Capítulo Primero
De la renovación de la concesión, domicilio y fines del Banco

Artículo 1°.- por la presente ley se otorga al Banco de la Nación Boliviana una concesión para funcionar como Banco Central de emisión, descuentos, depósito, préstamo y cambio en la República, por un período de cincuenta años que empezará a correr desde la fecha del registro de la escritura social autorizada por esta ley. La concesión podrá ser prorrogada por un nuevo período a solicitud del Banco y en virtud de una nueva ley. el Banco se nominará en lo sucesivo "Banco central de la Nación Boliviana".

Artículo 2°.- La presente ley reemplazara a la ley constitutiva del Banco de la Nación Boliviana, promulgada el 1° de enero de 1914 y a la ley Orgánica del Banco de la Nación Boliviana promulgada el 2 de enero de 1914, quedando derogadas estas leyes y toda otra ley o parte de ley que se oponga a la presente.

Artículo 3°.- la aceptación del Banco por la concesión otorgada por la presente ley mediante la respectiva escritura social, constituirá una renuncia completa de todos los derechos y privilegios especiales concedidos al Banco por las mencionadas leyes de 1° de enero de 1914 y 2 de enero de 1914 y por toda otra ley.

Artículo 4°.- el domicilio del Banco será la ciudad de La Paz, donde tendrá su casa matriz. El Banco mantendrá una sucursal o agencia en las capitales de cada departamento de la República y en otras ciudades cuando y donde el directorio lo estime conveniente entendiéndose que no se establecerá ninguna sucursal nueva ni se cerrará ninguna sucursal existente, sino por el voto afirmativo de seis miembros del directorio por lo menos el Banco Central de la Nación Boliviana podrá abrir sucursales en el exterior con el voto afirmativo de siete miembros de su directorio y previa autorización del Gobierno.

Capítulo SEGUNDO
Del capital y acciones del Banco

Artículo 5°.- el Banco tendrá el capital autorizado de treinta millones de bolivianos (Bs. 30.000.000) que podrá aumentar a cuarenta millones de bolivianos (Bs. 40.000.000.- ) con el voto de siete miembros del directorio, por lo menos y la aprobación del Poder Ejecutivo; entendiéndose que los aumentos del capital requerido por el artículo. .. se hará cuando el Superintendente de Bancos lo ordene.

Artículo 6°.- Las acciones del Banco tendrán un valor a la par de Bs. 100.-- y serán nominativas.

Artículo 7°.- las acciones se dividirán entres clases, que se denominarán: acciones de la clase "A"; acciones de la clase "B"; y acciones de la clase "C", respectivamente.
La cuenta de los dividendos será siempre igual para todas las clases de las acciones y todas ellas tendrán los mismos derechos con respecto a la participación en el haber del Banco en caso de liquidación. Prohíbese transferir las acciones a gobiernos extranjeros. Las acciones poseídas en cuenta de la ley, no darán derecho a voto ni a dividendos.

Artículo 9°.- La acciones de la clase "B", son acciones poseídas de acuerdo con las disposiciones del artículo 10° de la presente ley, por los Bancos que ejercen operaciones bancarias, comerciales dentro de la República. Las acciones de la clase "B" no podrán ser dadas en garantía de préstamos ni enajenadas con cualquier otro fin.

Artículo 10°.- todo Banco nacional y toda sucursal del Banco extranjero que ejerza operaciones bancarias en Bolivia a tiempo de la promulgación de esta ley, y los que en el futuro se establecieron, comprarán y estarán obligados a conservar acciones de la clase "B" del Banco Central de la Nación Boliviana, por una suma que represente el equivalente del 15% del capital y reservas de cada Banco o sucursales de Bancos extranjeros. La efectividad de esta inversión será examinada y aprobada por el Superintendente de Bancos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 par fijar el precio de promedio de las acciones. Este cómputo se hará cada año, tomando por base el balance general al 31 de diciembre, despreciándose toda fracción de acción. Tales Bancos poseedores reacciones de la clase "B" se denominarán "Bancos Asociados".

Artículo 11°.- En caso de que los Bancos tengan otras secciones a más de la comercial, ese 15% se calculará sólo sobre el capital pagado y reservas de la sección comercial, para las reservas de tal sección, deberán guardar con las reservas generales del Banco, la proporción que exista entre el capital total del Banco y el capital asignado a la sección comercial.

Artículo 12°.- El término "reservas" para los efectos de esta ley, comprenderá todos los fondos de reserva de cualquiera naturaleza que sean, tanto del Banco Central de la Nación Boliviana, como de los demás Bancos, con la sola excepción de la reserva para regularizar dividendos en el Banco Central de la Nación Boliviana a que se refiere el artículo 83 inciso 4°.

Artículo 13°.- El 31 de siembre de cada año se comprobará bajo la supervigilancia del Superintendente de Bancos si los bancos comerciales nacionales y las sucursales del Bancos extranjeros mantienen la referida proporción del 15% en acciones de la clase "B". Si así no fuere, quedarán obligados a restablecer inmediatamente dicha proporción haciendo las adquisiciones que fueren necesarias. Para ello, en caso, de no tener el número de acciones necesario, adquirirán del propio estado acciones de la case "B" o comprarán acciones de cualquier otra clase que deberán convertirse inmediatamente en acciones de la clase "B". En caso de tener acciones, podrán vender las acciones de la clase "B" que le sobren a cualquier otro Banco asociado que tenga necesidad ellas. O podrán convertir sus acciones excedente en acciones de la clase "C" o venderlas al Gobierno par su transformación en acciones de la clase "A" Sin embargo, ningún Banco asociado conservará acciones de la clase "C" del Banco central de la Nación boliviana para un plazo mayor de seis meses en cantidad que tomando las acciones a la par, representa una suma mayor que el 10% del capital pagado y reservas de dicho Banco. El plazo indicado podrá ser extendido por el Superintendente de Bancos, por un término adicional de seis meses, si a juicio de dicho funcionario, el interés público así lo requiere.

Artículo 14°.- Si los bancos comerciales mencionados y las sucursales de Bancos extranjeros no pudieran obtener en el mercado acciones del Banco por un precio igual o inferior al valor que corresponde a dichas secciones según el balance general último. El Banco Central de la Nación boliviana, emitirá y venderá a dichos Bancos acciones de la clase "B", por toda la suma que sea necesaria; el Banco Central de la Nación Boliviana, fijará como precio para la emisión de estas acciones la cantidad que resulte más alta entre el valor de tales acciones según el balance último y el precio medio de las ventas a que se ha hecho mención.
El valor "según balance" que menciona el inciso anterior, es el cociente que resulta de la división del capital pagado y reservas del Banco por el número de acciones.
El valor "de promedio" se determinará por la base del número de acciones, vendidas a cada tipo de cotización durante el año, según el cómputo hecho por el Superintendente de Bancos, quien tendrá la facultad para fijar dicho promedio, en caso de que, a su juicio las cotizaciones registradas en el Banco durante el año no fueren efectivas.

Artículo 15°.- Las acciones de la clase "B" correspondientes al 15% del capital y reservas de los Bancos asociados, quedarán depositados en el Banco Central de la Nación boliviana y no podrán ser transferidos mientras tales Bancos subsistan.

Artículo 16°.- Los Bancos que según las disposiciones de la presente ley están obligados a poseer acciones de la clase "B" del Banco Central de la Nación Boliviana y que dejaren de poseerlas en las cantidades legalmente requeridas, dentro de los palazos fijados por la presente ley, o que dejaren de pagar las acciones por ellos suscritas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, serán inmediatamente liquidados por el Superintendente de Bancos. Sin embargo dicho funcionario puede prorrogar por un período que no exceda de tres meses, término dentro del cual deberá hacerse la suscripción o el pago respectivo en caso de que a su juicio hubiere suficiente razón par ellos respecto de Bancos determinados.

Artículo 17°.- Para facilitar a los Bancos que ejerzan operaciones bancarias comerciales en Bolivia la adquisición a un precio razonables de la cantidad de acciones de la clase "B" requerida por ley, se ofrecerá en venta a cada uno de dichos Bancos durante un período de tres meses contados de la fecha en que se anuncie oficialmente el precio de venta fijado de acuerdo con las disposiciones de ese artículos la cantidad d acciones de la clase "B" que cada uno de dichos Bancos esté legalmente obligado a poseer El precio en que serán ofrecidas en venta dichas acciones de la clase "B" se determinará por una comisión especial de cinco personas nombradas como sigue:

  1. Una por el Ministerio de hacienda;
  2. Una por el Banco Central de la Nación boliviana;
  3. Una por el Banco Nacional de Bolivia;
  4. Una por el Banco Mercantil; y
  5. Una por los cuatro miembros de la comisión así nombrada. Esta comisión especial expedirá su dictamen dentro del plazo de treinta días corrientes desde la fecha en que esta ley entrare en vigencia o en su defecto el precio en que dichas acciones de la clase "B" serán ofrecidas en venta a los Bancos comerciales, se determinará por el Superintendente de Bancos, cuya decisión será definitiva.

Artículo 18°.- Las nuevas acciones de la clase "B" compradas de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 de esta ley, se pagarán en dinero. El pago podrá hacerse totalmente en la fecha de suscripción, o en cuatro cuotas del modo siguiente:

40%en a fecha de la suscripción;
20%de esta fecha en los seis meses;
20%dentro de los seis meses siguiente; y
20%seis meses después de este último plazo.

Los dividendos se computarán únicamente sobre el valor de las acciones pagadas y desde la fecha de dicho pago.

Artículo 19°.- las acciones de la clase "C" son acciones que no podrán ser registradas como tales a favor del gobierno; los Bancos no estarán obligados a conservarlas según lo previsto en el articulo. .. Podrán ser suscritas y conservadas por el público sin limitaciones, salvo los casos previstos en los artículos 7°, 8° y 10° de esta ley.

Artículo 20°.- La propiedad de todas las acciones será registrada por el Banco gratuitamente, salvo los impuestos, y par que el Banco pueda cumplir con lo prescrito en el artículo 21, el registro contendrá el precio pagado por todas las acciones compradas con posterioridad a la promulgación de esta ley.
El Banco hará puntualmente a petición de los accionistas, todas las conversiones y traspasos de acciones autorizado por la ley sin cargo alguno por tales servicios.

Artículo 21°.- Cuando se proceda a la liquidación de un Banco asociado, sus acciones de la clase "B", serán canceladas por el Banco Central de la Nación Boliviana, dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde que se inicie la liquidación. El valor de las acciones canceladas, computado el precio de mercado de las acciones de la clase "C" con el Superintendente de Bancos, se aplicará al pago de cualquier suma que el Banco en liquidación adeudare al Banco Central de la Nación Boliviana y el saldo, si lo hubiere, se entregará por cuenta de dicho Banco al Superintendente de Bancos o a otra persona debidamente autorizada que tenga a su cargo la liquidación. Las acciones canceladas conforme a este artículo, podrán reemplazarse por nuevas emisiones de acciones de la clase "A", "B" o "C", de acuerdo con la ley.

Capítulo TERCERO
Del Directorio

Artículo 22°.- el Banco central de la Nación Boliviana será administrado por un directorio compuesto de 9 miembros y 9 suplentes elegidos de la manera prescrita en este capitulo. Salvo lo que después se disponga, los directores y suplentes serán elegidos por dos años entendiéndose que cada director y suplente continuará ejerciendo su cargo después de la expiración del período por el que fue elegido, a menos y hasta que se haya elegido su sucesor y este haya entrado en el desempeño de su cargo. Todos los directores y suplentes podrán ser reelegidos o nombrados nuevamente, según el caso, a menos que estén incapacitados por la ley o por los estatutos del Banco.

Artículo 23°.- Por cada director se nombrará un suplente de la misma manea y la mismo tiempo que el director principal. El suplente reemplazará al director solo en caso de que éste, por motivo de enfermedad, ausencia del país, o por cualquier otro motivo de igual validez a juicio del Superintendente de Bancos no pudiera concurrir a las reuniones del directorio por un período continuo de más de dos meses.
La falta continúa de un director a las reuniones del directorio por un período de seis meses, por cualquier causa que fuere, producirá de hecho la vacancia del puesto de director, y el suplente tomará su lugar hasta la expiración del respectivo período.

Artículo 24°.- El Poder Ejecutivo nombrará dos directores. De los dos primeros nombrados, el Poder Ejecutivo designará el que ha de servir el cargo por un año y el que ha de servir por dos años.

Artículo 25°.- Los Bancos accionistas de la clase "B", sobre la base de un voto por cada acción de dicha clase, elegirán dos directores. El primer período, uno de los nombrados servirá el al cargo por un año, y el otro por dos años. La determinación de este tiempo, la harán dichos dos directores por la suerte, a menos que convengan ente ellos el tiempo que servirán.

Artículo 26°.- Los accionistas de la clase "C" sobre la base de un voto por cada acción de dicha clase, elegirán dos directores. En la primera elección uno de dichos directores será elegido por un año y el oro por dos años. El tiempo y la forma de dicha elección serán determinados por los estatutos del Banco.
Las acciones de la clase "C" poseidas por los Bancos asociados, no darán derecho a voto par el nombramiento de los directores y suplentes que deben elegir los tendedores de dichas acciones.

Artículo 27°.- Los industriales mineros asociados en Bolivia, elegirán conjuntamente un director.

Artículo 28°.- Las Cámaras Nacionales de Comercio de la República, actuando conjuntamente, elegirán otro director.

Artículo 29°.- Finalmente, elegirán un director conjuntamente las acciones de propietarios agrícolas y de agricultores de la República.

Artículo 30°.- La primera elección de director y suplente hecha por los industriales mineros asociados de la República, será efectuada por el Directorio de la actual Asociación de Industriales Mineros de Bolivia, el cual podrá consultar para tal nombramiento a sus asociados en la forma que lo estime conveniente.

Artículo 31°.- La primera elección de director y suplente por las asociaciones de propietarios agrícolas y de agricultores de la República se efectuará en una reunión especial por los representante que sean designados por las siguiente sociedades.

  1. Sociedad de Defensa Agrícola de Cochabamba, cuyo representante tendrá derecho a dos votos; la sociedad de Propietarios de Yungas de La Paz, que tendrán igualmente derecho a dos votos y un representante de los agricultores de cada uno de los departamentos de la República, que tendrá derecho a un voto. Para la designación de los representantes de los agricultores de cada departamento, el Prefecto, con la debida anticipación, reunirá a los vente mayores contribuyentes agrícolas de su circunscripción y ellos elegirán por mayoría un representante de su seno o extraño a él, que represente a los agricultores del departamento en la elección del Director del Banco y su suplente.
  2. La designación de director por las cámaras de comercio de la República, desde la primera designación y en el futuro, la elección de directores por dichas cámaras de comercio, por las asociaciones de industriales mineros y por las de propietarios agrícolas y agricultores de la República, serán hechas de conformidad al procedimiento que en seguida se establece.
  3. Cualquier asociación de esta naturaleza que funcione legalmente en la República y que tenga su personería reconocida, siempre que tenga diez socios activos por lo menos, que tenga sede en una ciudad de diez mil habitantes o más y que hubiere sido organizada y que estuviere en el ejerció continuo de sus funciones durante tres años o más, al tiempo fijado par la elección de dichos directores y suplentes, podrá participar en esta elección. Ejercitará sus derechos de voto mediante un elector que puede ser su presidente, Secretario u otro representante de su seno o fuera de él, nombrado al efecto. Dicho elector tendrá derecho de depositar un voto por cada veinticinco socios activos o miembros de la asociación que represente. Ninguna firma o persona será considerada como socio activo, para los efectos de esta ley, si sus cuotas o los impuestos que debe pagar en el año en que realice la elección para tener tal calidad de socio, no estén pagados al día.
  4. En una reunión especial convocada para la elección y presidida por el Superintendente de Bancos, cada elector representante de una cámara de comercio, de una sociedad de industriales mineros o de propietarios agrícolas o agricultores, depositará una cédula por cada voto a que tenga derecho la asociación respectiva y en cada cédula inscribirá una lista de tres nombres colocados en orden de preferencia, por los cuales dicho electora quiera dar el voto para director.
  5. El escrutinio y proclamación de los elegidos se hará en la forma siguiente: Si un nombre cualquiera obtuviera la mayoría de sufragios como designado de primera preferencia, se hará su proclamación como director propietario. Igualmente se proclamará como suplente al designado de segunda preferencia, que obtuviera la mayoría de votos.
  6. En caso de que ningún candidato de primera preferencia reuniera la mayoría absoluta de votos, la votación será repetida pero limitándose a los dos nombres que en la votación anterior hubiera obtenido el mayor número de sufragios, como de candidato de primera preferencia. Si esa segunda votación, no diera mayoría absoluta de votos para ninguno de los dos candidatos, la designación se hará a la suerte. Igual procedimiento se seguirá par la designación del suplente, en caso de no ser ellos proclamados en la primera elección. Este procedimiento de lección se empleará también en la primera designación de director y suplente por los agricultores de la República.

Artículo 32°.- No podrán ser elegidos directores del Banco central de la Nación Boliviana ni de las sucursales:

  1. Los miembros del congreso, funcionarios de Gobierno y empleados de cualquiera otra clase que recibieren del Estado remuneración por sus servicios;
  2. Los funcionarios, directores y empleados de cualquier Banco asociados, y cualquier persona que posea, directa o indirectamente 20% o más de las acciones de cualquier Banco asociado. Pero esta restricción no se aplicará a los directores elegidos por los asociados de la clase "B";
  3. Las personas que no residen en Bolivia.
    Si un persona hábil para servir como director de sucursal al tiempo de la elección, llegará a inhabilitarse posteriormente en el período de su cargo por alguna de las causas arriba mencionadas, dejará de hecho de ser director o director de sucursal, según el caso, y lo reemplazará el suplente; a falta de éste, o si también está incapacitado, se elegirá otro director y suplente, por el tiempo que falte para el término de l período en la misma manera prescrita por los artículos 24 a 31 de esta ley. Si el director y suplente, representantes de las cámaras nacionales de comercio, se incapacitaren para servir sus destinos, completara el período la persona que entonces fuere hábil y que hubiere seguido en votos al suplente en el escrutinio final de la elección anterior del director representante de las cámaras nacionales de comercio.
    Tampoco podrán ser directores, director de sucursal ni suplentes dos o más personas que pertenezcan a una sociedad colectiva o en comandita o que sean parientes dentro de algún grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil, ni que se hallen dentro de esos grados de parentesco con el gerente o administrador de sucursal; o si pertenecen al mismo negocio o empresa profesional. Pero esta última restricción no se aplicará a personas que sean accionistas de una sociedad anónima a menos que entre ellos posean más de la mitad de las acciones de dicha sociedad.
    La mayoría de los directores se compondrá de ciudadanos bolivianos y deberán residir en la localidad en que ejerzan sus funciones.

Artículo 33°.- Los miembros del directorio de una sucursal, podrán ser removidos de sus funciones por el acuerdo de siete miembros del directorio.

Artículo 34°.- Ningún miembro del directorio votará en asuntos relacionados con inversiones, préstamos, descuentos u otros anticipos del Banco Central de la Nación Boliviana, si él o cualquiera empresa en que él sea socio o accionista que posea mas de 10% de tales acciones, esta directa o indirectamente interesada, aún más no podrá asistir a las reuniones del directorio o a cualquiera de sus comisiones cuando tal asunto se vote.

Artículo 35°.- Los directores del Banco central de la Nación boliviana, gozarán por su trabajo de las siguientes remuneraciones: El Presidente del Banco, de la suma de un mil doscientos bolivianos por mes. Los directores de ochocientos bolivianos mensuales cada uno. El Vice-presidente gozará de la remuneración del Presidente cuando desempeñe las funciones de éste, en los casos previstos por los estatutos.
Cuando sea nombrado Director del Banco Central de la Nación Boliviana, una persona que no se halle domiciliada en la ciudad de La Paz, tendrá derecho a recibir, además de la remuneración anteriormente indicada, una bonificación de cuatrocientos bolivianos mensuales, en concepto de gastos de alquiler.

Artículo 36°.- Todos los directores del Banco Central de la Nación Boliviana se hallarán obligados a constituir, antes de entrar en posesión de sus cargos, una fianzas a favor del Banco por la suma de cincuenta mil bolivianos, representada por primera hipoteca sobre bienes inmuebles o por valores mobiliarios dentro de la limitación establecida por el artículo. ..
Dicha fianza, además de la aprobación del directorio del Banco deberá ser calificada, aceptad y aprobada por el Superintendente de Bancos.
La fianza de los directores, no podrá cancelarse antes de transcurridos dos años desde que hubiere sido practicado el último balance general en que haya intervenido el director, cuya fianza deba ser devuelta o cancelada.
Si durante el tiempo en que la fianza de los directores debe mantenerse los bienes en que se hallan constituidas bajaran de valor, será obligación del director aumentarla en la proporción que sea necesaria, dentro de los tres días posteriores a la notificación que le sea hecha por el Superintendente de Bancos. Pasado ese tiempo, el director no podrá concurrir a las deliberaciones del directorio, y si transcurriera un mes sin que la fianza haya sido regularizada, el director perderá su cargo definitivamente y entrará a reemplazarle suplente correspondiente,
Los suplentes cuando desempeñen las funciones de propietarios, estarán sujetos a todas estas disposiciones.

Capítulo CUARTO
De los Estatutos

Artículo 37°.- Inmediatamente después de su organización, el directorio del Banco central de la Nación Boliviana expedirá los estatutos para la administración del Banco, de conformidad con esta ley. Los estatutos requerirán par su adopción y posteriores reformas el voto afirmativo de siete miembros del directorio, por lo menos, y deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 38°.- Los estatutos contendrán disposiciones para lo siguiente:

  1. Una asamblea general anual de los accionistas de la clase "C" con el único fin de elegir directores representantes de dichos accionistas y sus suplentes;
  2. El tiempo de elección de los directores y suplentes, las fechas en que asumirán sus cargos, el tiempo y lugares en que han de efectuarse las reuniones ordinarias del directorio, disposiciones especiales para reuniones extraordinarias, la manera de proceder en las reuniones del directorio, el número que constituirá quórum y disposiciones relativa al número, carácter y funciones de las comisiones permanentes del directorio;
  3. La manera de elegir al presidente, vice-presidente, gerente general y otros funcionarios administrativos del Banco, el período de duración de sus destinos, los honorarios y otras remuneraciones, para el gerente general y otros funcionarios superiores del Banco.
  4. La organización administrativa del Banco y las facultades y deberes de los varios funcionarios y departamentos, incluyéndose la designación de los representantes legales del Banco y las condiciones y las limitaciones con que dichos representantes puedan legalmente obligar al Banco.
  5. Disposiciones sobre fianzas de los empleados;
  6. La administración del fondo de reserva de los empleados de que trata el artículo 83, inciso 2°
  7. La forma y denominación con que se emitirán los certificado de acciones, disposiciones para su venta, transferencia y registro y provisiones relativas al aumento del capital del Banco y el pago de dividendos;
  8. Disposiciones para la acumulación de un fondo general de reserva y si deseare de una o más reservas especiales;
  9. Provisiones relativas a al adquisición de billetes de Banco en custodia, emisión, redención, retiro y cancelación;
  10. Disposiciones relativas al establecimiento y administración de sucursales, la elección de directores de las sucursales y sus facultades y deberes y la elección de administradores y otros funcionarios superiores de las sucursales, sus facultades, deberes y remuneraciones;
  11. Provisiones concernientes al establecimiento de las agencias y corresponsales del Banco y respecto de depósitos en Bancos extranjeros.
  12. Reglamentación de las operaciones de crédito autorizada s por esta ley;
  13. Reglamento respecto a depósitos;
  14. Disposiciones sobre la creación en el Banco de una sección de información de crédito;
  15. Disposiciones relativas a los servicios que debe prestar el Banco a los Bancos asociados sobre la compensación y cobro de cheques;
  16. Disposiciones para proveer a los Bancos asociados de suficiente moneda fiduciaria de las distintas denominaciones o descardarles de ella si las tuvieran en exceso;
  17. Disposiciones relativas a las funciones del Banco como depositario y agente fiscal del Gobierno y de sus subdivisiones políticas y de otras organizaciones o entidades del Estado;
  18. Cualesquiera otras disposiciones concernientes a la organización y administración del Banco que sean deseables para la buena marcha de la institución, en conformidad con la ley.

Capítulo QUINTO
De la administración y control

Artículo 39°.- La administración del Banco Central de la Nación boliviana corresponderá al directorio. No habrá asambleas generales de accionistas y las acciones del Banco no dan derecho de votar, salvo los derechos específicamente concedidos por el Capítulo III de esta ley a los accionistas de las clases "C" y "B" y para elegir miembros del directorio o para revocar su mandato. Los accionistas de la clase "B" y de la clase "C" se reunirán sólo para elegir sus directores y suplentes respectivos.

Artículo 40°.- El directorio elegirá presidente, vice-presidente y gerente general, con el voto por lo menos de seis directores.

Artículo 41°.- El presidente y vice-presidente serán elegidos por un año, pudiendo ser reelegidos. El gerente general no será elegido por tiempo fijo y durará en su cargo mientras lo quiera el directorio pero para removerlo se necesitará el voto de seis directores por lo menos.

Artículo 42°.- el presidente y el vicepresidente pueden ser elegidos del seno del directorio o fuera de él. si se los elige de entre los directores, tendrá el mismo derecho de voto que los demás miembros del directorio, de lo contrario, ni el presidente ni el vice-presidente tendrán derecho de voto, excepto en el caso de empate, en que tendrán voto decisivo.

Artículo 43°.- Ninguna persona puede ser presidente, vice-presidente, gerente general, administrador de una sucursal ni desempeñar ningún otro cargo en el Banco Central de la Nación Boliviana, mientras sea miembro del Congreso o tenga algún otro cargo rentado por el Gobierno o sea director, gerente o empleado de algún otro banco. El presidente, vice-presidente gerente general o administrador de sucursal, no podrán poseer acciones de cualquier Banco asociado durante el tiempo de su funciones.

Artículo 44°.- El presidente del directorio será el presidente nato del Banco.

Artículo 45°.- El directorio elegirá los administradores de todas las sucursales del Banco. La elección del administrador de una sucursal requerirá el voto de cinco miembros del directorio, por lo menos. El período de servicio de los administradores de sucursales, estará a la discreción del directorio, pero para su remoción se requerirá el voto de cinco miembros del directorio, por lo menos.

Artículo 46°.- Cada sucursal del Banco Central de la Nación Boliviana tendrá su directorio propio, compuesto de tres miembros:

  1. El administrador de la sucursal, quien será presidente nato del directorio;
  2. Dos comerciantes o profesionales que residan en el departamento en que están ubicadas las sucursales, nombradas por el directorio general del Banco. Estos últimos directores de sucursal durarán dos años en sus destinos y pueden ser nombrados nuevamente y removido por las autoridad que los nombra. Los suplentes para cada uno de dichos dos directores de sucursal serán nombrados al mismo tiempo que los principales, por la misma autoridad y por el mismo periodo, los suplentes de directores de sucursal les reemplazaran a éstos en las mismas condiciones que rigen para el, directorio central, según el artículo 23 de esta ley. todos los directores de las sucursales serán directamente responsables al directorio central y tendrán solo las facultades que este les hubiere delegado directamente o por medo de los estatutos del Banco, dentro de los limites impuesto por ley.

Capítulo SEXTO
De las operaciones del Banco (Exceptuando las de emisión)

Artículo 47°.- El Banco Central de la Nación Boliviana está autorizado a hacer préstamos y descuentos a los Bancos asociados y comprar y vender a dichos Bancos títulos aceptables con sujeción a las restricciones impuestas esta ley; a recibir de los Bancos asociados depósitos que no devenguen intereses ; a realizar con ellos operaciones de compra y venta de letras de cambio, de transferencias y custodia de dinero, cobranzas de cheques, pagarés y giros y de compra, venta, custodia y embarque de oro.

Artículo 48°.- El Banco central de la Nación Boliviana estará como una cámara de compensación para los Bancos asociados en la ciudad de La Paz y en cualesquiera otra ciudad de la República donde tenga sucursal, en caso de que la mayoría de los Bancos asociados en tal ciudad así lo desearen.

Artículo 49°.- el Banco Central de la Nación boliviana, esta autorizado para hacer con el público los negocios que a continuación se expresan y las operaciones que, dentro de las restricciones impuestas por esta ley, El Superintendente de Bancos considere necesarios para la propia ejecución de dichos negocios especificados, más no podrá hacer otra clase de negocios con el público:

  1. Comprar o vender oro acuñado y en barras;
  2. Comprar y vender transferencias cablegráficas y telegráficas;
  3. Comprar y vender giros y cheques pagaderos a la vista, librados sobre bancos y banqueros de alta posición extranjeros o nacionales;
  4. Comprar, vender y descontar giros pagaderos en el exterior y letras de cambio extranjeros procedente de transacciones de importación y exportación, cuyos vencimientos no excedan de noventa días vista, o si fuesen letras aceptadas con vencimientos no mayores de noventa días contados desde la fecha de su adquisición por el Banco. Tales letras si no son giradas por firmas de notoria solvencia calificadas por mayoría de seis votos del directorio, llevarán el endoso sin restricciones de so firmas de primera clase por lo menos, o de una firma, siempre que se acompañen conocimientos de embarque, recibos de depósitos y otros documentos que den al Banco la facultad de disponer de productos mineros, agrícolas o de otra clase o de productos o mercaderías en vías de negociación y que tuvieren un mercado fácil de un valor en el mercado que exceda en 25% del valor a la par de las letras as i compradas o descontadas;
  5. Comprar vender y descontar aceptaciones bancarias, giros pagarés, comerciales del país, con vencimientos no mayores de noventa días contados desde la fecha de adquisición por el Banco y provenientes de la producción, fabricación, transporte o venta de productos o mercaderías. Tales documentos llevarán el endoso sin restricciones de dos firmas, por lo menos de primera clase o de una firma garantizada con seguridad subsidiaria consistente en conocimientos de embarque, recibo de depósitos u otros documentos que permitiesen al Banco disponer de productos minero, agrícolas o de otra clase de productos o mercaderías en proceso de venta de rápida realización y de un precio en el mercado que supere a los menos en 25% el valor a la par del giro o pagaré así comprado o descontado;
  6. Recibir depósitos que no devenguen intereses. Como excepción y durante cinco años el Banco podrá recibir depósitos que devenguen intereses pagaderos contra aviso anticipado de treinta, sesenta y noventa días;
  7. Comprar, vender, poseer y aceptar como garantía subsidiaria de documentos que está autorizado a comprar, de contar, o adquirir con sujeción a las restricciones impuestas por el artículo 43, inciso 6) e) de esta ley, los bonos u otras obligaciones del gobierno Nacional de los departamentos, municipalidades y otras divisiones políticas y de los ferrocarriles, monopolios y otras empresas y entidades del Gobierno Nacional y de sus subdivisiones políticas;
  8. Obtener dinero en préstamo en le país o en el extranjero dando en garantía cualquier parte de su activo, excepto su encaje legar con el solo propósito de establecer o de mantener el patron de oro, pero para dar en prenda cualquiera parte de su activo como garantía de préstamos se necesita el acuerdo de siete miembros del directorio y la aprobación escrita del Superintendente de Bancos;
  9. Actuar como agente para el cobro de giros, letras, cheques, pagares, cupones, cédulas, bonos y otros instrumentos de crédito;
  10. Recibir y conservar valores en custodia de propiedades personales.

Artículo 50°.- El Banco Central de la Nación Boliviana podrá comprar, poseer y transferir bienes inmuebles dentro de los siguientes límites y para los siguientes objetos únicamente:

  1. Los que sean necesarios para su instalación y funcionamiento;
  2. Los que le sean hipotecados como garantía adiciones de deudas anteriormente adquiridas de buena fé, de conformidad con la ley;
  3. Los que compre en venta pública o privada par asegurar el pago de lo que se le debe;
  4. los que le traspasen el satisfacción de deudas anteriormente contraídas en el curso de sus negocios, de conformidad con la ley.

Artículo 51°.- No podrá conservar bienes raíces adquiridos conforme a los inciso b), c) y d) del artículo 40, por un plazo mayor de dos años; pero este período podrá extenderlo en casos especiales el Superintendente de Bancos, hasta un maximum de tres años, si a su juicio así lo requiere el interés público.

Artículo 52°.- Con sujeción a las restricciones impuestas por el artículo 53 y otros artículos de esta ley, el Banco Central de la Nación boliviana puede comprar y poseer bonos del Gobierno Nacional, de sus subdivisiones políticas y empresas y puede hacer préstamos al Gobierno Nacional y a su varias subdivisiones políticas y empresas, sobre los pagarés de una sola firma, por plazos que no excedan de seis meses en anticipación de impuesto y otras rentas corrientes.

Artículo 53°.- Salvo disposición contraria a esta ley, el Banco central de la Nación boliviana en la compra de bonos, letras y otros instrumentos de crédito y en la concesión de préstamos, descuentos y otros anticipos a los Bancos asociados, al público o al Gobierno Nacional, a los departamentos municipalidades o a las otras secciones administrativas de la República, a los ferrocarriles, monopolios y otras empresas y entidades directamente explotadas por el Gobierno Nacional y s sus secciones administrativas, o a otras entidades públicas y privadas se sujetarán a las siguientes restricciones:

  1. El Banco Central de la Nación Boliviana no hará préstamos por mas de noventa días ni descontará ningún documento, para cuyo vencimiento falten más noventa días contados de la fecha de dicho descuento, ni hará compras de letras de cambio nacionales o extranjeras no aceptadas, cuyo vencimiento exceda de noventa días vista, ni compra de ninguna letra ya aceptada, para cuyo vencimiento falten mas de noventa días contados desde la fecha de su adquisición por el Banco. Sin embargo, si se tratare de documentos plenamente garantizados por productos agrícolas o ganado, el vencimiento de la obligación podrá ser hasta seis meses desde la fecha de adquisición del documento por el Banco. La inversión total del Banco en documentos de mas de noventa días, no excederá nunca de la cuarta parte de su capital pagado y reservas.
  2. No hará préstamo, descuento u otro anticipo para ningún Banco asociados, ni compra de ninguna letra de cambio u otro documento, anticipo o compra que pueda aumentar el monto total de la responsabilidad directa o indirecta de un Banco asociado al Banco Central de la Nación Boliviana, sobre tercera parte del capital pagado liquido y reservas de dicho Banco asociado, excepto con el voto de seis miembros del Directorio del Banco Central, por lo menos;
  3. No hará préstamo, descuento u otro anticipo a ningún individuo, sociedad comercial, corporación (que no sea una Banco asociado) u otra entidad que no esté administrada por el Gobierno. ni comprará letras de cambio u otros documentos de crédito, excepto en conformidad con las disposiciones especificadas en esta ley, cuando tal préstamo, descuento i otro adelanto pueda hacer subir la responsabilidad total de cualquier individuo, sociedad comercial(que no sea Banco asociado) i otra entidad que no esté administrada por el Gobierno, hacia el Banco Centra de la Nación Boliviana, por toda cuenta directa o indirecta sobre Bs. 50.000.-- Este limite podrá elevarse hasta Bs. 1.500.000.-- con el voto afirmativo de seis miembros del directorio, por lo menos;
  4. No dará sus propios billetes como garantía;
  5. A partir de la fecha en que esta ley entre en vigencia, no hará nuevos contratos para adelantos en cuenta corriente, ni otorgará ningún préstamo nuevo sobre demanda (sin plazo. Procederá a formular un plan, sujeto a la aprobación del Superintendente de Bancos, para la paulatina y progresiva reducción, bajo la supervigilancia de dicho funcionario, del monto de los créditos en cuenta corriente y préstamos sobre demanda, de tal manera que el monto de dichos créditos y préstamos esté liquidado para el 1° de enero de 1931;
  6. No comprar ninguno de los documentos que se enumeran a continuación, ni hacer ningún préstamo, descuento u otro adelanto sobre ellos, ni aceptarlos como garantía de ningún préstamo, descuento o anticipo; pero podrá aceptarlos como garantía adicional o comprarlos a un deudor para proteger el interés del Banco en préstamos hechos legalmente con anterioridad y en buena fé, en cuyo caso podrá conservar dichos documentos por un período no mayor de un año, contado desde la fecha de la adquisición. Este período puede ser extendido en casos especiales a dos años por el Superintendente de Bancos, si a su juicio el interés público así lo requiere, entendiéndose que le Banco, bajo la supervigilancia del Superintendente de Bancos, tendrá el derecho hasta el 1° de enero de 1931 de liquidar, transferir a otros Bancos o enajenar cualesquiera de dichas obligaciones que tenga en su cartera al tiempo de la promulgación de esta ley. Los documentos a que se refiere este inciso son los siguientes:
    1. Documentos que llevan menos de dos firmas responsables. A pesar de esta restricción, el Banco podrá hacer préstamos sobre documentos que no lleven sino una firma, siempre que se presente una garantía subsidiaría consistente en conocimientos de embarque, recibos de depósito u otros documentos que den al Banco la facultad de disponer de productos actualmente existentes o mercaderías en proceso de producción, elaboración o venta, cuyo valor corriente en el mercado será por lo menos 25% mayor que el monto de dicho anticipo. El Banco puede aceptar también garantías subsidiarías consistentes en los siguientes documentos: letras hipotecarias, bonos y cédulas de la par; acciones de sociedades anónimas de fácil liquidación, con excepción de las empresas mineras, siempre que su cotización sea superior a la par y por un valor que no exceda del 80% de su cotización. La restricción contenida en este inciso no privará al Banco del derecho de comprar de Banco asociados, transferencias cablegráficas y documentos de una sola firma en forma de giros hechos por dichos Bancos asociados sobre Bancos o banqueros extranjeros de alta posición, con vencimientos no mayores de diez días;
    2. Documentos cuyo producto se haya empleado ose destine a inversiones de capital, como la compra de tierras, minas, edificios, moblaje, maquinarias o automóviles;
    3. Documentos, cuyo producto se haya empleado o se intente emplear en todo o en su mayor parte, para fines fungibles y no para la necesidad de negocios productivos;
    4. Acciones del Banco Central de la Nación Boliviana documentos garantizados por tales acciones;
    5. Los pagarés, bonos, u otras obligaciones directas o indirectas del Gobierno Nacional de Bolivia, de los departamentos, municipalidades y otras subdivisiones políticas de la República y de los ferrocarriles, monopolios, otras empresas y entidades explotadas directamente por el Gobierno Nacional y sus divisiones políticas, que en conjunto en un monto total que en cualquier tiempo exceda el 25% del capital pagado y reservas del Banco; pero este limite puede ser elevado hasta el 35% en tiempo de emergencia con el voto afirmativo de seis miembros del directorio por lo menos, sin perjuicio del as disposiciones del inciso 6°. De este artículo o de otros artículos de esta ley y dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que esta ley entre en vigencia. Las obligaciones totales del Gobierno al Banco, de toda clase, comprendidas en el inciso 6°. (de este artículo, serán reducidas al limite del 35% mencionado.

Artículo 54°.- El directorio fijará periódicamente las tasa de descuento a las que a su juicio descontará o comprará los documentos aceptables de Bancos asociados y las tasas a las cuales a su juicio, descontará o comprará documentos aceptables del público. Las tasas de descuento para los Bancos asociados, pueden ser diferentes de las fijadas para el público. Las Tasa pueden ser también diversas para las diferentes clases de documentos, así como para documentos de una misma clase que tengan diferentes vencimientos. Las tasas de descuento para la misma clase de documentos con el mismo vencimiento, serán uniformes para la oficina principal del Banco y en todas sus sucursales. La tasa de interés o de descuento cobrada por el Banco sobre préstamos al Gobierno Nacional, podrá ser el 1% mas baja que la que cobra el Banco sobre los préstamos de primera clase y de igual vencimiento hechos en los Bancos asociados.

Artículo 55°.- El Banco Central de la Nación Boliviana, será el único depositario de los fondos del Gobierno Nacional y de los departamentos. Estos fondos comprenderán, además de los fondos generales, cualesquiera fondos especiales creados por ley, depósitos judiciales y administrativos y depósitos de los ferrocarriles y otras empresas y entidades explotadas directamente por el Gobierno nacional y de los departamentos, pero en lugares donde el Banco no tenga sucursal, los recaudadores de renta públicas y otros funcionarios fiscales del Gobierno, pueden ser autorizados por el Ministro de Hacienda para depositar las rentas públicas que recauden en Bancos asociados situados en dichos lugares.
El Banco Central de la Nación boliviana, puede ser depositario de las municipalidades y otras subdivisiones políticas.
No pagará interés sobre ningún depósito del Gobierno Nacional o de los departamentos, salvo el caso de depósitos judiciales y administrativos y de otros fondos a plazo depositados en fideicomiso. Sobre estos depósitos, el tipos de interés será el mismo que pague el Banco sobre los depósitos a plazo hechos por el publico que requieren para su retiro, aviso anticipado de noventa días, autorizado por el inciso 6° del artículo 49 de esta ley.

Artículo 56°.- El Banco podrá recibir los depósitos que el Gobierno rehaga para acreditarlos en cuentas especiales destinadas al pago de la deuda pública o a la ejecución de determinadas obras. Los retiros de fondos de estas cuentas se harán solo a favor de los tenedores de Bonos o de los encargados de la ejecución de tales obras. En estos depósitos especiales, el Banco Central de la nación Boliviana podrá pagar intereses a un tipo de 3% menor que la tasa de descuento del Banco para las obligaciones del Gobierno.

Artículo 57°.- El Banco no cobrará comisión alguna al Gobierno nacional ni a los departamentos, por la transferencia de fondos dentro de la República, de una de sus oficinas a otra.
El banco será el agente del Gobierno nacional y de los departamentos y puede también serlo de las municipalidades y otra subdivisiones políticas, de los ferrocarriles, monopolios y otras empresas y entidades del Gobierno Nacional y de sus subdivisiones políticas.

Artículo 58°.- El Banco Central de La Nación Boliviana, tendrá el derecho de vender directamente en remate público los valores y productos que le sean entregados en prenda o garantía subsidiaría, para hacerse pago de los anticipos que haga sobre ellos, sin sujetarse a las formalidades señaladas por el artículo 1421 del Código Civil.

Capítulo SEPTIMO
De la emisión de billetes

Artículo 59°.- Concédese al Banco Central de la nación boliviana, el derecho exclusivo de emitir billetes durante los cincuenta años de su existencia y durante dicho período, ni el Gobierno Nacional ni ninguna de sus subdivisiones políticas, ni ningún otro Banco u otra corporación, empresas, individuo, ni ningún otro Banco u otra corporación, empresa, individuo, ni ninguna otra entidad emitirá papel moneda ni otro documento de cualquier clase que sea, que pueda circular en Bolivia como moneda. Sin embargo, esta concesión estará sujeta a los derechos concedidos a ciertos otros Bancos de la República, por el artículo 20 de la ley de 23 de noviembre de 1914, quedando incorporada en la presente ley el artículo de referencia.

Artículo 60°.- Los billetes del Banco Central de la Nación Boliviana, serán emitidos en calidad de bolivianos oro.

Artículo 60°.- Los billetes del Banco Central de la Nación boliviana, serán emitidos en calidad de bolivianos oro.

Artículo 61°.- El boliviano contendrá 0, 54917 gramos de oro fino o sea un contenido exactamente, equivalente al de 18 peniques, moneda de oro británica de la norma actual de peso y ley.

Artículo 62°.- Los billetes del Banco Central de la Nación Boliviana, serán de los siguientes tipos y denominación: 5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000. El Banco cambiará gratuitamente par el público unos tipos por otros e las diferentes denominaciones de sus billetes a la par a las vista, sin comisión alguna en su ofician principal y en todas sus sucursales.

Artículo 63°.- Los billetes del Banco Central de la Nación boliviana, se recibirán a la par, sin limitación de cantidad, en pago de todo impuesto y cualesquiera contribución y servicios públicos. Tendrán poder liberatorio y limitado por el pago de toda deuda pública y privada, exceptúandose los casos en que se estipule expresamente el pago en otras monedad. Las obligaciones del Banco Central de la Nación Boliviana, representadas por dichos billetes, serán pagadas conforme al artículo 64 de esta ley.

Artículo 64°.- Los billetes del Banco Central de la Nación Boliviana, serán pagaderos al portador a la vista, durante las horas hábiles para el Banco; los pagos se efectuarán en cualquiera de las siguientes formas a opción del Banco;

  1. en monedad de oro bolivianas, a la par; en momeadas de oro británicas o peruanas del peso y fino actual, a razón de Bs. 13,33 por libra y en monedas de oro de los estados Unidos de América del peso fino actual a razón de Bs. 2,739 por dólar;
  2. en barras de oro aproximadamente de 100% de fino, no menores de 500 gamos, a razón de Bs. 1.8211 por gramo de oro fino;
  3. En giros a la vista o de tres días vista sobre Londres o New York, pagaderos en oro y girados sobre fondos depositados en Bancos de primera clase situados en dichas ciudades. El Banco podrá cobrar sobre tales giros un premio sobre la partida del boliviano oro con libra esterlina y con el dólar de los Estados Unidos, respectivamente, premio, que no excederá del monto necesario par cubrir todo los gastos de transporte de oro amonedado en cantidades mayores desde el La Paz a Londres o New York, según sea el caso. El referido premio máximo se determinará por el directorio del Banco con el voto de seis miembros, por lo menos, y la aprobación del Ministro de Hacienda y se anunciará públicamente.

Artículo 65°.- Además del pago de billetes requerido por el artículo 64, el Banco así en su oficina principal como en todas sus sucursales, canjeará sus billetes a la par y a la vista, en cantidades de Bs. 10.-- y múltiplos de dicha suma, por moneda boliviana de plata y níquel.

Artículo 66°.- Para evitar el aumento de valor del boliviano sobre el oro que le asigna el artículo 61 de esta ley y en la Ley de monedas de 0, 54917 gramos de oro fino, el Banco Central de la Nación Boliviana entregará sus propios billetes a la vista en su oficina principal en La paz en cambio;

  1. monedas de oro bolivianas, a la par; monedas de oro británicas y peruanas del peso fino actual a razón de Bs. 13,33 por libra y monedas de oro de los Estados Unidos de América del peso y ley actual de Bs. 2,739 por Dólar;
  2. depósitos acreditados a la cuenta del Banco central de la Nación Boliviana, pagaderos a la vista en oro a razón de Bs. 13,33 por libra esterlina del peso y ley actual, en Londres y a razón de Bs. 2,739 por dólar en Nueva York, si dichos depósitos representan sumas no menos de L 30 o $ oro. Am. 150.-, según sea el caso, situados en Bancos de Londres Nueva York en los cuales el Banco Central de la Nación boliviana mantenga sus cuentas de depósito de encaje legal. Por esta entrega de billetes de Bolivia contra depósitos de oro en el exterior, el Banco podrá cobrar un premio sobre la pariedad del oro del boliviano con la libra y el dólar, respectivamente, premio que no excederá del monte necesario para cubrir todos los gastos de transporte de oro amonedado, en cantidades mayores desde Londres o Nueva York a La Paz. El referido premio máximo se determinará por el directorio del Banco con el voto de seis miembros, por lo menos, y la aprobación del Ministro de Hacienda, y se lo anunciará públicamente.

Artículo 67°.- Si el Banco no canjeará sus billetes a la vista en la forma establecida en los artículos 64 y 65 de esta ley, sus billetes dejarán de tener valor cancelatorio ilimitado y será declarado "en quiebra por suspensión de pagos en oro" e inmediatamente puesto en liquidación por el Superintendente de Bancos en conformidad con la ley.

Artículo 68°.- Los billetes del Banco central de la Nación Boliviana tendrán el privilegio de preferencia para su pago sobre todo el activo del Banco.

Artículo 69°.- El Banco Central de la Nación Boliviana, no estará obligado a hacer reembolso alguno por billetes completamente destruidos. Pagará a la vista y a la par billetes en buen estado en cambio de billetes rotos o deteriorados, cuando estos dos firmas (de Gerente y Contador) y dos números. Pagará la mitad de su valor cuando éstos tuvieren una firma y un número. No tendrán valor alguno, los billetes que no tuvieren un número y una firma.
El Banco Central de la Nación Boliviana no pagará al público ningún billete emitido por los antiguos Bancos de emisión, pero presentará inmediatamente al respectivo Banco emisor para su redención, cualesquier billetes de dicho Banco que actualmente estén en su posesión, y en la de cualquiera de sus sucursales, o que se reciban en lo futuro.

Artículo 70°.- En el caso de que el Banco sea liquidado en cualquier tiempo, la utilidad que en el último término se derive de la pérdida y destrucción de sus billetes, pertenecerá al Gobierno Nacional.

Capítulo OCTAVO
Del Encaje

Artículo 71°.- El banco central de la Nación Boliviana mantendrá un encaje mínimo legal normal en metálico igual al 50% de sus billetes en circulación, esto es de los billetes fuera de su poder, y de sus depósitos combinados.

Artículo 72°.- el encaje mínimo legal normal, arriba mencionado consistirá en lo siguiente;

  1. Monedas de oro bolivianas, a la par, monedas de oro británicas, peruanas y de los Estados Unidos computadas a su pariedad legal en oro con el boliviano; otras monedas de oro y oro en barras en las bóvedas del Banco, computadas según su contenido en oro fino.
  2. Oro acuñado y en barras, depositado en Bancos de lata categoría en Londres o en Nueva York, computado según lo prescrito en el inciso (1).
  3. Depósitos pagaderos en oro a la vista o a tres días de vista en Bancos de alta categoría en Londres o Nueva York, computados a su pariedad legal en oro con el boliviano.
  4. Monedas de plata bolivianas en las bóvedas del Banco.
    El encaje puede distribuirse entre las formas mencionadas en la proporción que el directorio estimare conveniente sujetándose a la condición de que el monto de las monedas de plata considerado como una parte del encaje, no exceda en ningún tiempo del 10% de los billetes en circulación y los depósitos combinados.

Artículo 73°.- Cuando el encaje metálico del Banco constituido de acuerdo con el artículo 72 de esta ley, baje del normal legal del 50%, el Banco quedará sujeto a las siguientes multas que le serán impuestas por el superintendente de Bancos, y se pagarán al Gobierno: Si el encaje baja del 50%, pero no del 45%, pagará un impuesto de 2y ½% anual sobre la diferencia; si baja del 45%. Pero no del 40% el impuesto será del 5% anual sobre la diferenciaron el 50%; si baja de 40% pero no del 35% el impuesto será del 10% anual sobre la diferencia total con el 50%; si baja del 35%, el impuesto será de 15% anual sobre la diferencia total respecto del 50% mas un impuesto adicional del 1y ½% anual por cada 1% a proporción en que el tanto por ciento del encaje baje del 35%.

Artículo 74°.- El tipo de descuento del Banco central de la Nación boliviana no podrá ser menor del 7% anual cuando el encaje del Banco haya estado continuamente por una semana o más bajo el mínimo normal legal del 50% de los billetes del Banco en circulación y sus depósitos combinados

Artículo 75°.- Cuando ocurra que un impuesto por deficiencia de encaje debe ser pagado por el Banco de conformidad con el artículo 73 de esta ley, un porcentaje igual por lo menos a la mitad del porcentaje o porcentajes del impuesto por deficiencia de encaje será añadido a la tasa de descuento del Banco, además de cualquier aumento en dicha tasa que se requiere para elevarlo sobre el 7% anual en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.

Capítulo NOVENO
Relaciones contractuales con el Gobierno

Artículo 76°.- El Ministerio de Hacienda en representación del Gobierno Nacional incluirá en la escritura otorgada a favor del Banco Central de la Nación Boliviana, las siguientes obligaciones de la Nación, las cuales serán contractuales y no serán alteradas durante el periodo de cincuenta años que durará la concesión del Banco sino con el consentimiento de siete miembros del directorio del Banco por lo menos:

  1. Permitir al Banco el libre comercio de oro autorizándole a exportar o importar monedas de oro y oro en barras, sin restricción alguna, y sin el pago al Gobierno de ningún impuesto, derecho u otro cargo.
  2. No emitir papel moneda ni permitir que ninguna subdivisión del Gobierno, ni otra entidad pública o privada, con excepción del Banco central de la Nación boliviana, emita ninguna clase de moneda semejante o documentos que puedan circular como moneda, durante los 50 años de la concesión al Banco;
  3. Acatar las decisiones del directorio del Banco en lo concerniente a futuras emisiones de moneda fiduciaria, esto es, monedas cuyo valor como metal sea apreciablemente menor que el que tienen como moneda, hechas de plata, níquel, cobre o de otro metal, y no aumentar la circulación de tales monedas cuando el directorio del Banco, con el voto de cinco o mas miembros por lo menos, recomiende que no se le haga, fundándose en que la circulación de moneda fiduciaria sería excesiva u obstaría a las obligaciones del Banco con el público de mantener el patrón oro;
  4. Recibir los billetes del Banco a la par cuando se presenten en pago de cualesquiera impuestos, derechos, tasas y demás deudas del Gobierno. Esa obligación del Gobierno se suspenderá de hecho si en cualquier tiempo el Banco deja de cambiar su billetes de acuerdo con las disposiciones de los artículos 64 y 65 de esta ley, y continuará suspendida mientras el Banco no reanude la conversión de sus billetes;
  5. No reducir los derechos de los accionistas a participar de las utilidades del Banco mas allá de los limites prescritos en el artículo 83 de esta ley, ni establecer impuestos especiales sobre las acciones del Banco Central;
  6. Reducir su deuda al Banco de conformidad con las disposiciones del artículo 53, inciso e) de esta ley y no pedir préstamos al Banco en el futuro que excedan los limites prescritos por dicha sección del indicado artículo ;
  7. No gravar al Banco con ninguna de los impuestos de los que está excento por el artículo 85 de esta ley.

Capítulo DECIMO
De la supervigilancia

Artículo 77°.- El Banco Central de la Nación Boliviana, presentará anualmente a sus accionistas y al Superintendente de bancos, una memoria en que dará a conocer su situación y las operaciones realizadas durante el año, con datos comparativos de los años anteriores y con todas las indicaciones que estimare convenientes para el mejoramiento del circulante y de las condiciones de crédito en el país. Esta memoria anual contendrá, respecto de la condición del Banco y de sus operaciones, los datos que exija el Superintendente de Bancos en conformidad con la ley. Esta memoria anual será publicada por el Banco dentro de los tres meses siguiente a la terminación del ejercicio correspondiente.

Artículo 78°.- Además de la memoria a que se refiere el artículo precedente, el Banco presentará semanalmente al Superintendente de Bancos, un balance de su situación financiera en el día y en la forma que determine dicho funcionario. Este balance, entre otros datos, contendrá lo siguiente:

  1. El monto de billetes en circulación;
  2. Los depósitos totales del Banco, clasificados en forma tal que manifiesten separadamente:
    1. Los depósitos de los Banco asociados;
    2. Los depósitos del público;
  3. A la vista
  4. A plazos
    1. Los depósitos del Gobierno Nacional;
    2. Los depósitos de los departamentos, municipalidades y otras reparticiones, empresas y entidades del Gobiernote Bolivia, colectivamente;
  5. El encaje legal del Banco clasificado de modo que manifieste:
    1. El encaje en dinero mantenido en Bolivia, especificado:
  6. Oro
  7. Monedas bolivianas de plata hasta un monto que no exceda del 10% de los billetes del banco en circulación y de sus depósitos combinados.
    1. El oro guardado en custodia en el exterior;
    2. Depósitos pagaderos a la vista y a tres días vista, en oro, situados en Bancos de primera clase en Londres o Nueva York.
    3. El total del encaje legal, a saber: Las partidas C. 1), 2) y 3) combinados:
    4. El tanto por ciento del encaje legal a saber: la proporción entre las partidas 4 y el monto total de los billetes del Banco en circulación, los depósitos combinados.
  8. El activo del Banco en efectivo y que no se incluya en el encaje legal, especificando:
    1. Monedas bolivianas de plata que excedan del 10% de los billetes del Banco en circulación y sus depósitos combinados.
    2. Monedas bolivianas de níquel y cobre.
    3. Billetes de otros bancos bolivianos.
    4. Los depósitos en otros Bancos bolivianos.
    5. Depósitos acreditados al Banco en Bancos en el exterior y que no pueden incluirse en el encaje legal.
    6. Monedas extranjeras que no sean de oro.
    7. El monto total de giros y letras de cambio, pagaderos en el exterior, poseídos por el Banco, en cartera, en tránsito y en manos de los representantes del Banco en el exterior.
  9. Total del activo del Banco en efectivo, a saber: Las partidas C y D combinadas;
  10. Proporción entre el activo en efectivo y el monto de billetes en circulación y los depósitos combinados;
  11. Toda clase de préstamos, descuentos y otros anticipos del Banco clasificados así:
  12. Bancos asociados;
  13. El público;
  14. El Gobierno Nacional;
  15. Otras unidades y entidades del Gobierno, colectivamente, especificando por cada una de dichas partidas el monto adeudado en:
    1. Giros; 2) Pagarés; 3) Bonos del Estado poseídos por el Banco.
      El Banco añadirá a cada balance semanal de que trata este artículo un estado que manifieste el monto total de los anticipos de toda clase garantizados por títulos del Estado o por el Gobierno y no incluidos en la deuda directa del Gobierno al Banco.

Artículo 79°.- El Banco incluirá en cada balance semanal a que se refiere el artículo anterior, una lista de las tasas de descuento para las diversas clases de documentos Se prohíbe al Banco cobrar cualquier tasa de descuento, o gravar los préstamos con comisiones, derechos y otros gravámenes distintos de los que comunique semanalmente el Superintendente de Bancos en el acto cualquier cambio que haga en estas tasa y comisiones. En el caso de cobranzas, transferencias u otras operaciones para las cuales el Banco está obligado a emplear los servicios de otros Bancos, el Banco puede añadir a sus comisiones oficialmente anunciadas, aquellas que le hubieren cargado dichos Bancos por sus servicios.

Artículo 80°.- El balance a que se refieren los artículos 78 y 79 será publicado semanalmente por el superintendente de Bancos en un diario de la sede principal.

Artículo 81°.- Si el Banco Central de la Nación Boliviana dejare de cumplir con las disposiciones de los artículos 77, 78 y 79 de esta ley o falseare deliberadamente cualquiera de los datos a que ser refieren los mencionados artículos, u otros datos legalmente requeridos por el Superintendente de Bancos como parte de dichos informes, pagará una multa por la primera infracción de Bs. 1.000.-- a Bs. 5.000.-- ; y de Bs. 2.000.-- a Bs. 10.000.-- por cada infracción subsiguiente, sin perjuicio de la sanción penal a hubiere lugar. La multa será impuesta por el Superintendente de Bancos.
Cuando el Banco Central de la Nación boliviana pague una muta de es naturaleza, tendrá el derecho de reclamar su reembolso ante el Ministerio de Hacienda, debiendo hacer la reclamación dentro de los diez días después de haber efectuado el pago de la multa. De la resolución del Ministerio de Hacienda podrá recurrir de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 82°.- Los funcionarios y directores del Banco Central de la Nación boliviana, incluyéndose los de las sucursales, que autorizaren operaciones prohibidas por ley o por los estatutos del Banco, o que a sabiendas se hiciesen responsables de ellas, responderán personalmente con sus fianzas y con todos sus bienes por dichas operaciones, sin perjuicios de las multas impuestas por esta ley y la acción criminal a que hubiere lugar.

Capítulo UNDECIMO
De las utilidades del Banco

Artículo 83°.- Las utilidades netas del Banco Central de la Nación boliviana se distribuirán semestralmente como sigue:

  1. 15% a la reserva, mientras que ésta llegue al 50% del capital pagado del Banco y en lo sucesivo el 10% hasta que el fondo de reserva sea igual al capital pagado y mientras se mantenga esa situación, cesará la obligación de asignar parte alguna de sus utilidades a dicho fondo. Si el fondo de reserva bajare de la mitad del capital pagado, se destinará nuevamente el 15% de las utilidades hasta reconstituirlo.
  2. 5% a una reserva especial en beneficio de los empleados, para el pago de pensiones y jubilaciones y para cuya administración y empleo, los estatutos dispondrán lo conveniente.
  3. Del saldo, si lo hubiere, se asignará para dividendos, una suma básica igual al 4% del capital pagado. Estos dividendos serán acumulativos; es decir, que el 4% o la parte del 4% no distribuido en un semestre se agregará al 4% del semestre siguiente y así sucesivamente después de proveer los fondos mencionados en los incisos 1 y 2 de este artículo y antes de aportar las utilidades correspondientes a las partidas mencionadas en el inciso 4° de este artículo.
  4. La tercer parte del saldo que aun quedare, se añadirá la suma básica mencionada y se empleará para dividendos, de las acciones o para un fondo especial de reserva de dividendos, que pueda ser acumulada por el Banco, si así deseare, con el objeto de asegurar en lo sucesivo la uniformidad en el reparto de dividendos. Las dos terceras partes restantes serán pagadas al Gobierno en calidad de regalía por el monopolio de emisión de billetes y otros privilegios otorgados al Banco.

Artículo 84°.- El Banco central de la Nación boliviana, no podrá dar gratificaciones de ninguna clase, pero con el voto afirmativo de siete miembros del directorio, por lo menos, le será permitido conceder primas a su funcionarios y empleados en reconocimiento de servicios extraordinarios. Estas primas serán imputadas a gastos generales, y no serán incluidas en los beneficios provenientes de la reserva del 5% para empleados, mencionado en el inciso 2° del artículo 81 de esta ley. Ningún funcionario ni empleado podrá recibir en una año ninguna prima que exceda del sueldo de tres meses.
Esta restricción no se extenderá a las pensiones concedidas a los empleados mientras están incapacitados para el trabajo.

Artículo 85°.- El Banco Central de la Nación Boliviana estará exento de todo impuesto o contribución en la República, sea nacional, departamental o municipal, creados o por crear, con excepción de los siguientes: la regalía establecida en el inciso 4° del artículo 81 de esta ley; los impuestos sobre bienes raíces y edificios; derechos de importación, exportación y consumo; los impuestos de timbre y papel sellado, las tasas de telégrafos, cable y de correos, de aplicación general.
Estas disposiciones de la Ley no eximen a los accionistas del Banco de cualquier impuesto a la renta, de aplicación general, actualmente en vigencia o que se establezca sobre los dividendos u otras formas de renta mobiliaria.
Ni los billetes del Banco, ni el papel en que se impriman, pagarán derechos de importación ni otros impuestos.

Artículo 86°.- Los artículos 64, 65 y 67 de esta ley que se refieren a la conversión de los billetes del Banco, entrarán en vigencia desde el primero de enero de 1929, fecha en que el Banco completará su encaje metálico de 50% o más de sus billetes en circulación y de depósitos conjuntamente computados de acuerdo con el artículo 71 de esta ley. Este plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente de Bancos, hasta el máximum de seis meses, en caso de que el interés público así lo exigiera. Salvo las disposiciones expresas en contrario, los otros artículos de esta ley entrarán en vigencia 30 días después de su promulgación.

Disposiciones transitorias

Artículo 87°.- Hasta cuando se provea legalmente el cargo de Superintendente de Bancos, y dicho funcionarios empiece a desempeñar sus funciones, el Ministro de Hacienda, directamente o por medio de un representante que él designe, ejercerá las funciones que por esta ley se asigna la Superintendente de Bancos.

Artículo 88°.- Para los efectos de esta ley, y hasta que se promulgue una nueva ley general de Bancos que defina en lo que consiste un "Banco comercia", se considerará como tal toda organización o entidad, ya sea que en su denominación se emplee o no el termino "Banco" cuyo negocios principal sea el de recibir dinero en depósito general o suministrar dinero por períodos de un año o menos en la forma de préstamos, descuentos, la compra de letras, cuentas corrientes o cualquier otra, y por "sección comercial" de un Banco se entenderá cualquier sección o departamento de cualquiera otra organización o entidad, se halle o no legalmente separado de éste, que haga las operaciones antes definidas como en un "Banco comercial".

Artículo 89°.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el directorio del Banco central de la Nación Boliviana, queda autorizado para contratar los servicios de un consejero técnico extranjero para el Banco, por un período que no exceda de tres años y en las condiciones que estime razonables. La aceptación de tal contrato, constituirá una condición de la concesión que se le confiere por el articulo 1° de esta ley.

Artículo 90°.- la parte de las utilidades realizadas por el Banco Central de la Nación Boliviana, como consecuencia de la devaluación del patrón legal de valor oro de acuerdo con las disposiciones del artículo 61 de esta ley las de la Ley de Monedas de 0, 54917 gramos de oro fino, o sea un contenido oro exactamente equivalente al de 18 peniques, que perteneciera al Gobierno Nacional en conformidad con las disposiciones del artículo 83, será invertida por el Gobierno en acciones del Banco Central d la Nación Boliviana. El precio que pagará el Gobierno por las nuevas acciones compradas con las utilidades mencionadas, será el mismo que paguen los "Bancos comerciales" por las acciones de la clase "B", de acuerdo con las disposiciones del artículo 17.


Comuníquese al Poder Ejecutivo par los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 20 de junio de 1928
ROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIÓN V.
Manuel. Mogro Moreno, S. S.- Ernesto Prudencio., D. S.- Luciano Méndez, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 11 días del mes de julio de 1928 años.
H. Siles.- - A. Palacios.
Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBanco Central de la Nación Boliviana.-- Otorgase concesión al Banco de la Nación Boliviana para funcionar como Banco Central por un período de 50 años.
KeywordsLey, julio/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIÓN V. Manuel. Mogro Moreno, S. S.- Ernesto Prudencio., D. S.- Luciano Méndez, D. S. H. Siles.- - A. Palacios. R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras

Referencias a esta norma

[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-22582A] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22582A, 14 de agosto de 1990
Modificase el inciso r) del artículo 37 de la denominada Ley Orgánica del Banco del Estado, puesta en vigor por decreto 15545 de 14 de junio de 1.978, disponiéndose que la venta de los bienes adjudicados en favor de la nombrada institución bancaria, como efecto de remates y procesos judiciales contra sus deudores, se sujetará al siguiente trámite: a) autorización del directorio del Banco del Estado; b) invitación pública por tres días consecutivos, en no menos de dos órganos de prensa de circulación nacional, a la formulación de ofertas directas al Banco para la compra de los referidos bienes, con especificación de precio, forma de pago y garantías si se propusiese compra a plazos; y c) adjudicación por el directorio del banco al mejor oferente, previo informe de los organismos competentes de la entidad.
[BO-DS-22734] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22734, 28 de febrero de 1991
Autorízase la organización y funcionamiento de Casas Bancarias, cuya constitución, administración y ámbito de operaciones permitidas se ajustarán a las regulaciones contenidas en el presente Decreto Supremo y otras disposiciones legales pertinentes, y desenvolverán sus actividades bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos.
[BO-DS-22736] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22736, 1 de marzo de 1991
Se excluye a las instituciones financieras de desarrollo regional y los fondos ganaderos, instituídos con sujeción a las leyes vigentes, de los alcances de los artículos 63 del decreto supremo 21660 de10 de julio de 1987, 2 del decreto supremo 22195 de 17 de mayo de 1,989
[BO-DS-23633] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23633, 3 de septiembre de 1993
El Tesoro General de la Nación, asumirá el pasivo del Fondo Nacional de Exploración Minera, en liquidación, hasta la suma de $us. 491,150 en concepto de cobertura por la transferencia del inmueble de propiedad del FONEM ubicado en el Edificio Orión de la ciudad de La Paz, en favor del Ministerio de Finanzas con destino al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe.

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