Bolivia: Decreto Supremo Nº 24616, 14 de mayo de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 (Ley de Hidrocarburos) en su artículo 6 establece que las personas que realicen las actividades de transporte, refinación y distribución de gas natural por redes pagarán para cubrir el presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la alícuota parte que corresponde a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), las tasas hasta el 1% del valor bruto obtenido de las tarifas de transporte, hasta el 1% del valor de las ventas brutas de las refinerías, y hasta el 1% del valor de las ventas brutas de los concesionarios para la distribución de gas natural por redes.
  • Que a consecuencia de la ausencia de reglamentación del sistema de cálculo y forma de pago de las tasas de regulación señaladas en el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) no haya pagado suma alguna por dicho concepto a la Superintendencia de Hidrocarburos.
  • Que es necesario reglamentar la metodología de cálculo, el procedimiento y la forma de pago de estas tasas para asegurar el correcto funcionamiento de las empresas reguladas, la Superintendencia de Hidrocarburos y la Superintendencia General del SIRESE.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- : Apruébase la siguiente metodología de cálculo para establecer el monto de las tasas de regulación que deberá pagar YPFB:

  1. Transporte.- El valor bruto obtenido de las tarifas de transporte por poliductos se obtendrá tomando el volumen de ventas de gasolina especial, gasolina premium, diesel oil, jet fuel, fuel oil, kerosene, gas licuado de petróleo (GLP) y cualquier otro producto que sea transportado por ducto en el mercado interno, multiplicado por la tarifa de transporte establecida en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24398 de 31 de octubre de 1996.
  2. Refinerías.- El valor de las ventas brutas de las refinerías, se obtendrá tomando el valor de las ventas brutas al consumidor final en el mercado interno, menos el valor de las ventas de diesel mil importado por YPFB, el valor de las ventas de gas licuado de petróleo (GLP) producido en plantas, el costo de transporte por poliductos, el costo de transporte con terceros (fletes y acarreos), el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), margen mayorista correspondiente al costo de comercialización y margen minorista correspondiente a las comisiones pagadas por la gasolina especial, gasolina premium, diesel oil, kerosene y gas licuado.
  3. Gas Natural por Redes.- El valor de las ventas brutas para la distribución de gas natural por redes, se obtendrá tomando el valor de las ventas de gas natural a los sectores industrial, comercial y doméstico de las ciudades La Paz, El Alto, Oruro, y Potosí.

Artículo 2°.- Apruébase el siguiente procedimiento que YPFB utilizará para el pago de las tasas de regulación a la Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE:

  1. YPFB aplicará la tasa del 1% a las sumas resultantes de la metodología de cálculo establecida en el artículo precedente.
  2. Para cubrir las mencionadas tasas, YPFB transferirá diariamente, a partir de la fecha del cierre del proceso de capitalización de la empresa Transredes - Transporte de Hidrocarburos Sociedad de Economía Mixta (Transredes S.A. M.), a la cuenta fiscal de la Superintendencia de Hidrocarburos, el 0.56% de sus ventas netas diarias en el mercado interno - producción nacional.
  3. YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos, realizarán conciliaciones de cuentas al 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año, transfiriendo las diferencias para efectos de pago de las tasas de regulación para el semestre siguiente.

Artículo 3°.- Apruébase las siguientes obligaciones adeudadas por YPFB a la Superintendencia de Hidrocarburos:

  1. Por la gestión fiscal de 1996, YPFB adeuda Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Cinco mil Doscientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos (Bs.9.345.258.-) (en adelante denominada “Deuda 1”).
  2. Para el período desde el 1ro. de enero de 1997 y hasta la aplicación del presente Decreto Supremo, la suma adeudada por YPFB a la Superintendencia de Hidrocarburos es la resultante de la metodología establecida en el Artículo Primero, incs. a), b), y c) del presente decreto supremo (en adelante denominada “Deuda 2”).

Artículo 4°.- Apruébase la siguiente forma de pago a la que YPFB se ceñirá y pagará a la Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE la Deuda 1 y la Deuda 2 especificadas en el artículo anterior.
Deuda 1

  1. La suma de Bolivianos Quinientos Veinticinco mil 00/100 (Bs.525.000.-) pagaderos desde la fecha de publicación del presente decreto supremo.
  2. La suma de Ocho Millones novecientos Veinte mil Doscientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos (Bs 8.820.258) que será pagada por el Tesoro General de la Nación por cuenta de YPFB a partir de enero de 1998 y hasta diciembre del año 2000, en cuotas mensuales y sin intereses.
    Deuda 2
    La suma resultante de la aplicación del artículo tercero inciso b) será pagada por YPFB directamente a la Superintendencia de Hidrocarburos, a partir de enero de 1998 y hasta diciembre del año 2000, en cuotas mensuales iguales y sin intereses.
    Estos montos adeudados son independientes de los pagos que deberán ser realizados por concepto de tasas de regulación para el período 1998 al 2000.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24616, 14 de mayo de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioApruébase el monto de las tasas de regulación que deberá pagar YPFB.
KeywordsGaceta 2003, 1997-06-16, Decreto Supremo, mayo/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18144
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-RE-DS24398A] Bolivia: Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, 31 de octubre de 1996
Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos
[BO-DS-24398] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24398, 31 de octubre de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 /04/ 1996 publicados en edición especial.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25114] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25114, 3 de agosto de 1998
Se difiere la obligación del Tesoro General de la Nación de pago por cuenta de YPFB, a la Superintendencia de Hidrocarburos, a partir /01/ 1,999.
[BO-DS-27552] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27552, 4 de junio de 2004
Se dispone diferir la obligación del TGN de pago de Bs. 8.820.258 , por cuenta de YPFB a la Superintendencia de Hidrocarburos.
[BO-L-3956] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, 7 de noviembre de 2008
Reformula el Presupuesto General de la Nación 2008

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