Artículo 1°.- Se reconoce el ejercicio profesional del Médico Veterinario, del Médico Veterinario Zootecnista y del Zootecnista en todo el territorio de la República. Las indicadas profesiones están sujetas a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2°.- Los Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zoostecnistas y Zootecnistas, son profesionales con formación curricular académica a nivel de licenciatura, cuyo ejercicio profesional se regirá de acuerdo a los siguientes parámetros.
Artículo 3°.- El Colegio de Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas es una asociación académica de profesionales que vela por el progreso técnico, científico de su profesión.
Artículo 4°.- Para el ejercicio profesional se requiere poseer el título en Provisión Nacional y estar inscrito en los registros del Colegio de Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas.
Artículo 5°.- Para el ejercicio profesional los profesionales procedentes de universidades del exterior, sean éstos bolivianos o extranjeros, requieren la convalidación o revalidación para obtener el título en Provisión Nacional.
Artículo 6°.- Son obligaciones fundamrentales del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista:
Artículo 7°.- Son derechos del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista:
Artículo 8°.- Los profesionales Médicos Veterinarios. Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas, podrán ejercer la profesión libre o en dependencia de una institución pública o privada.
Artículo 9°.- El peritaje, avalúos judiciales, bancarios y administrativos, como la elaboración y planificación de proyectos dentro del campo de su competencia, serán elaborados por profesionales Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas.
Artículo 10°.- El campo de actividad del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista, comprende:
Artículo 11°.- En aplicación a lo dispuesto por la presente Ley, la verificación y fiscalización del ejercicio profesional corresponde a la autoridad competente, a la cual pueden contribuir los colegios nacionales y departamentales de la profesión pertinente.
Artículo 12°.- Se autoriza el funcionamiento del Colegio Nacional de Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas de Bolivia, el cual estará estructurado orgánicamente por los Colegios Departamentales en todo el territorio nacional.
Artículo 13°.- El Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista, está obligado a cumplir las disposiciones de ley y a observar los principios del Código de Etica Profesional, incorporados en su propio Estatuto.
Norma | Bolivia: Ley del Ejercicio Profesional del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista, 5 de marzo de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Ejercicio Profesional del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista | ||||
Keywords | Ley, marzo/1997 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1763 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Aida Moreno de Claros, Diputados Secretarios.- Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Franklin Anaya Vásquez.- Ministro de Desarrollo Humano.- | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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