Bolivia: Decreto Supremo Nº 25836, 7 de julio de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 24914 del 5 diciembre de 1997 fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, modificado a través de posteriores decretos supremos.
  • Que este Reglamento establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los productos regulados, entre ellos la gasolina especial y el diesel oil.
  • Que durante los últimos meses, el precio del petróleo crudo y de los productos de referencia en el mercado internacional registraron un acelerado y continuo incremento alcanzando niveles elevados cuyo impacto se ha traducido en el aumento de los precios de los productos regulados en el mercado interno.
  • Que velando por el bienestar de la población, el Gobierno está buscando continuamente mecanismos para mitigar el impacto de las subidas de los precios internacionales en el mercado interno.
  • Que los siguientes productores de petróleo Empresa Petrolera Andina S. A., Empresa Petrolera Chaco S. A., Maxus - Bolivia Inc., Tesoro Bolivian Petroleum Company, Perez Companc S. A. Sucursal Bolivia y BHP Boliviana de Petróleo, Inc. y la Empresa Boliviana de Refinación S. A., conscientes del impacto de la subida de los precios en la población, están de acuerdo en coadyuvar al Gobierno Nacional en la estabilización temporal de los precios de la gasolina especial y del diesel oil.
  • Que el Artículo 6 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, faculta al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias interinstitucionales e intrainstitucionales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Autorización) Autorízase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a suscribir con la Empresa Boliviana de Refinación S. A.(EBR) y con los productores de petróleo Empresa Petrolera Andina S. A., Empresa Petrolera Chaco S. A., Maxus Bolivia Inc., Tesoro Bolivian Petroleum Company, Perez Companc S. A. Sucursal Bolivia y BHP Boliviana Petróleo, Inc., un contrato, de vigencia limitada, destinado a estabilizar temporalmente los precios al consumidor final de la gasolina especial y del diesel oil.

Artículo 2°.- (Precios de Referencia) Instrúyese a la Superintendencia de Hidrocarburos a utilizar los precios que se detallan a continuación en lugar de los precios de referencia citados en el artículo 9 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, para el cálculo de los precios máximos finales de la gasolina especial y del diesel oil:
Se tomará el precio de $us 35, 616169 (dólares estadounidenses treinta y cinco con 616169/1000000) por barril, en lugar del Precio de Referencia para la gasolina especial.
Se tomará el precio de $us 32, 211136 (dólares estadounidenses treinta y dos con 211136/1000000) por barril, en lugar del Precio de Referencia para el diesel oil.

Artículo 3°.- (Vigencia) Los precios citados en el artículo anterior tendrán la misma vigencia que la prevista en el contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará.

Artículo 4°.- (Participaciones TGN) En aplicación de los Artículos 6 y 28 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, se instruye al Ministerio de Hacienda, autorizar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en nombre del Estado Nacional, a comprometer los recursos provenientes del 6% de la participación de la producción bruta de hidrocarburos previstos en el inciso 3 del Artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos y en el Artículo 28 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, a fin de suscribir y de dar cumplimiento al contrato citado en el artículo precedente, en las condiciones establecidas en dicho contrato.
El contrato preverá las condiciones para que las empresas productoras citadas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo ejecuten esta orden irrevocable.

Artículo 5°.- (Recursos Ministerio de Hacienda) En aplicación del Artículo 6 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, se instruye al Ministerio de Hacienda a comprometer los recursos provenientes de la Regalía Nacional Complementaria, establecida en el Artículo 51 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689, y los recursos provenientes de la Participación Nacional prevista en el Artículo 77 inciso a) numeral 3 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 y el Artículo 16, Capítulo I, Título V del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24577 de 25 de Abril de 1997. La instrucción emitida precedentemente será instrumentada a través de la suscripción del contrato por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en las condiciones establecidas en dicho contrato.
El contrato preverá las condiciones para que las empresas productoras citadas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo ejecuten esta orden irrevocable.

Artículo 6°.- (Cumplimiento Pago Regalías) Establécese que la ejecución de los términos y condiciones del contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará y de los artículos 4 y 5 del presente Decreto Supremo, significará el fiel cumplimiento de las obligaciones de pago de las regalías y participaciones hidrocarburíferas involucradas en el contrato referido, las que están previstas en la Ley de Hidrocarburos y en los Contratos de Riesgo Compartido firmados entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y cada una de las empresas productoras de petróleo firmantes del Contrato.

Artículo 7°.- (Elevación Margen de Refinería) Si al producirse las condiciones previstas en el contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará, el balance de la cuenta contable definida en dicho contrato resulta superior a 0 (cero), el Poder Ejecutivo autoriza por el presente Decreto Supremo a la Superintendencia de Hidrocarburos, a elevar el margen de refinería para la gasolina especial y para el diesel oil, en la proporción que sea necesaria para lograr que el saldo de la cuenta contable sea 0 (cero) en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días.
Esta elevación debe contemplar además el efecto del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto a las Transacciones (IT) y de la tasa del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de manera de mantener sin variación el saldo de la cuenta contable que debe recibir la EBR a través de la modificación del Margen de Refinería.

Artículo 8°.- (Carta Irrevocable YPFB) A los efectos de cumplir con lo establecido en el contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará, se instruye al Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) que al momento de suscribir dicho contrato, firme las cartas anexas al mismo, a favor de cada uno de los productores de petróleo firmantes del contrato, en la que se autoriza expresa e irrevocablemente el pago por parte de las empresas productoras a la EBR por cuenta de YPFB, en las condiciones acordadas en el contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará.

Artículo 9°.- (Carta Irrevocable Ministerio de Hacienda) A los efectos de cumplir con lo establecido en el contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará, se instruye al Ministro de Hacienda, que al momento de suscribir dicho contrato, firme las cartas anexas, a favor de cada uno de los productores de petróleo firmantes del contrato, en la que se autoriza expresa e irrevocablemente el pago a EBR, en las condiciones acordadas en el contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará.

Artículo 10°.- (Instrucciones VMEH) Instrúyese al Viceministro de Energía e Hidrocarburos, a tomar las medidas necesarias para mitigar el impacto de los precios internacionales de los hidrocarburos en el ámbito nacional de forma que no perjudiquen la ejecución del Contrato.

Artículo 11°.- (Ajuste de Precios) La Superintendencia de Hidrocarburos deberá ajustar el precio pre-terminal y el precio final vigente de la gasolina especial y del diesel oil, por cualquier modificación de las variables que componen la metodología de cálculo de precios establecida en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de Productos del Petróleo, excepto en lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, durante la vigencia del contrato.

Artículo 12°.- (Publicación Precios) De acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, la Superintendencia de Hidrocarburos publicará los precios pre-terminal y el precio final calculados de acuerdo a lo dispuesto en el citado Reglamento y los precios pre-terminal y final, producto del presente Decreto Supremo, durante la vigencia del contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará.

Artículo 13°.- (Compensación Diferencias) El incremento en el Margen de Refinería dispuesto en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo, deberá compensar las diferencias cambiarias como resultado de la aplicación del Reglamento sobre el Régimen de Precios de Productos del Petróleo y del contrato, durante el período de vigencia del contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará.

Artículo 14°.- (Base Imponible) Los ingresos resultantes de la aplicación de los mecanismos establecidos en el contrato que en anexo forma parte del Decreto Supremo que lo homologará, no serán base imponible para el pago de ningún tributo existente o cualquier otro que fuera creado en el futuro.


Los señores Ministros en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25836, 7 de julio de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioGrandes Consumidores de Productos Regulados (GCP
KeywordsGaceta 2231, 2000-07-11, Decreto Supremo, julio/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23399
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24577] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24577, 25 de abril de 1997
Apruébase el "REGLAMENTO PARA LA LIQUIDACION DE REGALIAS Y PARTICIPACIONES HIDROCARBURIFERAS". (PUBLICADA EN EDICIÓN ESPECIAL)
[BO-DS-24914] Bolivia: Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, DS Nº 24914, 5 de diciembre de 1997
Ratifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo 24804 de 4/08/1997, con las complementaciones y actualizaciones contenidas en el texto adjunto, vigente a partir del 6/12/1997.
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193

Referencias a esta norma

[BO-DS-25837] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25837, 7 de julio de 2000
Grandes Consumidores de Productos Regulados (GCP
[BO-DS-25885] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25885, 29 de agosto de 2000
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables, para aquellas empresas importadoras de diesel oil.
[BO-DS-26028] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26028, 22 de diciembre de 2000
Se introduce el siguiente mecanismo de fijación del IEHD para el Diesel Oíl importado.
[BO-DS-26177] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26177, 4 de mayo de 2001
Por la diferencia entre la tasa de 0.70 Bs./Litro fijada por la Ley 2152 y la alícuota de 0.58 Bs./Litro establecida por el Decreto Supremo 26004, es decir 0.12 Bs./Litro, el Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, realizará la devolución de las mismas, mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal.
[BO-DS-26225] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26225, 21 de junio de 2001
Fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) en 0.70 Bs/Litro para el Diesel Oil Importado.
[BO-DS-26242] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26242, 5 de julio de 2001
Se prorroga la vigencia del Decreto Supremo No. 25836 de 7 /07/ 2000 por el plazo de treinta (30) días calendario.(Hidrocarburos).
[BO-DS-26270] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26270, 5 de agosto de 2001
A partir del 5 /08/ 2001, se establecen mecanismos de ajuste de las tasas del IIEHD para la Gasolina Especial y el Diesel Oíl Nacional.
[BO-DS-26476] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26476, 28 de diciembre de 2001
En aplicación de la Ley N° 2152, de 23 /11/ 2000, se fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados IHED, en 0,94 BS/Litro.
[BO-DS-26737] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26737, 30 de julio de 2002
Se aprueba y autoriza a Y.P.F.B. a suscribir el Convenio de Conciliación sobre el cumplimiento y extinción de la deuda generada en la ejecución del Contrato de Estabilización de Precios de Combustibles.
[BO-DS-27344] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27344, 31 de enero de 2004
Reestablecer la metodología del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo y posteriores modificaciones, para el cálculo de los precios finales de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.

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