Bolivia: Decreto Supremo Nº 29846, 10 de diciembre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, dispone que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, esta facultado para normar en el marco de su competencia, la adecuada aplicación de las Leyes vigentes y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos y Energía.
  • Que el Artículo 47 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB cancelará al Tesoro General de la Nación -TGN las Patentes anuales por las áreas sujetas a Contratos Petroleros, asimismo dispone que las Patentes se pagarán por anualidades adelantadas e inicialmente a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un (1) año calendario, independientemente de los impuestos que correspondan a las actividades señaladas.
  • Que el Artículo 48 de la Ley Nº 3058, establece que el Titular reembolsará a YPFB la totalidad de los montos pagados por concepto de Patentes.
  • Que el Artículo 50 de la Ley Nº 3058 dispone que las Patentes Petroleras deberán ser canceladas en moneda nacional con mantenimiento de valor, aspecto que ha sido reglamentado a través del Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005, que aprueba el Reglamento de Pago de Patentes, el mismo que establece el procedimiento para el cálculo y pago de las patentes petroleras.
  • Que el Artículo 6 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por Decreto Supremo Nº 28457 establece la formula para el mantenimiento de valor de la escala estipulada en el Artículo 50 de la Ley Nº 3058.
  • Que los Artículos 7 y 10 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por Decreto Supremo Nº 28457 establecen las fechas efectivas a partir de la cual se contabiliza el pago de patentes, las fechas de liquidación de reembolso y el procedimiento para el cálculo de patentes para áreas en exploración, retención y explotación.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 26390 de 8 de noviembre de 2001, se crea la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV, como una Unidad de Cuenta con cláusula de mantenimiento de valor para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y para proteger su valor adquisitivo, la misma será determinada por el Banco Central de Bolivia - BCB sobre la base del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística - INE.
  • Que la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, Actualización y Mantenimiento de Valor, estipula que la actualización de las obligaciones con el Estado Boliviano se realizará respecto a la variación de la UFV, obligaciones entre las cuales se encuentran las patentes.
  • Que por Decreto Supremo Nº 29130 de 13 de mayo 2007 y Decreto Supremo Nº 29226 de 9 de agosto de 2007, se reservaron y adjudicaron 33 áreas de interés hidrocarburífero en Zonas Tradicionales y No Tradicionales a favor de YPFB y se establecieron mecanismos de asociación para que desarrolle actividades de exploración y explotación por si o en asociación.
  • Que la Ley Nº 3910 y Ley Nº 3911 ambas del 16 de julio de 2008 aprueban los Contratos para la Exploración y Explotación de Áreas Reservadas, suscritos entre YPFB y YPFB Petroandina S. A. M en fecha 3 de abril de 2008 y el Adendum al mismo suscrito en fecha 11 de julio de 2008, los cuales sustituyen las Unidades de Trabajo para la Exploración - UTE por el Plan Mínimo de Exploración.
  • Que la cláusula 12 de los Contratos de Exploración y Explotación de Áreas Reservadas suscritos entre YPFB y YPFB Petroandina S. A. M., señala que la SAM reembolsará a YPFB la totalidad de los montos pagados por concepto de patentes del Área Delimitada, de acuerdo a normativa vigente.
  • Que es necesario complementar el Artículo 6 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 28457, con el objeto de obtener mayores ingresos para el Estado Boliviano por concepto de Patentes Petroleras, a través de la aplicación de una modalidad adecuada de mantenimiento de valor de la Patente Petrolera.
  • Que es necesario establecer el procedimiento de cálculo de patentes para áreas reservadas, así como los criterios que permitan operativizar el pago de las mismas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar modificaciones al Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005 que aprueba el Reglamento de Pago de Patentes con el fin de complementar la forma de aplicación del mantenimiento de valor referido en el Artículo 50 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos y el procedimiento para el cálculo y pago de patentes para áreas reservadas.

Artículo 2°.- (Modificaciones)

  1. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 6.-
    I. Para la aplicación del mantenimiento de valor referido en el Artículo 50 de la Ley, los montos de las patentes serán ajustados de acuerdo a la siguiente fórmula:
    PA=\frac{PL \cdot TC \cdot ID}{8.08 I}
    Donde:
    PASon los valores ajustados de las patentes en bolivianos por hectárea.
    PLSon los valores de las patentes establecidos en el artículo 50 de la Ley.
    TCEs el tipo de cambio oficial para la venta de dólares de los Esta dos Unidos de América ($us) vigente a la fecha efectiva, publica do por el Banco Central de Bolivia.
    8.08Es el tipo de cambio de venta al primero de marzo de 2005.
    IDEs el índice de inflación del dólar de los Estados Unidos de América basado en los precios al consumidor conforme a la pu blicación “International Financial Statistics” del Fondo Moneta rio Internacional correspondiente al promedio del antepenúltimo mes antes del mes de la fecha efectiva.
    IEs el índice de inflación del dólar de los Estados Unidos de Amé rica, basado en los precios al consumidor, conforme a la publica ción “International Financial Statistics” del Fondo Monetario Internacional que corresponde al promedio del mes de diciembre de 2004, es decir, tres meses antes de la actualización de la patente promulgada en la Ley, para el mismo año base de cálculo del ID.

    II. Simultáneamente a la aplicación de la formula anterior, también se efectuará la actualización del valor de las patentes, a través de la aplicación del valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV, considerando para ello el cociente del valor de la UFV publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha efectiva de pago de patentes entre el valor de la UFV al 01 de marzo de 2005, de acuerdo a la siguiente formula:
    PA=PL \cdot \frac{UFV_{(FE)}}{UFV_{(01/03/2005)}}
    Donde:
    PLValores de las Patentes establecidas en el Artículo 50 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos.
    UFV(FE)Valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha efectiva
    UFV(01/03/2005)Valor de la UFV al 1 de marzo de 2005.

    El resultado de la fórmula anterior será considerado para el pago de patentes únicamente cuando sea mayor al resultado obtenido mediante la aplicación de la formula señalada en el párrafo I. del presente artículo”
    .
  2. Se modifica el Artículo 7 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 7.- Las fechas efectivas para los Contratos suscritos para la realización de actividades de exploración y explotación hidrocarburífera en territorio boliviano a los efectos del cómputo de las patentes, serán:
    a) Inicialmente a partir de la suscripción de nuevos Contratos Petroleros.
    b) El primero de enero a partir del siguiente año calendario al de suscripción de los Contratos Petroleros por las Áreas de Exploración, Explotación y Retención.
    c) La fecha del cambio de fase del Período Inicial y Adicional de Exploración, es decir, de la primera a la segunda fase, de la segunda a la tercera fase, de la tercera fase a la cuarta, de la cuarta fase adelante, de conformidad a los Artículos 36 al 40 de la Ley.
    d) La fecha de declaración de un descubrimiento comercial a YPFB para la selección de un Área de Explotación.
    e) La fecha de notificación a YPFB y al MHD de la selección de un Área de Retención, siempre que YPFB apruebe la solicitud de dicha selección.
    f) Para el caso de contratos que cuenten con un Plan Mínimo de Exploración, un día después de la fecha de cumplimiento del año 3, 5 y 7 en el caso de Zonas Tradicionales o al cumplimiento de los años 5, 8 y 10 en Zonas No Tradicionales.
    Las fechas de liquidación de reembolso de patentes coincidirán con las fechas efectivas, con excepción de los siguientes casos:
    La fecha de liquidación de reembolso será la fecha de aprobación por parte de YPFB, en el caso de la selección de un Área de Explotación.
    La fecha de liquidación de reembolso será la fecha de aprobación por parte de YPFB, en el caso de la selección de un Área de Retención.”
  3. Se modifica el primer párrafo del Artículo 8 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:
    “Las patentes a reembolsarse desde la fecha de suscripción de los contratos petroleros resultantes de la Licitación de áreas y contratos para explorar y explotar áreas reservadas en favor de YPFB, deben basarse en el número de hectáreas del área de exploración/explotación original.”
  4. Se modifica el Artículo 9 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 9.- En la fecha efectiva señalada en el inciso b) del Artículo 7 precedente, las patentes se pagarán por anualidades adelantadas.
    En las fechas señaladas en los incisos a), c), d), e) y f) del Artículo 7 precedente, las patentes se liquidarán por duodécimas, para cuyo efecto se calculará un factor de ajuste.
    Este factor de ajuste, se obtiene dividiendo entre doce el número de meses restantes en el año en consideración, incluyendo el mes de la fecha efectiva.
    Cuando la fecha efectiva corresponda a cualquier día del mes de enero, no se aplicará el factor de ajuste.”
  5. Se incorporan los incisos c) y d) al Artículo 10 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:
    “c) Para el área de Exploración en áreas reservadas para YPFB que efectúen trabajos de exploración en base a un Plan Mínimo de Exploración: Se multiplicará el valor establecido en el Artículo 50 de la Ley Nº 3058, por el número de hectáreas del área de exploración delimitada en el contrato, considerando los años establecidos en el Artículo 36 para el período de exploración, ajustado de acuerdo a la modalidad de mantenimiento de valor señalado en el Artículo 6 del presente reglamento.
    d) En el caso de Áreas de Retención y Explotación se seguirá el procedimiento descrito en el inciso b) del Artículo 10.”
  6. Se incorporan como últimos párrafos del Artículo 11 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:
    “En el caso señalado en el inciso d) del Artículo 10 precedente, para los incisos d) o e) del Artículo 7, YPFB pagará sólo el incremento en el monto de la patente por cada hectárea del Área de Explotación o Retención seleccionada; es decir, que al monto calculado de acuerdo al inciso d) del Artículo 10 precedente, se el deducirá el valor ya pagado en fechas anteriores del mismo año calendario por esa misma área como Área de Exploración y por el mismo período, es decir, aquel comprendido entre las fechas efectivas correspondientes a los incisos d) o e) señalados en el Artículo 7 del presente Reglamento y el 31 de diciembre del mismo año.
    En el caso de incremento de patentes como consecuencia de la aplicación del inciso f) del Artículo 7 del presente reglamento, YPFB pagará sólo el incremento en el monto de las patentes por cada hectárea restante, en caso de efectuarse la devolución parcial del área, de manera que al monto calculado de acuerdo al inciso c) del Artículo 10 precedente se el deducirá el valor ya pagado al 1ero. de enero del mismo año calendario por esa misma Área de Exploración y por el periodo comprendido entre el primer día después de la finalización de los años señalados en el inciso f) del Artículo 7 del presente Reglamento y el 31 de diciembre del mismo año.”
  7. Se modifica el primer párrafo del Artículo 13 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 13.- En la primera quincena del mes de noviembre de cada año, YPFB proyectará el monto total de patentes a pagarse en el año siguiente, considerando la situación de los Contratos Petroleros vigentes a esa fecha y los posibles resultados de las actividades de exploración, licitación y contratos para la exploración y explotación en áreas reservadas para YPFB. Esta proyección junto a la información que respalda los parámetros utilizados, será enviada al MHD hasta el 16 de noviembre para conocimiento y compatibilización de datos.”

    Disposiciones finales

Artículo final Único.- Los montos reembolsados por el Titular a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB por concepto de patentes, no podrán considerarse como Costos Recuperables de ninguna naturaleza para el cálculo de la Retribución del Titular establecida en los Contratos de Operación.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE GOBIERNO, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto I. Aguilar Gomez, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29846, 10 de diciembre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEfectúa modificaciones al Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005 que aprueba el Reglamento de Pago de Patentes con el fin de complementar la forma de aplicación del mantenimiento de valor referido en el Artículo 50 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos y el procedimiento para el cálculo y pago de patentes para áreas reservadas.
KeywordsGaceta 3148, 2008-12-11, Decreto Supremo, diciembre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27361
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE GOBIERNO, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto I. Aguilar Gomez, Héctor E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-26390] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26390, 8 de noviembre de 2001
Con el fin de ejecutar programas de vivienda se crea la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) con cláusula de mantenimiento de valor a un índice a ser establecido por el BCB de conformidad con la normativa que al respecto dicte el Instituto Emisor y sobre la base del IPC que calcula el INE.
[BO-L-2434] Bolivia: Ley de Actualizacion y Mantenimiento de Valor, 21 de diciembre de 2002
La Unidad de Fomento de Vivienda UVF, creada mediante Decreto Supremo N° 26390, es una unidad de cuenta para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y proteger su poder adquisitivo
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28457] Bolivia: Reglamento de Pago de Patentes (Contratos Petroleros), DS Nº 28457, 24 de noviembre de 2005
Se aprueba el Reglamento de Pago de Patentes (Contratos Petroleros).
[BO-L-3351] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 10 de febrero de 2006
Ley de Organización del Poder Ejecutivo. Publicada en Gaceta N° 2863
[BO-DS-29226] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29226, 9 de agosto de 2007
Incorpora nuevas áreas reservadas de interés hidrocarburífero a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, en el Anexo del Decreto Supremo Nº 29130 de 13 de mayo de 2007.
[BO-L-3910] Bolivia: Ley Nº 3910, 16 de julio de 2008
Aprueba el Contrato para la exploración y explotación de áreas reservadas (Aguarague Norte, Centro, Sur "A" y Sur "B", Iñau, Iñiguazu y Tiacia) suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y YPFB PETROANDINA S.A.M., en fecha 03 de abril 2008, y el ADENDUM al mismo suscrito en fecha 11 de julio de 2008 sustituyéndose las Unidades de Trabajo en la Exploración (UTE) por el Plan Mínimo de Exploración
[BO-L-3911] Bolivia: Ley Nº 3911, 16 de julio de 2008
Aprueba el CONTRATO PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ÁREAS RESERVADAS (SÉCURE, MADIDI, CHISPANI, LLIKIMUNI Y CHEPITE) suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y YPFB PETROANDINA S.A.M., en fecha 03 de abril 2008, y el ADENDUM al mismo suscrito en fecha 11 de julio de 2008, sustituyéndose las Unidades de Trabajo en la Exploración (UTE) por el Plan Mínimo de Exploración
[BO-L-N305] Bolivia: Ley Nº 305, 9 de noviembre de 2012
Declara como prioridad e interés del Estado Plurinacional de Bolivia implementar planes, programas y proyectos que busquen optimizar el uso racional y eficiente de la energía, preservando el medio ambiente y la salud humana.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.