Bolivia: Decreto Supremo Nº 26370, 24 de octubre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1551 de Participación Popular asigna recursos de coparticipación a los municipios y establece los mecanismos participativos desde los niveles locales, favoreciendo los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa.
  • Que la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa asigna recursos a las Prefecturas y establece los mecanismos de relacionamiento con los niveles locales.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 25441, se crea el Directorio Único de Fondos, y que a través del Decreto Supremo Nº 25882, se define a dicho Directorio como una institución descentralizada, de derecho público, bajo tuición del Presidente de la República, con personería jurídica y estructura propia, competencia de ámbito nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y patrimonio propio.
  • Que la Ley Nº 2235, Ley del Diálogo Nacional establece que el Directorio del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) y del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) es el Directorio Único de Fondos (DUF), definiendo además las competencias y responsabilidades en materia de financiamiento subnacional.
  • Que es necesario reglamentar la aplicación e implantación de la Política Nacional de Compensación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la implementación de la Política Nacional de Compensación en el marco de la Ley Nº 2235, Ley del Diálogo Nacional 2000.

Artículo 2°.- (Alcances de la politica nacional de compensacion) Los recursos administrados por las instituciones citadas en el Artículo 17 de la Ley Nº 2235, que se utilicen para financiar la ejecución directa y/o transferencia de recursos públicos o de ayuda oficial al Gobierno de Bolivia para la formulación y ejecución de programas y proyectos de preinversión e inversión pública de competencia municipal, según las definiciones de inversión pública incorporadas en las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP, son considerados recursos nacionales de compensación, por lo que deberán respetar los criterios compensatorios y mecanismos de financiamiento que estructuran la Política Nacional de Compensación.

Artículo 3°.- (Asignaciones indicativas)

  1. El DUF en el marco de la Política Nacional de Compensación y en función de los recursos disponibles en el FPS, convocará de manera periódica a los Gobiernos Municipales a presentar solicitudes de financiamiento de estudios de preinversión, proyectos de inversión y asistencia técnica para el fortalecimiento institucional, en forma individual o mancomunada, con base en asignaciones indicativas plurianuales de recursos para cada municipio.
  2. Las asignaciones de recursos a que se refiere este Artículo se calculan siguiendo la fórmula descrita en el Artículo 12 de la Ley Nº 2235, y son indicativas en la medida que municipios que recibieran recursos sujetos a descuento, según lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, o que no cumplieran condiciones de financiamiento en cuanto a plazos, criterios de elegibilidad, procedimientos para la presentación y ejecución de proyectos, no compromiso de los recursos en los períodos establecidos, o certificación de actos fraudulentos o de corrupción durante la ejecución de los proyectos y lo establecido en el Manual de Operaciones del FPS aprobado por el DUF, perderán la porción de asignaciones indicativas en beneficio de otros municipios que hubiesen cumplido con las condiciones citadas, y que por tanto podrán hacer uso de recursos remanentes por encima de sus asignaciones indicativas originales tal como establece el Artículo 11 del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Registro de transferencias y descuentos) El Ministerio de Hacienda registrará la ejecución de todas las transferencias no reembolsables y ejecuciones directas, identificando la fuente y el destino específico a las que hace referencia el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Considerando las exclusiones en el Artículo 19 de la Ley Nº 2235 y en base a este registro, el DUF deberá agregar dichos datos para luego descontarlos de las asignaciones indicativas que se hubiera programado en favor de cada municipio con las apropiaciones presupuestarias del FPS.

Artículo 5°.- (Recursos de las prefecturas para proyectos concurrentes con los Gobiernos Municipales)

  1. Los recursos de las prefecturas asignados según lo establecido en la Disposición Modificatoria Primera de la Ley Nº 2235 no están sujetos a descuentos. La asignación se realizará siguiendo una fórmula para beneficiar a todos los Municipios del Departamento o con la fórmula definida en el Artículo 12 de la Ley Nº 2235. La fórmula aprobada por el Consejo Departamental, podrá ser revisada y modificada después de dos años de aplicación.
  2. El Ministerio de Hacienda registrará la ejecución de todas las transferencias de capital o ejecuciones directas realizadas por las Prefecturas a los Gobiernos Municipales, que incumplan lo establecido en el parágrafo I del presente Artículo y comunicará al DUF para que éste proceda según lo establecido en los Artículos 4 y 7 del presente Decreto Supremo.
  3. Cualquier ejecución directa de proyectos de competencia municipal por parte de las Prefecturas, sin consentimiento de los Gobiernos Municipales o incumpliendo las condiciones establecidas en el parágrafo I del presente Artículo, será sancionada de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1178 y sus Reglamentos.

Artículo 6°.- (Otros recursos publicos o de ayuda oficial al Estado Boliviano)

  1. El Ministerio de Hacienda registrará la ejecución de todas las transferencias de capital o ejecuciones directas realizadas por diversas instituciones del Gobierno Central u organizaciones no gubernamentales a favor de los Gobiernos Municipales. Dichas transferencias realizadas con recursos públicos o ayuda oficial al Estado Boliviano, sean éstas en efectivo o en especie, de crédito o donación, para la ejecución de proyectos de inversión de competencia municipal, y serán comunicadas al DUF para que éste proceda según lo establecido en los Artículos 4 y 7 del presente Decreto Supremo.
  2. Cualquier transferencia de capital o ejecución directa de proyectos de competencia municipal por parte de instituciones del Gobierno Central u organizaciones no gubernamentales con recursos públicos o ayuda oficial al Estado Boliviano y sin consentimiento de los Gobiernos Municipales, será sancionada de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1178 y sus Reglamentos.
  3. Las transferencias de capital o ejecuciones directas comprometidas antes de la promulgación de la Ley Nº 2235 por diversas instituciones del Gobierno Central u organizaciones no gubernamentales, con recursos públicos o ayuda oficial al Estado Boliviano a los Gobiernos Municipales para la ejecución de proyectos de inversión de competencia municipal, y que hubiesen sido gestionadas por el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo y las Agencias de Cooperación Internacional, están sujetas a las exclusiones establecidas en el Artículo 19 inciso g) de la Ley Nº 2235.

Artículo 7°.- (Implementacion de descuentos)

  1. El valor de las transferencias no reembolsables que se hubiera efectuado en favor de los municipios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será descontado el año subsiguiente al de la ejecución de dichas transferencias, de las asignaciones indicativas calculadas para cada Municipio por el FPS. No obstante, la implementación de dichos descuentos se regirá según el siguiente cronograma: las transferencias o ejecuciones directas realizadas durante el año 2001 serán descontadas en la gestión 2003 en un 33%; las transferencias o ejecuciones directas realizadas durante el año 2002 se descontarán en un 66% en la gestión 2004; y a partir de la gestión 2003 y en adelante se descontará el 100% de las transferencias o ejecuciones directas dos años inmediatamente después.
  2. Los descuentos se harán efectivos al iniciar cada ciclo de financiamiento plurianual del Fondo Productivo y Social y en cada convocatoria a presentación de solicitudes de financiamiento.

Artículo 8°.- (Categorizacion de los Gobiernos Municipales) A efectos de aplicar los criterios de equidad incorporados en la Política Nacional de Compensación, se adopta las 5 categorías de Municipios definidas por el Instituto Nacional de Estadística -INE, definidas en el Mapa de Pobreza y ordenadas en función al índice de Magnitud de Pobreza calculado de acuerdo al método de necesidades básicas insatisfechas - NBI.

Artículo 9°.- (Tasas de contraparte requeridas)

  1. El Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE, definirá para cada ciclo de financiamiento plurianual del Fondo Productivo y Social las tasas de contraparte sectoriales que deberán aportar los municipios según la categoría a la que pertenezcan.
    Tomando las cifras del Censo de Población y Vivienda vigente, para el caso de proyectos mancomunados, los que deben ser preparados, ejecutados y operados por las mancomunidades, y cumplir los criterios de elegibilidad correspondientes, se establecen las siguientes tasas de contraparte:
    25% de la definida para el sector, para aquellos municipios mancomunados con población menor o igual a 5,000 habitantes.
    75% de la definida para el sector, para aquellos municipios mancomunados con población mayor a 5,000 habitantes.
    En caso que en el proyecto mancomunado participen a la vez municipios con poblaciones mayores y menores a 5,000 habitantes, se establecen las siguientes tasas de contraparte:
    25% de la definida para el sector, para el municipio con población menor o igual a 5,000 habitantes.
    50% de la definida para el sector, para el municipio con población mayor a 5,000 habitantes. En este caso, es suficiente que uno de los municipios tenga una población menor o igual a 5,000 habitantes para que el municipio con población mayor a 5,000 habitantes se beneficie la tasa del 50% de la definida para el sector.
  2. A efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 5, parágrafo II de la Ley Nº 2235, los Municipios con población inferior a 5,000 habitantes, que cumpliendo los procedimientos de Ley hubiesen logrado su integración y fusión territorial, aportarán una tasa máxima de contraparte del 20% de la definida para el sector.

Artículo 10°.- (Incentivos por mantenimiento y operacion de salud y educacion)

  1. al inicio de cada año, los Ministerios responsables de los sectores de salud y educación, emitirán un informe de evaluación detallado por municipios respecto a la operación y mantenimiento de los programas y proyectos de salud y educación ejecutados en cada uno de ellos. Procediéndose consecuentemente lo determinado en el Artículo 13 de la Ley Nº 2235.

Artículo 11°.- (Reasignacion de recursos)

  1. Los recursos remanentes de las asignaciones indicativas municipales, originados debido a descuentos por transferencias recibidas y por incumplimiento de las condiciones citadas en el Artículo 3, parágrafo II, serán reasignados de acuerdo a las siguientes modalidades:
    1. Un 50% de lo que pierda cada Municipio será reasignado a todos los otros Municipios con igual o menor nivel de pobreza; el otro 50% será asignado a los Municipios con igual o menor nivel de pobreza que hubiesen comprometido la totalidad de sus asignaciones indicativas. La reasignación se realizará siguiendo la fórmula definida en el Artículo 12, de la Ley Nº 2235.
    2. Reasignación mediante sistemas concursables. La modalidad será normada y aprobada por el DUF, con base en un reglamento específico que asegure el cumplimiento de principios de progresividad, eficiencia institucional y transparencia.
  2. El DUF, definirá cada año el porcentaje que destinará a la reasignación de recursos, según las modalidades señaladas en los incisos a) y b) del presente Artículo.

Artículo 12°.- (Criterios y mecanismos de financiamiento de los fondos) Para contribuir al perfeccionamiento del proceso de descentralización, en las operaciones de financiamiento con los Gobiernos Municipales, el FPS y FNDR deberán observar los siguientes criterios y mecanismos para la aplicación de la Política Nacional de Compensación y la Política de Crédito Subnacional:
Emitirá convocatorias periódicas para la presentación de proyectos, haciendo conocer a los Alcaldes las asignaciones indicativas plurianuales por Municipio descritas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
Con base en Programas de Desarrollo Institucional (denominados PAI), acordará metas de desempeño institucional municipal y apoyará las medidas que permitan cumplirlas, a través del financiamiento de proyectos específicos.
Dará a conocer en cada convocatoria y con la anticipación suficiente:
Las tasas de aporte de contraparte de los municipios.
El menú de proyectos y los criterios de elegibilidad, para acceder al financiamiento del FPS y FNDR.
Las condiciones a cumplir para poder acceder a recursos de crédito a través del FNDR.
Las guías de solicitud de financiamiento y las guías de preparación de estudios a nivel de diseño final.
Las etapas y plazos que se deben respetar para ordenar la gestión de financiamiento ante el FNDR y FPS.
El sistema de reasignación de recursos no utilizados o descontados por las razones establecidas en el Artículo 3, parágrafo II del presente Decreto Supremo.
A efectos de mejorar la eficiencia en la asignación de recursos y premiando la capacidad de gestión institucional de los Gobiernos Municipales, el FPS adicionalmente implementará mecanismos competitivos de financiamiento, concursando la asignación adicional de recursos en sectores y áreas de atención importantes para la reducción de la pobreza.
Con el objeto de apoyar al Gobierno Central en programas especiales destinados a incentivar generación de empleo, prevención de desastres naturales, emergencias sociales u otros programas de protección social, el DUF en forma directa o a través del FPS y/o del FNDR dispondrá de ventanillas especiales para su operación, distintas a las disponibles para el financiamiento en el marco de las políticas de compensación y crédito subnacional.

Artículo 13°.- (Maximas autoridades ejecutivas de los fondos) Cada uno de los Fondos, FPS y el FNDR, tal como lo establecen los Artículos 20 y 21 de la Ley Nº 2235, tendrá un Director Ejecutivo como máxima autoridad ejecutiva, por tanto responsable de la gestión institucional y de los resultados que cada Fondo logre en sus operaciones de funcionamiento, inversión y financiamiento, y cuyas funciones generales y específicas serán definidas en los estatutos, reglamentos y manuales que el DUF debe aprobar.

Artículo 14°.- (Secretaria tecnica del DUF)

  1. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley Nº 2235, la Presidencia del DUF, contará con una Secretaría Técnica, bajo su dependencia, siendo el Presidente su máxima autoridad ejecutiva. La Secretaría Técnica apoyará al Directorio en las áreas administrativas, jurídicas, técnicas y de seguimiento y evaluación. Su funcionamiento se enmarca en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25882.
  2. El FNDR y el FPS deberán transferir anualmente de sus propias fuentes, los recursos necesarios requeridos por el DUF y su Secretaría Técnica, para que éste los incorpore en el Anteproyecto del Presupuesto General de la Nación. Dichas partidas presupuestarias, deberán regirse a las asignadas a cada institución; por lo cual no deberá constituir carga adicional para el Tesoro General de la Nación.

Artículo 15°.- (Disposiciones transitorias) A efectos de la categorización de los Gobiernos Municipales durante la presente gestión y la correspondiente al año 2002, se observará la publicada por el Directorio Único de Fondos realizada en base a criterios de pobreza, concentración urbana, ingreso municipal y población. A partir del año 2003 se considerará la categorización propuesta en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.

Artículo 16°.- (Derogaciones) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial y abroga y deroga todas las disposiciones que el fueran contrarias.


Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Presidencia; Hacienda; Desarrollo Económico; Trabajo y Microempresa; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Desarrollo Sostenible y Planificación; Asuntos Campesinos Pueblos Indígenas y Originarios; Educación, Cultura y Deportes; Salud y Previsión Social y, Vivienda y Servicios Básicos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de octubre del año dos mil uno.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Zelada Castedo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Hernán Cabrera F. MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26370, 24 de octubre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar la implementación de la Política Nacional de Compensación en el marco de la Ley N° 2235, Ley del Diálogo Nacional 2000.
KeywordsGaceta 2351, 2001-10-26, Decreto Supremo, octubre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23926
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Zelada Castedo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Hernán Cabrera F. MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa
[BO-DS-25441] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25441, 23 de junio de 1999
Se abroga el decreto supremo 23855 de 7 /09/ 1994 y se suprimen los actuales Directorios del F.D.C., F.I.S., y FNDR.
[BO-DS-25882] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25882, 25 de agosto de 2000
Excluir al FONAMA del Directorio Unico de Fondos.
[BO-L-2235] Bolivia: Ley del Diálogo Nacional 2000, 31 de julio de 2001
Ley del Diálogo Nacional 2000

Referencias a esta norma

[BO-DS-27331] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27331, 31 de enero de 2004
Créa la Red de Protección Social PROPAIS.
[BO-DS-27487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27487, 14 de mayo de 2004
Política Financiera del Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario - PFS en sus componentes operativo, técnico, financiero e institucional.
[BO-DS-27491] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27491, 14 de mayo de 2004
Incrementar la Partida 25200 “Estudios e Investigaciones” del Presupuesto aprobado para el Directorio Unico de Fondos - DUF.
[BO-DS-29152] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29152, 6 de junio de 2007
Amplia las funciones del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS establecidas en el Decreto Supremo Nº 25984 de 16 de noviembre de 2000, transfiere la administración del PROPAIS, bajo responsabilidad del Directorio Único de Fondos - DUF, al FPS, para la ejecución de pequeños proyectos.

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