Artículo 1°.- (Alcance del Reglamento) Salvo lo previsto en convenios internacionales y otras medidas sanitarias vigentes que no afecten a la sanidad agropecuaria, el presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para productores, criadores, comercializadores, tenedores, transportistas y toda persona natural o jurídica, que se dedique a la actividad pecuaria, en sujeción a la Ley Nº 2215 - PRONEFA, al presente reglamento y demás regulaciones complementarias que emitan para el efecto las autoridades competentes.
Artículo 2°.- (Cumplimiento de normas) Están sometidas al cumplimiento de los citados instrumentos legales, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, productores, administradores, comercializadores, tenedores, transportistas y todo aquel que se dedique a la actividad pecuaria, los cuales por su naturaleza de protección a la salud, no reconocen ningún fuero ni privilegio.
Artículo 3°.- (Obligación de denunciar) El Productor, propietario y/o administrador de ganado bovino, bubalino y porcino, que no denuncie la aparición o sospecha de enfermedad vesicular, será sancionado con Bs.17.- (DIECISIETE 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado en la propiedad, sin perjuicio de la cuarentena e interdicción de su propiedad, vacunación compulsiva u otras medidas sanitarias que correspondan, cuyo costos corren por cuenta del infractor.
Artículo 4°.- (De la Vacunación Obligatoria) El productor, propietario o tenedor de ganado bovino, bubalino y porcino que no vacune contra la Fiebre Aftosa, la totalidad por categorías de animales, en los periodos que establece el SENASAG será sancionado con un monto de Bs.35.- (TREINTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza dentro de la propiedad, sin perjuicio de que el SENASAG realice vacunación compulsiva y cuarentena de la propiedad. El costo del biológico y demás gastos por este concepto será cubierto por el infractor.
Artículo 5°.- (Obligación de Portar la Guía de Movimiento) El productor, propietario, transportista o arreador que no porte la Guía de Movimiento de Animales - GMA, será sancionado con Bs.70.- (SETENTA 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado bovino, bubalino y porcino transportado, además de aplicarse las medidas sanitarias que correspondan.
Artículo 6°.- (Utilización de Rutas) El productor, propietario, transportista o arreador, que se desvié de las rutas fijadas por el SENASAG para la movilización de su ganado, sin previa autorización oficial, será sancionado con Bs.350.- (TRESCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado.
Artículo 7°.- (Utilización del Medio de Transporte) El transporte de animales susceptibles de Fiebre Aftosa, se efectuará en vehículos debidamente autorizados. El transito mediante arreo solo se permitirá en circunstancias excepcionales (caso de fuerza mayor) previa autorización del SENASAG, los infractores serán sancionados con Bs.35.- (TREINTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado.
Artículo 8°.- (Adecuación y Registro del Medio de Transporte) El propietario o transportista, que no cumpla con la adecuación del medio de transporte y no proceda al registro, lavado y desinfección del mismo, establecida por el SENASAG, será sancionado con Bs.1, 000.- (UN mil 00/100 BOLIVIANOS) y la suspensión temporal de la autorización de operaciones por un período de 10 días hábiles, dentro del rubro. El hecho será puesto en conocimiento de la Autoridad competente para la ejecución de la medida y otras acciones que el caso amerite.
Artículo 9°.- (Autorización Oficial) Todo productor y/o persona natural o jurídica que realice la movilización de animales, productos y subproductos de áreas interdictadas o en cuarentena declaradas por emergencias sanitarias sin autorización oficial del SENASAG, será sancionado con Bs.175.- (CIENTO SETENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) por cabeza de ganado y con Bs.1, 500.- (UN mil QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por carga cuando se trate de productos y subproductos.
Sin perjuicio de aplicar las medidas sanitarias u otras que correspondan, el “SENASAG” denunciará el hecho ante el Ministerio Público, para las acciones legales ante la justicia ordinaria y Juez competente.
Artículo 10°.- (Ingreso a Zona Libre) El productor y/o persona natural o jurídica que ingrese o hiciese ingresar animales a un área o zona libre de Fiebre Aftosa sin la respectiva autorización oficial del SENASAG, será sancionado con Bs.3, 500.- (TRES mil QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) sin perjuicio al decomiso, sacrificio sanitario, cuarentena u otras medidas sanitarias que el SENASAG determine, en el marco de su competencia.
Artículo 11°.- (Resistencia o interferencia a la misión del SENASAG) El productor, propietario y/o administrador que no permita el ingreso e interfiera la actividad de los personeros del SENASAG, a su predio ganadero, matadero, frigorífico, ferias, centros de remates, plantas procesadoras o de acopio de leche, queserías y comercializadores de insumos pecuarios y otras actividades con el rubro pecuario, será sancionado con Bs.3, 500.- (TRES mil QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS)
Artículo 12°.- (Incumplimiento de la Norma) Los propietarios y/o administradores de mataderos, frigoríficos, plantas embutidoras, centros de remates y ferias, que permitan el ingreso de animales, sin exigir la Guía de Movimiento de Animales - GMA, dando lugar a su comercialización sin contar con este documento, serán sancionados con Bs.3, 500.- (TRES mil QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
Artículo 13°.- (Plantas o Centros de Producción y Acopio) Los propietarios y/o administradores de plantas procesadoras de leche, centros de acopio, queserías y otras industrias lácteas, están obligados a exigir el certificado de vacunación del ciclo respectivo, dicha omisión será sancionada con Bs.3, 500.- (TRES mil QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) sin perjuicio de la aplicación de la medidas sanitarias que correspondan, a si mismo la denuncia ante el Ministerio Público por delitos contra la salud pública.
Artículo 14°.- (Incumplimiento por personas acreditadas) El Personal de los Servicios Públicos o personas naturales o jurídicas acreditados por el SENASAG que infrinjan la presente disposición, serán sancionados conforme a la Ley Nº 1178 - SAFCO, la Ley Nº 2027 - Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 1763 - Ejercicio Profesional del Médico Veterinario y otras normas legales que el caso amerite, dependiendo de la naturaleza del hecho.
Artículo 15°.- (Falsificación) El productor, propietario, transportista o arreador o cualquier persona natural o jurídica que falsificaré o adulterare los documentos oficiales del SENASAG, una vez demostrado y confirmado, será sancionado con Bs.3, 500.- (TRES mil QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) sin perjuicio de la denuncia al Ministerio Público para las acciones legales ante la justicia ordinaria.
Artículo 16°.- (Reincidencia) Los infractores reincidentes o que no cumplan con el pago de la multa en el plazo de siete días calendarios, a partir de la fecha en que el SENASAG emita la sanción, serán sancionados con el doble de la multa impuesta en el presente Reglamento. Se deja establecido que constatada la tercera reincidencia, se presentará la denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento ante la justicia ordinaria y autoridad competente.
Artículo 17°.- (Internación ilegal de animales, productos y subproductos de origen pecuario) Los animales vivos que sean internados al país, violando las normas sanitarias vigentes, serán retornados al país de origen, decomisados o sacrificados, sin derecho a que sus propietarios puedan reclamar indemnización alguna; de igual forma los productos y subproductos de origen pecuario, serán destruidos e incinerados y dependiendo del riesgo sanitario que puedan ocasionar, el SENASAG instaurará el proceso legal correspondiente contra el infractor, sea éste propietario, arreador o transportista.
Norma | Bolivia: Reglamento de Multas y Sanciones por trasgresiones a la Ley Nº 2215 de 11 /06/ 2001 (Programa de erradicación de la Fiebre Aftosa), 20 de diciembre de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de Multas y Sanciones por trasgresiones a la Ley Nº 2215 de 11 /06/ 2001 (Programa de erradicación de la Fiebre Aftosa). | ||||
Keywords | Reglamento, diciembre/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24846 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Mauricio Bernardo Galleguillos Camacho Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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