Bolivia: Decreto Supremo Nº 3251, 11 de julio de 2017
Decreto Supremo Nº 3251EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- Que el Parágrafo II del Artículo 103 del Texto Constitucional, señala que el Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.
- Que la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, establece el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado.
- Que la Ley Nº 650, de 15 de enero de 2015, eleva a rango de Ley la “Agenda Patriótica del Bicentenario 2025”, misma que determina como Pilar 4 “Soberanía científica y tecnológica con identidad propia” y Pilar 11 “Soberanía y transparencia en la gestión pública bajo los principios del no robar, no mentir y no ser flojo”.
- Que el Artículo 71 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, declara de prioridad nacional la promoción del uso de las tecnologías de información y comunicación para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.
- Que el Parágrafo I del Artículo 75 de la Ley Nº 164, dispone que el nivel central del Estado promueve la incorporación del Gobierno Electrónico a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de sus servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada al servicio de la población.
- Que el Artículo 76 de la Ley Nº 164, establece que el Estado fijará los mecanismos y condiciones que las Entidades Públicas aplicarán para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, que permitan lograr la prestación de servicios eficientes; asimismo, el Parágrafo I del Artículo 77 de la citada Ley, señala que los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en todos sus niveles, promoverán y priorizarán la utilización del software libre y estándares abiertos, en el marco de la soberanía y seguridad nacional.
- Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Ley Nº 164, crea el Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación - COPLUTIC, con la finalidad de proponer políticas y planes nacionales de desarrollo del sector de tecnologías de información y comunicación, coordinar proyectos y las líneas de acción entre todos los actores involucrados, definir los mecanismos de ejecución y seguimiento a los resultados.
- Que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Supremo Nº 1793, de 13 de noviembre de 2013, dispone que en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses a partir de la publicación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Telecomunicaciones y la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia - ADSIB, elaborará el Plan de Implementación del Gobierno Electrónico y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos que serán aprobados mediante Decreto Supremo.
- Que el Decreto Supremo Nº 2514, de 9 de septiembre del 2015, crea la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación - AGETIC como una institución pública descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia.
- Que el inciso i) del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 2514, establece que la AGETIC tiene como función elaborar, proponer, promover, gestionar, articular y actualizar el Plan de Implementación de Gobierno Electrónico y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos para las entidades del sector público; y otros planes relacionados con el ámbito de gobierno electrónico y seguridad informática.
- Que es necesario aprobar el Plan de Implementación de Gobierno Electrónico y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos en el marco de la soberanía tecnológica y la seguridad nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (OBJETO) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
- Aprobar el Plan de Implementación de Gobierno Electrónico que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo;
- Aprobar el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo;
- Establecer aspectos complementarios para la implementación de ambos planes.
Artículo 2°.- (ALCANCE) El Plan de Implementación de Gobierno Electrónico y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos son aplicables por todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3°.- (ACCESO GRATUITO A PORTALES)
- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda establecerá las condiciones técnicas y normativas para que en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, los operadores o proveedores del servicio de acceso a internet no realicen cobro alguno respecto al servicio de transferencia de datos por el acceso a las siguientes páginas web alojadas en Bolivia:
- Bajo el nombre de dominio en internet “. gob. bo”;
- Mínimamente cien (100) sitios web educativos, informativos y otros que aporten al desarrollo humano de la ciudadanía.
- Los criterios de elegibilidad para los sitios web establecidos en el numeral 2 del Parágrafo precedente, serán establecidos por el Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación - COPLUTIC mediante reglamentación específica.
Artículo 4°.- (INTEROPERABILIDAD)
- El COPLUTIC, en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación - AGETIC, podrá determinar la obligatoriedad por parte de las entidades públicas para compartir información mediante interoperabilidad, en el marco de las leyes y normas vigentes, así como disposiciones específicas de sectores estratégicos.
- Las entidades públicas en el plazo de dos (2) meses de haber sido notificadas con la resolución del COPLUTIC, deberán habilitar a través de la AGETIC los accesos a la información objeto de la resolución.
- Las entidades públicas que no cuentan con las condiciones técnicas para proporcionar la información objeto de la resolución, podrán solicitar ante la AGETIC la ampliación del plazo establecido en el Parágrafo precedente, previa justificación técnica de la entidad.
- El Ente Rector del Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación establecerá los mecanismos y condiciones de acceso a los datos disponibles en el marco del presente Artículo.
- Las entidades del sector público, en el marco de sus funciones y atribuciones, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el presente Artículo, podrán suscribir convenios de interoperabilidad, para garantizar el intercambio de información.
Artículo 5°.- (FINANCIAMIENTO) Los planes institucionales de Implementación de Gobierno Electrónico y los planes Institucionales de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos serán priorizados y financiados por cada entidad al interior de su presupuesto institucional.
Artículo 6°.- (RESPONSABLES)
- Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las entidades del sector público, deberán designar al o los responsables de la coordinación de la implementación de los Planes establecidos en el presente Decreto Supremo.
- El o los responsables deberán coordinar con la AGETIC la implementación de los Planes establecidos en el presente Decreto Supremo.
Artículo 7°.- (PREVISIÓN) Los Planes Institucionales de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos podrán contemplar las previsiones establecidas en el Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793, de 13 de noviembre de 2013.
Disposiciones transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-
- Las entidades públicas, en un plazo máximo de hasta dieciocho (18) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, enviarán a la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación - AGETIC, el Plan Institucional de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva mediante resolución expresa, para su validación, seguimiento de su implementación y publicación en su página web.
- Las entidades públicas, en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, enviarán a la AGETIC el Plan Institucional de Gobierno Electrónico, aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva mediante resolución expresa, para su validación, seguimiento de su implementación y publicación en su página web.
- Los Planes Institucionales establecidos en la presente Disposición, podrán ser modificados por cada entidad pública y aprobadas, en los casos que corresponda, por la Máxima Autoridad Ejecutiva mediante resolución expresa, debiendo informar a la AGETIC sobre dichas modificaciones, para su validación, seguimiento de su implementación y publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En un plazo de hasta tres (3) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ente Rector del Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación establecerá los mecanismos y condiciones de acceso a los datos establecidos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, mediante normativa expresa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En un plazo de hasta seis (6) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, establecerá las condiciones de acceso gratuito a portales señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En un plazo de hasta seis (6) meses, a partir de la aprobación de la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sobre las condiciones de acceso gratuito establecido en la Disposición Transitoria Tercera del presente Decreto Supremo, el Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación - COPLUTIC:
- Aprobará los criterios de elegibilidad para los sitios web establecidos en el Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;
- Determinará y remitirá la lista de sitios web, a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, para su verificación y cumplimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En un plazo de hasta un (1) mes, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las Máximas Autoridades Ejecutivas de las entidades del sector público, remitirán a la AGETIC la designación de la o las personas responsables de la coordinación de la implementación de los planes establecidos señalados en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- A los cuatro (4) años de aprobado el presente Decreto Supremo, la AGETIC en coordinación con las entidades del sector público, realizarán la evaluación al proceso de implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, para considerar el estado de situación y el nivel de cumplimiento en los aspectos técnicos, financieros, administrativos y normativos y efectuar los ajustes necesarios, producto de la evaluación.
Disposiciones finales
DISPOSICIÓN FINAL.- Se incorpora el inciso g) en el Parágrafo II del Artículo 3 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793, de 13 de noviembre de 2013, con el siguiente texto:
“g) Solución Tecnológica: Es una respuesta que pone en aplicación los recursos de hardware y/o software (libre y/o propietario) para dar solución a un problema o necesidad tecnológica.”
DISPOSICIÓN FINAL.-
- En caso de adquisición o donación, ampliación y/o renovación de Licencias de Software Propietario o desarrollo de aplicaciones en plataforma de Software Propietario de las entidades del sector público, en aplicación a la previsión establecida en el Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793, la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia - ADSIB, dará a conocer su conformidad u oposición en el marco del reglamento específico aprobado por ésta; que contendrá los plazos y procedimientos determinados para la presente previsión.
- En caso que la ADSIB manifieste su conformidad, ésta podrá tener una validez por más de una gestión, pero en ningún caso este periodo podrá superar los plazos establecidos en el Anexo aprobado por el presente Decreto Supremo y en el Decreto Supremo Nº 1793.
DISPOSICIÓN FINAL.-
- El software necesario e imprescindible para el funcionamiento y gestión de la maquinaria que se encuentran bajo las partidas presupuestarias 43200 “Maquinaria y Equipo de Producción”, 43300 “Equipo de Transporte, Tracción y Elevación”, 43400 “Equipo Médico y de Laboratorio” y 43700 “Otra Maquinaria y Equipo”, no requerirá sujetarse al Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, ni al Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793.
- De igual forma, el mantenimiento y/o actualización del software referido en el Parágrafo I de la presente disposición no estará sujeto al Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, ni al Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793.
- Para la aplicación de los Parágrafos I y II de la presente Disposición en las empresas públicas establecidas en la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, que por su naturaleza jurídica no utilicen el Clasificador Presupuestario aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los Ministerios Cabeza de Sector deberán gestionar su aplicación en el marco de la normativa vigente.
DISPOSICIÓN FINAL.- Para el caso del Ministerio de Hidrocarburos así como sus entidades bajo tuición y dependencia, se considerarán los siguientes aspectos:
- En el marco de la elaboración de sus Planes Institucionales de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, podrán establecer plazos distintos a los determinados en el Anexo aprobado por el presente Decreto Supremo y en el Decreto Supremo Nº 1793, para procesos que requieren de soluciones tecnológicas, vinculados al sector de hidrocarburos; previo análisis de factibilidad técnica, económica y financiera que será aprobado por Resolución Biministerial del Ministerio de Hidrocarburos y el Ministerio de la Presidencia.
- En caso que requieran de soluciones tecnológicas no previstas en los planes institucionales de implementación de software libre y estándares abiertos, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el numeral 1 de la presente Disposición.
- La adquisición, donación, ampliación, renovación y/o desarrollo de soluciones tecnológicas que requieran el uso de software privativo y/o hardware no compatible con software libre, aplica lo establecido en los Parágrafos I, II, III y V del Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793 y la Disposición Final Segunda del presente Decreto Supremo.
- Para los casos comprendidos en los numerales 1 y 2 de la presente Disposición, no aplica lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793 y en el punto “6.11.2.5. Hardware” del Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos.
DISPOSICIÓN FINAL.-
- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de su Plan Institucional de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, definirá la factibilidad técnica y financiera y plazos de la implementación de Software Libre y Estándares Abiertos para el Sistema Integrado de Gestión Pública - SIGEP, previo análisis conjunto con la AGETIC.
- El plazo de implementación que resulte del estudio de la factibilidad técnica y financiera para el SIGEP, que podrá ser distinto al establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Supremo Nº 1793, será aprobado mediante Resolución Biministerial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de la Presidencia.
DISPOSICIÓN FINAL.- Para el caso del Ministerio de Energías, así como de sus entidades bajo tuición y dependencia, se considerarán los siguientes aspectos:
- En el marco de la elaboración de sus Planes Institucionales de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, podrán establecer plazos distintos a los determinados en el Anexo aprobado por el presente Decreto Supremo y en el Decreto Supremo Nº 1793, para procesos que requieren de soluciones tecnológicas, vinculados a los ámbitos de su competencia, previo análisis de factibilidad técnica, económica y financiera. Dichos plazos serán aprobados por Resolución Biministerial del Ministerio de Energías y el Ministerio de la Presidencia.
- En caso de requerirse soluciones tecnológicas no previstas en los Planes Institucionales de implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el numeral 1 de la presente Disposición.
- Las soluciones tecnológicas necesarias y estrictamente vinculadas a la operación y gestión (incluyendo la programación, planificación, medición, implementación, supervisión y fiscalización) de la maquinaria o equipo comprendido en el Parágrafo I de la Disposición Final Tercera del presente Decreto Supremo no se sujetarán al Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos ni al Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793.
- De igual forma, el mantenimiento y/o actualización de las soluciones tecnológicas referidas en el numeral 3 de la presente Disposición no estarán sujetas al Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos ni al Artículo 23 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos; de Energías; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Educación, y de Comunicación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.