Bolivia: Decreto Supremo Nº 3269, 2 de agosto de 2017

Decreto Supremo Nº 3269
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece que los hidrocarburos es una competencia privativa del nivel central del Estado.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 359 del Texto Constitucional, determina que los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
  • Que el Artículo 361, 362 y 363 del Texto Constitucional, establecen las distintas modalidades en que YPFB puede ejecutar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos, ya sea por si misma a través de asociaciones, sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios.
  • Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
  • Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, señala que la exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado. Asimismo, el Parágrafo VII del citado Artículo, dispone que la refinación, almacenaje, industrialización, transporte, y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de YPFB, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas.
  • Que el Artículo 103 de la Ley Nº 3058, establece que para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales, económicos, técnicos y de seguridad industrial y ambiental.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25048, de 22 de mayo de 1998, aprueba el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos. Dicho reglamento fue modificado por los Decretos Supremos Nº 25831, de 6 de julio de 2000, Nº 27597, de 25 de junio de 2004 y Nº 28084, de 14 de abril de 2005.
  • Que el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos, requiere ser adecuado al ordenamiento jurídico vigente, al nuevo rol del Estado por el que a través de YPFB toma el control de toda la cadena productiva hidrocarburífera y a las condiciones técnicas, operativas y de seguridad actuales, toda vez que la actividad de almacenaje de hidrocarburos líquidos se constituye en un servicio público que contribuye a satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- Se aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en sus catorce (14) Capítulos y ochenta y nueve (89) Artículos, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

Disposiciones adicionales

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

  1. La tarifa por el servicio de almacenaje de hidrocarburos líquidos, comprenderá las actividades de recepción, almacenaje y despacho, misma que será fijada por el Ente Regulador conforme a los lineamientos a ser aprobados por Decreto Supremo.
  2. En tanto se fije la tarifa por el servicio de almacenaje de hidrocarburos líquidos mencionada en el Parágrafo anterior, se aplicarán las tarifas vigentes.

    Disposiciones transitorias

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El Ente Regulador en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá una Resolución Administrativa que establezca los requisitos, plazos y procedimientos, para la adecuación de las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que se encuentran actualmente en funcionamiento o construidas. Dicho proceso de adecuación deberá enmarcarse en las condiciones del Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-

  1. Las empresas privadas que operan Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberán adecuar su situación técnica y jurídica de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por la presente norma, en un plazo de hasta dos (2) años a partir de su publicación y conforme a la Resolución Administrativa establecida en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.
  2. El incumplimiento a la presente disposición, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme lo establece el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-

  1. Todas las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que no cuenten con Licencia de Operación, deberán solicitar una Licencia de Operación Transitoria en el plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación de la Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador establecida en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.
  2. En caso que las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos no soliciten la Licencia de Operación Transitoria en el plazo previsto en el Parágrafo anterior, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.
  3. El Ente Regulador emitirá la Licencia de Operación Transitoria en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles administrativos a partir de presentada la solicitud.
  4. La vigencia de la Licencia de Operación Transitoria será de dos (2) años, pudiendo renovarse la misma por periodos de un (1) año hasta el cumplimiento del cronograma del plan de adecuación. Los montos a pagar por este efecto son los siguientes:
    Concepto Monto $us.
    1. Obtención de Licencia de Operación Transitoria por Adecuación.2.000.-
    2. Renovación de Licencia de Operación Transitoria por Adecuación.1.000.-

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-

  1. Durante los dos (2) primeros años de vigencia de la Licencia de Operación Transitoria, las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos deberán presentar su plan de adecuación, conforme los requisitos, plazos y procedimiento establecidos en la Resolución Administrativa mencionada en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.
  2. En caso que las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos no presenten su plan de adecuación en el plazo previsto en el Parágrafo anterior, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.
  3. En caso que las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos no den cumplimiento a su cronograma de adecuación sin previa justificación, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que actualmente se encuentran en proceso de adecuación, continuarán con el procedimiento determinado por el Ente Regulador en el marco del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en tanto dure el proceso de adecuación, son responsables por cualquier riesgo o siniestro emergentes de la operación.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 25048, de 22 de mayo de 1998 y sus modificaciones.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

Anexo
Anexo del Decreto Supremo Nº 3269

Reglamento para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de plantas de almacenaje de hidrocarburos líquidos

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 3269, 2 de agosto de 2017
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario02 DE AGOSTO DE 2017.- Aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en sus catorce (14) Capítulos y ochenta y nueve (89) Artículos, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
KeywordsGaceta 982NEC, Decreto Supremo, agosto/2017
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/156191
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 982NEC, 201902b.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-25048] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25048, 22 de mayo de 1998
Abrógase el contenido y alcances del decreto supremo 24721 de 23 /07/ 1,997 (Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos).

Véase también

[BO-DS-25831] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25831, 6 de julio de 2000
Abrógase el Decreto Supremo Nº 25640 de 7 /01/ 2000.
[BO-DS-27597] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27597, 25 de junio de 2004
Se modifica el Artículo Unico del Decreto Supremo Nº 27132 de 14 /08/ 2003, que modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26272, (35 Km. de la Planta de Almacenamiento de Hidrocarburos).
[BO-DS-28084] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28084, 14 de abril de 2005
Se modifica el Artículo 14 del Reglamento para Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos (Ampliación de plazo de la certificación de Verificación Metrológica - Cisternas de Combustibles Líquidos).
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-RE-DS-N3269] Bolivia: Reglamento para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de plantas de almacenaje de hidrocarburos líquidos, 2 de agosto de 2017
Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
[BO-DS-N3269] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3269, 2 de agosto de 2017
02 DE AGOSTO DE 2017.- Aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en sus catorce (14) Capítulos y ochenta y nueve (89) Artículos, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

Referencias a esta norma

[BO-RE-RM-129-2018] Bolivia: Reglamento para el transporte por cisternas y almacenaje de aditivos de origen vegetal, y gasolinas base, 21 de noviembre de 2018
21 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Reglamento para el transporte por cisternas y almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal y gasolinas base

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