Bolivia: Decreto Supremo Nº 28419, 21 de octubre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, constituye objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional, de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
  • Que asimismo, de acuerdo al inciso c) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, es objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.
  • Que es otro objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos, de acuerdo con el inciso d) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
  • Que el garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país es también otro objetivo relevante de la Política Nacional de Hidrocarburos, establecido en el inciso f) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos.
  • Que las actividades petroleras en el país son regidas por principios, entre los cuales se encuentra el de continuidad, que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida de acuerdo al inciso d) del Artículo 10 de la Ley de Hidrocarburos.
  • Que el Artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos dispone que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización y distribución de los productos refinados en el mercado interno deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas del país.
  • Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos, establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
  • Que ante la urgencia de abastecer continua e ininterrumpidamente con diesel oil al aparato productivo del país, YPFB está extremando sus recursos técnicos y económicos para evitar el desabastecimiento de ese combustible; razón por la que actualmente se ve imposibilitada de cumplir eficiente y oportunamente con el rol de importador de otros productos refinados en el mercado interno, por lo que es necesario establecer los procedimientos para la importación de los productos refinados que permitan cumplir con el objetivo de la política nacional de hidrocarburos de abastecer con prioridad las necesidades internas del país.
  • Que el abastecimiento de hidrocarburos para consumo propio requerido por las distintas empresas públicas y privadas que participan de las actividades económicas y servicios constituye un factor de desarrollo que se encuentra enmarcado dentro el objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos establecido en el inciso a) del Articulo 11 de la Ley de Hidrocarburos, por lo que es necesario proporcionar mecanismos que viabilicen ese fin.
  • Que la Ley de Hidrocarburos, define como Productos Regulados a cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente.
  • Que si bien la Ley de Hidrocarburos establece que YPFB será el único importador, el objetivo de la misma se centra en la importación de productos refinados regulados de uso masivo en la economía del país y, que además dicha actividad será realizada por los grandes mayoristas de la cadena de comercialización de productos refinados regulados en el mercado interno; existiendo otros productos refinados no regulados como ser grasas, lubricantes y aceites cuya importación y comercialización no es significativa ni tampoco es operada por los importadores mayoristas, sino por un gran número de pequeños importadores.
  • Que el inciso d) del Articulo 25 de la Ley de Hidrocarburos establece como atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos autorizar la importación de hidrocarburos.
  • Que para no poner en riesgo el abastecimiento de productos refinados en el mercado interno, es necesario establecer el procedimiento y los requisitos que permitan la importación de dichos productos.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 19 de octubre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener autorización de importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para la aplicación del presente Decreto Supremo, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley de Hidrocarburos, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones.
Resolución Administrativa.- Acto Administrativo mediante el cual la Superintendencia de Hidrocarburos autoriza la importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos en el presente Decreto Supremo.
Empresa.- Toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada o sociedades de economía mixta, que solicita ante la Superintendencia de Hidrocarburos autorización para poder importar hidrocarburos y sus derivados conforme al presente Decreto Supremo.
Productos Refinados Regulados.- Son los productos refinados de los hidrocarburos que tienen un precio final regulado por la autoridad competente para el mercado interno.
Productos Refinados No Regulados.- Son los productos refinados de los hidrocarburos que no tienen un precio final regulado en el mercado interno.
Registro Nacional de Empresas.- Es el Libro de Registro Nacional de Empresas de la Superintendencia de Hidrocarburos.
Superintendencia.- Es la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE creada por la Ley Nº 1600 de 28 de noviembre de 1994.

  1. Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Artículo 3°.- (Productos refinados regulados)

  1. La Superintendencia de Hidrocarburos autorizará la importación de los siguientes productos refinados regulados:
    1. Carburantes:
    2. Gasolina Premium
    3. Gasolina Especial
    4. Gasolina de Aviación Grado 100
    5. Jet Fuel A - 1
    6. Diesel Oil
    7. Kerosene
    8. Fuel Oil
    9. Agro Fuel
    10. GLP
  2. Los requisitos para obtener la autorización de importación son los siguientes:
    Requisitos Legales:
    - Solicitud dirigida al Superintendente de Hidrocarburos indicando nombre, nacionalidad, domicilio legal ubicado dentro del radio urbano del asiento de la Superintendencia u oficina Regional.
    - Testimonio del Contrato suscrito entre YPFB y el solicitante para la importación de productos refinados regulados, en el que se establezca la responsabilidad ante la Superintendencia por la operación y administración del contrato de importación. YPFB queda exceptuada de la presentación de este requisito cuando actúe por sí misma.
    - Copia de la Resolución Administrativa de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas, de las asociadas con YPFB.
    - Declaración jurada ante Juez de Instrucción en lo Civil, en la que conste que la documentación e información proporcionada es fidedigna y será respetada por el solicitante durante la vigencia de la autorización.
    - Póliza de seguro de responsabilidad civil general por un monto mínimo asegurado por $us.50.000.- (Cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América) con vigencia mínima de un año calendario.
    Requisitos Técnicos:
    - Certificado de calidad de origen otorgado por el fabricante, homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
    - Partidas arancelarias NANDINA correspondientes a cada producto.
    - Compañía proveedora, indicando su dirección.
    - Declaración del destino final o mercado de los productos.
    - Declaración de las rutas de internación.
    - Declaración de la modalidad de transporte: en camiones cisternas, cisternas ferroviarias, barcazas.
    - Declaración del volumen aproximado mensual de importación, para cada modalidad indicada en el inciso anterior.
    - Descripciónde facilidades o instalaciones con las que cuenta el solicitante para su actividad, sistemas de almacenamiento, recepción, distribución y comercialización, además de los sistemas de seguridad.

Artículo 4°.- (Productos refinados no regulados) La Superintendencia podrá autorizar, velando por el interés público, la importación de los siguientes productos refinados no regulados:
- Grasas
- Parafinas
- Solventes
- Aceites automotrices para motores a gasolina.
- Aceites automotrices para motores a diesel oil.
- Aceites para engranajes y transmisiones de uso automotor.
- Otros lubricantes y productos refinados no considerados en la presente lista.
- Requisitos Legales:
- Solicitud dirigida al Superintendente indicando nombre y domicilio legal ubicado dentro del radio urbano del asiento de la Superintendencia u oficina Regional.
- Copia de la Resolución Administrativa de inscripción en el Registro Nacional de Empresas de la Superintendencia.
- Declaración jurada ante Juez de Instrucción en lo Civil, en la que conste que la documentación e información proporcionada es fidedigna y será respetada por el solicitante durante la vigencia de la autorización.
- Requisitos Técnicos
- Para los productos establecidos en los numerales 4,5 y 6 del presente Artículo se requerirá el Certificado de Calidad de origen otorgado por el fabricante, homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con lo establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, Capitulo de las Especificaciones de Calidad de los Carburantes y Lubricantes, sobre Pruebas de Calidad. Para los productos establecidos en los numerales 1,2, 3 y 7 del presente Artículo se requerirá el certificado de calidad de origen otorgado por el fabricante
- Marca comercial.
- Partidas arancelarias NANDINA correspondientes a cada producto.
- Compañía proveedora, indicando su dirección.
- Declaración del destino final de los productos.
- Declaración de las rutas de internación.
- Declaración de la modalidad de transporte: en tambores y/o envases menores.
- Declaración del volumen aproximado mensual de importación, para cada modalidad indicada en el inciso anterior.

Artículo 5°.- (Consumo propio) Las personas individuales o colectivas, públicas o privadas interesadas en la importación de Productos Refinados Regulados (excepto GLP) y Productos Refinados No Regulados, destinados exclusivamente para consumo propio, podrán obtener autorización directa de la Superintendencia previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Requisitos Legales
- Solicitud dirigida al Superintendente de Hidrocarburos indicando nombre, domicilio legal ubicado dentro del radio urbano del asiento de la Superintendencia u oficina Regional.
- Fotocopia de la Resolución que dispone su inscripción en el Libro de Registro Nacional de Empresas.
- Declaración jurada ante Juez de instrucción en lo Civil, en la que conste que el producto a ser importado será destinado exclusivamente para consumo propio, y que la documentación e información proporcionada es fidedigna y será respetada por el solicitante durante la vigencia de la autorización.
Requisitos Técnicos
- Para los productos refinados regulados establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, se requerirá el Certificado de Calidad de origen otorgado por el fabricante, homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
- Para los productos refinados no regulados establecidos en los numerales 4,5 y 6 del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, se requerirá el Certificado de Calidad de origen otorgado por el fabricante, homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, Capitulo de las Especificaciones de Calidad de los Carburantes y Lubricantes, sobre Pruebas de Calidad.
- Para los productos refinados no regulados establecidos en los numerales 1,2, 3 y 7 del Artículo 4 del presente Decreto Supremo se requerirá el Certificado de Calidad de origen otorgado por el fabricante.
- Marca comercial para lubricantes, si corresponde
- Partidas arancelarias NANDINA correspondientes a cada producto.
- Compañía proveedora, indicando su dirección.
- Declaración del destino final.
- Declaración de las rutas de internación.
- Declaración de la modalidad de transporte:
- Para Carburantes y GLP: en camiones cisternas, cisternas ferroviarias y/o barcazas.
- Para Lubricantes: en tambores y/o envases menores.
- Declaración del volumen aproximado mensual de importación, para cada modalidad indicada en el inciso anterior.
- Descripciónde facilidades o instalaciones con las que cuenta el solicitante para su actividad, sistemas de almacenamiento, recepción, distribución, además de los sistemas de seguridad.

Artículo 6°.- (Procedimiento de autorizacion) El procedimiento a seguir por la Superintendencia para el otorgamiento de autorizaciones de importación de los productos refinados regulados y no regulados, tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente hábil de admitida la solicitud sin observaciones y sujeto a las siguientes etapas:

  1. Presentada la solicitud, la Superintendencia analizará la información y documentación adjunta respecto de la forma y cumplimiento de los requisitos exigidos.
  2. En caso de no existir observaciones, la Superintendencia en el plazo de los diez (10) días deberá emitir la Resolución Administrativa autorizando la importación.
  3. En caso de existir observaciones sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto Supremo, la Superintendencia devolverá en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles administrativos la solicitud y sus adjuntos a objeto de que las mismas sean subsanadas.
  4. Subsanadas las observaciones referidas, la Superintendencia en el plazo de diez (10) días emitirá Resolución Administrativa autorizando la solicitud de autorización de Importación. En caso de persistir las observaciones, la Superintendencia rechazará la solicitud.

Artículo 7°.- (Resolucion administrativa) La Resolución de autorización dictada por la Superintendencia consignará mínimamente los siguientes aspectos:

  1. Nombre y domicilio legal del importador.
  2. El Número de Identificación Tributaria - NIT del importador.
  3. La obligación de que los productos importados, durante su internación al país, cuenten necesariamente con los certificados de calidad de origen de cada lote, expedidos por el fabricante homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida.
  4. Nombre del proveedor y origen del producto.
  5. El volumen aproximado mensual.
  6. El listado de los productos con sus especificaciones de calidad según corresponda.
  7. Las partidas arancelarias NANDINA correspondientes a cada producto.
  8. La vigencia de la autorización.
  9. La obligación que tiene el importador de reportar a la Superintendencia los volúmenes importados y comercializados en forma mensual hasta el día 10 de cada mes.
  10. La obligación de no comercializar los productos solicitados para consumo propio
  11. La obligación de no reexportar los productos importados.

Artículo 8°.- (Revocatoria de la autorizacion) La Superintendencia podrá revocar la Resolución Administrativa que autorice la importación de productos refinados regulados y no regulados, por las causales establecidas en el Artículo 110 de la Ley de Hidrocarburos.

Artículo 9°.- (Vigencia de normas) Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28419, 21 de octubre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer los requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener autorización de importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados.
KeywordsGaceta 2807, 2005-10-25, Decreto Supremo, octubre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25924
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-DS-29868] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29868, 20 de diciembre de 2008
Establece el tratamiento tributario y arancelario necesario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial y para la comercialización de esta gasolina, por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
[BO-DS-N286] Bolivia: Decreto Supremo Nº 286, 9 de septiembre de 2009
Establece los procedimientos, el tratamiento tributario y arancelario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y YPFB Refinación S.A., así como autoriza la subvención por la obtención de Gasolina Especial resultante de la mezcla de gasolina blanca con insumos y aditivos importados.
[BO-DS-N4718] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4718, 18 de mayo de 2022
Aprueba un nuevo Reglamento de Calidad de Carburantes, con el propósito de contar con especificaciones actualizadas para el cumplimiento de requisitos técnicos, legales y regulatorios.

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