Bolivia: Ley Nº 901, 28 de noviembre de 1986

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Capítulo I
De la creación de una nueva unidad monetaria

Artículo 1°.- Se crea el BOLIVIANO como nueva unidad del sistema monetario de la Repblica, mediante billetes y monedas que el Banco Central de Bolivia emitirá y hará circular con calidad de curso legal y forzoso, a partir del primero de enero de 1987. Un BOLIVIANO tendrá una paridad equivalente a un millón de pesos bolivianos ($b. 1.000.000.-). La centécima parte del BOLIVIANO se denominará centavo.

Artículo 2°.- El símbolo de la moneda boliviana será Bs. (B mayúscula seguida de una s minúscula), que se antepondrá sin espacio ni punto, a la expresin numérica. El símbolo del centavo será c. (c minúscula seguida por un punto), el cual también se antepondrá la expresin numéica.

Artículo 3°.- El Banco Central de Bolivia es el único emisor de billetes y monedas BOLIVIANO de curso legal y forzoso. Dispondrá su fabricación o adecuacóin, mediante invitación a empresas especializadas calificadas por el Directorio del Banco Central de Bolivia, ajustádose a las necesidades del mercado en cuanto a calidad, tamaño, corte, cantidades y proporciones de cortes necesarias. La adjudicacin se hará mediante puja abierta. El contrato de adjudicacin será homologado por la Contraloría General de la República.

Artículo 4°.- Los billetes y monedas serán impresos o acuados de acuerdo con los modelos y características que el Banco Central de Bolivia determine, debiendo la Institución decidir la acuación en la Casa de la Moneda de Potosí de monedas metálicas BOLIVIANO no fracciónarias, de aleación de estaño con otros metales, en tamaños y cantidades a definirse por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 5°.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia acuar piezas de oro y plata, denominadas POTOSI - ORO y POTOSI - PLATA, en la Casa de la Moneda de Potosí El contenido metálico fino de oro o plata en cada pieza será de una onza troy y el peso del metálico fino será impreso en la misma. Piezas acuadas con menor contenido metálico fino de oro o plata serán fracciones de POTOSI. Los valores de compra y venta del POTOSI - ORO o POTOSI - PLATA, se establecerán por el mecanismo de libre competencia. Sin embargo, el Banco Central de Bolivia pagará a la vista, el equivalente al valor intrínseco del contenido fino metálico de la pieza, a precios internacionales. En razón de que contenido fino metálico podrá ser inferior al de acuación por raspaduras o deterioro.

Capítulo II
Del poder liberatorio del Boliviano

Artículo 6°.- Los billetes y monedas BOLIVIANO puestos en circulación por el Banco Central de Bolivia, tendrá poder liberatorio ilimitado para toda clase de obligaciones públicas y privadas. Se salvan las normas contractuales de los Códigos Civil y de Comercio en vigencia.

Artículo 7°.- El Banco Central de Bolivia pagará la par y a la vista, billetes en buen estado a cambio de billetes rotos o deteriorados, cuando éstos tuviesen todas las firmas y numeraciones completas. No tendrá ningn valor, ni el tenedor podrá exigir pago alguno, si los billetes no reúnen las condiciones indicadas.

Artículo 8°.- El Banco Central de Bolivia cambiará la par y a la vista, por monedas nuevas, las monedas metálicas BOLIVIANO desgastadas por uso natural. Las monedas metálicas BOLIVIANO cortadas, perforadas o mutiladas perderán su calidad de moneda legal, en cuyo caso el Banco Central de Bolivia rechazará su canje.

Capítulo III
De las disposiciones complementarias

Artículo 9°.- Todos los actos jurídicos, sus registros y demás datos concernientes a la unidad monetaria del país, o que hagan referencia a ella, se expresaran en BOLIVIANOS a partir del primero de enero de 1987. Las referencias al peso boliviano, en todo acto público o privado, se entenderá que también se refieren al BOLIVIANO sin que fuese necesaria aclaración expresa. Se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1 de esta disposición para los efectos de Ley.

Artículo 10°.- El Banco Central de Bolivia canjeará cheques de gerencia o pesos bolivianos por BOLIVIANOS a la equivalencia indicada en el artículo 1 de esta ley, hasta el 31 de diciembre de 1987. El peso boliviano dejará de tener curso legal a partir del primero de enero de 1988, quedando desmonetizado y sin valor legal alguno.

Artículo 11°.- Los importes del saldo de los cheques de gerencia y billetes de pesos bolivianos, con o sin el sello de equivalencia, que no fuese canjeados hasta el 31 de diciembre de 1987, se destinan para amortizar la deuda del Tesoro General de la Nación al Banco Central de Bolivia.

Artículo 12°.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochentiséis años.
H. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Duran, Senador Secretario.- H. Alfredo Cuellar Vargas, Senador Secretario.- H. Fernando Kieffer Guzmán, Diputado Secretario.- H. Walter Humberto Zuleta R., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis aos.
VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Fernando Kempff Bacigalupo Ministro de Finanzas a. i.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 901, 28 de noviembre de 1986
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioUnidad monetaria. Se crea el boliviano
KeywordsLey, noviembre/1986
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=901
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Duran, Senador Secretario.- H. Alfredo Cuellar Vargas, Senador Secretario.- H. Fernando Kieffer Guzmán, Diputado Secretario.- H. Walter Humberto Zuleta R., Diputado Secretario. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Fernando Kempff Bacigalupo Ministro de Finanzas a. i.
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Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-L-956] Bolivia: Ley Nº 956, 5 de noviembre de 1987
se amplía el término de vigencia establecido en el artículo décimo de la ley 901, para el canje de la moneda antigua, pesos bolivianos y cheques de gerencia, por la nueva moneda el boliviano, por el banco central de bolivia, hasta el 31 de diciembre de 19
[BO-DS-22400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22400, 4 de enero de 1990
Con cargo de aprobación legislativa, autorízase al Banco Central de Bolivia efectuar el canje de cheques de gerencia y pesos bolivianos que hubieren aún quedado en poder del público en las áreas rurales, hasta el 31 de enero de 1990
[BO-DS-22423] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22423, 14 de febrero de 1990
Modifícase el articulo 2 de la denominada Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, puesta en vigor por el decreto 14791 de 1 de agosto de 1,977, disponiéndosé el aumento de su capital autorizado a la suma de QUINIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22655] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22655, 8 de noviembre de 1990
Autorízase al Banco Central de Bolivia la contratación de los servicios de una agencia de compras del Estado para que efectúe y supervise la orden de compra directa de la firma Francois Charles Oberthur de Francia, por UN MILLON (1.000.000) de piezas de billetes bolivianos del corte de Bs200.-, con características de impresión, calidad y seguridad idénticas a las de los billetes de la serie "A", impresos el año 1.987.
[BO-DS-23865] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23865, 22 de septiembre de 1994
Se autoriza al Banco Central de Bolivia participar conjuntamente con los Bancos Centrales de los paises bolivarianos en los actos conmemorativos del Bicentenario del natalicio del Mariscal Antonio José de Sucre, con la emisión de monedas en una cantidad de hasta un mil (1.000) piezas de oro y de hasta diez mil (10.000) piezas de plata.
[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia

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