Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de las áreas protegidas y establecer su marco institucional, en función a lo establecido en la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente de 27 de Abril de 1992 y Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley Nº 1580 de 15 de junio de 1994.
Artículo 2°.- Para efectos del presente Reglamento, se usarán las siguientes definiciones indicativas y no limitativas:
- APs: Areas Protegidas.- Son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica.
- AN: Autoridad Nacional.- Deberá entenderse a la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB), órgano operativo de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
- AD: Autoridad Departamental.- Deberá entenderse a la Prefectura del Departamento a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible.
- PM: Plan de Manejo.- Son los instrumentos fundamentales de ordenamiento espacial que coadyuvan a la gestión y conservación de los recursos de las APs y contienen las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo, asignación de usos y actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste Reglamento.
- SNAP: Sistema Nacional de Areas Protegidas.- Es el conjunto de áreas de diferentes categorías de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración especial.
- SNP: Sistema Nacional de Protección.- Es un conjunto de normas y procedimientos relacionados entre sí dirigidos a regular, organizar, capacitar y controlar las actividades de protección en las áreas del SNAP.
Artículo 3°.- La gestión y administración de las APs tiene como objetivos:
Artículo 4°.- Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación del presente Reglamento, las actividades relacionadas con las APs y Diversidad Biológica.
Como muestras representativas del patrimonio natural de Bolivia, toda persona tiene el deber de proteger, respetar y resguardar las APs en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Los servidores públicos encargados de su administración, percepción o custodia, deberán encuadrar sus actos a lo dispuesto en sus estatutos y prescrito en la Ley Nº 1178 (SAFCO).
La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad organizará el SNAP en coordinación con las Prefecturas y normará y fiscalizará el funcionamiento de las APs.
Artículo 5°.- La gestión de las APs será financiada con recursos financieros provenientes de organismos nacionales o cooperación internacional, ingresos recaudados en el área, asignaciones presupuestarias, fideicomisos, fondos fiduciarios, donaciones y legados destinados a tal fin. Estos recursos serán administrados por la AN y/o el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA) y no podrán asignarse a otros fines.
Artículo 6°.- Los bienes muebles afectados a la gestión de APs tienen la calidad de bienes de dominio público por destino, indisponibles e imprescriptibles mientras no cambie la condición de las APs, constituyendo con éstas una universalidad jurídica. Las APs serán registradas a nombre del Estado, a gestión de la AN o AD.
Artículo 7°.- En la declaratoria de un AP y/o en su Plan de Manejo se podrá delimitar zonas de amortiguamiento, corredores biológicos y áreas de influencia.
Artículo 8°.-
Artículo 9°.- Los usuarios, permisionarios, concesionarios y propietarios a cualquier título para el uso y aprovechamiento de recursos naturales en APs declaradas, se hallan sujetos a las limitaciones inherentes a su categoría, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso y a las emergentes de su título.
Artículo 10°.- Para los efectos de los dos artículos anteriores, se origina obligación de indemnizar, reubicar o compensar en la medida en que la afectación implique un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente y respaldado por título legal idóneo.
Todas las limitaciones legales emergentes de la declaratoria, los PM y los reglamentos de uso que no reúnan dichos requisitos, se reputan inherentes a la función social de la propiedad y se aplicarán de pleno derecho, sin necesidad de previo proceso.
Los casos de expropiación se rigen por la legislación de la materia.
Artículo 11°.- Ninguna autoridad, organismo, sector o instancia administrativa podrá asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las APs.
Cuando las APs protegidas se encuentren en zonas de frontera, su protección será coordinada con las Fuerzas Armadas de la Nación en base a convenios.
Si las APs incluyen yacimientos arqueológicos, paleontológicos, espeleológicos y otros, se coordinará su protección con la autoridad del ramo.
Artículo 12°.- La ocupación ilegítima de APs no confieren ningún derecho a sus autores. Los Directores o responsables de las áreas deberán de inmediato efectuar las acciones penales o administrativas correspondientes contra quiénes ocupasen ilegítimamente un área, bajo responsabilidad.
En caso de acción flagrante, la autoridad del AP y los guardaparques deberán, en la vía precautoria, efectuar decomiso de bienes, medios y/o productos de la infracción, así como repeler inmediatamente cualquier intento de despojo o incursión ilegal contra las APs, y en su caso, proceder al desalojo inmediato, así como ejercer los demás medios de legítima defensa permitidos por ley y los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales, incluyendo la aprehensión de quienes se encuentre en flagrante delito contra el AP para ser remitidos a la autoridad o juez competente.
Artículo 13°.- El SNAP Es el conjunto de áreas de diferentes categorías de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración especial.
El SNAP tiene por objeto mantener las muestras representativas de provincias biogeográficas, a través de la implementación de políticas, estrategias, planes, programas y normas tendientes a generar procesos sostenibles dentro de las APs a fin de alcanzar los objetivos de la conservación de la biodiversidad incorporando la participación de la población local en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Artículo 14°.- En el proceso de organización del SNAP, la AN de APs está facultada para promover la desafectación, recategorización, redimensionamiento y delimitación de las áreas protegidas existentes, así como el establecimiento de nuevas áreas, para conservar muestras representativas de todas las provincias biogeográficas que constituyen el patrimonio natural de la Nación, en beneficio de las actuales y futuras generaciones.
Artículo 15°.- La gestión de las APs protegidas que conforman el SNAP, se realizará a través de PM y Planes Operativos Anuales. Los PM serán aprobados mediante Resolución Ministerial o Prefectural emitida por la AN o AD competente, según corresponda.
Artículo 16°.- Las APs se clasifican en APs de carácter nacional y departamental, en función a la relevancia de sus valores naturales y no a su ubicación geográfica, de acuerdo a informe técnico aprobado por la AN.
Artículo 17°.- Conformarán el SNAP:
Artículo 18°.- Areas Protegidas de carácter privado son aquellas manejadas y financiadas voluntariamente por particulares que sin ser parte del SNAP, desarrollarán sus actividades en el marco del sistema y del conjunto de normas que regulan la materia.
El procedimiento para su adscripción al SNAP será establecido por reglamento específico a ser aprobado por la AN.
Artículo 19°.- A efecto de los artículos 62o y 63o de la Ley Nº 1333, se establecen las siguientes categorías de manejo:
Artículo 20°.- La categoría Parque Nacional o Departamental tiene por objeto la protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas o provincias biogeográficas y de los recursos de flora, fauna, así como los geomorfológicos, escénicos o paisajísticos que contengan y cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas.
Artículo 21°.- La categoría Santuario Nacional o Departamental tiene por objeto la protección estricta y permanente de sitios que albergan especies de flora y fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, una comunidad natural o un ecosistema singular.
Artículo 22°.- La categoría Monumento Natural Nacional o Departamental tiene por objeto fundamental la preservación de rasgos naturales sobresalientes de particular singularidad, por su carácter espectacular, paisajístico o escénico, de formaciones geológicas, fisiográficas o yacimientos paleontológicos.
Esta categoría de manejo incluye la conservación de la diversidad biológica que el área contenga.
Artículo 23°.- En el área que comprende los parques, santuarios o monumentos, está prohibido el uso extractivo o consuntivo de sus recursos renovables o no renovables y obras de infraestructura, excepto para investigación científica, ecoturismo, educación ambiental y actividades de subsistencia de pueblos originarios, debidamente calificadas y autorizadas, en razón a que éstas categorías brindan a la población oportunidades para el turismo y recreación en la naturaleza, la investigación científica, el seguimiento de los procesos ecológicos, la interpretación, la educación ambiental y la concientización ecológica, de acuerdo a su zonificación, planes de manejo y normas reglamentarias.
Artículo 24°.- La categoría Reserva Nacional o Departamental de Vida Silvestre, tiene como finalidad proteger, manejar y utilizar sosteniblemente, bajo vigilancia oficial, la vida silvestre. En esta categoría se preve usos intensivos y extensivos tanto de carácter no extractivo o consuntivo como de carácter extractivo de acuerdo a su zonificación, éste último sujeto a estricto control y monitoreo referido exclusivamente a manejo y aprovechamiento de vida silvestre.
Artículo 25°.- La categoría de Area Natural de Manejo Integrado Nacional o Departamental tiene por objeto compatibilizar la conservación de la diversidad biológica y el desarrollo sostenible de la población local. Constituye un mosaico de unidades que incluyen muestras representativas de ecoregiones, provincias biogeográficas, comunidades naturales o especies de flora y fauna de singular importancia, zonas de sistemas tradicionales de uso de la tierra, zonas para uso múltiple de recursos naturales y zonas núcleo de protección estricta.
Artículo 26°.- Se denomina Reserva Natural de Inmovilización al régimen jurídico transitorio de aquellas áreas cuya evaluación preliminar amerita su protección, pero que requieren de estudios concluyentes para su recategorización y zonificación definitivas.
El régimen de inmovilización tiene una duración máxima de cinco años, durante la cual está prohibido el aprovechamiento de los recursos naturales, los asentamientos humanos, adjudicaciones y concesiones de uso, encontrándose bajo tuición de la AN o AD.
Artículo 27°.- La declaratoria de AP de carácter nacional, será efectuada a instancia del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, mediante Decreto Supremo, sustentado en un expediente técnico-científico que justifique la categoría asignada.
La declaratoria de AP departamental, será efectuada a instancia de la Prefectura del Departamento, sustentado en un expediente técnico-científico y aprobado mediante Decreto Supremo.
Artículo 28°.- Es el instrumento fundamental de planificación y ordenamiento espacial que define y coadyuva a la gestión y conservación de los recursos del AP y contiene las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo, asignaciones de usos y actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste Reglamento.
Los PM contienen instructivos para la protección y desarrollo integral de las APs a través de evaluaciones de todos los recursos que la contienen, expresada en un diagnóstico que sirva de base para la zonificación y los objetivos de gestión y estrategia del área.
Artículo 29°.- La autoridad máxima de APs podrá contratar profesionales especializados para la elaboración de los PM, quiénes someterán su trabajo a las normas legales de funcionamiento del área, a los términos de referencia y al presente Reglamento, así como a la supervisión por parte de la AN o AD y el Director del Area.
Artículo 30°.- En caso de no existir PM, el Director del Area en base a estudios técnicos podrá solicitar la zonificación preliminar del área para su consideración y aprobación o denegación por la AN o AD.
Artículo 31°.- Se entiende la zonificación como el ordenamiento del uso del espacio en base a la singularidad, fragilidad, potencialidad de aprovechamiento sostenible, valor de los recursos naturales del área y de los usos y actividades a ser permitidos, estableciendo zonas sometidas a diferentes restricciones y regímenes de manejo a través de las cuales se espera alcanzar los objetivos de la unidad, guardando estrecha relación con los objetivos y categorías del AP.
Las APs a fines de su ordenamiento y manejo, podrán ser zonificadas de acuerdo a la siguiente clasificación:
Zona de proteccion estricta (Zona intangible y zona de proteccion integral) | Tiene como objetivo la preservación de la naturaleza, garantizando su evolución natural y su estado pristino. Esta zona está conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural. al efecto, no se permitirá actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardianía y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas. |
Zona de uso moderado (Natural manejado uso extensivo no extractivo) | Tiene como objetivo mantener el ambiente natural con un mínimo de impacto humano y ofrecer acceso y facilidades públicas para fines educativos, recreativos y científicos, incluyendo la colecta científica. Esta zona está conformada por aquellas áreas que conteniendo valores naturales como habitats, vida silvestre, paisajes y otros, permiten la realización de actividades educativas o de recreación extensiva al aire libre. Se excluyen las actividades extractivas relacionadas a la producción. |
Zona de recuperacion natural (Restauracion) | Tiene como objetivo detener la degradación antrópica de los recursos y erradicar las especies exóticas introducidas al ecosistema. Está conformada por zonas que hayan sufrido alteraciones antrópicas en su ambiente natural, por lo cual se requiere la recuperación de sus condiciones originales, a través de la estricta protección, investigación científica y monitoreo. |
Zona de aprovechamiento de los recursos naturales o (Uso Intensivo Extractivo) | Tiene como objetivo el desarrollo de programas y proyectos de manejo y uso sostenible de los recursos naturales de la zona. Deben contemplarse únicamente en el caso de áreas cuya categoría admita éste tipo de uso. Se permitirá la investigación científica, el turismo, la educación ambiental y actividades propias de diversos tipos de aprovechamiento de recursos naturales conforme a las limitaciones previstas en la legislación vigente y con ajustes a las reglamentaciones que dicte al efecto la autoridad pertinente. |
Zona de uso intensivo no extractivo | Tiene como objetivo facilitar la recreación y educación ambiental en armonía con el medio natural. Esta zona se ha conformado en razón a que sus características son idóneas para la realización de actividades recreativas intensas. Se podrán construir instalaciones para el servicio de los usuarios dentro de estrictas limitaciones para conservar el ambiente y el paisaje. Las obras permitidas podrán ser: hoteles, cabañas, centros de visitantes, senderos, campamentos y obras conexas. No se permite ninguna una actividad extractiva de producción. |
Zona de uso extensivo extractivo o consuntivo | Tiene como objetivo el aprovechamiento y manejo regulado de recursos. Se caracteriza por una moderada intervención de los ecosistemas y de la cobertura de vegetación. Se permite el uso extractivo de recursos y de recolección de productos naturales con fines de subsistencia; asímismo, se permite bajo estricto control la forestería tradicional y la utilización de fauna silvestre no comercial. Brinda opciones a la investigación científica y el monitoreo. |
Zona de interes historico cultural | Tiene como objetivo proteger a través de un uso racional y armónico los rasgos culturales del ambiente natural. Esta zona está conformada por los sitios o sectores en los cuales se encuentran rasgos culturales o evidencias representativas de carácter histórico, arqueológico, y otro tipo de manifestación cultural o natural que merezca ser preservada, permitiéndose actividades controladas de recreación, educación ambiental e investigación. |
Zona de amortiguacion | Tiene como objetivo minimizar impactos sobre el ambiente natural del AP. Esta zona está conformada por aquellas áreas periféricas a la zona intangible donde a través de la regulación de usos y actividades se logre atenuar posibles impactos negativos, riesgos o daños ambientales. Se excluyen las actividades consuntivas o extractivas, pudiendo desarrollarse un ecoturismo extensivo controlado e investigación científica, incluyéndose colectas científicas. |
Zona de usos especiales | Son zonas en las cuales se encuentra infraestructura para la protección y administración del área, servicios y obras públicas (tendido eléctrico, presas, oleoductos, gasoductos, carreteras principales etc.) que no concuerdan con los objetivos del AP siendo insustituibles para su función de utilidad pública, no existiendo otra alternativa para su ubicación o reubicación, debiendo cumplir la normatividad vigente sobre impactos ambientales. |
En un área pueden presentarse todas o alguna de las zonas indicadas según la categoría de manejo, establecidas en éste Reglamento y el Plan de Manejo correspondiente. |
Artículo 32°.- Los reglamentos de uso se constituyen en instrumentos normativos para operativizar el PM estableciendo las actividades permitidas conforme la zonificación del área. Los PM y los Reglamentos de Uso serán revisados y actualizados periódicamente.
Artículo 33°.- En casos excepcionales y sólo cuando se declare de interés nacional mediante Decreto Supremo, se permitirá el aprovechamiento de recursos naturales renovables y no renovables y o el desarrollo de obras de infraestructura dentro de APs en el marco de la Ley del Medio Ambiente y disposiciones conexas. Si existiere riesgo de cambio en los objetivos de creación del área, será necesaria una Ley de la República.
Antes de iniciar las actividades, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos ambientales, contemplando el plan de monitoreo y las acciones de mitigación del impacto a generarse.
Artículo 34°.- La AN o la AD y el Director de APs según corresponda, deberá participar obligatoriamente en el proceso de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental establecidos en la Ley del Medio Ambiente y Reglamentos.
En los casos de proyectos u obras en ejecución, la AN y el Director del Area participarán en el proceso de evaluación del Manifiesto Ambiental, en las actividades de monitoreo y en las auditorías ambientales.
Las medidas precautorias y/o correctivas que disponga la AN de APs, son obligatorias y de inmediato cumplimiento.
Artículo 35°.- El Sistema de Información del SNAP (SI-SNAP), tiene como finalidad facilitar la planificación, las operaciones de manejo y la toma de decisiones respecto a la biodiversidad dentro del SNAP.
En lo referente a la investigación científica dentro de APs, deberá:
Artículo 36°.- El Sistema de Información del SNAP manejará la información clasificada como estratégica con la debida confidencialidad o reserva.
Artículo 37°.- El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) es el máximo órgano normativo y fiscalizador sobre los recursos naturales y de las APs. La planificación, administración, fiscalización y manejo de las APs está a cargo de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB), como instancia operativa del SNAP.
Artículo 38°.- Son funciones y atribuciones de la AN de APs:
Artículo 39°.- La Prefectura a través de su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es la autoridad competente a nivel departamental en la gestión de las APs departamentales, ubicadas dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 40°.- Son atribuciones y funciones de la AD de APs, las siguientes:
Artículo 41°.- El Director del AP es la máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, en el marco de su competencia.
La Dirección de un AP, estará a cargo de un profesional con título, con experiencia no menor a tres años en temas referidos al manejo de recursos naturales, administración y gestión de proyectos. Será el responsable del funcionamiento técnico administrativo y de servicios del área, siguiendo las directrices y normas generales emanadas por la AN o AD.
En ausencia justificada del Director y mientras dure la misma, éste designará interinamente al Jefe de Protección del área o el siguiente en jerarquía de conformidad con su Estatuto.
Artículo 42°.- El cargo de Director cualquiera sea la modalidad de administración, será optado mediante concurso de méritos y su ejercicio bajo la modalidad de dedicación exclusiva, siendo incompatible con otra actividad pública o privada.
Artículo 43°.- El Director de un área independientemente de la modalidad de administración, será investido de tal autoridad, mediante nombramiento oficial por parte de la AN o AD.
Artículo 44°.- Son funciones y atribuciones del Director del AP:
Artículo 45°.- Se conformará un Consejo Técnico como órgano encargado de coordinar los programas a ejecutarse en las APs, de acuerdo a los Planes de Manejo y Planes Operativos Anuales. Artículo 46° El Consejo Técnico está integrado por el Director del Area, por los responsables de los programas y subprogramas de manejo del AP y por los asesores técnicos de la AN o AD.
Artículo 47°.- El Comité de Gestión es la instancia de participación, a nivel de cada AP, que incorpora en la gestión de la misma a los pueblos indígenas, comunidades originarias establecidas, municipalidades, prefecturas y otras entidades públicas, instituciones privadas y organizaciones sociales involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62o de la Ley del Medio Ambiente y art. 1o de la Ley de Participación Popular.
Artículo 48°.- El Comité de Gestión es el órgano representativo de la población local, que participa en la planificación y coadyuva en la fiscalización de la gestión del área.
Artículo 49°.- Para la conformación del Comité de Gestión se observará lo siguiente:
Artículo 50°.- La conformación del Comité de Gestión se efectuará a propuesta de la Dirección del Area, de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 51°.- Comité de Gestión estará integrado por un número mínimo de seis y un máximo de diez representantes titulares con sus respectivos suplentes, designados por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos siempre que sus actos se hubieran enmarcado en la ley.
El porcentaje de los representantes de la comunidad local será mínimo del 50% del total de miembros del Comité de Gestión. El Comité de Gestión contará con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos vocales. El Director del Area participará como miembro con derecho a voz y voto. Su funcionamiento se sujetará al Estatuto interno que será aprobado por la AN de APs.
Artículo 52°.- Son funciones y atribuciones del Comité de Gestión:
Artículo 53°.- El Comité de Gestión abrirá un Libro de Actas debidamente foliado para sentar las decisiones que se tomen al interior del mismo, estas serán consideradas recomendaciones para la AN o AD, siempre que no contravengan disposiciones legales vigentes o sean contrarios al objetivo del área. Las actas serán firmadas por los miembros asistentes a las reuniones.
Artículo 54°.- El Consejo Consultivo, órgano de asesoramiento y coordinación a la AN y AD, tiene por objeto apoyar en la gestión de las Areas Protegidas desde el punto de vista técnico-científico, y servir de nexo con otros Consejos de asesoramiento relacionados. Este Consejo tendrá carácter Nacional, pudiendo constituirse Consejos a nivel Departamental cuando reúnan los requisitos exigidos en el presente capítulo.
Artículo 55°.- El Consejo Consultivo estará constituido por científicos y especialistas de reconocida trayectoria profesional a nivel nacional e integrado por un mínimo de cinco miembros regulares y un máximo de ocho.
El Consejo Consultivo estará constituido por representantes de las siguientes entidades:
- Un representante del SNAP
- Un representante de Institutos de Ecología de la Universidad Boliviana.
- Un representante del Museo de Historia Natural (Nacional o departamentales)
- Un representante de la Liga de Defensa del Medio Ambiente
- Otros representantes de instituciones científicas y/o académicas relacionadas con la materia, a invitación de la AN o AD.
Artículo 56°.- Son funciones del Consejo Consultivo:
Artículo 57°.- El Consejo Consultivo se reunirá a solicitud expresa de la AN o AD, o como mínimo cada cuatro meses, y sesionará con un mínimo de tres cuartos del total de sus miembros.
Artículo 58°.- El Consejo Consultivo en cuanto se refiere a su funcionamiento interno y estructura se regirá conforme a sus estatutos y reglamento interno.
Artículo 59°.- La protección de las APs está a cargo del Cuerpo de Protección de área debidamente capacitado, organizado y acreditado por la AN de APs, constituyéndose en un cuerpo orgánico y jerarquizado, cuyos miembros están sometidos a los principios de disciplina y fiel cumplimiento de las órdenes recibidas, con el fin de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales establecidas para la protección de muestras representativas del patrimonio natural de la Nación.
Artículo 60°.- La estructura del Cuerpo de Protección del área estará normada de acuerdo a jerarquía y características del AP, dirigido por un Jefe de Protección con apoyo de Responsables de Zona, Encargado de Distrito y Guardaparques en general, que operan a nivel nacional y departamental, como cuerpo orgánico dependiente de la AN o AD de APs, cuyos ascensos estarán normados de acuerdo a categorización.
En cada AP que integre el SNAP existirá un Cuerpo de Protección cuyo Jefe dependerá jerárquica y operativamente del Director del Area quién será su comandante nato y, funcionalmente del Cuerpo de Protección.
Artículo 61°.- Para efectos de la actualización permanente del Cuerpo de Protección del área se establecerá un Programa de Formación y Capacitación específico, así como procesos de intercambio y rotación sistemáticos.
Artículo 62°.- El guardaparques del Cuerpo de Protección ejercen jurisdicción y competencia dentro de las APs del SNAP donde han sido oficialmente asignados para el ejercicio de las atribuciones específicas de protección ecológica y social de las APs. Fuera de éstas podrán coadyuvar a la autoridad competente para prevenir o perseguir contravenciones o delitos dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 63°.- Las funciones del Cuerpo Nacional de Protección del SNAP estarán definidas en el Manual de Protección establecido por la AN en los campos social y ecológico.
Artículo 64°.- La protección social es la prevención y corrección de acciones que cualquier persona o grupo de personas realicen en contra del equilibrio del ecosistema del área protegida, la protección de la vida e integridad física de las personas que incursionen legalmente en el área, prestándoles orientación y auxilio en caso necesario; asimismo el establecimiento de relaciones con la población local a fin de realizar actividades de extensión, educación ambiental y promoción a fin de garantizar los objetivos de conservación de la unidad.
Artículo 65°.- La protección ecológica es el conjunto de actividades tendientes al seguimiento de fenómenos y hechos naturales que puedan incidir en la conservación de los recursos naturales, respetando los procesos que son parte de la dinámica del ecosistema.
De acuerdo a lo establecido en artículos precedentes, las actas, informes, partes y actuados que levanten los miembros del Cuerpo de Protección en ejercicio de sus atribuciones, tienen calidad de pruebas instrumentales de carácter público.
Artículo 66°.- El Jefe de Protección es la autoridad máxima, con tuición y responsabilidad sobre cada Cuerpo de Protección y depende del Director del Area. En caso de
ausencia del Director lo reemplazará con todas las atribuciones y obligaciones que el cargo amerite.
Artículo 67°.- Son funciones y atribuciones del Jefe de Protección:
Artículo 68°.- Los Guardaparques tendrán las siguientes funciones:
Artículo 69°.- La gestión de las APs establece dos modalidades de administración: directa y compartida.
Artículo 70°.- La administración directa es la facultad que tiene la AN o AD de administrar a través de sus propias unidades administrativas un AP y estará determinada cuando las condiciones organizativas y económicas de las instituciones públicas o privadas, comunidades originarias o poblaciones locales que podrían administrar áreas no satisfagan aún las condiciones de gestión de las mismas.
Artículo 71°.- Para la administración directa, la Dirección del área contará con apoyo de técnicos en planificación, administración financiera y jurídica, las mismas que formarán parte de la estructura administrativa de la dirección del área.
Artículo 72°.- Se define como administración compartida a la facultad que otorga la AN o AD a las comunidades originarias, poblaciones locales organizadas, organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas, privadas, académicas o consorcios, sin fines de lucro, para administrar en forma conjunta un AP. Artículo 73° Todo Convenio de Participación en la Administración del AP lleva implícita la cláusula de salvaguarda en favor de los intereses del Estado con la facultad de modificarlo, rescindirlo o resolverlo por causa de interés público, conforme Resolución Ministerial fundamentada.
Los Convenios de Participación en la Administración que suscriba la AN o AD de APs, no implican pérdida de las funciones indelegables de gestión, normativa y fiscalización sobre éstas por parte del Estado ni le exime de su responsabilidad de aplicar la norma legal pertinente.
Artículo 74°.- La administración de las APs, cualquiera sea su modalidad, tiene como objetivos:
Artículo 75°.- La AN o AD podrá suscribir convenios de Administración compartida con:
Artículo 76°.-
Artículo 77°.- Los convenios de administración compartida no podrán atribuir a la entidad administradora facultades normativas ni sancionatorias.
Artículo 78°.- La AN o AD, en cualquier tiempo, por razones de interés público, mediante resolución fundamentada, podrá modificar o rescindir los Convenios de administración compartida.
Artículo 79°.- La selección y contratación de pueblos o comunidades indígenas u originarias como entidad administradora se realizará de manera directa, previa acreditación de los siguientes requisitos:
Artículo 80°.-
Artículo 81°.- El convenio de administración se instrumentará en documento público extendido por ante la Notaría de Gobierno.
Artículo 82°.- Los convenios de Administración Compartida, además de las cláusulas que se estimen convenientes en atención al caso concreto, contendrán las siguientes:
Artículo 83°.- Los convenios de Administración Compartida no podrán ser cedidos ni transferidos bajo sanción de resolución de pleno derecho.
Artículo 84°.- La entidad administradora, además de las obligaciones que se estipulen en el convenio y de las emergentes del marco regulatorio de las APs, tendrá las siguientes:
Artículo 85°.- Los convenios de administración compartida vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento, se adecuarán a las prescripciones del presente Título, sin afectar sus condiciones financieras y plazos, dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario, computable a partir de su vigencia, bajo sanción de resolución de pleno derecho.
Artículo 86°.- Las autoridades competentes de APs en calidad de servidores públicos con jurisdicción y competencia dentro el régimen de APs, tienen las siguientes facultades decisorias:
Artículo 87°.- La Resolución de primera instancia dictada por la autoridad competente de APs, en ejecución, deberá ser cumplida con el auxilio del Cuerpo de Protección.
De exceder su capacidad de ejecución, la autoridad encargada podrá solicitar el auxilio de la autoridad local más próxima, de la Policía Nacional, o en su caso, de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Dichas autoridades están obligadas, bajo responsabilidad, a prestar oportunamente el auxilio que se le solicite tanto para prevenir como para repeler incursiones o actos atentatorios contra la integridad e inviolabilidad de las APs.
Artículo 88°.- Tratándose de Resoluciones Administrativas que hubiesen sido apeladas, en ejecución de las mismas, se las hará cumplir en la forma dispuesta en el art. 101, párrafo segundo del apartado b) de la Ley del Medio Ambiente.
Artículo 89°.-
Artículo 90°.- Constituyen infracciones administrativas:
Artículo 91°.- En aplicación del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente el procedimiento a denuncia es el siguiente:
Las denuncias interpuestas podrán ser escritas o verbales
Artículo 92°.- En aplicación del Art. 101 de la Ley del Medio Ambiente el procedimiento de oficio es el siguiente:
Artículo 93°.-
I Cuando por la naturaleza, cantidad, tamaño o ubicación de los bienes que se dispone su decomiso, el traslado o custodia sea dificultoso, podrá designarse depositario a la autoridad político- administrativa, policial o militar más cercana, o en su caso al propio infractor, bajo apercibimiento de seguirse la acción penal consiguiente.
II Para efecto de estos procedimientos se señala como domicilio legal de las partes, la Secretaría de la autoridad que conoce de la infracción.
III Si del trámite se infiriese la existencia de delito, los obrados serán remitidos al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente, debiendo constituirse el Director del Area en parte civil a efectos del resarcimiento.
Artículo 94°.- La autoridad competente en ejecución de resoluciones dispondrá:
I La devolución de los bienes decomisados, cuando se hubiere demostrado que los mismos no constituyeron instrumentos directos para la comisión de la infracción.
II La liberación, reposición a lugar adecuado o zoológico, de especies vivas de fauna, previa cuarentena, dejándose constancia en el acta respectiva.
La incineración de especies muertas o productos derivados de fauna, salvo que puedan ser usados como objeto de investigación.
El destino de la flora a colecciones científicas, museos, jardines botánicos y fines similares.
III La asignación al Cuerpo de Protección de armas y municiones que no sean de uso de las FF.AA. o de la Policía Nacional, detallándose sus características e ingresando al activo del área a que corresponda, bajo responsabilidad de la Dirección del AP y la entrega bajo inventario a las autoridades competentes en caso de tratarse de armas de uso oficial.
Artículo 95°.- Tratándose de especies consideradas en los Apéndices del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestre (CITES) o reguladas internamente, se procederá de acuerdo a disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 96°.- La AN o AD del AP según corresponda, previo informe del Director del Area, está facultada para:
I Disponer que los bienes decomisados que no sean útiles para la gestión del área sean enajenados por venta directa o remate. Por remate, según corresponda, en aplicación al procedimiento sobre disposición y enajenación de bienes públicos. Por venta directa, a precios de mercado, cuando la cuantía de los mismos no justifique incurrir en los costos adicionales implicados en el remate. En caso de proceder al remate o venta el precio se fijará sobre la base impositiva o pericial presentada por el Director del Area, con cargo de aprobación por la AN o AD, según corresponda.
II Ordenar que los recursos financieros provenientes de la enajenación de los bienes decomisados, sean depositados en la cuenta corriente fiscal del Area Protegida correspondiente. Estos recursos financieros serán destinados para la gestión del área respectiva e incorporados dentro de su presupuesto de la siguiente gestión anual.
Artículo 97 °.- Siendo las APs territorios especiales, sujetos a legislación, jurisdicción y manejo especiales, la autoridad del AP, mediante resolución fundamentada, está facultada para disponer medidas de carácter precautorio tales como anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro y otras, bajo responsabilidad. Estas resoluciones, podrán ejecutarse con el auxilio del Cuerpo de Protección del área, de la Policía Nacional y en caso de peligrosidad deberá ser las Fuerzas Armadas, quiénes coadyuven a este fin.
Artículo 98 °.- Contra la resolución precautoria la persona natural o colectiva que se creyere afectada podrá hacer uso del recurso de apelación, en el término perentorio de cinco (5) días de su notificación, el que será concedido en única instancia ante la autoridad jerárquica superior, en el efecto devolutivo.
Artículo 99°.- En cada área se elaborará un Reglamento de Operación de Turismo en base a las previsiones contenidas en la presente Sección.
Artículo 100°.- El objetivo fundamental del turismo en las APs es la educación ambiental y la concientización ecológica de los visitantes con miras a forjar tanto aliados como también potenciales irradiadores de los valores de la conservación y el desarrollo sostenible, bajo el principio de que todo ser humano tiene derecho a visitar las APs del país.
Las actividades turísticas de diversa índole que se realicen al interior de las APs deberán contribuir en la gestión económica del área y estarán sujetas a cobro.
Artículo 101°.- El ingreso de visitantes a un AP del SNAP podrá ser restringido, únicamente por disposiciones que emerjan de su administración y tengan relación con sus límites de carga, mantenimiento, monitoreo y otros que ésta administración disponga en bien de la protección de los recursos del área.
Artículo 102°.- Las visitas en cada una de las áreas del SNAP estarán restringidas a los espacios y localizaciones específicamente designados para uso público, sea mediante el Plan de Manejo o por su Plan Operativo Anual, como a las temporadas determinadas por su administración. Los cupos de visitantes permitidos serán restringidos por las mismas características de las visitas y su ampliación no debe estar sujeta a presión alguna por parte de las demandas del mercado.
Artículo 103°.- La AN de APs coordinará con las autoridades nacionales y departamentales de medio ambiente, turismo, asuntos étnicos, organizaciones no gubernamentales y representantes del sector privado de turismo, para la realización de actividades de fomento, desarrollo y promoción del turismo en las APs, así como también en aspectos operativos de su implementación.
Artículo 104°.- La actividad turística podrá desarrollarse en las APs que cuenten con un Plan de Manejo y un Programa de Turismo, instrumentos básicos de manejo para éstas, mediante las cuales se haya determinado la zonificación y localización de los espacios turísticos con sus respectivas instalaciones de infraestuctura, servicios ambientales, servicios turísticos y facilitación para los visitantes.
En casos excepcionales y ante la ausencia de un Plan de Manejo o un Programa de Turismo estructurado, se deberá contar dentro del Plan Operativo Anual con un plan de ordenamiento turístico mínimo que regule la actividad turística inmediata. Toda actividad turística en el SNAP deberá sujetarse al presente Reglamento, a un Reglamento de Operación Turística, además de otros reglamentos específicos sobre construcciones de infraestructura y servicios turísticos.
Artículo 105°.- Las filmaciones y tomas fotográficas dentro de la APs deberán sujetarse a la reglamentación establecida por la AN o AD sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente.
Artículo 106°.- El Plan de Manejo debe determinar las zonas permitidas para uso público, mientras que el Programa de Turismo debe determinar los espacios turísticos, los atractivos turísticos, los criterios y parámetros para establecer las capacidades de carga de cada sitio, los circuitos y senderos para acceder a ellos según las modalidades de turismo permitidas en cada área, los servicios turísticos y personal requeridos por cada una de ellas, la delimitación de espacios destinados a instalaciones, infraestructura y equipamiento turístico de apoyo, debiendo también definir las formas de participación de las comunidades y los canales de distribución de beneficios a las mismas. Enmarcados en este programa se deberán construir los planes operativos y cualquier proyecto de desarrollo que se pretenda implementar en el SNAP.
Artículo 107°.- La planificación turística de las APs responde principalmente a la necesidad de manejo de los impactos negativos o efectos lesivos en el área como resultado de esta actividad, por lo cual los programas y proyectos de turismo deberán, necesariamente, establecer sus propios sistemas metodológicos para la evaluación, control y mitigación de estos impactos tanto sobre los recursos naturales como sobre la población y sus culturas los cuales estarán enmarcados en un programa específico de Monitoreo Turístico, cuya presentación es requisito indispensable para su aprobación.
Artículo 108°.- Como precondición para iniciar actividades turísticas en un área se debe contar con los criterios analíticos que permitan determinar la capacidad de carga de cada una de sus localizaciones turísticas. En caso de no contarse con dichas medidas, se deberá establecer un nivel de uso mínimo que estará sujeto a reajustes de acuerdo a los resultados de las evaluaciones posteriores al inicio de la experiencia práctica.
Para ambos casos, la planificación de las visitas estarán permanentemente sujetas a reajustes orientados a minimizar aún más los impactos y a realzar la experiencia natural y cultural en los visitantes.
Artículo 109°.- La calidad de los servicios prestados que afectan la experiencia recreativa de los visitantes en el área será evaluada permanentemente mediante encuestas y registros opinión de los visitantes que tendrán valor oficial para el área, cuyos resultados serán utilizados como un factor de corrección de los criterios de planificación de las visitas.
Artículo 110°.- Es competencia de la AN o AD de APs establecer y reajustar periódicamente el sistema de tarifas al interior del SNAP por concepto de ingreso, actividades y servicios prestados de acuerdo a las características y conveniencias de cada una de las áreas del SNAP.
La AN, AD y/o la Dirección del área podrá establecer tarifas diferenciadas por áreas y regímenes de excepción dependiendo del tipo de usuario que solicite su ingreso.
Artículo 111°.- Los ingresos económicos que resultaren de la gestión turística de las APs son ingresos por recursos propios del programa presupuestario de cada una de ellas y deben ser destinados bajo responsabilidad de la autoridad administradora, única y exclusivamente a la gestión integral del área que los generó.
En casos de excedentes significativos en alguna área, la AN podrá disponer de ellos para apoyar a otras áreas del SNAP que no dispongan de recursos para llevar a cabo sus objetivos de conservación.
Artículo 112°.- Sólo se permitirán la construcciones de infraestructura y la prestación de servicios que hayan sido licitados y correspondan a requerimientos indispensables para el cumplimiento de la operación turística autorizada por el Programa de Turismo del Plan de Manejo o en su defecto por el Plan Operativo Anual de cada área. Estas construcciones, están sujetas a la reglamentación de este Capítulo y a las normas específicas que dicte la AN de APs. Su localización deberá estar igualmente determinada en los programas respectivos para el área, según las recomendaciones de la zonificación general y específica para cada una de ellas.
Artículo 113°.- Las construcciones y servicios permitidos en un AP son básicamente: senderos y centros de interpretación, refugios, albergues, hoteles ecológicos, centros de visitantes con cafeterías, restaurantes y salas de exhibición, centros de documentación y auditorios, miradores, herbarios, museos de sitio, zonas de acampar y señalización.
Cualquier otra infraestructura o servicios de apoyo al Programa deberá necesariamente ser localizados en sus zonas de influencia.
En ningún caso se permitirá la construcción de grandes infraestructuras como aeropuertos, autopistas u otros similares al interior de las APs.
Artículo 114°.- Las construcciones que imprescindiblemente deban efectuarse dentro de las APs deben obedecer a un diseño arquitectónico de carácter transparente e insertarse armónicamente con el entorno natural (geomorfológico y paisajístico); usar materiales de limitada densidad, pequeña escala y bajo impacto, con utilización de los materiales de la región e indispensable recreación de los valores de la arquitectura local, actual e histórica.
Artículo 115°.- El tamaño y la capacidad física de la infraestructura están supeditados a la capacidad de carga predeterminada por cada espacio turístico, sitio o localidad dentro del área, así como a la capacidad de manejo de la propia administración y de ninguna manera a los requerimientos de la demanda turística actual o potencial.
Artículo 116°.- En lo posible, se favorecerán los proyectos con uso de fuentes de energía de bajo nivel de contaminación, como las energías solar, eólica, hidráulica, los biodigestores y similares.
Artículo 117°.- No se permitirá ningún tipo de letreros con publicidad comercial, salvo en recintos cerrados y que cuenten con la debida autorización.
Artículo 118°.- La AN de APs en coordinación con la Autoridad Nacional de Turismo adoptará las medidas conducentes a la capacitación de operadores y guías especializados para promover la difusión de los valores de la conservación en las APs, incluyendo la biodiversidad, la historia y las culturas locales. Artículo 119° Los guías de turismo que se especialicen en APs deberán ser debidamente acreditados por la AN o AD de APs, independientemente de las credenciales que corresponda otorgar a las AN o AD de Turismo y previa aprobación certificada por la Dirección del Area. Artículo 120° Los operadores que deseen operar en APs deberán obtener una licencia de operación turística otorgada por la AN o AD con una vigencia anual, sujeta a renovación o revocatoria y bajo las condiciones estipuladas por dicha autoridad.
Toda operación turística en áreas protegidas debe sujetarse a los Reglamentos de Turismo así como a los Reglamentos específicos para cada una de las áreas del SNAP, cuyo cumplimiento y supervisión esta a cargo del Cuerpo de Protección, los mismos que también velarán por la seguridad de los visitantes, brindándoles al mismo tiempo, la debida orientación y auxilio, en caso necesario. Artículo 121° La administración del área y los operadores de turismo, en coordinación con la AN o AD de Turismo, promoverán y coordinarán la capacitación de los guías de turismo locales de entre los pobladores de las comunidades locales y pueblos indígenas al interior de las APs o zonas de influencia, conforme a programas especialmente diseñados para tal efecto por las autoridades de las APs.
Artículo 122°.- Es de absoluta responsabilidad de operadores, guías de turismo y guardaparques, promover el respeto a las comunidades locales y pueblos indígenas, minimizando los impactos culturales y sociales que el turismo pueda causar.
La omisión y contravención de esta norma estará sujeta a severas sanciones por parte de la autoridad nacional del área, las mismas que incluyen el retiro de acreditación y licencias.
Artículo 123°.- La AN y AD de APs motivará y fomentará la actividad turística por parte de las comunidades locales y pueblos indígenas en las zonas de influencia de las APs, a manera de reducir la presión del uso turístico sobre éstas y contribuir a mejorar las condiciones de vida en estas localidades aledañas a las áreas del SNAP.
Artículo 124°.- La investigación científica en las APs se realizará en base a los siguientes criterios:
I Respeto estricto a la categoría de manejo y zonificación del área, Reglamentos de uso y directrices que emanen de la AN, AD y Director de APs, y lo dispuesto en el presente Reglamento.
II En el caso de proyectos de investigación presentados por personas colectivas extranjeras, estos deberán contemplar la participación de investigadores y/o instituciones nacionales de contraparte, con el objeto de propiciar la formación y capacitación técnica y científica de recursos humanos nacionales.
III Todo proyecto de investigación científica deberá incluir la necesidad de difundir los resultados tanto a la comunidad científica como a la población local, previa autorización de la AN o AD. Una copia de los distintos documentos generados por dicha investigación deberán ser depositados en manos de la AN o AD de APs y también del área protegida de referencia.
Artículo 125°.- La AN o AD, según corresponda, deberá:
Artículo 126°.- La investigación científica y colecta con fines científicos será autorizada siempre y cuando responda a los siguientes criterios básicos:
Artículo 127°.-
I El permiso para desarrollar proyectos y actividades de investigación y colecta científica en las APs se lo obtendrá de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 128°.- Si la solicitud o la documentación respaldatoria estuviera incompleta, ésta será devuelta inmediatamente, indicando los aspectos faltantes para ser completados.
Artículo 129°.- Admitida la solicitud conforme a los requisitos establecidos, se abrirá el término de evaluación técnico-legal de treinta días.
En la evaluación se deberá incorporar el Informe Técnico del Consejo Consultivo de AP y la opinión fundamentada de la Dirección del área en base al criterio del Consejo Técnico donde se desee realizar la investigación.
Para el caso de vida silvestre, recursos genéticos u otros se deberá seguir los procedimientos establecidos para cada uno de ellos conforme a la norma legal vigente.
Artículo 130°.- Transcurridos los treinta días, la AN o AD según corresponda en base a los resultados de la evaluación, aprobará o denegará la otorgación del permiso.
Si la solicitud es aprobada la AN o AD, otorgará el permiso correspondiente dentro de los tres días siguientes, estableciendo los términos y condiciones del mismo. En caso de negativa deberá comunicarse oportunamente al solicitante.
Artículo 131°.- Los permisos de investigación en las APs, se otorgarán por el tiempo previsto de duración del proyecto pudiendo ser prorrogable siempre y cuando exista una justificación técnica. La solicitud de prórroga deberá presentarse por lo menos con dos meses de anticipación a su vencimiento.
Artículo 132°.- El permiso de investigación científica conlleva la obligación de entregar las publicaciones resultantes en no menos de tres ejemplares en idioma español y la autorización privilegiada para que la AN de APs pueda hacer las publicaciones que creyese necesarias en base a esos resultados, salvando los derechos de autoría intelectual.
Cuando los resultados de la investigación no llegaran a ser publicados o su publicación sufra excesiva demora por causas debidamente justificadas, el titular del permiso deberá entregar el estudio o trabajo de investigación en tres ejemplares.
Artículo 133°.- Independientemente a la otorgación del permiso, la AN o AD de APs podrá suscribir convenios de cooperación científica con personas naturales o colectivas, nacionales o extranjeras, estableciendo claramente los términos y condiciones a que quedan sujetos.
Tratándose de personas colectivas extranjeras, en cada convenio se establecerá la forma específica en que participarán instituciones o investigadores nacionales, en calidad de contraparte.
Artículo 134°.- El permiso será objeto de suspensión temporal o revocado por la AN o AD cuando el desarrollo del proyecto no se ajuste a las condiciones establecidas en el permiso o por razones emergentes imprevistas que vayan en contra de los objetivos del área.
Artículo 135°.- La dirección del AP otorgará credenciales al personal autorizado para ejercer actividades de investigación científica.
Artículo 136°.- El Director del AP es el responsable del seguimiento y supervisión de los proyectos y actividades de investigación científica, debiendo solicitar informe de avance a los responsables para elevar a conocimiento de la AN o AD de APs y del Comité de Gestión.
En caso de surgir cualquier irregularidad en el desarrollo del proyecto deberá elevarse informe a la AN o AD de APs, recomendando las medidas a adoptarse.
Artículo 137°.- El Director deberá comunicar por escrito al Cuerpo de Protección del área, sobre la ejecución del proyecto o actividad a realizarse, con la finalidad de que éstos ejerzan las funciones de protección y vigilancia en el marco de las normas vigentes, de los términos del permiso y de las disposiciones que emanen de la Dirección del área.
Artículo 138°.- Las colecciones efectuadas deberán:
Artículo 139°.- Si dentro de las APs se desarrollan proyectos de investigación científica sobre recursos arqueológicos o históricos, éstos se deberán sujetar a las disposiciones del presente Reglamento, a las normas legales de la materia y a los convenios suscritos entre las autoridades competentes.
Artículo 140°.- El acceso a los recursos genéticos y de vida silvestre, dentro de APs, se regirá en base a legislación específica, tomando en cuenta las atribuciones que se le confiere al Director del Area Protegida.
Artículo 141°.-
I En tierras fiscales ubicadas en APs nacionales o departamentales sólo podrán otorgarse concesiones de uso para protección de la biodiversidad, investigación científica y ecoturismo, en favor de personas naturales o colectivas.
II Las concesiones de uso otorgadas no conllevarán facultades de gestión, administración ni fiscalización del AP.
Artículo 142°.- Las concesiones de uso en APs se otorgarán previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 143°.- Las concesiones de uso en APs para protección de la biodiversidad, investigación científica y ecoturismo serán otorgadas por la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). Estas concesiones pagarán una patente anual a ser determinada por la Superintendencia Agraria, de la cual el cincuenta por ciento corresponde al AP concecionada del SNAP.
Artículo 144°.- El cumplimiento de las disposiciones para la protección y conservación del medio ambiente y recursos naturales contenidas en la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 del Medio Ambiente, en el presente reglamento y en los Planes de Manejo y sus Reglamentos de Uso, por parte de concesionarios, será fiscalizado por las autoridades responsables de la gestión del AP. La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario será de competencia de la autoridad concedente.
Artículo 145°.- Las sanciones ejecutoriadas por infracciones administrativas impuestas por la autoridad responsable de la fiscalización del AP a titulares de concesiones de uso para investigación científica y ecoturismo, serán comunicadas a la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), dentro del plazo de cinco (5) día hábiles de producida su ejecutoria.
Artículo 146°.- Los servidores públicos y las personas naturales o jurídicas que colaboren en la administración de APs no podrán ser beneficiarios de concesiones de uso en éstas áreas sino hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones o actividades.
Artículo 147°.- La AN o AD de APs a solicitud de la autoridad competente, podrá emitir dictamen técnico sobre las Reservas Privadas del Patrimonio Natural.
Artículo 149°.- Las Tierras Comunitarias de Origen que parcial o totalmente se encuentran al interior de un AP de carácter nacional o departamental, están sujetas a la jurisdicción de la autoridad de APs, al Plan Operativo Anual y Plan de Manejo del área y disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
El aprovechamiento de recursos naturales por las Tierras Comunitarias de Origen dentro de APs, deben sujetarse a las disposiciones legales especiales de cada materia.
Artículo 150°.- En virtud a lo prescrito en el primer párrafo del artículo 62o y artículo 63o de la Ley Nº 1333 del 27 de Abril de 1992, es competencia exclusiva de la AN de APs organizar el SNAPs, que comprende todas las APs existentes en el territorio nacional, sin excepción alguna, así como normar y fiscalizar el manejo integral de las mismas. Artículo 151° La AN de APs queda facultada para dictar las resoluciones que se requieran para la correcta interpretación y aplicación del presente Reglamento.
Artículo 152°.- Los convenios y subconvenios se regirán por el presente Reglamento y por las normas que establezca la AN de APs.
Artículo 153°.- La AN de APs apoyará a la Superintendencia Forestal del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) en el control y la fiscalización de actividades forestales y de conservación y protección en Bosques de Protección fuera de áreas protegidas.
Artículo 154°.- El presente Reglamento General de Areas Protegidas entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Norma | Bolivia: Reglamento General de Áreas Protegidas, 31 de julio de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento general de áreas protegidas | ||||
Keywords | Reglamento, julio/1997 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16341 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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