Bolivia: Reglamento Municipal No.511/2005, 14 de noviembre de 2005

REGLAMENTO SOBRE TENENCIA CONTROL Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE LA PAZ

Título Primero
Marco general

Capítulo I
Objetivos, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1°.- (Marco general) El presente Reglamento tiene por marco general el normar, regular y brindar los instrumentos de control necesarios para la tenencia y protección de los animales en el Municipio de La Paz.

Artículo 2°.- (Objetivos) Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:

  1. Promover la protección, vigilar y regular la crianza, el crecimiento y la vida de los animales domésticos, de ayuda laboral y con fines deportivos; evitando el deterioro del medio ambiente.
  2. Promover la protección regular y vigilar la crianza, el crecimiento, la vida y el sacrificio (faeneado) de los animales de consumo útiles al ser humano, así como regular la posesión de animales silvestres fuera de su habitat natural, en peligro de extinción, y los que por su especie y peligrosidad pueden poner en riesgo al ser humano, manteniéndose así el respeto, equilibrio, convivencia y orden en la comunidad con respecto a la vida.
  3. Impulsar el trato racional y humanitario hacia los animales domésticos, de consumo, de ayuda laboral, con fines deportivos, silvestres y salvajes, contribuyendo a la educación y formación del propietario; a su superación personal, familiar y social, inculcándoles responsabilidades humanitarias hacia los animales.
  4. Propiciar el respeto y consideración a las diferentes especies animales, domésticos y no domésticos, erradicando y sancionando el maltrato así como los actos de crueldad innecesarios para con los mismos.
  5. Compatibilizar la seguridad, tranquilidad y salud de la ciudadanía, con la tenencia de animales.
  6. Determinar a través del registro de identificación de animales, su tenencia, comercialización, tránsito y transporte.
  7. Establecer las prohibiciones y sanciones de la tenencia de animales en el Municipio de La Paz.

Artículo 3°.- (Marco legal) El presente Reglamento se rige normativamente por las disposiciones legales específicas, establecidas en las siguientes normas jurídicas y sus medidas reglamentarias correspondientes:
- Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999,
- Ley ? 1333 General de Medio Ambiente del 27 de abril de 1992,
- Ley Nº 1763 del Ejercicio Profesional del Medico Veterinario, Medico Veterinario Zootecnista y Zootecnista del 5 de marzo de 1997,
- Decreto Ley Nº 15629 Código de Salud,
- Decreto Supremo Nº 07773 del 3 de julio de 1966,
- Decreto Supremo ? 22641 Veda General e Indefinida 8 de noviembre de 1990,
- Decreto Supremo Nº 25595 Reglamento de la Ley ? 1763 del 19 de noviembre de 1999,
- Decreto Supremo Nº 25729 del 07 de abril del 2000,
- Resolución Administrativa Nº 144/2002 (SENASAG) del 21 de octubre de 2002,
- Resolución Ministerial MACA Nº 332/86 del 1º de octubre de 1986,
- Resolución Administrativa Nº 012/01 (SENASAG) del 3 de mayo de 2001.
- Resolución Administrativa Nº 087/01 (SENASAG)
- Resolución Administrativa Nº 031/2005 (SENASAG) del 28 de febrero de 2005.

Artículo 4°.- (Ámbito de aplicación) Se determina como ámbito de aplicación del presente reglamento la jurisdicción del Municipio de La Paz, a través del Centro Municipal de Zoonosis (CEMZOO), como la Unidad Operativa y Técnica especializada para ejercer el control de las Zoonosis, cuyo responsable deberá ser un profesional Médico Veterinario.

Artículo 5°.- (De las definiciones) Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

  1. ANIMALES
    1. Animales Domésticos: Se considerará en este grupo a todos los animales criados dentro del área del domicilio como ser:
      - Mascotas y/o de compañía: Perros, gatos, determinadas aves y pequeños roedores.
      - Que proporcionan ayuda especializada: Perros guias.
      - Que proporcionan ayuda laboral: Animales de tracción, de rastreo, perros policía, animales de utilidad pública de vigilancia, etc.
      - Callejeros: Animales que tienen dueño y se encuentran en área pública.
      - Vagabundos: Animales que no tienen dueño y viven en área pública.
      - Abandonados: Animales que están en área pública sin control y cuidado de sus dueños.
      - Cedido: Animal entregado a terceras personas, por el dueño.
      - Adoptado: Animal considerado como suyo legalmente.
      - Agresivo.: Animal con problemas de comportamiento.
      - Agresor: Animal con desequilibrio psicológico, que llega a atacar ocasionando heridas sin importar la extensión y profundidad.
    2. Animales de consumo: Animales destinados al consumo alimenticio o de los cuales se obtiene un aprovechamiento parcial:
      - Mayores: Vacas, caballos, etc.
      - Menores: Ovejas, cerdos, conejos, llamas, cabras, alpacas, aves, etc.
    3. Animales utilizados con fines deportivos y/o espectáculos: En esta categoría se encuentran caballos, perros, gatos, peces y aves.
    4. Animales silvestres: Especio do animales que son nativas y que no han sido domesticados a determinado sitio, do tal forma que constituyen el patrimonio natural de un ecosistema: monos, zorro andino, vicuña, jaguar, parabas, etc.
    5. Animal potencialmente peligroso: Animal que manifiesta agresividad o haya protagonizado agresiones a personas, a otros animales o daño a las cosas, en este caso, la raza Américan Pitbull Terrier.
  2. TÉRMINOS
    1. CEMZOO: Centro Municipal de Zoonosis del Gobierno Municipal de La Paz.
    2. ZOONOSIS: Enfermedades transmitidas por los animales al hombre.
    3. SENASAG: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria.
    4. Control: Aplicación de medidas para prevenir, reducir o eliminar un riesgo.
    5. Tenencia: Posesión de un animal.
    6. Protección: Resguardar y proteger.
    7. Registro de Identificación Animal: Número de identificación del animal.
    8. Libreta de Sanidad Animal: Documento de identificación y de salud del animal, que faculta al permiso para su tenencia. En el mismo se detalla el Registro de Identificación del Animal, datos del animal y del propietario.
    9. Certificado de vacunación: (Tarjeta, carnet, libreta, certificado zoosanitario, certificado sanitario): Documento legal de vacunación extendido por organismo autorizado competente donde se registra el tipo de vacuna administrada, la fecha de aplicación, los datos del animal, del propietario y del responsable de la aplicación de la vacuna.
    10. Organismo Autorizado Competente: Instancias que pueden extender certificados de vacunación como ser: Dependencias del Ministerio de Salud y Deportes, del Ministerio de Agricultura, CEMZOO, médicos veterinarios legalmente autorizados y el personal auxiliar con capacitación certificada por cualquiera de los organismos arriba mencionados.
    11. Periodo de observación: Restricción de las actividades de animales agresores, con sospecha de rabia a fin de evitar la propagación de la enfermedad, esta restricción no será mayor a diez días.
    12. Esterilizar: Anulación de la capacidad de reproducción biológica de un ser vivo.
    13. Eutanasia: Muerte tranquila sin padecimiento o muerte por compasión.
    14. Bienestar: Comodidad que se da a un animal para que tenga un desarrollo de vida adecuado.
    15. Albergues: Lugar donde un animal es alojado con la finalidad de brindarle una mejor calidad de vida y evitar que deambule por áreas públicas.
    16. Lugares de experimentación: Universidades, Laboratorios, Institutos de Educación e Investigación.
    17. Centros de adiestramiento: Lugares especializados en el adiestramiento de animales.
    18. Especie: Grupo de organismos con características estructurales y funcionales similares.
    19. Raza: Clasificación de acuerdo a características físicas y genéticas.
    20. Agresividad: Carácter agresivo, que provoca la hostilidad de un animal hacia las personas, otros animales y cosas.
    21. Epizoótico: ( Epidemia) Presencia de casos de una enfermedad por encima de lo esperado en determinado tiempo y lugar.
    22. Enzoótico: Presencia habitual de casos de una enfermedad en un periodo determinado de tiempo y lugar.
    23. Rabia: Enfermedad infectocontagiosa zoonótica mortal causada por un virus que ataca fundamentalmente el sistema nervioso central.
    24. Área Pública: Espacio fuera del área del domicilio.
    25. Vector: Animal vertebrado e invertebrado que transmite enfermedades.
    26. Profilácticas: Medidas preservativas o de prevención.
    27. Insensibilización: Pérdida pasajera de la sensibilización.
    28. Sacrificio: Muerte de los animales por sangrado tras su aturdimiento.
    29. Faeneo: Sacrificar, descuartizar animales y preparar las carnes para el consumo.
    30. Canal: Carne entera o troceada y visceras de animales de sangre caliente, incluidos, aves, animales de caza y mamíferos marinos en estado fresco, refrigerado, congelado o desecado siempre que se destinen a la alimentación humana.
    31. Abandono Parcial: Animal que tiene domicilio pero es sacado al área pública y olvidado durante el día, o por días.
    32. Certificado Sanitario: Certificado oficial de vacunaciones y transporte de animales, otorgado por el SENASAG.
    33. Criaderos: Lugar destinado para la crianza y reproducción de animales.
    34. Criar o crianza: Alimentación y cuidado de animales destinados al consumo o a la venta.
    35. Establecimientos Veterinarios: Farmacias, Hospitales, Clínicas, Consultorios Veterinarios, tiendas de venta de mascotas, tiendas de venta de alimento balanceado, peluquerías de mascotas.
    36. Asociaciones de Protección de Animales: Son aquellas asociaciones que tienen por objeto la protección y defensa de los animales sin fines de lucro.
    37. Autoridades competentes para el decomiso de animales: Guardia Municipal y Centro Municipal de Zoonosis del Gobierno Municipal de La Paz.

Capítulo II
De la protección de los animales

Artículo 6°.- (Del propietario) El propietario o el responsable del cuidado de un animal, deberá sacar el Registro de Identificación Animal, cuidarlo, atenderlo, alimentarlo, así como dotarle un espacio físico de acuerdo con sus exigencias propias de su especie y tamaño, cumplir con todas las medidas profilácticas de higiene y sanidad dispuestas por las autoridades nacionales y municipales. El incumplimiento de esta norma acarreará no solo la aplicación de la multa prevista en el presente Reglamento sino además, al decomiso del animal por parte del Centro Municipal de Zoonosis.

Artículo 7°.- (Del trato) Los animales en general, deben ser tratados con bondad, compasión y comprensión en su condición de seres vivientes que sienten dolor, hambre y frío, evitando la dureza y la crueldad con ellos, quedan prohibidos actos, deportes y prácticas que deliberadamente provocan sufrimiento o daño a la salud del animal. El Gobierno Municipal apoyará la defensa de los animales y si es necesario se constituirá en parte civil, ante denuncias de crueldad o maltrato comprobados.

Artículo 8°.- (De los concursos y/o espectáculos) Queda terminantemente prohibido organizar, realizar y participar en concursos o espectáculos destinados a demostrar la agresividad de los animales con o sin objetivos de carácter económico. Quienes se dediquen a estas prácticas ilícitas serán severamente sancionados con multas pecuniarias y los animales serán puestos a disposición del CEMZOO, para proceder a su eutanasia. Por otro lado ios animales, solo podrán ser utilizados en publicidad, entretenimiento, exhibiciones y eventos similares, cuando se garantice las condiciones de un buen trato y estén certificadas por el CEMZOO, en aplicación a lo establecido en la Ordenanza Nº 111/2004 de 12 de mayo de 2004, no se permitirán los espectáculos circenses o de variedades, con animales salvajes o silvestres en cautiverio y domésticos excepto los de compañía perros y gatos.

Artículo 9°.- (De las corridas y riñas) Quedan prohibidas las corridas de toros y las riñas de gallos (con o sin muerte de los animales) en el Municipio de La Paz. A la infracción de este artículo, estos animales serán decomisados por el CEMZOO, faeneados en un matadero oficial y en caso de reclamo del dueño éste deberá cancelar las multas y gastos administrativos correspondientes para la devolución de la canal, caso contrario estas carnes serán donadas a alguna Institución Beneficiaria (Hogares Infantiles, Asilos, etc.).

Artículo 10°.- (Del dueño) El dueño o quién tenga bajo su responsabilidad un animal, en ningún caso podrá:

  1. Abandonarlo parcial o totalmente en el área pública, ni vivo ni muerto, debe comunicar al CEMZOO para que proceda a recogerlo.
  2. Ocasionar en el animal cualquier acción que le provoque sufrimiento o daño físico, agredirlo y someterlo a prácticas que comprometan su integridad.
  3. Privarlo de alimento, espacio físico suficiente, abrigo, aire, luz, sombra e higiene del espacio destinado para su estancia.
  4. Realizar prácticas quirúrgicas ni esterilizaciones, sólo médicos veterinarios podrán practicar estas intervenciones.
  5. Realizar prácticas con armas de tiro o instrumentos contundentes que causaren daño o muerte del animal.
  6. Utilizarlos en prácticas de hechicería causándoles dolor, sufrimiento o muerte.
  7. Realizar eutanasias sin la supervisión veterinaria y/o utilizar sustancias o medios que provoquen al animal agonía dolorosa y prolongada.
  8. Realizar espectáculos, prácticas deportivas o laborales con animales ciegos, heridos, viejos o enfermos.
  9. Someter al animal a trabajos excesivos sin proporcionarles descanso físico necesario.
  10. Vender, ceder o transferirlos a menores de edad o a personas incapaces de valerse por sí mismos, sin la autorización y presencia de personas mayores que se responsabilicen ante el vendedor autorizado del cumplimiento del presente Reglamento.
  11. Abandonar o dejar sueltos animales en condiciones tales que puedan ocasionar daños a personas, animales, medio ambiente, vehículos y otros.
  12. Promover la reproducción, adiestrar, vender o donar animales potencialmente peligrosos.
  13. Criar, tener y adiestrar animales activando su agresividad para amedrentar y dañar a la comunidad o para finalidades prohibidas.
  14. Criar animales reproductores (fértiles) en domicilios, con el fin de reproducirlos y vender, regalar o ceder sus crías.

Artículo 11°.- (De la protección a la fauna silvestre) De conformidad a la Ley Nº 1333 General de Medio Ambiente, queda absolutamente prohibida la crianza, tenencia, transporte, venta, comercio interno y exportación de fauna silvestre o salvaje, sustraerlos de su hábitat natural con fines de cautiverio y domesticación; bajo sanción penal de los responsables o propietarios. Los animales serán decomisados por las autoridades del CEMZOO, y entregados a los organismos competentes.

Artículo 12°.- (De la prohibición del ingreso de animales) Se prohíbe la entrada o estancia de animales en todo tipo de establecimientos destinados a la venta, fabricación, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos (centros comerciales, mercados, supermercados, cines, teatros, hoteles, hospitales, etc.). Los perros guías quedan excluidos de esta prohibición.

Artículo 13°.- (De la eutanasia de animales) Los animales que según diagnóstico veterinario estén afectados por enfermedades incurables y los que puedan constituir un peligro sanitario para las personas o animales, deben ser eutanasiados bajo control y responsabilidad de un médico veterinario que está obligado a utilizar métodos que eviten el sufrimiento del animal.

Artículo 14°.- (De la tenencia de animales de consumo) Queda terminantemente prohibida la tenencia y crianza de animales de consumo en condiciones de animales domésticos dentro el área urbana del Municipio de La Paz. Estos serán decomisados por el CEMZOO, faenados en un matadero oficial y en caso de reclamo del dueño éste deberá cancelar las multas y gastos administrativos correspondientes para la devolución de la canal, caso contrario estas carnes se darán en calidad de donación a alguna Institución Beneficiaria (Hogares Infantiles, Asilos, etc.).

Artículo 15°.- (De las denuncias) Cualquier ciudadano tiene la obligación de denunciar la violencia y el maltrato contra los animales, ante el CEMZOO y/o organizaciones legalmente reconocidas, a los efectos de facilitar el decomiso de los animales.

Capítulo III
De la tenencia y las obligaciones de los propietarios de animales

Artículo 16°.- (Del plazo para registro) Los animales domésticos (perros y gatos) y los potencialmente peligrosos deberán ser registrados por sus dueños y/o responsables ante el CEMZOO, dentro de un plazo máximo de 4 (cuatro) meses de su nacimiento o 1 (un) mes de su adquisición.

Artículo 17°.- (De los requisitos para registro de identificación de los animales) Para concretar el Registro de Identificación Animal, el propietario o tenedor responsable del cuidado del animal, deberá presentar los siguientes requisitos:
- Fotocopia simple de su documento de identificación.
- Certificado de vacunación vigente del animal, expedido por organismos autorizados o por un médico veterinario colegiado.
- Cuando se trate de animales potencialmente peligrosos el propietario y/o responsable tiene la obligación de poner a disposición de las autoridades del CEMZOO su certificado vigente de antecedentes emitido por los organismos de la Policía Nacional.
Presentados estos documentos al CEMZOO, este entregará al interesado la Libreta de Sanidad Animal correspondiente en la que se consignará:
- Los datos del propietario como ser: nombre, dirección, teléfono y documento de identificación.
- Los datos del animal como ser: procedencia, nombre, domicilio, especie, raza, sexo, color, edad, función, fecha de control veterinario e identificación del responsable del control veterinario en forma gratuita.
Al término del trámite el CEMZOO otorgará en forma gratuita el número de Registro de Identificación Animal.

Artículo 18°.- (De las vacunas) Los propietarios o responsables de animales están obligados a hacerlos vacunar como mínimo una vez al año contra la rabia y otras enfermedades inmuno prevenibles en tiempo oportuno y en las fechas correspondientes. Como también a la realización de los tratamientos veterinarios necesarios para sus dolencias.

Artículo 19°.- (De los organismos autorizados) Los organismos autorizados competentes para la administración y certificación de la vacuna antirrábica en enzootias, epizootias y campañas de vacunación son las dependencias del Ministerio de Salud y Deportes, el Ministerio de Agricultura, CEMZOO, médicos veterinarios legalmente autorizados y el personal auxiliar con capacitación certificada por cualquiera de los organismos arriba mencionados.

Artículo 20°.- (De los perros de propiedad de organismos de seguridad) Los perros que se encuentren bajo responsabilidad y tenencia de organismos de seguridad estatal y privados deberán cumplir con todo lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 21°.- (De las inspecciones) Los propietarios o responsables de animales están obligados a facilitar el acceso en su domicilio o lugares donde se encuentren los animales, a los técnicos competentes del CEMZOO para realizar la inspección sanitaria y para determinar acciones epidemiológicas.

Artículo 22°.- (De las condiciones higiénicas) Los propietarios o responsables de animales están obligados a mantenerlos en buenas condiciones higiénico sanitarias, complementariamente atender el aseo del animal y del área donde vive.

Artículo 23°.- (Del extravío muerte o pérdida) El propietario o responsable esta obligado a comunicar al CEMZOO en el término de 72 horas la transferencia, extravío, robo o desaparición de los animales presentando la Libreta de Sanidad Animal para transferir o dar de baja el Registro de Identificación Animal. En caso de muerte del animal se debe reportar al CEMZOO o autoridad sanitaria para descartar rabia en un plazo de 24 horas.

Artículo 24°.- (Del resguardo) El propietario o responsable de un animal esta obligado a mantener al mismo en el área de su domicilio con las medidas que resguarden la seguridad de sus habitantes y visitantes.

Artículo 25°.- (De las agresiones) Las agresiones provocadas por animales dentro del domicilio, en áreas públicas y transporte público serán consideradas culpabilidad de los propietarios y/o responsables quienes estarán obligados a resarcir los daños y gastos ocasionados.

Artículo 26°.- (De la sospecha de rabia) Todo animal agresor debe ser considerado sospechoso de rabia mientras no se demuestre lo contrario, así se certifique que el animal está vacunado. El propietario o responsable del anima! agresor está obligado a:

  1. Facilitar los certificados de vacunación, Libreta de Sanidad Animal, datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a los propietarios del animal agredido, a sus representantes legalmente acreditados, a las autoridades de salud y al CEMZOO.
  2. En conformidad al Código de Salud es obligatoria la notificación de los casos de animales sospechosos de rabia así como de los posibles casos de rabia humana, por lo que deberá comunicar estos casos en un término máximo de 24 Hrs. posteriores a los hechos, a autoridades de salud, CEMZOO, Policía y ponerse a disposición de las autoridades competentes.
  3. Someter al animal agresor sospechoso de rabia en observación por un lapso de 10 días controlado por personal de salud, CEMZOO y/o médicos veterinarios acreditados por el CEMZOO. Los responsables de la observación del animal agresor informarán inmediatamente al medico tratante y al CEMZOO los resultados. Esta observación clínica del animal agresor se hará preferentemente en el CEMZOO, caso contrario podrá ser domiciliario previo compromiso firmado y bajo la entera responsabilidad de su propietario y/o responsable.
  4. Recluir al animal agresor en instalaciones o establecimientos indicados cuando las circunstancias lo aconsejen y cuando lo considere necesario el CEMZOO, durante el periodo de observación.
  5. Comunicar al CEMZOO cualquier incidencia que se produzca (muerte, robo, perdida, desaparición del animal) durante el periodo de observación.
  6. Comunicar los cambios de domicilio del propietario o del responsable del animal agresor.
  7. No transferir, trasladar ni eliminar a un animal agresor con sospecha de rabia en periodo de observación.
  8. Asumir todos los gastos ocasionados por el animal agresor.
  9. Cumplir con todos los requisitos exigidos por el CEMZOO, para la recogida del animal agresor luego de concluido el periodo de observación.
  10. La entrega inmediata de los animales que tuvieron contacto con el animal agresor que en el periodo de observación y diagnóstico laboratorial diese positivo a rabia.

Artículo 27°.- (Modalidad de eutanasia) En caso de epizootias, de rabia u otras zoonosis el CEMZOO en coordinación con autoridades de salud, deberán determinar la modalidad de eutanasia individual y/o masiva de animales evitando el sufrimiento de los animales a ser eutanasiados, con el propósito de controlar la epizootia, para lo cual contarán con el apoyo obligatorio de las autoridades judiciales y de la Policía Nacional.

Artículo 28°.- (Del recojo de animales) Se considerará que un animal es vagabundo cuando no cuente con el Registro de Identificación Animal y vive en área pública; abandonado o callejero si está en área publica sin el control de sus propietarios, aun cuando tenga Registro de Identificación Animal y vacunas. En estos casos serán recogidos por el CEMZOO (los días: Lunes, Martes y Miércoles de cada semana) y trasladados a sus instalaciones hasta que sean recuperados, adoptados o eutanasiados.

Artículo 29°.- (De la presencia de animales agresivos) Cualquier persona que advierta la presencia de animales agresivos (vagabundos, abandonados o callejeros) en áreas publicas deberá comunicar al CEMZOO para que puedan ser recogidos.

Artículo 30°.- (Del horario para la recuperación) El término para recuperar un animal que haya sido recogido por el CEMZOO será hasta horas 12:00 del día sábado de cada semana.

Artículo 31°.- (De la recuperación de sus animales) En todos los casos los propietarios o responsables que quieran recuperar sus animales deberán acreditar que son los propietarios mediante el Registro de Identificación Animal, Libreta de Sanidad Animal, certificados de vacunación del animal y documento de identificación del propietario; cancelar los gastos derivados de mantenimiento de acuerdo a precios públicos vigentes, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, además de la firma de un compromiso de tenencia responsable de animales.

Artículo 32°.- (De la adopción y eutanasia del animal recogido) Si transcurridos los plazos establecidos nadie reclama al animal, se le podrá dar en adopción o cederlo después de registrarlo, vacunarlo y desparasitarlo o en su defecto será eutanasiado.

Artículo 33°.- (De animales hembras) En caso de animales hembras recogidas, para su recuperación por el dueño o responsable y previa autorización del mismo, éstas serán esterilizadas.

Capítulo IV
Recogida de animales

Artículo 34°.- (De los animales enfermos, heridos o muertos) Los animales enfermos, heridos o muertos en área pública serán retirados por el CEMZOO; cualquier ciudadano debe comunicar al G.M.L.P., a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible.

Artículo 35°.- (De las áreas públicas para los animales) Los animales mascotas tienen derecho a moverse con libertad y hacer ejercicios en áreas públicas. El Gobierno Municipal de La Paz, a través del CEMZOO limitará y reservará espacios especiales para estos y sus propietarios.

Artículo 36°.- (De la convivencia) Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias (sin dañar el bienestar de los animales) para impedir que la tranquilidad de los vecinos sea alterada por el comportamiento de sus animales.

Artículo 37°.- (Del espacio y sus condiciones) No se permitirá la tenencia de animales, en viviendas cuyo espacio no tenga la superficie adecuada, que no ofrezca condiciones propias para cada especie o raza en sus instalaciones, o generen contaminación del medio ambiente, ruidos molestos, y otras causas que afecten la salud, el bienestar y la seguridad de los habitantes, vecinos y otros.

Artículo 38°.- (Del numero de animales) El CEMZOO recomendará a la población en general, mediante campañas educativas informativas y otros medios el número de animales que pueda tener, el tamaño de los mismos, de acuerdo a la disponibilidad de espacio en cada vivienda. En caso de recibir denuncias de los vecinos sobre la tenencia de una cantidad excesiva de animales en un domicilio particular, sin la autorización respectiva, el CEMZOO intervendrá de manera inmediata.

Artículo 39°.- (De los perros de vigilancia y seguridad) La tenencia de perros con fines de vigilancia y seguridad en instituciones policiales, de enseñanza, fábricas, depósitos, garajes e inmuebles en general con atención al público, sólo podrán estar en libertad dentro del predio, fuera de los horarios de atención cuando no constituyan peligro para la seguridad física de los particulares. En estos casos deberá advertirse la presencia de éstos mediante un cartel con la leyenda "cuidado con el perro".

Artículo 40°.- (De la seguridad en los domicilios) Las rejas y puertas del domicilio, que dan a la calle, deben proporcionar seguridad necesaria para evitar la salida a través de ellas del cuerpo y la cabeza del animal. En aquellas viviendas que por razones de estética o de arquitectura no sea posible proteger con mallas o rejas, el animal permanecerá en las dependencias internas de la vivienda.

Artículo 41°.- (De la tenencia en edificios) En edificios y viviendas multifamiliares está permitida la tenencia de animales domésticos, salvo que lo prohíba el Reglamento y Estatuto del Edificio (Ley de Propiedad Horizontal).

Capítulo V
Tránsito de animales en áreas públicas

Artículo 42°.- (De la seguridad para el tránsito de animales) Para el tránsito o paseo de animales domésticos en áreas públicas, como aceras, calles, avenidas, plazas, parques y otras áreas de recreación, los propietarios o responsables del animal (canes), deberán conducirlos con un collar o pechera y correa que garantice la seguridad de los transeúntes, además de contar con el Registro de Identificación del Animal y/o el documento de vacunación. Cuando se trate de animales potencialmente peligrosos, deberán llevar obligatoriamente un bozal.
Los animales de consumo, de ayuda laboral, para prácticas deportivas y otros que no sean domésticos, no podrán transitar en áreas públicas urbanas, caso contrario, los mismos serán recogidos por personeros del CEMZOO, al incumplimiento se procederá de acuerdo al Articulo 54.

Artículo 43°.- (De la contaminación del medio ambiente) Con el fin de evitar la contaminación del medio ambiente, durante el tránsito de animales por áreas públicas, los propietarios están obligados a recoger las heces de estos y depositarlas en basureros, para lo cual tomarán las previsiones correspondientes y portarán los implementos necesarios.

Artículo 44°.- (De la seguridad con los animales potencialmente peligrosos) Tendrán que circular por áreas públicas con bozal todo animal potencialmente peligroso cuyo temperamento y peligrosidad así lo aconseje y bajo la responsabilidad del dueño, el que en su caso estará obligado a resarcir los daños ocasionados por sus animales.

Artículo 45°.- (De la presencia de animales en actos culturales y deportivos) Queda prohibida la presencia de todo animal que pertenezca a personas particulares en actos culturales y deportivos, salvo en casos especiales como exposiciones, concursos y otros. Para tal efecto las entidades patrocinadoras deberán recabar autorización expresa del G.M.L.P., a través del CEMZOO.

Capítulo VI
Del transporte de animales

Artículo 46°.- (Del ente normador) Se aplicarán como normas del presente reglamento, las disposiciones del SENASAG, Resolución Administrativa 031/2005 del 28 de febrero de 2005.

Artículo 47°.- (Del transporte) Queda prohibido el transporte interdepartamental y departamental de animales sin el Certificado Zoosanitario, condiciones higiénico sanitarias y medidas de seguridad necesarias tanto de las personas como de los animales.
Cuando se transporten varias especies en un mismo vehículo los propietarios deberán separar los animales por especies evitando la presencia de animales hostiles entre sí, deberán separarse los adultos de los jóvenes excepto las hembras con crías a las que amamantan, los machos adultos sin castrar deberán ser separados de las hembras así como los sementales entre sí.

Artículo 48°.- (Del transporte en área urbana) En el área urbana el transporte de animales domésticos tanto en transporte público como privado, solo se realizará con las medidas de seguridad necesarias (collares, pecheras, correas, bozales, etc. o en jaulas apropiadas individuales), se prohíbe el transporte en caja de cartón o canasta de forma que no perturben la acción del conductor ni comprometan la seguridad de otros pasajeros y del tráfico vehicular. Quedan exceptuados los perros guías.

Artículo 49°.- (De los animales de consumo y los peligrosos) Queda prohibido el transporte de animales de consumo y potencialmente peligrosos en transporte público, solo podrá efectuarse su traslado en medios de transporte particular y/o expresamente destinados y equipados para estos animales.

Artículo 50°.- (De vehículos que transportan productos) Queda prohibido el transporte de animales en vehículos destinados a la venta y almacenaje de alimentos destinados al consumo del hombre o de los animales, subproductos y derivados de origen animal y productos farmacéuticos.

Artículo 51°.- (De los animales enfermos o heridos) No está permitido el transporte por el Municipio de La Paz de animales enfermos o heridos, hembras apunto de parir o recién paridas, recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el ombligo, para los que el transporte pueda ser fuente de sufrimiento, salvo en casos de emergencia veterinaria.

Artículo 52°.- (Del ingreso al Municipio de La Paz) Los animales podrán ingresar al Municipio de La Paz sólo con la presentación del Certificado Zoosanitario, otorgado por el SENASAG, el mismo que incluye como requisito sine quanon la vacuna antirrábica para animales de compañía (perros y gatos) y otras vacunas correspondientes a cada especie.

Artículo 53°.- (Del procedimiento de traslado) El traslado de animales deberá efectuarse poniendo en práctica procedimientos que no impliquen crueldad o maltrato. Queda terminantemente prohibido arrastrar o suspender a los animales en costales o en las maleteras de los automóviles y tratándose de aves con alas cruzadas o colgando de las patas atadas.

Artículo 54°.- (Del incumplimiento) En caso de incumplimiento al presente capítulo los animales serán decomisados por la Guardia Municipal, Centro Municipal de Zoonosis del Gobierno Municipal de La Paz y remitidos al CEMZOO quien dispondrá de estos pasadas las 48 horas de su decomiso.
El CEMZOO en su caso podrá:
- Autorizar el sacrificio de los animales de consumo en un matadero oficial, en caso de reclamo del dueño este deberá cancelar las multas y gastos administrativos correspondientes para la devolución, caso contrario estas carnes se darán en calidad de donación a alguna Institución Beneficiaria (Hogares Infantiles, Asilos, etc.).
- Los animales de compañía podrán ser dados en adopción, cedidos o eutanaciados.

Capítulo VII
De las ONGs, fundaciones, asociaciones protectoras de animales y otros

Artículo 55°.- (De las asociaciones civiles) De acuerdo al presente reglamento son asociaciones de protección y defensa de los animales, las que sin ánimo de lucro estén legalmente constituidas de conformidad a lo establecido en el Art. 58 del Código Civil y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales, estas asociaciones serán consideradas de ayuda, cuando se hagan cargo del recojo y mantenimiento de animales domésticos abandonados, para devolverlos a su habitat natural o cuidarlos definitivamente cuando no puedan valerse por si mismos, paralelamente deberán divulgar los preceptos conducentes a la protección de animales.

Artículo 56°.- (De los regentes veterinarios) Las ONGs, Sociedad Protectora de Animales, Fundaciones, Albergues, Residencias, Centro de Adiestramiento de Animales y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener y atender animales, deberán contar con un regente Medico Veterinario y están obligadas a cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento y se someterán a las autoridades competentes que realicen inspecciones e investigaciones en aquellos casos en que existan denuncias e indicios de incumplimiento al presente Reglamento.

Artículo 57°.- (De la coordinación) Las fundaciones y asociaciones de protección de animales coordinarán sus actividades con las autoridades del CEMZOO, especialmente en las inspecciones a realizarse en zoológicos, circos, ferias, establecimientos veterinarios, negocios destinados a la venta de mascotas, criaderos, mataderos y viviendas afectadas por problemas vinculados a tenencia de animales, con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento.

Capítulo VIII
De los establecimientos veterinarios, de la crianza, venta de animales, residencias, centro de adiestramiento y otros

Artículo 58°.- (De la instalación y funcionamiento de establecimientos veterinarios y otros) En el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 25729 y Resolución Administrativa Nº 144/2002, la autorización para el establecimiento legal de veterinarias, mataderos, residencias, centros de adiestramiento, peluquerías, lugares de crianza, locales de venta de animales y otros, en la jurisdicción del Municipio de La Paz; será otorgada por el Gobierno Municipal de La Paz a través de la Unidad Especial de Recaudaciones mediante una Licencia de Funcionamiento para actividad económica en general que deberá ser renovada cada dos años, previa inspección del CEMZOO y certificado del registro del SENASAG.

Artículo 59°.- (De la venta de animales menores de consumo) La venta de animales menores de consumo como aves de corral, conejos y otros será realizada solo en mercados en los que se habilitarán áreas aisladas para evitar la contaminación de alimentos cumpliendo los requisitos de higiene e infraestructura con el fin de evitar la difusión de enfermedades zoonoticas y otras, que pudieran afectar en forma epizootica a la comunidad y a otros animales.

Artículo 60°.- (De las instalaciones para su venta) Las instalaciones en las que se vendan animales mascotas, deberán contar con el mínimo de dispositivos que garanticen la comodidad de los mismos de acuerdo a las normas establecidas por SENASAG.

Artículo 61°.- (De la venta de mascotas) Las mascotas en venta serán expuestas en el interior del establecimiento, consiguientemente queda prohibida su exhibición en las puertas de ingreso o en áreas pública.

Artículo 62°.- (Del comercio ambulante de animales) Se prohíbe el comercio ambulante de animales en áreas públicas y toda otra forma que no sea la establecida en este reglamento. En caso de incumplimiento se procederá al decomiso de estos animales y serán puestos inmediatamente a disposición del CEMZOO.

Artículo 63°.- (De la exposición de animales) La venta y/o exhibición de animales en áreas públicas, como plazas, parques y paseos, está prohibida y sólo se permitirá cuando se trate de ferias, concursos y exposiciones autorizadas por el Gobierno Municipal de La Paz, para tal efecto, los expositores y vendedores veterinarios deberán cumplir con los requisitos solicitados por el SENASAG y contar con la autorización de la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública dependiente del GMLP, previo informe técnico del CEMZOO.

Artículo 64°.- (De los propietarios de los establecimientos de venta) Los responsables de la venta y/o exhibición de animales están obligados a mantenerlos limpios, vacunados, desparasitados, alimentados, abrevados y protegidos de las inclemencias del clima (exposición directa a luz solar, frío y lluvias) siendo asimismo responsables de la limpieza y desinfección de los ambientes que ocupan.

Artículo 65°.- (De las condiciones de la venta) Sin excepción alguna la venta de animales mascotas, sólo se permitirá, cuando el propietario vendedor garantice mediante certificación que los animales están libres de todo tipo de enfermedad, que sean mayores de dos meses y vacunados, los vendedores son los responsables de la presentación de enfermedades dentro de los 21 días posteriores de su adquisición.
El CEMZOO, previo examen clínico del animal adquirido podrá certificar el tipo de enfermedad detectada el que podrá ser utilizado para fines legales. Tanto el vendedor propietario como la persona adquiriente de un animal no vacunado serán sancionados con la multa establecida en el presente Reglamento.

Artículo 66°.- (De los establecimientos lugares temporales) Los establecimientos veterinarios, residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales, además de lo previsto en los artículos anteriores deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario determine su estado sanitario.
  2. Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.
  3. Ningún animal podrá ser entrenado de forma que sea afectada su salud y bienestar, especialmente forzándolo a exceder sus capacidades naturales.
  4. Ningún animal podrá ser maltrato físicamente cuando se encuentre temporalmente alojado en centros veterinarios, peluquerías, centros de adiestramiento, residencias, albergues y otros. De comprobarse maltrato, el establecimiento será clausurado definitivamente.
  5. Los encargados de los centros precedentemente mencionados, serán los directos responsables del extravió y los daños que sufra el animal, debido a la negligencia del personal.
  6. Los animales que sean alojados en residencias, albergues, centros de adiestramiento y otros, más allá de 12 horas, deberán ser alimentados y abrevados.

Artículo 67°.- (Del registro en fichas clinicas de los animales en los establecimientos) Los establecimientos veterinarios deberán llevar obligatoriamente un archivo con las fichas clínicas de los animales que hayan sido vacunados o tratados. Están obligados a enviar informes semestrales de las fichas clínicas al CEMZOO y autoridades en salud, consignado las dolencias más comunes que se presentan en los animales del Municipio de La Paz, lo que permitirá asumir políticas preventivas.

Artículo 68°.- (De las denuncias de enfermedades zoonóticas en consultorios veterinarios) En caso de rabia o sospecha de esta enfermedad en los Consultorios Veterinarios y otros afines, estos están obligados a retener al animal en un sitio aislado y dar aviso inmediato al CEMZOO, SENASAG y autoridad de salud, para que se realice la acción necesaria.

Artículo 69°.- (De la presencia de enfermedades infecto- contagiosas en establecimientos de venta) En caso de presencia o sospecha de que uno o varios animales presenten síntomas de enfermedades infecto- contagiosas de tipo zoonótica o de riesgo epizoótico, el propietario o regente veterinario, está obligado a comunicar al CEMZOO y al SENASAG antes de las 24 horas sobre este hecho y simultáneamente disponer la desinfección y cuarentena obligatoria bajo responsabilidad única de los propietarios.

Artículo 70°.- (Del registro temporal de animales en establecimientos) Los establecimientos dedicados a la venta de animales, residencias, albergues, centros de adiestramiento y otros dedicados a la tenencia temporal de animales, deberán llevar un registro detallado de entrada y salida de animales, el mismo que se encontrará a disposición de las autoridades del CEMZOO y de salud.

Artículo 71°.- (De los nacimientos) Al producirse nuevos nacimientos de animales en residencias, centros de adiestramiento y demás establecimientos dedicados a la tenencia de animales, los propietarios tienen la obligación de registrarlos en el CEMZOO entre dos a cuatro meses de edad, dicho registro tendrá carácter definitivo y para los casos de muerte, venta o traslados se dará parte al CEMZOO para su baja y anulación o traslado de ios registros correspondientes.

Artículo 72°.- (De los controles a los establecimientos) Estos establecimientos serán objeto de inspección semestral en coordinación con SENASAG y otras instituciones competentes para constatar sus condiciones indispensables y básicas de idoneidad, higiene, salubridad y el cumplimiento del presente Reglamento, asimismo, el CEMZOO en coordinación con las autoridades sanitarias, mantendrá un subsistema municipal de vigilancia de enfermedades zoonoticas y epizoóticas.

Artículo 73°.- (Del incumplimiento) El incumplimiento de estas disposiciones determinará la aplicación de una multa o en su caso la clausura del establecimiento.

Capítulo IX
De los animales procedentes fuera del Municipio de La Paz

Artículo 74°.- (De las normas) Al efecto del presente capítulo se aplicará como norma, el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 087/2001 de 11 de diciembre de 2001 del SENASAG, que aprueba lo requisitos sanitarios para el transporte de animales.

Artículo 75°.- (Del transporte de animales de consumo) Queda prohibido el transporte de animales de consumo, en medios de transporte de personas en el Municipio de La Paz; en lo que se refiere al traslado de animales para faeneo, además de contar con autorización de SENASAG, el medio de transporte deberá evitar transitar por el radio urbano de la ciudad de La Paz y contar con las condiciones requeridas para tal efecto, además de la autorización respectiva del SENASAG, las sanciones al incumplimiento de este artículo recaerán en el propietario de los animales y en el transportista.
Los animales decomisados serán faenados en un matadero oficial, en caso de reclamo del dueño este deberá cancelar las multas y gastos administrativos correspondientes para la devolución de la canal caso contrario estas carnes, se darán en calidad de donación a alguna Institución Beneficiada (Hogares Infantiles, Asilos, etc.).

Artículo 76°.- (De los animales para faeneo) Los animales de consumo que arriben a los mataderos del Municipio de La Paz para ser faeneados, no podrán salir de esos recintos bajo ninguna circunstancia y menos para ser destinados a la crianza.

Artículo 77°.- (De los lugares de experimentación) Los lugares donde se lleven a cabo experimentaciones con animales deben contar con autorización del CEMZOO, deben estar bajo responsabilidad de un profesional medico veterinario o especialista en el área y deberán llevar un registro en el que se deje constancia de la entrada y salida de animales, su procedencia, fecha de la intervención y el destino de los restos. Estos registros podrán estar a disposición del CEMZOO cuando así se lo requiera. Sólo se podrán utilizar animales vivos en lugares de experimentación autorizados y destinados para ello.

Artículo 78°.- (De la procedencia de experimentos) Las experimentaciones que se lleven acabo con animales, se realizaran únicamente cuando estén autorizadas y justificadas ante las autoridades correspondientes y cuando sean imprescindibles para el estudio y el avance de la ciencia, hecho que debe ser demostrado a requerimiento del CEMZOO.
Cuando:

  1. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse o ser substituidos por esquemas, dibujos, etc. o cultivo celular.
  2. Las experiencias sean necesarias para el control, la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal.
  3. Los experimentos sobre animales vivos no pueden ser sustituidos por material audiovisual (películas, videos, DVD, VCD, CD, fotografías, etc.).

Artículo 79°.- (De la intervención) Ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentaciones de disección debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, deberán ser eutanaciados inmediatamente al término de la operación.

Artículo 80°.- (Del abandono) Queda prohibido abandonar un animal a su propia suerte después de haber sido sometido a experimentación.

Artículo 81°.- (De la venta) Para adquirir animales destinados a la investigación y experimentación, los Laboratorios, Clínicas, Universidades, Institutos y particulares, previamente deberán dar cumplimiento al procedimiento establecido en los Arts. 77 y 78 del presente Reglamento.

Artículo 82°.- (De la autorizacion para vivisección) Queda prohibida la vivisección de animales en el Municipio de La Paz, de la misma forma se prohíbe la disección de animales en peligro de extinción. Sólo en caso necesario el CEMZOO puede emitir una autorización para realizar ambas labores, siempre y cuando sea para beneficio de la colectividad y se dé cumplimiento a lo establecido en los Arts. 77 y 78.

Artículo 83°.- (De su exposicion a sustancias venenosas) Se prohíbe suministrar o exponer a los animales en forma injustificada a sustancias venenosas, estupefacientes o drogas y mucho menos a ser sometidos a prácticas que les causen dolor y angustia psíquica.

Artículo 84°.- (De la destrucción de cadaveres) Los centros de experimentación con animales deberán solicitar a la empresa encargada del recojo de patógenos, el traslado fuera del área urbana de la ciudad de La Paz y disponer de los medios adecuados para la destrucción y eliminación higiénica de los cadáveres que genere esta actividad científica y de las materias capaces de retener y propagar gérmenes. Los animales muertos deberán ser transportados e incinerados bajo estrictas medidas de seguridad.

Artículo 85°.- (De las inspecciones) Estos establecimientos serán objeto de inspección repentina en coordinación con instituciones competentes para constatar sus condiciones indispensables y básicas de idoneidad, higiene, salubridad y el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 86°.- (Del incumplimiento) El incumplimiento de estas disposiciones determinará la aplicación de una multa o en su caso la clausura del establecimiento.

Capítulo XI
De los aspectos educativos

Artículo 87°.- (De las campañas de educación y capacitacion) El Gobierno Municipal de La Paz a través del CEMZOO, con un responsable especializado en educación y en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Ministerio de Salud y Previsión Social, Prefectura, Universidades públicas y privadas, organizaciones reconocidas por el Estado, Oficialía Mayor de Cultura, otras dependencias del GMLP, instituciones nacionales, internacionales, gubernamentales y no gubernamentales y comunidad en general; organizarán, planificarán y desarrollarán programas de capacitación y educación sobre la tenencia, control y protección de animales. Para tal efecto el GMLP podrá celebrar convenios de cooperación con las instituciones precedentemente mencionadas.

Artículo 88°.- (De la capacitacion permanente) El Centro Municipal de Zoonosis debe realizar las acciones pertinentes para la capacitación permanente de los trabajadores del GMLP, en materia de bienestar animal. La instrucción debe incluir las partes relevantes del presente reglamento.

Artículo 89°.- ( De la información) El CEMZOO debe implementar medios de orientación visual al usuario, sobre horarios de atención, las tasas o tarifas a ser cobradas por infracciones, información sobre el uso adecuado del servicio, promoción de hábitos de higiene y educación sobre aspectos preventivos de seguridad y salubridad, información sobre tenencia, control y protección de animales en el Municipio de La Paz.

Capítulo XII
Régimen de sanciones y tarifas

Artículo 90°.- (De las infracciones) Constituye infracción administrativa a este reglamento las acciones y omisiones que representan vulneración de sus preceptos.

Artículo 91°.- (De los responsables) Son responsables de las infracciones administrativas todas aquellas personas, entidades privadas o públicas que contravengan lo señalado en el presente Reglamento.

Artículo 92°.- (De la clasificación de infracciones) Las infracciones administrativas de este Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.
(A) INFRACCIONES DE CARÁCTER LEVE:
- Vender o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin autorización y presencia de personas mayores o responsables.
- No contar con espacio adecuado para su tenencia y tránsito y provocar de manera demostrada, molestias y agresiones a los vecinos, otras personas, cosas o animales.
- No comunicar al CEMZOO la transferencia, extravío, robo, muerte o desaparición de un animal.
- La no vacunación y/o la no aplicación de tratamientos veterinarios obligatorios a los animales.
- Tener animales que proporcionan ayuda laboral sin las adecuadas condiciones.
- No colocar el rótulo señalando la presencia de perro.
- La estancia y circulación de animales en áreas públicas sin el registro de identificación animal, aunque este vacunado.
- Tránsito, transporte, tenencia y crianza de animales de consumo dentro el área urbana.
- No registrar los nacimientos, muerte, venta para su baja y anulación o traslado de los registros correspondientes del CEMZO.
- Permitir que el animal contamine el medio ambiente y destruya el bien público o privado.
- Entrada o estancia de animales en establecimientos destinados a la producción, venta de alimentos, teatros, hoteles, hospitales, etc.
- Tenencia de animales en lugares no autorizados.
- Presencia de animales sueltos en locales de atención al público.
- No mantener al animal en el área de su domicilio con las medidas que resguarden la seguridad de sus habitantes y visitantes.
- Tener animales en exposiciones, concursos, etc. sin la debida autorización.
(B) INFRACCIONES DE CARÁCTER GRAVE
- Dejar suelto un animal agresor, potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escape o extravío.
- No comunicar la agresión de un animal al CEMZOO.
- No facilitar datos del animal agresor y las suyas propias.
- Incumplir la obligación de registrar a un animal potencialmente peligroso en el CEMZOO.
- Transportar en vehículos de uso público y/o tener un animal potencialmente peligroso en áreas públicas sin medidas de seguridad.
- Tenencia de fauna silvestre y animales de consumo, como animales domésticos.
- Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar información necesaria solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes en el cumplimiento de sus funciones y también el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente.
- No cumplir con todos los requisitos exigidos por el CEMZOO, en la recogida del animal agresor luego de concluido el periodo de observación.
- Tránsito y transporte de animales, animales de consumo, sin las condiciones de bienestar animal, higiénicas, sanitarias y de seguridad.
- No comunicar al CEMZOO las incidencias que se puedan producir durante el período de observación veterinaria.
- No comunicar a autoridades competentes de salud o al CEMZOO casos o sospechas de enfermedades zoonoticas y epizooticas.
- Eutanasiar un animal sin control veterinario y /o utilizar sustancias o medios que les provoque agonía prolongada.
- No someter al animal agresor a periodo de observación.
- Venta de animales enfermos.
- Habilitar lugares de experimentación con animales sin autorización del CEMZOO.
- Uso indebido de animales para experimentación.
- Criar animales con el fin de reproducirlos, vender, regalar o ceder sus crías.
- Venta, crianza y exposición, estancia y adiestramiento de animales fuera de establecimientos autorizados.
- Abandonar eventual o totalmente animales vivos o muertos.
- Tener animales domésticos sin registro de identificación animal, Certificado de vacunación y/o Libreta de Sanidad Animal.
- Reincidencia en infracciones leves.
(C) INFRACCIONES DE CARÁCTER MUY GRAVE:
- Vender, ceder y/o realizar experimentaciones, prácticas quirúrgicas, concursos, espectáculos de animales, actos, deportes, peleas y prácticas que provoquen sufrimiento a los animales.
- Criar, tener y adiestrar animales para activar su agresividad, amedrentar y dañar a la comunidad o para finalidades prohibidas.
- El transporte, reproducción, adiestramiento, donación y comercialización de animales silvestres y animales potencialmente peligrosos.
- Mantener a los animales sin condiciones de buen trato, higiene, sanidad, y/o deficientes de alimentación.
- La circulación por áreas públicas y en medios de transporte público de animales potencial mente peligrosos sin medidas de seguridad.
- La movilización en transporte público urbano de animales domésticos sin las medidas de seguridad necesarias y sin condiciones higiénico sanitarias.
- Reincidencia en infracciones graves.

Artículo 93°.- (De las sanciones) Las multas y sanciones derivadas de las infracciones administrativas leves, graves y muy graves, serán determinadas mediante Resolución Municipal, por el Ejecutivo Municipal entre los límites siguientes:
Infracciones leves: de 20 a 100 Bs.
Infracciones graves: de 101 a 500 Bs.
Infracciones muy graves: de 501 a 1000 Bs.

Artículo 94°.- (De la responsabilidad civil y penal) La imposición de cualquier sanción prevista por esta reglamentación, no excluye la responsabilidad civil y penal que él o los afectados deseen imponer ante la justicia ordinaria.

Artículo 95°.- (Del procedimiento) Se establece como procedimiento para el presente Reglamento:

  1. El CEMZOO puede decomisar los animales objeto de protección mediante los servicios competentes cuando haya un riesgo para la salud pública, seguridad para las personas y/o de los animales y cuando haya constancia de infracción de las disposiciones de este Reglamento. En caso de reincidencia en plazo no inferior a un año, el animal puede ser decomisado y eutanasiado.
  2. La retención será de carácter preventivo hasta la solución del caso, se devolverá al propietario o quedará bajo la custodia y disponibilidad del CEMZOO o será eutanasiado.
  3. Los gastos ocasionados por el traslado, manutención y otros, por razón de la retención del animal decomisado, correrán a cargo del propietario o responsable de su cuidado.

Artículo 96°.- (De las tarifas) Tomando en cuenta que las tarifas son las listas o catálogos de precios que han de pagarse por determinados bienes o por servicios, a los efectos de la aplicación del presente Reglamento se establece las siguientes bases tarifarias, aprobadas por el H. Concejo Municipal:

  1. Autorización de exposiciones o concursos Bs.100,00
  2. Franqueo de certificados del CEMZOO Bs. 20,00
  3. Pago de alimentación en el CEMZOO por día Bs. 2,00
  4. Traslado por animal a dependencias del CEMZOO Bs. 10,00
  5. Esterilizaciones Bs. 40,00

Título Segundo
Disposición transitoria

Artículo Único.- Se conceden doce meses, desde la entrada en rigor del presente Reglamento, para que los propietarios de animales regularicen su situación y especialmente para registrar a sus animales a fin de poder confeccionar el correspondiente REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL.


Reglamento aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 511/2005.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento Municipal No.511/2005, 14 de noviembre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento Municipal No.511/2005
KeywordsReglamento, noviembre/2005
OrigenReglamento Municipal No.511/2005
ReferenciasReglamento Municipal No.511/2005, 201606a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-15629] Bolivia: Decreto Ley Nº 15629, 18 de julio de 1978
Apruébase el Código de Salud en sus seis libros y ciento cincuenta y seis artículo y un título preliminar.
[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1763] Bolivia: Ley del Ejercicio Profesional del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista, 5 de marzo de 1997
Ley del Ejercicio Profesional del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-DS-25595] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25595, 19 de noviembre de 1999
Apruébase el Reglamento de la Ley del Ejercicio Profesional del Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnista.
[BO-DS-25729] Bolivia: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG", DS Nº 25729, 7 de abril de 2000
Servicio nacional de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria
[BO_LPZ-OM-511-2005] Bolivia: Ordenanza Municipal de 14 de noviembre de 2005
Ordenanza Municipal G.M.L.P. No. 511/2005

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