Bolivia: Decreto Supremo Nº 4539, 7 de julio de 2021

Decreto Supremo Nº 4539 LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado, el régimen aduanero y el comercio exterior.
  • Que el Parágrafo I Artículo 378 de la Constitución Política del Estado del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
  • Que el inciso e) del Artículo 3 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, señala que las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán entre otros por el principio de adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.
  • Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
  • Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, que modifica la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE a los vehículos automotores.
  • Que la Disposición Adicional Primera de la Ley N°; 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), señalando nuevas tasas porcentuales para la importación de vehículos.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
  • Que el Decreto Supremo N°; 4477, de 24 de marzo de 2021, establece condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica. Que de conformidad a la dinámica del comercio exterior, se ha visto por necesario implementar incentivos tributarios y financieros, para fomentar de manera integral el uso eficiente de la energía eléctrica, que permita mejorar las condiciones medioambientales, el ahorro y la eficiencia energética.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar de manera integral el uso de la energía eléctrica con la finalidad de contribuir a la mejora del medio ambiente, el ahorro y eficiencia energética a través de: a) Incentivos tributarios para fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida; b) Incentivos financieros para fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida; c) Incentivos tributarios para equipos y/o accesorios de sistemas de energía y generación distribuida.

Artículo 2°.- (Incentivos tributarios, para la fabricación, ensamblaje e importación)

  1. Las empresas que internen mercancías provenientes del territorio extranjero o nacional a Zonas Francas Industriales, consignadas a usuarios habilitados de las mismas, para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos automotores eléctricos e híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida, dentro de Zonas Francas Industriales, no están alcanzadas al pago de tributos de importación, conforme a lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, gozarán de beneficios establecidos en el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas Industriales, aprobado por Decreto Supremo Nº 2779, de 25 de mayo de 2016.
  2. Con la finalidad de incentivar el ensamblaje de vehículos eléctricos, se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para la importación de controladores telemáticos, sistemas telemáticos y motores eléctricos, de acuerdo a lo establecido en Anexo I que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
  3. Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario y del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE para vehículos automotores eléctricos e híbridos, que en Anexo II forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
    La modificación de las alícuotas para el pago del ICE, tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, a cuyo vencimiento se restituirán las alícuotas correspondientes.
  4. Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para maquinaria agrícola eléctrica, que en Anexo III forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Incentivos financieros para fabricación, ensamblaje y compra)

  1. La otorgación de créditos cuyo destino sea la fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos e híbridos, así como la fabricación o ensamblaje de maquinaria agrícola eléctrica e híbrida en territorio nacional y la adquisición de maquinaria agrícola eléctrica e híbrida por parte de los productores, será considerada como financiamiento al sector productivo, debiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incorporar en la normativa regulatoria, los criterios y condiciones para el efecto, mismos que también deberán ser aplicados por las entidades de intermediación financiera que ya cuentan con productos financieros para ese propósito.
  2. Para el caso del financiamiento a personas naturales, para la compra de vehículos automotores eléctricos e híbridos, se aplicará la tasa de interés máxima establecida para la unidad productiva de tamaño micro, dispuesta en el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N°; 2055, de 9 de julio de 2014.
  3. La ASFI para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo I del presente Artículo, deberá emitir reglamentación en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Incentivos tributarios para equipos y/o accesorios de sistemas de energía y generación distribuida) Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para la importación de sistemas de recarga (cargadores para vehículos eléctricos), medidores Bi direccionales e inteligentes, inversores y mercancías, que en Anexo IV forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Única.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.

Disposiciones finales

Disposición Final Primera.- La Autorización Previa para la importación de vehículos híbridos a ser emitida por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes, en el marco del Decreto Supremo N°; 3244, de 5 de julio de 2017, además de acreditar el cumplimiento de normas Euro o equivalentes, debe establecer que se trata de un vehículo que utiliza dos (2) sistemas de propulsión mixta, combinando un motor eléctrico y un motor de combustión (vehículo híbrido).

Disposición Final Segunda.- Cuando exista mala apropiación de la subpartida arancelaria que clasifique a un vehículo eléctrico o híbrido sin que tenga las propiedades y características de los mismos, se enmendará la Declaración de Mercancías y de corresponder se ajustará el pago de tributos, multas y otros, sin perjuicio a la aplicación de las sanciones que correspondan.

Disposición Final Tercera.-

  1. La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, por si misma o a través de sus filiales, implementará e instalará sistemas de recarga para vehículos eléctricos en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la emisión de la reglamentación específica y condiciones técnicas establecidas en el Parágrafo III de la presente Disposición.
  2. Las empresas distribuidoras de electricidad y empresas privadas legalmente constituidas en el país, por sí solas, en alianza, asociación u otro tipo de estructura de negocio, podrán implementar e instalar sistemas de recarga para vehículos eléctricos.
  3. La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN, determinará la tarifa transitoria a nivel nacional de los Sistemas de Recarga, hasta la aprobación de las nuevas estructuras tarifarias, los reglamentos técnicos, los requisitos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones de recarga de vehículos eléctricos, así como los requisitos para las autorizaciones de comercialización, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Disposiciones Abrogatorias.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 4114, de 12 de diciembre de 2019.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

Anexo I
Gravamen Arancelario para la importación de controladores telemáticos, sistemas telemáticos y motores eléctricos

CÓDIGO SIDUNEA 11º Dígito DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA GA (%)
85.01 Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos.
8501.20 - Motores universales de potencia superior a 37,5 W:
- - De potencia inferior o igual a 7,5 kW:
8501.20.11.00 0 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0
8501.20.19.00 0 - - - Los demás 0
- - De potencia superior a 7,5 kW:
8501.20.21.00 0 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0
8501.20.29.00 0 - - - Los demás 0
85.17 Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28. ~
- Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)): ~
8517.62 - - Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus»): ~
8517.62.90 - - - Los demás:
8517.62.90.10 0 - - - - Sistemas telemáticos 0
8517.62.90.90 0 - - - - Los demás: 10
85.37 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17. ~
8537.10 - Para una tensión inferior o igual a 1.000 V:
8537.10.90 - - Los demás:
8537.10.90.10 0 - - - Controladores telemáticos 0
8537.10.90.90 0 - - - Los demás 10

Anexo II
Gravamen Arancelario y del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE para vehículos automotores eléctricos e híbridos

CODIGO SIDU- NEA 11º Dígito DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA GA ICE NUEVOS y ANTIGUOS POR AÑOS
NUEVOS 1 2 3 4 5
87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09). ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8701.20.00 - Tractores de carretera para semirremolques: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8701.20.00.40 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico 0 15 15 15 15 15 15
8701.20.00.50 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8701.20.00.60 0 - - Únicamente propulsados con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8702.20 - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8702.20.10.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor 0 15 15 15 15 15 15
8702.20.90 - - Los demás: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8702.20.90.10 0 - - - Para el transporte de más 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor 0 15 ~ 15 15 15 15
8702.20.90.90 0 - - - Los demás 0 15 ~ 15 15 15 15
8702.30 - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8702.30.10.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor 0 5 10 15 20 20 20
8702.30.90 - - Los demás: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8702.30.90.10 0 - - - Para el transporte de mas 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor 0 5 10 15 20 20 20
8702.30.90.90 0 - - - Los demás 0 0 0 0 0 0 0
8702.40 - Únicamente propulsados con motor eléctrico: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8702.40.90.00 0 - - Los demás 0 0 0 0 0 0 0
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras. ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8703.40 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8703.40.10.00 0 - - Con tracción en las cuatro ruedas 0 0 10 15 20 ~ ~
8703.40.90.00 0 - - Los demás 0 0 10 15 20 ~ ~
8703.50 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8703.50.10.00 0 - - Con tracción en las cuatro ruedas 0 15 15 15 15 ~ ~
8703.50.90.00 0 - - Los demás 0 15 15 15 15 ~ ~
8703.60 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de embolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8703.60.10.00 0 - - Con tracción en las cuatro ruedas 0 0 10 15 20 ~ ~
8703.60.90.00 0 - - Los demás 0 0 10 15 20 ~ ~
8703.70 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8703.70.10.00 0 - - Con tracción en las cuatro ruedas 0 15 15 15 15 ~ ~
8703.70.90.00 0 - - Los demás 0 15 15 15 15 ~ ~
8703.80 - Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8703.80.10 - - Con tracción en las cuatro ruedas: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8703.80.10.10 0 - - - De potencia inferior o igual a 5.5 HP 10 0 0 0 0 ~ ~
8703.80.10.90 0 - - - Los demás 0 0 0 0 0 ~ ~
8703.80.90 - - Los demás: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8703.80.90.10 0 - - - De potencia inferior o igual a 5.5 HP 10 0 0 0 0 ~ ~
8703.80.90.90 0 - - - Los demás 0 0 0 0 0 ~ ~
87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías. ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8704.90 - Los demás: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
- - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8704.90.11.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 0 0 10 15 20 25 35
8704.90.19.00 0 - - - Los demás 0 0 10 15 20 25 35
- - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8704.90.21.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 0 15 15 15 15 15 15
8704.90.29.00 0 - - - Los demás 0 15 15 15 15 15 15
- - Vehículos, equipados para la propulsión co n motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8704.90.31.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 0 0 10 15 20 25 35
8704.90.39.00 0 - - - Los demás 0 0 10 15 20 25 35
- - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8704.90.41.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 0 15 15 15 15 15 15
8704.90.49.00 0 - - - Los demás 0 15 15 15 15 15 15
- - Vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8704.90.51.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 0 0 0 0 0 0 0
8704.90.59.00 0 - - - Los demás 0 0 0 0 0 0 0
87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos). ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.10.00 - Camiones grúa: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.10.00.40 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico 0 15 15 15 15 15 15
8705.10.00.50 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.10.00.60 0 - - Únicamente propulsados con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.20.00 - Camiones automóviles para sondeo o perforación: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.20.00.40 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico 0 15 15 15 15 15 15
8705.20.00.50 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.20.00.60 0 - - Únicamente propulsados con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.30.00 - Camiones de bomberos: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.30.00.40 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico 0 15 15 15 15 15 15
8705.30.00.50 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.30.00.60 0 - - Únicamente propulsados con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.40.00 - Camiones hormigonera: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.40.00.40 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico 0 15 15 15 15 15 15
8705.40.00.50 0 - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.40.00.60 0 - - Únicamente propulsados con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.90 - Los demás: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
- - Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.90.11 - - - Coches barredera: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.90.11.40 0 - - - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico 0 15 15 15 15 15 15
8705.90.11.50 0 - - - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.90.11.60 0 - - - - Únicamente propulsados con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.90.19 - - - Los demás: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.90.19.40 0 - - - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico 0 15 15 15 15 15 15
8705.90.19.50 0 - - - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.90.19.60 0 - - - - Únicamente propulsados con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.90.20 - - Coches radiológicos: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.90.20.40 0 - - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico 0 15 15 15 15 15 15
8705.90.20.50 0 - - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.90.20.60 0 - - - Únicamente propulsados con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.90.90 - - Los demás: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8705.90.90.40 0 - - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico 0 15 15 15 15 15 15
8705.90.90.50 0 - - - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
8705.90.90.60 0 - - - Únicamente propulsados con motor eléctrico 0 0 0 0 0 0 0
87.11 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8711.60.00 - Propulsados con motor eléctrico: ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~
8711.60.00.30 0 - - Motocicletas 0 0 0 0 0 0 0

Anexo III
Gravamen Arancelario para maquinaria agrícola eléctrica

CÓDIGO SIDUNEA 11º Dígito DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA GA (%)
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:
8433.52.00 - - Las demás máquinas y aparatos de trillar:
8433.52.00.10 0 - - - Eléctricas 0
8433.52.00.90 0 - - - Las demás 0
8433.53.00 - - Máquinas de cosechar raíces o tubérculos:
8433.53.00.10 0 - - - Eléctricas 0
8433.53.00.90 0 - - - Las demás 0
8433.59 - - Los demás:
8433.59.10 - - - De cosechar:
8433.59.10.10 0 - - - - Eléctricas 0
8433.59.10.90 0 - - - - Las demás 0
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera.
8434.10.00 - Máquinas de ordeñar:
8434.10.00.10 0 - - Eléctricas 0
8434.10.00.90 0 - - Las demás 0
8434.20.00 - Máquinas y aparatos para la industria lechera:
8434.20.00.10 0 - - Eléctricas 0
8434.20.00.90 0 - - Las demás 0
87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09).
8701.10.00 - Tractores de un solo eje:
8701.10.00.10 0 - - Eléctricos 0
8701.10.00.90 0 - - Los demás 0
8701.30.00 - Tractores de orugas:
8701.30.00.10 0 - - Eléctricos 0
8701.30.00.90 0 - - Los demás 0
- Los demás, con motor de potencia:
8701.91.00 - - Inferior o igual a 18 kW:
8701.91.00.10 0 - - - Eléctricos 0
8701.91.00.90 0 - - - Los demás 0
8701.92.00 - - Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW:
8701.92.00.10 0 - - - Eléctricos 0
8701.92.00.90 0 - - - Los demás 0
8701.93.00 - - Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW:
8701.93.00.10 0 - - - Eléctricos 0
8701.93.00.90 0 - - - Los demás 0
8701.94.00 - - Superior a 75 kW pero inferior o igual a 130 kW:
8701.94.00.10 0 - - - Eléctricos 0
8701.94.00.90 0 - - - Los demás 0
8701.95.00 - - Superior a 130 kW:
8701.95.00.10 0 - - - Eléctricos 0
8701.95.00.90 0 - - - Los demás 0

Anexo IV
Gravamen Arancelario para la importación de sistemas de recarga, medidores bi direccionales e inteligentes, inversores y mercancías

CÓDIGO SIDUNEA 11º Dígito DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA GA (%)
85.04 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).
8504.40 - Convertidores estáticos:
8504.40.90 - - Los demás:
8504.40.90.10 0 - - - Estaciones de carga (sistemas de recarga eléctrica) 0
8504.40.90.20 0 - - - Inversores 0
8504.40.90.90 0 - - - Los demás 5
85.39 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED).
8539.50.00 - Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED):
8539.50.00.10 0 - - De potencia mayor o igual a 50 W 0
8539.50.00.90 0 - - Los demás 5
90.28 Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración.
9028.30 - Contadores de electricidad:
9028.30.10.00 0 - - Monofásicos 0
9028.30.90 - - Los demás:
9028.30.90.10 0 - - - Medidores Bidireccionales 0
9028.30.90.20 0 - - - Medidores Inteligentes 0
9028.30.90.90 0 - - - Los demás 10
9028.90 - Partes y accesorios:
9028.90.10.00 0 - - De contadores de electricidad 0
9028.90.90.00 0 - - Los demás 0
94.05 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.
9405.40 - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:
9405.40.90 - - Los demás:
9405.40.90.10 0 - - - Controladores para alumbrado público 0
9405.40.90.90 0 - - - Los demás 10

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 4539, 7 de julio de 2021
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIncentiva de manera integral el uso de la energía eléctrica con la finalidad de contribuir a la mejora del medio ambiente, el ahorro y eficiencia energética a través de:a) Incentivos tributarios para fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;b) Incentivos financieros para fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;c) Incentivos tributarios para equipos y/o accesorios de sistemas de energía y generación distribuida.ANEXO(S) :ANEXO I, II, III Y IV DEL DECRETO SUPREMO N° 4539Fecha de emisión : 2021-07-07- Descargar Anexo
KeywordsGaceta 1404NEC, Decreto Supremo, julio/2021
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168519
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1404NEC, 202107a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-N4114] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4114, 12 de diciembre de 2019
Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario y del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, este último aplicable tanto a mercado interno como a la importación, para vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-3467] Bolivia: Ley Nº 3467, 12 de septiembre de 2006
Se sustituye el párrafo tercero del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, (Código Tributario)
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-N2779] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2779, 25 de mayo de 2016
25 DE MAYO DE 2016.- Aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas.
[BO-L-N843] Bolivia: Ley Nº 843, 24 de octubre de 2016
24 DE OCTUBRE DE 2016.- Aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento – CAF, en fecha 5 de septiembre de 2016, por un monto de hasta $us18.500.000.-, para el financiamiento parcial del “Programa de Dinamización Turística del Destino Salar de Uyuni y Lagunas de Colores”.
[BO-DS-N4539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4539, 7 de julio de 2021
Incentiva de manera integral el uso de la energía eléctrica con la finalidad de contribuir a la mejora del medio ambiente, el ahorro y eficiencia energética a través de:a) Incentivos tributarios para fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;b) Incentivos financieros para fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;c) Incentivos tributarios para equipos y/o accesorios de sistemas de energía y generación distribuida.ANEXO(S) :ANEXO I, II, III Y IV DEL DECRETO SUPREMO N° 4539Fecha de emisión : 2021-07-07- Descargar Anexo

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