Bolivia: Decreto Supremo Nº 2400, 10 de junio de 2015

Decreto Supremo Nº 2400
ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, establece que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
  • Que el Parágrafo II del Artículo 347 del Texto Constitucional, determina quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.
  • Que el Artículo 17 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, señala que es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.
  • Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley Nº 1333, dispone que se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, entre otros, los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
  • Que el párrafo segundo del Artículo 73 de la Ley Nº 1333, establece que las actividades hidrocarburíferas, realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así como de protección de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.
  • Que el Artículo 74 de la Ley Nº 1333, determina que el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, elaborará las normas específicas pertinentes.
  • Que el Artículo 129 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales ratificados por el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable.
  • Que el numeral 1 del Artículo 26 de la Ley Nº 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, dispone que las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en minería e hidrocarburos, entre otros, las actividades de exploración, explotación, refinación, transformación, industrialización, transporte y comercialización de recursos mineros e hidrocarburíferos serán realizadas de forma progresiva, según corresponda con las tecnologías más adecuadas y limpias con el objetivo de reducir al máximo los daños ambientales y sociales.
  • Que el inciso a) del Artículo 12 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, dispone que los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y en el marco de las políticas y planes ambientales nacionales participarán en la gestión ambiental formulando propuestas relacionadas, entre otros, con normas técnicas sobre límites permisibles en materia de su competencia.
  • Que por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996, se aprueba el Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos, que tiene por objeto regular y establecer los límites y procedimientos para las actividades del sector hidrocarburos que se lleven a efecto en todo el territorio nacional, relativas a: exploración, explotación, refinación e industrialización, transporte, comercialización, mercadeo y distribución de petróleo crudo, gas natural y su respectiva comercialización, cuyas operaciones produzcan impactos ambientales y/o sociales en el medio ambiente y en la organización socioeconómica de las poblaciones asentadas en su área de influencia.
  • Que el Decreto Supremo Nº 26171, de 4 de mayo de 2001, complementa el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996 y añade como Anexo 7 los cuadros 7.1.“Límites Máximos Permisibles para Cuerpos de Agua Según su Aptitud de Uso” y 7.2.“Límites Máximos Permisibles para Suelos en Función al Uso Actual o Potencial”.
  • Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, contar con una norma que establezca los Límites Máximos Permisibles para los factores agua, aire y suelo en el Sector Hidrocarburos, con el fin de proteger y conservar el medio ambiente y los recursos naturales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.

Artículo 2°.- (Incorporación) Se incorpora el Título IV en el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996, con el siguiente texto:

“TÍTULO IV
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES
CAPITULO I
APLICABILIDAD Y EVALUACIÓN
Artículo 131º (APLICABILIDAD)
I. Los Límites Máximos Permisibles - LMP, son aplicables a todas las operaciones, actividades y rubros de la cadena productiva Hidrocarburífera y/o grandes administradores por empresa o persona natural o jurídica, pública o privada que generen emisiones o descargas que puedan alterar la calidad del aire, agua y suelo.
II. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá como LMP, a la concentración o grado de presencia de elementos, compuestos o sustancias; también incluye parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente.
Artículo 132º (EVALUACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES) Los LMP, serán evaluados conforme establece el Anexo N° 7 del presente Reglamento, bajo el siguiente detalle:
a. Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos;
b. Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas para el sector Hidrocarburos;
c. Límites Máximos Permisibles para contaminantes hidrocarburíferos en suelos.
CAPÍTULO II
DESCARGAS LÍQUIDAS
Artículo 133º (REINYECCIÓN DEL AGUA DE FORMACIÓN) Las aguas de formación deberán ser reinyectadas a un nivel inferior respecto del nivel más profundo del cuerpo de agua dulce o aprovechable y bajo ninguna circunstancia descargadas en suelo y cuerpos de agua.
Artículo 134º (DERRAMES) En caso de contingencia, las condiciones del cuerpo de agua afectado deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales.
Artículo 135º (MUESTREO)
I. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considera como muestra a la obtención de mezclas en proporciones adecuadas, en forma intermitente o continua de dos (2) o más muestras a partir de las cuales se puede obtener el valor medio de la característica estudiada. Las proporciones de la mezcla se calculan generalmente a partir de las medidas de tiempo o de caudal conforme lo establecen las Normas Bolivianas del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA.
II. Las muestras para el control de las descargas de agua residuales deberán ser tomadas a la salida de la planta de tratamiento inmediatamente después del aforador de las descargas y las destinadas al estudio de dilución en el cuerpo receptor de flujo continuo a una distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga y dentro del cuerpo receptor (aguas abajo). Además, se deberá tomar una muestra aguas arriba entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga.
Artículo 136º (PROHIBICIONES) Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes prohibiciones:
a. Se prohíbe la dilución de las descargas líquidas para lograr las concentraciones de los límites permisibles señalados en la tabla 7.1.1 del Anexo 7 del presente Reglamento;
b. Se prohíbe la conexión cruzada de aguas residuales asimilables a domésticas, pluviales, y aguas residuales de procesos hidrocarburíferos;
c. Se prohíbe la descarga de efluentes en cuerpos de agua que no tengan flujo continuo como lagunas, embalses, entre otros.
CAPÍTULO III
EMISIONES ATMOSFÉRICAS
Artículo 137º (MEDICIÓN DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS) Para actividades donde se requiera la medición de la emisión de fuentes móviles, emisión de presión sonora y control de calidad de aire, se aplicarán los Límites establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica y sus modificaciones.
CAPÍTULO IV
SUELOS CONTAMINADOS CON HIDROCARBUROS
Artículo 138º (SUELOS TRATADOS) Los suelos tratados deberán cumplir los Límites establecidos en el presente Reglamento para su disposición final.
Artículo 139º (RECORTES DE PERFORACIÓN) Todos los recortes de lodos base aceite, cenizas, lodos procedentes de las plantas de tratamiento para su disposición final, deberán cumplir con los criterios establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 140º (DERRAMES) En caso de derrames, las condiciones del suelo deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales.”

Artículo 3°.- (Anexo) Se sustituye el Anexo 7 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones por el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo derogatorio 1°.- Se deroga el Anexo 4 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.
Fdo. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

Anexo
Anexo N° 7

7.1. límites máximos permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector hidrocarburos

Tabla 7.1.1. límites máximos permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector hidrocarburos

NoParámetrosUnidadLímiteObservaciones
Parámetros básicos
1pH-6 - 9
2Sólidos disueltos totalesmg/L1500
3Sólidos suspendidos totalesmg/L60
4Diferencia de TemperaturaºC± 5Se debe reportar la temperatura del cuerpo receptor.
5TurbidezNTU< 200
Constituyentes inorgánicos metálicos
6Aluminio (c/Al)mg/L1
7Antimonio totalmg/L1
8Arsénico totalmg/L0,1
9Bario (c/Ba)mg/L5
10Calciomg/L400Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
11Cadmio totalmg/L0,3
12Cobre totalmg/L1
13Cobalto totalmg/L0,2
14Cromo totalmg/L0,05
15Estaño totalmg/L2
16Hierro totalmg/L1Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
17Manganeso totalmg/L1Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
18Mercurio totalmg/L0,001
19Molibdeno totalmg/L7,3
20Níquel totalmg/L0,5
21Plomo totalmg/L0,05
22Sodio (c/Na)mg/L200Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
23Zinc totalmg/L3
Constituyentes inorgánicos no metálicos
24Nitrógeno Amoniacal c/Nmg/L4Para disposición a través de dispersión en suelos el valor será hasta 12 mg/L
25Cianuro libremg/L0,5
26Clorurosmg/L300Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
27Sulfatosmg/L400Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
28Sulfurosmg/L0,01Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
Constituyentes orgánicos
29Fenolesmg/L0,05
30HTPmg/L1
31Bencenomg/L0,01
32Toluenomg/L1,2
33Etilbencenomg/L0,8
34Xilenomg/L1,6
35Naftalenomg/L5,9
36Acenaftilenomg/L2
37Acenaftenomg/L1,7
38Antracenomg/L0,012
39Fenantrenomg/L0,063
40Fluorenomg/L0,29
41Fluorantenomg/L0,13
42Pirenomg/L0,04
43Crisenomg/L0,003
44Benzo (a) antracenomg/L0,005
45Benzo (a) pirenomg/L0,0019
46Benzo (b) fluorantenomg/L0,007
47Benzo (k) fluorantenomg/L0,0004
48Benzo (g, h, i) perilenomg/L0,0002
49Indenopirenomg/L0,00027
50Dibenzo (a, h) antracenomg/L0,00025
51Metil etil cetonamg/L50
52Metil isobutil cetonamg/L50
53Metil terbutil étermg/L50
Constituyentes orgánicos agregados
54Aceites y grasasmg/L20
55DBO5mg/L80
56DQOmg/L300
Nota: Los límites establecidos en la presente tabla serán aplicados, en tanto no cuenten con clasificación a las que hace referencia los Artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica.

7.2. factor aire - límites máximos permisibles para emisiones atmosféricas para el sector hidrocarburos

Tabla 7.2.1.- límites máximos permisibles para emisiones

Tipo de fuenteHornos y calderosMicro turbinasTurbina MWth 15 a 50Máquina tipo Lean-burn (> 5 % O2)Máquina tipo Rich-burn (< 2 % O2)Máquina a diésel (bombas)Máquina a diésel (generador)
CombustibleGas naturalGas naturalGas naturalGas naturalGas naturalDiéselDiésel
PTSn/an/an/an/an/a200-
NOx230030023002300230023002300
CO257001002502500750750
SO2n/an/an/an/an/a20002000
n/a: No aplica NOTA 1: Los valores aplicados en la presente tabla están en miligramos por metro cúbico del gas de combustión (mg/m3 N) a condiciones normales de una atmósfera de presión y temperatura de 0 ºC y corregidos a 15% de oxígeno. NOTA 2: En el reporte de medición debe indicar el valor del oxígeno en (%), conforme a la norma boliviana NB 62008. Si bien no existe un límite permisible aplicable para equipos a gas natural, se recomienda reportar el valor del SO2, como indicador de buen desempeño de los equipos.

7.3. calidad de suelo - límites máximos permisibles para contaminantes hidrocarburíferos en suelos.

Tabla 7.3.1.-tipo de análisis de acuerdo al producto hidrocarburífero

Producto del petróleoTipo de análisis
Gasolina sin plomoA, B, C
Gasolina regular, gasolina de aviaciónA, B, C, D
Diesel, kerosene, jet fuel, lubricantesA, B, C, E, F
Solventes de petróleoA, B, C, F, G
Aceites usados, cualquier residuo de productoB, C, E, F, G
Crudos, fluidos hidráulicosA, B, C, E, F, G
La gasificación del carbónC
Agua de formaciónA, B, C, E, F, G, H
Mezclas desconocidas con contenido de hidrocarburos (1)A, B, C, D, E, F, G, H
Lodos de fondo de tanque, piletas API, lodos base aceite.
A - Benceno, etilbenceno, tolueno, xilenos (BETX) B - Hidrocarburos totales de petróleo (TPH) C - Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) D - Plomo E - Arsénico, cobalto, molibdeno, níquel, plomo, cromo total, cadmio, mercurio y zinc F - Bifenilos Policlorados (PCB's) G - Fenoles H- Salinidad Tabla 7.3.2.- Número mínimo de muestras de acuerdo con el área contaminada
Área contaminada en m2Nº mínimo de muestras para análisis
1-101
11-10004
1 001-2 0008
2 001-3 00012
3 001-4 00014
4 001-5 00015
5 001-6 00016
6 001-7 00017
7 001-8 00018
8 001-9 00019
9 001-10.00020
10 001-20.00025
20 001-30.00027
30 001-40.00030
40 001-50.00033
50 001-100.00038
100 001-150.00040
150 001-200.00045
200 001-300.00050
300 001-400.00053
400 001-500.00055
500 001-600.00060
Tabla 7.3.3.- Número de muestras por volumen de suelo extraído
Volumen de suelo afectado, en m3Número mínimo de muestras compuestas para análisis
1-3754
376-7505
751-1500 (1)6
A partir de 1500 m3, cada adicional de 100 m3 deberá incluir 1 muestra compuesta adicional para análisis.
Tabla 7.3.4.- Límites Máximos Permisibles para suelos en función al uso actual o potencial - Concentraciones en mg/kg de materia seca
Compuesto
Suelo 0,0 a 1,5 m de profundidadSubsuelo (profundidad > 1,5 m)
Agrícola/ ganadero/ forestal/Residencial/ espacio recreacionalIndustrial/ comercialAgrícola/ ganadero/ forestal/Residencial/ espacio recreacionalIndustrial/ comercial
Hidrocarburos Totales de petróleo2001000500020050005000
BTEX
Benceno0,055,35,30,056363
Tolueno0,134340,1510510
Etilbenceno0,12902900,110001000
Xileno0,134340,1460460
Compuestos fenólicos
Fenol (total)3,840403,8390390
PAH
Acenaftileno100100840100840840
Acenafteno15100013001513001300
Antraceno282828282828
Benzo(a)antraceno0,140400,1170170
Benzo(a)pireno0,11,21,90,11,91,9
Benzo(b)fluoranteno121219121919
Benzo(g. h. i.) perileno404040405353
Criseno121219121919
Dibenceno (a. h) antraceno1,21,21,91,21,91,9
Fenantreno40404040150150
Fluoreno340350350340350350
Fluoranteno40404040150150
Indenopireno121219121919
Naftaleno0,140400,113001300
Pireno0,12502500,1250250
Metales (2)
As122040124040
Co4040804025002500
Mo540405550550
Ni5015015050710710
Pb100200100010010001000
(2)Hg0,8240,822
(2)Cr total6525080065250250
(2)Cd23745023737
(2)Zn2005001000200500500
Otros
Metil etil cetona0,2738380,273838
Metil isobutil cetona0,4858580,486969
Metil terbutil éter5,71001205,7410410
SalinidadQue no sobrepase el 10% del valor obtenido en la línea base
Relación adsorción sodio55125NA(1)NA(1)
NA: No aplicable. Se incluyen los metales pesados Hg, Cr (TOTAL), Cd y Zn, basados en información de tesis de investigación y de análisis laboratoriales que mostraron su presencia. NOTA 1 Los laboratorios deberán realizar los análisis de contaminantes, conforme a los métodos analíticos normalizados, NOTA 2 Para derrames de hidrocarburos dentro de áreas protegidas, se deben alcanzar los valores obtenidos en la línea base (condición original del área). NOTA 3 Para derrames de hidrocarburos ocurridos dentro del derecho de vía, el suelo afectado dentro del mismo debe ser considerado como suelo de uso industrial. NOTA 4 Prevalecerán los valores de la línea base en caso de que el suelo de manera natural contenga una concentración mayor para los parámetros a analizar.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 2400, 10 de junio de 2015
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario10 DE JUNIO DE 2015.- Complementa y modifica el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.
KeywordsGaceta 766NEC, Decreto Supremo, junio/2015
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/153169
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 766NEC, 201508a.lexml
CreadorFdo. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-DS-24176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24176, 8 de diciembre de 1995
Se aprueba la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente.
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-DS-24335] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24335, 19 de julio de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos, Ley Nº 1689 de fecha 30 /04/ 1996 (REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL SECTOR HIDROCARBUROS).
[BO-RE-DS24781] Bolivia: Reglamento General de Áreas Protegidas, 31 de julio de 1997
Reglamento general de áreas protegidas
[BO-DS-26171] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26171, 4 de mayo de 2001
Compleméntase el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 24335 de 19 /07/ 1996.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N300] Bolivia: Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, 15 de octubre de 2012
LEY MARCO DE LA MADRE TIERRA Y DESARROLLO INTEGRAL PARA VIVIR BIEN
[BO-DS-N2400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2400, 10 de junio de 2015
10 DE JUNIO DE 2015.- Complementa y modifica el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.

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