Bolivia: Decreto Supremo Nº 5313, 15 de enero de 2025
Decreto Supremo Nº 5313
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
- Que el Parágrafo I del Artículo 47 del Texto Constitucional establece que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
- Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado disponen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa; y la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.
- Que el Artículo 308 del Texto Constitucional señala que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país; y garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.
- Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
- Que el Decreto Supremo Nº 28419, de 21 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo Nº 5218, de 4 de septiembre de 2024, dispone los requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener autorización de importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados.
- Que el Decreto Supremo Nº 5271, de 13 de noviembre de 2024, tiene por objeto autorizar, de manera excepcional, a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno y establecer los requisitos y prohibiciones.
- Que los hidrocarburos de origen boliviano, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, toda vez que son un recurso natural estratégico de propiedad y dominio, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, correspondiendo al Estado su administración en función al interés colectivo.
- Que a fin de optimizar la comercialización de diésel y gasolinas importadas por parte de personas naturales o jurídicas privadas, es necesaria la emisión de un Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto optimizar la comercialización de diésel y gasolinas importadas por parte de personas naturales o jurídicas privadas.
Artículo 2°.- (Registro para la adquisición de diésel y gasolinas importadas)
- Toda persona natural o jurídica para adquirir diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas, fuera de tanque en volúmenes mayores al consumo doméstico establecidos en normativa vigente, debe tramitar el registro ante la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC.
- La persona natural o jurídica que cuente con registro podrá adquirir diésel y gasolinas de uno o más proveedores autorizados para la comercialización.
Artículo 3°.- (Autorizaciones de compra local de diésel y gasolinas importadas)
- La DGSC emitirá una o varias autorizaciones de compra local a los administrados que deseen adquirir volúmenes mayores al consumo doméstico de diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas autorizadas para comercializar, estas autorizaciones no podrán exceder el volumen autorizado en su certificado de registro.
- Las autorizaciones establecidas en el Parágrafo precedente tendrán una vigencia máxima de ciento veinte (120) días calendario.
Artículo 4°.- (Certificados para la comercialización)
- Los Certificados de Prueba Hidráulica o Hermeticidad del tanque y Certificado de Calibración del contador volumétrico utilizado para la comercialización de diésel y gasolinas importadas, que son presentados al Ente Regulador, podrán ser emitidos por el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO u otra empresa con equipos calibrados, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, una vez cumplidos los requisitos técnicos y administrativos establecidos en normativa vigente.
- El operador que alquile su infraestructura para la comercialización de diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas debe cumplir con los Certificados señalados en el Parágrafo precedente.
Disposiciones adicionales
Disposición Adicional Primera.- Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 5271, de 13 de noviembre de 2024, con el siguiente texto:
“I. De manera excepcional y por el lapso de tres (3) años, desde la vigencia del presente Decreto Supremo, se autoriza a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.”
Disposición Adicional Segunda.- Para el cumplimiento de los Requisitos Técnicos establecidos en el inciso a) del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 3 y el inciso a) del numeral 2 del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28419, de 21 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo Nº 5218, de 4 de septiembre de 2024; el Ente Regulador, podrá aceptar en original, copia legalizada o documento con firma digital emitido por el Organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado en el país de origen uno de los siguientes documentos:
- El Certificado de Calidad sin homologación, dentro del territorio nacional al momento de la solicitud de autorización de importación;
- El Certificado de Ensayo;
- Informe de Ensayo.
Disposición Adicional Tercera.- Las previsiones establecidas en el Decreto Supremo Nº 2243, de 7 de enero de 2015, serán aplicables para la compra y transporte de diésel importado por personas naturales o jurídicas privadas, así como para combustibles finales resultantes de la mezcla de Diésel Oíl Base con Aditivos de Origen Vegetal.
Disposiciones transitorias
Disposición Transitoria Primera.-
- Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2025, para la importación de gasolinas para vehículos automóviles comprendidas en las siguientes subpartidas arancelarias:
Código | Descripción de la mercancía | GA% |
---|
27.10 | Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites. | |
| - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites: | |
2710.12 | -- Aceites livianos (ligeros) y preparaciones: | |
| --- Gasolinas sin tetraetilo de plomo: | |
2710.12.13. | ----Para motores de vehículos automóviles: | |
2710.12.13.10 | -----Con un índice de antidetonante, inferior a 87 | 0 |
2710.12.13.20 | -----Con un índice de antidetonante superior o igual a 87, pero inferior a 90 | 0 |
2710.12.13.30 | -----Con un índice de antidetonante superior o igual a 90, pero inferior a 95 | 0 |
2710.12.13.40 | -----Con un Indice de antidetonante superior o igual a 95: | 0 |
- Las modificaciones de las alícuotas del Gravamen Arancelario establecidas en el Parágrafo precedente, entrarán en vigencia a los dos (2) días hábiles de la publicación del presente Decreto Supremo.
- Vencido el plazo dispuesto en el Parágrafo I del presente Decreto Supremo se restituirán las alícuotas establecidas en el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007.
Disposición Transitoria Segunda.- En un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno a través de Resolución Ministerial aprobará los requisitos y procedimientos para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2 de la presente norma.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.