Bolivia: Decreto Supremo Nº 22611, 24 de septiembre de 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, de acuerdo con el artículo 165 de la Constitución Política del Estado “Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural”, garantizando el artículo 167 la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas.
  • Que, la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 129, señala que los grupos selvícolas de los llanos tropicales y sub-tropicales quedan bajo la protección del Estado, normando en sus artículos 130 y 131 que la propiedad colectiva y particular de ellos es inalienable y que, sin perjuicio de la formación de la propiedad familiar selvícola, los organismos encargados de su incorporación, fomentarán los sistemas de trabajo cooperativo.
  • Que, la Ley General de Colonización define como grupos étnicos marginales a las “tribus o agregados sociales que, en condiciones nómadas o semi-nómadas, tienen sus áreas tradicionales de dispersión en las regiones selváticas del territorio de la República”, precisando que el Instituto Nacional de Colonización “respetará en forma irrestricta las áreas de explotación colectiva e individual de los grupos étnicos marginales a tiempo de delimitar las tierras destinadas al asentamiento de los colonos”.
  • Que, la Ley General Forestal establece que el Centro de Desarrollo Forestal delimitará las áreas del territorio nacional apropiadas para la supervivencia de las tribus selvícolas, garantizando y protegiendo sus fuentes de caza y pesca.
  • Que, el Convenio Internacional N° 107 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semi-tribales en los paises independientes, en su articulo 11 “reconoce el derecho de propiedad, colectiva e individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos”, Convenio que fue ratificado por el Estado Boliviano mediante la Ley Nº 201 de 5 de diciembre de 1962.
  • Que, otros convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Bolivia contemplan el derecho de las poblaciones indígenas al aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus tierras así como la protección de dichas poblaciones.
  • Que, es preocupación del Gobierno de Unidad Nacional el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales del país, habiendo puesto en vigencia con este fin la PAUSA ECOLOGICA HISTORICA mediante Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990.
  • Que, mediante Resolución Suprema 205862 de 17 de febrero de 1989 se prohibió “toda dotación agraria, de colonización, ganadera, contratos dé aprovechamiento forestal u otras especies de derechos sobre las tierras y recursos naturales dentro de la zona de Chimanes, pedida por las comunidades indígenas originarias hasta que se estudie y resuelva en forma definitiva las peticiones de éstas”.
  • Que, no obstante la prohibición contenida en la anterior disposición legal, durante el primer semestre de 1989 se renovaron los contratos especiales de aprovechamiento y manejo forestal transitorios en favor de las empresas ubicadas en la zona central del Bosque Permanente de Producción de Chimanes.
  • Que, mediante Decreto Supremo Nº 21483 de 19 de diciembre de 1986 se cambió el status legal de Reserva de Inmovilización del Bosque de Chimanes por el de Bosque Permanente de Producción, con el objeto de realizar un aprovechamiento racional, controlado y sustentable del mismo, en beneficio de la región y del país, habiéndose desarrollado desde aquella fecha una serie de actividades de uso y aprovechamiento de los recursos forestales de dicho bosque sin tomar en cuenta la existencia de los pueblos indígenas originarios que lo habitan, poniendo en riesgo sus habitats ancestrales.
  • Que, es política del Gobierno de Unidad Nacional la participación efectiva de los pueblos indígenas en la planificación y desarrollo de todas las actividades que se realicen en el bosque de Chimanes.
  • Que, los volúmenes de aprovechamiento de madera en el Bosque Permanente de Producción de Chimanes han sido mayores a la reposición forestal, poniendo en riesgo el potencial maderable y los recursos que se generan en la región, condenando además a las áreas boscosas a una paulatina degradación y empobrecimiento.
  • Que, los referidos contratos especiales de aprovechamiento y manejo forestal transitorio establecen la obligación de los concesionarios de cumplir con la legislación sobre vida silvestre, aspectos sociales, aspectos laborales, aspectos referidos a la ayuda y protección de los pueblos indígenas en el área de su contrato, añadiendo que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas estipuladas por parte de las empresas madereras dará lugar a la resolución de los contratos y a la reversión inmediata de las áreas correspondientes, así como a la actualización del contenido de los mismos contratos dentro de los términos de la PAUSA ECOLOGICA HISTORICA y otras disposiciones legales en vigencia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se declara a la región de Chimanes como Area Indígena, constituyendo el espacio socio-económico para la sobrevivencia y desarrollo de las comunidades y asentamientos indígenas Chimanes, Mojeños, Yuracarés y Movimas que lo habitan.
Para los fines del presente Decreto Supremo, la región de Chimanes comprende la superficie de la ex-Reserva de Inmovilización Chimanes más las superficies adicionales consideradas en las poligonales propuestas por la Comisión Técnica socio-económica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en 1989.

Artículo 2°.- Se entiende por área indígena el espacio destinado de manera permanente para la vida y desarrollo de las poblaciones indígenas que lo habitan, donde éstas realizan el aprovechamiento tradicional de los recursos hídricos, tierra, fauna y flora, y donde no se otorgarán ningún tipo de propiedad o aprovechamiento sobre los recursos a terceros. Las propiedades de terceros legalmente establecidas con anterioridad al presente Decreto Supremo, deberán sujetarse a una reglamentación especial que regulará el uso de los recursos y sus relaciones con la población indígena.

Artículo 3°.- Se establecen dentro del Area Indígena Región de Chimanes, tres tipos de zonas en cuanto a sus funciones inmediatas:
Zonas de Protección.
Territorios Indígenas.
Zonas de Aprovechamiento Empresarial.

Artículo 4°.- Se declaran como Zonas de Protección del Area Indígena Región de Chimanes las siguientes:
ZP-1 Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni en sus límites establecidos legalmente.
ZP-2 Parque Regional Yacuma en los límites establecidos por la resolución respectiva del Centro de Desarrollo Forestal Regional Norte.
ZP-3 Zona de Protección de Cuencas Hidrográficas Eva Eva Mosetenes en los límites establecidos por la Resolución 02/87 del Directorio del Centro de Desarrollo Forestal Regional Norte, otorgada a CORDEBENI.

Artículo 5°.- Se reconoce como Territorios Indígenas del Area Indígena Región Chimanes los siguientes:
T-l Territorio Indígena para el pueblo Chimán -Tsimane- en los límites establecidos por las poligonales 1 y 2 propuestas por la Comisión técnica socio-económica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, incluyendo la Zona de Protección ZP-3 con superficie aproximada de 392.220 hectáreas.
T-2 Territorio Indígena Multiétnico para los pueblos Mojeños, Chimán, Yuracaré y Movima en los límites establecidos por las poligonales 3, 4 y 5 propuestas por la Comisión Técnica socio-económica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, incluyendo los espacios entre dichas poligonales, y el área comprendido entre los ríos Cuverene y Chinsi Viejo o Tacuaral, hasta el territorio indígena N° 1 con superficie aproximada de 352.000 hectáreas.

Artículo 6°.- Se declara como Zona de Aprovechamiento Empresarial del Area Indígena Región de Chimanes al espacio restante de esta región, con una superficie aproximada de 420.000 hectáreas, fuera de las Zonas de Protección y los Territorios Indígenas. En esta Zona serán reubicadas aquellas empresas que tienen permisos y que hubiesen cumplido con la Ley General Forestal, su reglamento, el Reglamento Forestal de la Pausa Ecológica Histórica y la Política Forestal Beniana. Este proceso de reubicación debe realizarse en un plazo de 90 días mediante una Comisión integrada por el Centro de Desarrollo Forestal, el Instituto Indigenista Boliviano y las empresas madereras de la Región de Chimanes.

Artículo 7°.- Las empresas forestales Fátima y Bolivian Mahogany ubicados en el bosque central de Chimanes podrán cortar madera solamente hasta el 31 de octubre de 1990, siempre y cuando no hayan completado el volúmen de madera establecidas en sus respectivas autorizaciones. Las troncas cortadas podrán ser trasladadas hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 8°.- Las empresas forestales afectadas por el Territorio Indígena N° 2 podrán solicitar nuevas áreas en otras zonas de producción, en el plazo de un año cumpliendo los requisitos de la Ley General Forestal las condiciones establecidas por la Ley General Forestal y la Pausa Ecológica Histórica.

Artículo 9°.- Las empresas forestales a establecerse conforme al artículo sexto del presente Decreto Supremo, estarán sujetas a un plan de Manejo Integral de la Zona de Aprovechamiento Empresarial. Dicho Plan de Manejo debe formar parte de otro mayor para el conjunto del Area Indígena Región de Chimanes, en base a los cuales se suscribirán contratos de aprovechamiento a largo plazo. La firma de estos contratos deberá contemplar la existencia de inventarios forestales verificados, normas de relacionamiento con la población indígena y otros requisitos para un área piloto de manejo y demás establecidos en las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 10°.- La elaboración y supervisión de los Planes de Manejo señalados en el artículo anterior, estará a cargo del programa Chimanes, el mismo que adecuará su estructura y funcionamiento a lo establecido por el presente Decreto Supremo, con participación de las organizaciones indígenas. La administración y ejecución de los Planes de Manejo específicos para cada tipo de Zona estará a cargo de las organizaciones correspondientes.

Artículo 11°.- Se dispone que al concluir los contratos de aprovechamiento a largo plazo, las Zonas de Aprovechamiento Empresarial del Area Indígena Región de Chimanes pasarán a formar parte de los Territorios Indígenas.

Artículo 12°.- Las áreas en que exista superposición de Territorio Indígena y Zonas de Protección asumen legalmente ese doble carácter, debiendo establecerse la reglamentación y planificación correspondiente con la participación de las organizaciones indígenas respectivas.

Artículo 13°.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables en los territorios indígenas, estará regulado por las disposiciones legales vigentes y de modo preferente por la Ley Indígena a promulgarse.

Artículo 14°.- Queda terminantemente prohibido el aprovechamiento y comercialización por parte de terceros de los recursos naturales renovables en los Territorios Indígenas reconocidos a los pueblos indígenas mencionados, ya sea directa o indirectamente, quedando igualmente prohibida la cesión o transferencia en favor de cualquier persona o empresa, bajo cualquier modalidad, de los derechos reconocidos por el presente Decreto Supremo a dichos pueblos indígenas.

Artículo 15°.- Se establece el carácter inalienable, indivisible, imprescriptible e inembargable de los Territorios Indígenas reconocidos en propiedad colectiva en el Area Indígena Región de Chimanes dentro de los límites establecidos en el artículo quinto del presente Decreto Supremo.

Artículo 16°.- Las empresas forestales deberán retirar sus instalaciones y equipos de los territorios indígenas hasta la fecha del cumplimiento de sus permisos en vigencia.

Artículo 17°.- En el reglamento de la Pausa Ecológica Histórica se consignarán medidas orientadas a la racionalización y fortalecimiento del sector forestal, que asímismo garanticen y optimicen las regalias madereras en beneficio de la región.

Artículo 18°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los vienticuatro días del mes de septiembre de 1990 años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha, Min. RR. EE. y Culto a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, Helga Salinas C. Min. Finanzas a. i., Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Oscar Daza Marquez, Min. Industria y Comercio y Turismo . a. i., Oscar Zamora Medinacelli, Edgar Pozo Valdivia, Min. Previsión Social y Salud Pública a. i., Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22611, 24 de septiembre de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe declara a la región de Chimanes como Area Indígena, constituyendo el espacio socio-económico para la sobrevivencia y desarrollo de las comunidades y asentamientos indígenas Chimanes, Mojeños, Yuracarés y Movimas que lo habitan.
KeywordsGaceta 1665, 1990-10-10, Decreto Supremo, septiembre/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9554
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha, Min. RR. EE. y Culto a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, Helga Salinas C. Min. Finanzas a. i., Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Oscar Daza Marquez, Min. Industria y Comercio y Turismo . a. i., Oscar Zamora Medinacelli, Edgar Pozo Valdivia, Min. Previsión Social y Salud Pública a. i., Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-201] Bolivia: Ley Nº 201, 28 de noviembre de 1962
Ratifica el convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras tribuales y semitribuales en los países independientes
[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-L-N201] Bolivia: Ley Nº 201, 14 de diciembre de 2011
Ratifica el “Convenio entre la República Federal de Alemania y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia sobre Cooperación Financiera 2009”, suscrito en la ciudad de La Paz, el 13 de septiembre de 2011.

Referencias a esta norma

[BO-DS-23107] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23107, 9 de abril de 1992
Derógase el Art. 10 del D.S. 9320 de 23 de julio de 1970, y se crea la GUARDIA FORESTAL INDÍGENA.
[BO-DS-23500] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23500, 19 de mayo de 1992
Se reconoce en favor del pueblo indígena WEENHAYEK (MATACO) la propiedad legal de las tierras tradicionalmente ocupan.
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-26075] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26075, 16 de febrero de 2001
Se declaran Tierras de Producción Forestal Permanente las 41.235.487 hectáreas.(Chuquisaca y Tarija)

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