CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, de manera excepcional, a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno y establecer los requisitos y prohibiciones.
Artículo 2°.- (Autorización)
Artículo 3°.- (Productos de importación) La importación de diésel y gasolinas mínimamente debe cumplir los parámetros establecidos en el Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por Decreto Supremo Nº 4718, de 18 de mayo de 2022.
Artículo 4°.- (Requisitos para la importación) La persona natural o jurídica privada, para importar diésel y gasolinas debe contar con:
Artículo 5°.- (Comercialización en el mercado interno) La persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas para la comercialización en el mercado interno debe contar con las autorizaciones de la ANH y del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas.
Artículo 6°.- (Prohibición) Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo:
Artículo 7°.- (Calidad del producto comercializado) La ANH controlará y supervisará la calidad del producto comercializado por la persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas en el mercado interno, conforme a normativa vigente.
Artículo 8°.- (Metodología para el cálculo de precios)
Artículo 9°.- (Alícuota específica del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados) Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, para la importación de diésel y gasolinas, de acuerdo al anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
Disposición Transitoria Primera.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo y para la importación de diésel y gasolinas para consumo propio, en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de su publicación, el Ministerio de Gobierno, a través de Resolución Ministerial, aprobará los requisitos y procedimientos para:
Disposición Transitoria Segunda.- Para el cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto Supremo, el Ente Regulador en el ámbito de sus competencias mediante Resolución Administrativa elaborará y aprobará la reglamentación correspondiente, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Disposición Final Primera.- La ANH establecerá parámetros que permitan diferenciar el diésel y/o gasolinas importadas por la persona natural o jurídica privada de los productos comercializados por YPFB.
Disposición Final Segunda.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez aprobada la reglamentación establecida en las Disposiciones Transitorias del presente Decreto Supremo.
| CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA | IEHD Bs/Litro |
|---|---|---|
| 27.10 | Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites. | |
| - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites: | ||
| 2710.12 | - - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones: | |
| - - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo: | ||
| 2710.12.13 | - - - - Para motores de vehículos automóviles: | |
| 2710.12.13.10 | - - - - - Con un índice de antidetonante, inferior a 87 | 0,25 |
| 2710.12.13.20 | - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 87, pero inferior a 90 | 0,25 |
| 2710.12.13.30 | - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 90, pero inferior a 95 | 0,25 |
| 2710.12.13.40 | - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 95: | 0,25 |
| 2710.19 | - - Los demás | |
| - - - Aceites pesados | ||
| 2710.19.21.00 | - - - - Gasoils (gasóleo) (diésel) | 0,00 |
| Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 5271, 13 de noviembre de 2024 | ||||
|---|---|---|---|---|---|
| Fecha | 2025-07-29 | Formato | Text | Tipo | DS |
| Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
| Sumario | El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, de manera excepcional, a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno y establecer los requisitos y prohibiciones. | ||||
| Keywords | Gaceta 1827NEC, Decreto Supremo, noviembre/2024 | ||||
| Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280536 | ||||
| Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1827NEC, 202411a.lexml | ||||
| Creador | FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo. | ||||
| Contribuidor | DeveNet.net | ||||
| Publicador | DeveNet.net | ||||
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