- Las entidades del Sector Público no podrán realizar traspasos de otras partidas de gasto al grupo 100 “Servicios Personales”.

Artículo 17°.- El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico aprobará las masas y escalas salariales con recursos del Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento, para todas las entidades del Sector Público.
Cualquier solicitud de incremento que afecten el nivel de la masa salarial global aprobada por la presente Ley, deberá ser elevada por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso Nacional, para su consideración.

Artículo 18°.- En caso de que las Corporaciones Regionales de Desarrollo disponga de saldos en su favor, en los distintos pasivos que el Tesoro General de la Nación mantiene con dichas entidades, todo desembolso que efectúe el Tesoro General por aportes locales para captación de créditos, otorgación de subsidios, subvenciones y/o pago de los pasivos por cuenta de las Corporaciones Regionales, se imputará a la amortización de los pasivos por concepto de regalías devengadas, subrogaciones de la ex - ENAF, compensación por pérdida de valor de regalías (Ley Nº 926) y otros pasivos legalmente reconocidos.
Quedan también incluidos dentro del alcance normativo de este artículo los desembolsos de las siguientes entidades: Fondo de Inversión Social (FIS), Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL), Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA) y Fondo de Desarrollo Campesino (FDC).
Durante la presente gestión fiscal, el Tesoro General de la Nación deberá efectuar una conciliación de cuentas con las Corporaciones Regionales de Desarrollo, a fin de determinar los saldos pendientes de cancelación por estos conceptos.

Capítulo II
Otras Disposiciones

Artículo 19°.- En el cronograma de desembolsos de recursos de contraparte nacional del “Segundo Proyecto de Mantenimiento de Carreteras”, establecido a través del convenio de crédito 2395-BO, suscrito entre la República de Bolivia y el Banco Mundial-AIF, el saldo de la cuota del desembolso de recursos de contraparte nacional, no registrado en el presupuesto 1994 del Servicio Nacional de Caminos, queda diferido para futuras gestiones.

Artículo 20°.- Se deja en suspenso la aplicación de los artículos Nos. 41 y 42 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993.

Artículo 21°.- La Fábrica Nacional de Cemento S.A. constituida con acciones de entidades públicas, queda obligada a presentar a la Secretaría Nacional de Hacienda, en un plazo no mayor a 60 días a partir de la promulgación de la presente Ley, su presupuesto para la presente gestión para su aprobación mediante Ley expresa.

Artículo 22°.- El Poder Ejecutivo queda facultado a efectuar ajustes en los presupuestos de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, en función a los cambios en su estructura organizativa y sus competencias para la participación popular, dentro de los límites financieros establecidos en la presente Ley.
En virtud que el Proyecto de Presupuesto 1994, remitido al H. Congreso Nacional consideraba que la Ley de Participación Popular, entraría en vigencia a partir del mes de abril; se faculta al Poder Ejecutivo para que en coordinación con las Corporaciones y Municipios, efectúe los ajustes correspondientes a los presupuestos institucionales de acuerdo a su estructura programática por cambio en la coparticipación tributaria por la aplicación de la Ley de Participación Popular.

Artículo 23°.- Los presupuestos de gastos de los Gobiernos Municipales, contemplados en los documentos anexos, son de carácter indicativo.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalimovil, Diputada Secretaria.- H. Michael Meier F., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República.- Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico.

Anexo
Modificaciones al proyecto de Presupuesto General de la Nación 1994

Modificaciones al Proyecto de Presupuesto General de la Nación 1994
(En Bolivianos)

I. RECURSOS ADICIONALES 93.563.541
A. INGRESOS CORRIENTES Y DE CAPITAL 51.563.478
1. Venta de Bienes de la Adm. Pública (CORDECH) 778.987
2. Ingresos Tributarios 15.985.491
3. Donación Gob. Suecia 22.750.000
4. Donaciones Gob. España (CODETAR) 204.750
5. Donaciones Gob. Argentino (GOB. MCPAL. POTOSI - VILLAZON) 641.550
6. Donación JICA (Servicio Nacional de Caminos) 1.820.000
7. Donación COTESU (IBTA) 282.700
8. 8. Secretaría Nal. De Hacienda (Certificados de Crédito Fiscal) 9.100.000
A. FUENTES FINANCIERAS 42.000.063
1. Disminución de Caja y Bancos (CORDECRUZ) 3.335.910
2. Obtención de Préstamos Internos a L/P (CORDECH) 2.757.300
3. Obt. Prést. Extern. a L/P Bco. Mundial (S.N. CAMINOS) 6.825.000
4. Secretaría Nacional de Hacienda (Emisión de Bonos) 1.707.000
5. Disminución de Caja y Bancos (Sec. Nal. Hacienda) 27.374.853
II. GASTOS ADICIONALES 93.563.541
A. GASTOS CORRIENTES 48.520.618
1. Transferencia Sistema Universitario 7.582.030
2. Prefectura de La Paz (Consejo de Emergencia) 250.000
3. Serv. al Mejoram. de Navegación Amazónica (SEMENA) 591.500
4. Asociación San Jacinto 1.556.615
5. Secretaría de Hacienda (Beneficios Sociales CENACO) 715.033
6. Corp. Desarrollo de Chuquisaca (CORDECH) 3.536.287
7. Corp. Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ) 3.335.910
8. Secretaría Nacional de Salud 1.042.241
9. Fondo Nacional Desarrollo Alternativo (FONADAL) 400.000
10. Poder Legislativo (Cámara Senadores) 2.895.415
11. Poder Legislativo (Cámara Diputados) 2.001.739
12. Gobierno Municipal de Pando (H.A.M. - COBIJA) 455.000
13. Secretaría Nacional de Instituciones Ejecutoras 1.000.000
14. Secretaría Nal. de Salud (Listas Pasivas) 4.000.000
15. Secretaría Nal. de Hacienda (Deuda Pub. Interna) 4.325.000
16. Incremento Salarial (Recursos T.G.N.) 14.833.848
GASTOS DE CAPITAL 45.042.923
1. Corp. Desarrollo de Potosí (CORDEPO) 5.150.600
2. Corp. Desarrollo de Pando (CORDEPANDO) 7.280.000
3. Corp. Desarrollo de Oruro (CORDEOR) 1.820.000
4. Corp. Desarrollo de Tarija (CORDETAR) 5.580.173
5. Corp. Desarrollo de Beni (CORDEBENI) 2.730.000
6. Servicio Nacional de Caminos 8.645.000
7. Gob. Municipal Potosí (H.A.M. VILLAZON) 641.550
8. Secretaría Nacional de Salud (Hospital Bracamonte) 1.365.000
9. Organismo Nal. Menor, Mujer y Familia (ONAMFA) 1.082.900
10. Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria (IBTA) 282.700
11. Gobierno Municipal de Pando (H.A.M. - COBIJA) 1.365.000
12. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B) 9.100.000
TOTAL GASTOS ADICIONALES 93.563.541
III. DISMINUCION DE RECURSOS (3.880.358)
1. Donaciones Gob. Belga (CODETAR) (455.000)
2. Obtención de Préstamos Externos a L/P (CORDECRUZ) (2.142.642)
3. Donación CIDA (CODEOR) (1.282.716)
IV. DISMINUCION DE GASTOS (3.880.358)
A. DISMINUCION DE GASTOS DE CAPITAL (3.880.358)
1. Corp. Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ) (2.142.642)
2. Corp. Desarrollo de Tarija (CORDETAR) (455.000)
3. Corp. Desarrollo de Oruro (CORDEOR) (1.282.716)
V. TRASPASOS INTRA E INTERINSTITUCIONALES
TOTAL TRASPASO DE: 163.913.752
DE GASTOS CORRIENTES 31.896.237
1. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) 13.650.000
2. Corp. Desarrollo de La Paz (CORDEPAZ) 1.964.916
3. Corp. Desarrollo de Chuquisaca (CORDECH) 750.750
4. Corp. Desarrollo de Tarija (CODETAR) 2.694.738
5. Servicio Nacional de Caminos 10.287.738
6. Ajuste Resto Sector Público (Para Inc. Salarial) 2.548.833
DE GASTOS DE CAPITAL 98.001.863
1. Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria 1.051.200
2. Poder Legislativo (Cámara Senadores) 1.434.900
3. Poder Legislativo (Cámara Diputaods) 1.434.900
4. Gobiernos Mpales. de Santa Cruz (Proy. Fin. F.N.D.R.) 25.834.900
5. Gobiernos Mpales. de Santa Cruz (Proy. Fin.Copart.) 25.190.000
6. Gobiernos Mpales. del Beni (Proy. Fin. FNDR - FIS) 8.981.700
7. Gobiernos Mpales. de Potosí (Proy. Río S. Juan - Copart.) 2.855.289
8. Gobiernos Mpales. de Tarija (Proy. Fin. FNDR-FIS-FDC-COPART) 26.490.145
8. Gobiernos Mpales. de Oruro (Proy. Cred. Ext. - Donac.) 4.728.829
DE FUENTES FINANCIERAS 34.015.652
1. Corp. Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ) 19.608.732
2. Corp. Desarrollo de Tarija (CODETAR) 5.018.535
3. Ajuste Resto Sector Público (Para Inc. Salarial) 9.388.385
TOTAL TRASPASO A: 163.913.752
A GASTOS CORRIENTES 15.539.018
1. Servicio Nacional de Caminos (Grupo 100) 732.000
2. Secretaría Nacional de Hacienda (Amort. D.P. Interna) 2.869.800
3. Incremento Salarial (Finan. Recursos Diferentes a T.G.N.) 11.937.218
A GATOS DE CAPITAL 118.372.443
1. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) 13.650.000
2. Corp. Desarrollo de La Paz (CORDEPAZ) 1.964.916
3. Secretaría Nacional de Hacienda (Campaña V. Chagas) 750.750
4. Corp. Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ) 45.443.632
5. Corp. Desarrollo de Tarija (CODETAR) 2.694.738
6. Servicio Nacional de Caminos 9.555.000
7. Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria 1.051.200
8. Corp. Desarrollo del Beni (FNDR - FIS) 8.981.700
9. Corp. Desarrollo de Potosí (Proy. Río S. Juan Copart.) 2.855.289
10. Corp. Desarrollo de Tarija (Proy. FNDR-FIS-FDC-COPART.) 21.677.854
11. Corp. Desarrollo de Tarija (CODETAR) 5.018.535
12. Corp. Desarrollo de Oruro (CODEOR) 4.728.829
A APLICACIONES FINANCIERAS 30.002.291
1. Gobiernos Mpales. de Santa Cruz (Proy. Fin.Copart.) 25.190.000
2. Gobiernos Mpales. de Tarija (Proy. Fin. Copart.) 4.812.291
VI. AJUSTES CONTABLES A EFECTUARSE 0
1. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Disminución de Cuentas por Pagar 45.500.000
Incremento de Cuentas por Pagar 45.500.000

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1994, 21 de abril de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPresupuesto general de la nación, apruébase para la gestión fiscal de 1994
KeywordsLey, abril/1994
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1552
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido R, Capra Jemio, Senador Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalimovil, Diputada Secretaria.- H. Michael Meier F., Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República.- Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-926] Bolivia: Ley Nº 926, 25 de marzo de 1987
Regalías petroleras. Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23410, 16 de febrero de 1993
Incremento salarial.
[BO-L-1455] Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993
Ley de Organización Judicial
[BO-DS-23528] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23528, 17 de junio de 1993
Se modifican los articulos 3ro., 5to. , 6to., y 9no., del Decreto Supremo 23410 de fecha 16 de febrero de 1993.
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo

Referencias a esta norma

[BO-DS-23791] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23791, 30 de mayo de 1994
(Salario mínimo nacional) Queda establecido, con vigencia al primero de enero de 1994, el incremento del salario mínimo nacional de CIENTO SESENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bsl60) a CIENTO NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs190).
[BO-DS-23810] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23810, 25 de junio de 1994
Dispónese la disolución del Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad (SNDC) de conformidad con los términos y modalidades previstos en el presente decreto.
[BO-L-1603] Bolivia: Ley de Presupuesto de recursos adicionales, 15 de diciembre de 1994
Ley de Presupuesto de recursos adicionales
[BO-DS-24083] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24083, 4 de agosto de 1995
Apruébase los ajustes y traspasos interinstitucionales e intrainstitucionales efectuados dentro el presupuesto general de la nación correspondiente a la gestión 1994, así como la cuenta general de ingresos y egresos de acuerdo a detalle consignado en los anexos que forman parte del presente decreto supremo y los estados financieros de la mencionada gestión.
[BO-DS-24208] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24208, 6 de enero de 1996
Apruébase la reestructuración y redistribución del ahorro de la masa salarial de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE).

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.