CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 1984, de 30 de abril de 2014, Reglamento a la Ley Nº 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificado por la Ley Nº 1069, de 28 de mayo de 2018.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS). Las beneficiarias y los beneficiarios señalados en el Artículo 5 de la Ley Nº 475, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley Nº 1069, para recibir las prestaciones de salud serán identificados mediante mecanismos de interoperabilidad de la Plataforma de Gestión Informática de la Ley Nº 475.”
“IV. La gestión administrativa y los procedimientos de solicitud de acceso del Gobierno Autónomo Municipal o del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino al “Fondo Compensatorio Nacional de Salud - COMSALUD”, serán reglamentados por el Ministerio de Salud.”
“II. El Ministerio de Salud, se constituye en la instancia previa de recepción, consolidación, análisis y verificación técnica de las propuestas orientadas a la ampliación o inclusión de fuentes de financiamiento, beneficiarias, beneficiarios y prestaciones de salud que sean presentadas por las entidades territoriales autónomas para ser consideradas en el Consejo de Coordinación Sectorial en Salud.”
Artículo 3°.- (Incorporaciones)
“j) Cobro Intermunicipal: Es el proceso administrativo mediante el cual un Gobierno Autónomo Municipal o Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino realiza el cobro por las prestaciones otorgadas a las beneficiarias y los beneficiarios referidos de un establecimiento de salud de una determinada unidad territorial a un establecimiento de salud de su jurisdicción y los atendidos por emergencias y urgencias.
k) Pago Intermunicipal: Es el proceso administrativo mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal o Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino realiza el pago por las prestaciones otorgadas a las beneficiarias y los beneficiarios referidos de un establecimiento de salud de su jurisdicción territorial a un establecimiento de salud de otra unidad territorial y los atendidos por emergencias y urgencias.
l) Correlación Clínica Administrativa: Es la coherencia existente entre los diagnósticos y procedimientos efectuados por el personal de salud, registrados en el expediente clínico que comprende la historia clínica, epicrisis, hojas de enfermería, hojas de evolución y otros pertinentes a la atención, con las prestaciones declaradas en los documentos administrativos.
m) Afiliados: Son aquellos asegurados, titulares y beneficiarios, que se encuentran registrados en los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo.”
“CAPÍTULO VI
REFERENCIA, CONTRARREFERENCIA Y ATENCIÓN EN SALUD
Artículo 20º (Referencia de pacientes a establecimientos de salud de mayor complejidad) De acuerdo a evaluación clínica realizada por el personal de salud, toda persona beneficiaria de la Ley Nº 475 que requiera efectuar consulta, tratamiento médico y/o exámenes complementarios en establecimientos de salud en un nivel de atención superior de la misma u otra entidad territorial autónoma, deberá ser referida de manera adecuada, justificada y oportuna, de acuerdo a normativa específica vigente.
Artículo 21º (Contrarreferencia) El médico del Establecimiento de Salud de Segundo, Tercer Nivel o del Instituto de Cuarto Nivel de Salud que realizó la atención de la persona referida, deberá cumplir con la contrarreferencia, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 22º (Atención de afiliados de los entes gestores en establecimientos de salud públicos) La atención de afiliados de los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo en Establecimientos de Salud Públicos en Municipios donde tengan presencia, deberán considerar lo siguiente:
a) Los Establecimientos de Salud Públicos no tienen obligación de atender a los afiliados de los Entes Gestores en el marco del Artículo 5 de la Ley Nº 475, excepto en los casos de emergencia y urgencia;
b) Los afiliados de los Entes Gestores que soliciten la atención en Establecimientos de Salud Públicos, deberán cancelar por las prestaciones de salud recibidas, siendo obligación de los Establecimientos de Salud Públicos, advertir de dicho cobro a los afiliados en forma previa a la prestación del servicio;
c) Los costos por la atención de salud a afiliados de los Entes Gestores en Establecimientos de Salud Públicos por casos de emergencia o urgencia, deberán ser cubiertos por el Ente Gestor correspondiente;
d) Es responsabilidad de los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo, la atención de las personas incorporadas en las listas señaladas en el Artículo 25 del presente Decreto Supremo.
CAPíTULO VII
PLATAFORMA DE GESTIÓN INFORMÁTICA DE LA LEY Nº 475
Artículo 23º (Plataforma de gestión informática de la Ley Nº 475)
I. Se crea la “Plataforma de Gestión Informática de la Ley Nº 475” con el objeto de gestionar la información y los procesos administrativos en el marco de la Ley Nº 475.
II. El Ministerio de Salud es el responsable de la administración de la Plataforma de Gestión Informática de la Ley Nº 475 que permitirá realizar los siguientes procesos:
a) Identificar los Establecimientos de Salud que realizan la atención en salud a la población beneficiaria de la Ley Nº 475;
b) Aprobar y publicar la lista de prestaciones de salud otorgadas para cada Establecimiento de Salud;
c) Identificar a la población beneficiaria de la Ley Nº 475, mediante mecanismos de interoperabilidad;
d) Registrar las prestaciones de servicios de salud otorgadas por los Establecimientos de Salud, en el marco de la Ley Nº 475;
e) Conciliar el monto correspondiente a los pagos de las prestaciones de servicios de salud otorgadas por los Establecimientos de Salud a la población beneficiaria de la Ley Nº 475, en la jurisdicción de la entidad territorial autónoma obligada al pago;
f) Implementar mecanismos de interoperabilidad con el Sistema de Gestión Pública - SIGEP, para gestionar las siguientes operaciones:
i. Modificaciones presupuestarias necesarias para realizar los pagos emergentes de la Ley Nº 475;
ii. Pagos de las prestaciones de servicios de salud otorgadas por los Establecimientos de Salud a la población beneficiaria de la Ley Nº 475, en la jurisdicción de la entidad territorial autónoma obligada al pago;
iii. Pagos intermunicipales de las prestaciones de servicios de salud otorgadas a la población beneficiaria de la Ley Nº 475.
g) Otros para el cumplimiento de la Ley Nº 475.
III. El Sistema Informático de Control Financiero en Salud - SICOFS, formará parte de la Plataforma de Gestión Informática de la Ley Nº 475.
Artículo 24º (Acceso a la plataforma de gestión informática de LA Ley Nº 475)
I. El Ministerio de Salud otorgará accesos a la Plataforma de Gestión Informática de la Ley Nº 475, a las entidades territoriales autónomas a objeto de cumplimiento de la Ley Nº 475, de acuerdo a Reglamentación específica aprobada mediante Resolución del Ministerio de Salud.
II. El medio para autenticar el acceso de los usuarios a la Plataforma de Gestión Informática de la Ley Nº 475 y las acciones que realicen en ella, será a través de las credenciales otorgadas en el marco de la Ciudadanía Digital.
Artículo 25º (Identificación de beneficiarios de la Ley Nº 475) Para la identificación de la población beneficiaria de la Ley Nº 475, los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo deberán reportar a la Plataforma de Gestión Informática de la Ley Nº 475 a través de sus usuarios o mediante mecanismos de interoperabilidad, las listas depuradas de su población asegurada”.
Disposición Transitoria Primera.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo:
Disposición Transitoria Segunda.- En tanto se implemente la Plataforma de Gestión Informática de la Ley Nº 475 establecida en el presente Decreto Supremo:
Disposición Transitoria Tercera.- El Ministerio de Salud realizará la priorización de los recursos establecidos en el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1069, de 28 de mayo de 2018, de acuerdo al siguiente orden:
Disposición Transitoria Cuarta.-
Disposiciones Derogatorias.- Se derogan los Artículos 12, 16 y el Parágrafo V del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 1984, de 30 de abril de 2014.
Disposición Final Única.- La implementación de la Plataforma de Gestión Informática de la Ley Nº 475 no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 3648, 22 de agosto de 2018 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 22 DE AGOSTO DE 2018.- Modifica el Decreto Supremo N° 1984, de 30 de abril de 2014, Reglamento a la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificado por la Ley N° 1069, de 28 de mayo de 2018. | ||||
Keywords | Gaceta 1091NEC, Decreto Supremo, agosto/2018 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/158509 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1091NEC, 201902a.lexml | ||||
Creador | FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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