Bolivia: Decreto Supremo Nº 29788, 12 de noviembre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, define como sustancias controladas a las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, III, IV y V del anexo de la ley; y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública.
  • Que el Artículo 14 de Ley Nº 3058 de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005, establece que la comercialización de hidrocarburos constituye un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, el Estado recupera la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de los recursos hidrocarburiferos del país, siendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB que a nombre y en representación del Estado y en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno como para la exportación e industrialización.
  • Que de acuerdo al Artículo 36 de la Ley Nº 1008 el ex - Ministerio de Previsión Social y Salud Publica hoy Ministerio de Salud y Deportes ha incorporado mediante Resolución Ministerial Nº 0223 de 9 de marzo de 1992 la Gasolina, diesel oil y Kerosene y mediante Resolución Ministerial Nº 1003 de 12 de noviembre de 2008 se incluye Gas Licuado de Petróleo - GLP y otras gasolinas en la lista V del Anexo de la Ley Nº 1008, respectivamente.
  • Que el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial aprobado con Decreto Supremo Nº 25846 de 14 de julio de 2000 establece las normas de procedimiento administrativo para controlar y vigilar la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, importación, exportación, comercialización, transporte y cualquier otro tipo de transacción con sustancias controladas, que se utilizan con frecuencia en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícitas de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, se aprueba el reglamento de administración de bienes incautados, decomisados y confiscados, mismo que fue complementado por el Decreto Supremo Nº 29305 de 10 de octubre de 2007; y al haberse incluido nuevas sustancias químicas controladas en la lista V del anexo de la Ley Nº 1008, se hace necesaria su complementación.
  • Que es deber del Gobierno de la Revolución Democrática y Cultural preservar los recursos económicos del Estado, asegurar la normal provisión de hidrocarburos dentro del territorio Nacional, y combatir el trafico ilícito de sustancias controladas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo - GLP en su calidad de sustancias controladas.

Artículo 2°.- (Facultad de secuestro) Para los efectos del presente Decreto Supremo, se faculta a las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Control Operativo Aduanero - COA y Fuerzas Especiales de Lucha contra el Crimen y el Narcotráfico (FELCC y FELCN) y Superintendencia de Hidrocarburos realizar los operativos de secuestro de las sustancias controladas señaladas en el Artículo precedente. Las sustancias secuestradas serán depositadas en las plantas de almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.

Artículo 3°.- (Almacenaje y comercialización) El Ministerio Público mediante los fiscales de sustancias controladas, de acuerdo a la normativa vigente, dispondrá el almacenaje y la inmediata comercialización por parte de YPFB de las sustancias secuestradas referidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Destino de los vehiculos secuestrados y/o incautados)

  1. Los vehículos automotores secuestrados que fueron utilizados para el transporte ilícito de Gasolinas, Diesel Oil, Kerosene y GLP, serán entregados bajo requerimiento del fiscal de sustancias controladas en calidad de depósito gratuito a YPFB, entidad que podrá utilizar los mismos para el desarrollo de sus funciones institucionales hasta que la autoridad competente determine su destino final.
  2. Los vehículos automotores incautados serán administrados conforme a la normativa vigente.

Artículo 5°.- (Posesión ilícita) Las personas que se encontraren en posesión ilícita de las sustancias señaladas en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, serán procesadas conforme prevé el Artículo 48 de la Ley Nº 1008, el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial aprobado con Decreto Supremo Nº 25846 y la norma adjetiva vigente.

Artículo 6°.- (Suministro y facilitación del tráfico) Si el tráfico de gasolinas, diesel oil, kerosene o GLP, fuese facilitado por estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 48 y 51 de la Ley Nº 1008, sin perjuicio de aplicar las medidas y sanciones de carácter administrativo que correspondan.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- En un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Dirección de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno y la Superintendencia de Hidrocarburos complementarán la reglamentación pertinente incorporando los procedimientos para el manejo del GLP.

Disposiciones finales

Artículo final Único.- Los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo se implementarán en el marco del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados aprobado por Decreto Supremo Nº 26143 y Decreto Supremo Nº 29305.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, Defensa Nacional, Hidrocarburos y Energía y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29788, 12 de noviembre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIncorpora en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo - GLP en su calidad de sustancias controladas.
KeywordsGaceta 3141, 2008-11-12, Decreto Supremo, noviembre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27304
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N3434] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3434, 13 de diciembre de 2017
13 DE DICIEMBRE DE 2017.- REGLAMENTO DE LA LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-DS-26143] Bolivia: Reglamento a la administración de bienes incautados, decomisados y confiscados, DS Nº 26143, 6 de abril de 2001
REGLAMENTO A LA ADMINISTARCION DE BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28701] Bolivia: Nacionalización de hidrocarburos “Héroes del Chaco”, DS Nº 28701, 1 de mayo de 2006
DECRETO SUPREMO DE NACIONALIZACION DE HIDROCARBUROS “HEROES DEL CHACO”
[BO-DS-29305] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29305, 10 de octubre de 2007
La Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, podrá utilizar en forma directa de acuerdo a la necesidad de uso y administración institucional, los bienes muebles e inmuebles incautados que se hallen bajo su responsabilidad, así como otorgarlos en comodato a favor de instituciones públicas que no cuenten con los recursos necesarios y que cumplan un fin social o público, el mismo que deberá ser debidamente fundamentado y supervisado.

Referencias a esta norma

[BO-DS-29801] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29801, 19 de noviembre de 2008
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas la emisión excepcional de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y el transporte de Diesel Oil para volúmenes comprendidos a partir de 121 hasta 400 litros para el pequeño productor agropecuario. Establece los límites máximos de venta directa de diesel oil y gasolina especial por las estaciones de servicio
[BO-DS-N44] Bolivia: Decreto Supremo Nº 44, 18 de marzo de 2009
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir gratuitamente autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil por volúmenes comprendidos desde ciento veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de los Artículos 2 y 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo Nº 29801 de 19 de noviembre de 2008.
[BO-DS-N276] Bolivia: Decreto Supremo Nº 276, 27 de agosto de 2009
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios.
[BO-DS-N393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 393, 6 de enero de 2010
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta seiscientos (600) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2, el Artículo 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008.

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