Bolivia: Decreto Supremo Nº 28396, 6 de octubre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 27205 de 8 de octubre de 2003 crea el Fondo Minero de Inversión - FOMIN, con un aporte inicial de $us.3.000.000.- (TRES MILLONES 00/100 DE DOLARES AMERICANOS), como un mecanismo destinado a financiar estudios y proyectos mineros metalúrgicos de las cooperativas mineras.
  • Que el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27334 de 31 de enero de 2004, amplia los recursos financieros del FOMIN a $us.4.000.000.- (CUATRO MILLONES 00/100 DE DOLARES AMERICANOS), instruyéndose al Tesoro General de la Nación - TGN destinar un monto de hasta $us.1.000.000.- (UN MILLON 00/100 DE DOLARES AMERICANOS) con la finalidad de incorporar a la minería chica.
  • Que a través del Decreto Supremo Nº 27792 de 15 de octubre de 2004, se deroga el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27334, dejando como únicos beneficiarios del FOMIN a las cooperativas mineras del país.
  • Que el Gobierno Nacional ha establecido en la Política Minera y Plan de Reactivación del Sector Minero, como de alta prioridad, la reactivación económica y productiva de todos los subsectores de la minería nacional.
  • Que es necesario crear un fondo de financiamiento y asistencia técnica destinado a los productores de la minería chica, cuya contribución a la producción minera es significativa, manteniendo el monto de hasta $us.1.000.000.- (UN MILLON 00/100 DE DOLARES AMERICANOS) para este efecto.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 28 de septiembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto crear el Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica, con el propósito de de impulsar la reactivación productiva de la minería chica.

Artículo 2°.- (Constitución) Se constituye con duración indefinida el Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica - FAREMIN, destinado a financiar el Programa Integrado de Asistencia Técnica a la Minería Chica que llevará a cabo la Cámara Nacional de Minería, bajo las condiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Directorio) El FAREMIN contará con un Directorio presidido por el Ministro de Minería y Metalurgia y conformado por dos representantes del Ministerio de Minería y Metalurgia y dos representantes de la Cámara Nacional de Minería. Este Directorio funcionará con carácter ad - honorem.

Artículo 4°.- (Aportes) El FAREMIN contará con los aportes de recursos financieros señalados a continuación:
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, hasta $us.1.000.000.- (UN MILLON 00/100 DE DOLARES AMERICANOS).
Fondos de la cooperación internacional, bajo convenios específicos.
Otros recursos financieros nacionales canalizados bajo disposición legal expresa.

Artículo 5°.- (Instruccion) Se instruye a la COMIBOL, realizar el aporte señalado en el Artículo precedente a favor del FAREMIN. La devolución del aporte de la COMIBOL será acordado con esta Institución.

Artículo 6°.- (Administracion) Los recursos financieros del FAREMIN serán administrados por una entidad financiera especializada legalmente establecida en el país, bajo un contrato de fideicomiso o, en su defecto, bajo un contrato de administración. El contrato de fideicomiso o de administración incorporará como mínimo la modalidad y condiciones del financiamiento establecidas en el presente Decreto Supremo, el monto y la forma de pago de la comisión a favor de la administradora del Fondo, así como, los procedimientos operativos y otros requisitos de seguridad establecidos en normas vigentes.

Artículo 7°.- (Destinatarios) Los recursos financieros de FAREMIN se utilizarán para financiar el Programa Integrado de Asistencia Técnica a la Minería Chica - PIATECMIN en beneficio exclusivo de los productores mineros registrados en las Cámaras Departamentales y Regionales de la Minería Chica, de acuerdo a su programa de ejecución y como contraparte para lograr otros financiamientos.

Artículo 8°.- (Modalidad de financiamiento) La entidad financiera administradora de los recursos del FAREMIN aplicará dichos recursos al PIATECMIN bajo parámetros establecidos en el presente Decreto Supremo y reglamento correspondiente.
El proceso operativo será el siguiente:
Los recursos financieros asignados al Fondo serán transferidos por la COMIBOL a la entidad financiera seleccionada, a solicitud del Directorio, efecto para el cual deberá acompañarse todos los antecedentes del proceso de selección.
El PIATECMIN, con el apoyo del Ministerio de Minería y Metalurgia y sus entidades dependientes, otorgará asistencia técnica en los distritos establecidos e identificará requerimientos de maquinaria y equipo a ser cubiertos por el Programa.
La asistencia técnica y la entrega de maquinaria o equipo generará un compromiso de pago por parte del beneficiario al FAREMIN, el cual será efectuado a la entidad administradora del Fondo bajo las condiciones señaladas en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo y otras a ser establecidas por Reglamento.
El monto individual del financiamiento a cada beneficiario no excederá en cada caso del equivalente a $us.10.000.- (DIEZ mil 00/100 DOLARES AMERICANOS). Montos superiores serán autorizados de forma excepcional por el Directorio de FAREMIN a través de resolución expresa con la debida justificación.

Artículo 9°.- (Condiciones de financiamiento) Las condiciones del financiamiento serán establecidas en el reglamento operativo de FAREMIN, debiendo estas ser establecidas en el contrato de fideicomiso o de administración, sin embargo, en todos los casos se requerirá un aporte de contraparte del beneficiario de al menos un 30% (treinta por ciento) del monto total del financiamiento, en especie o recursos líquidos, así como la aceptación del descuento del monto amortizable previamente definido en las liquidaciones de venta de sus minerales a fundidores, procesadores o comercializadores previamente acreditados en el Ministerio de Minería y Metalurgia, quienes empozarán estas deducciones en cuentas del Fondo.

Artículo 10°.- (Criterios de rendimiento) Los requisitos exigibles al PIATECMIN, a establecerse en reglamento aprobado por el Directorio de FAREMIN, deberán considerar los siguientes criterios mínimos en sus trabajos de asistencia:
El Programa deberá demostrar un incremento de la producción y de la recuperación metalúrgica.
El Programa debe contribuir a mejorar la calidad del producto de venta que redunde en mejores condiciones de comercialización.
La asistencia técnica ofrecida debe orientarse a la aplicación de tecnología apropiada y normas de seguridad en la mina.
La asistencia técnica solicitada debe estar dirigida a que todos los trabajos mineros integren criterios de protección del medio ambiente.
El Programa deberá buscar la rentabilidad económica en las operaciones mineras asistidas.

Artículo 11°.- (Representacion legal) Para la selección de la entidad financiera administradora de los recursos financieros del FAREMIN según normas vigentes, firma del contrato de administración, supervisión y fiscalización de la administradora y otros efectos legales, la representación legal del FAREMIN será ejercida por el Presidente de su Directorio.

Artículo 12°.- (Reglamento) El Ministerio de Minería y Metalurgia elaborará el Reglamento Operativo del FAREMIN en el término de 60 días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y, Minería y Metalurgia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28396, 6 de octubre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrear el Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica.
KeywordsGaceta 2801, 2005-10-12, Decreto Supremo, octubre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25901
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-27205] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27205, 8 de octubre de 2003
Impulsar la reactivación económica y transformación productiva de la minería cooperativa, a través de la promoción de mecanismos de gestión.
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-27334] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27334, 31 de enero de 2004
Establecer medidas de apoyo a la reactivación productiva del sector minero.
[BO-DS-27792] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27792, 15 de octubre de 2004
Se constituye el Fondo Minero de Inversión - FOMIN, creado por el Decreto Supremo Nº 27205.

Referencias a esta norma

[BO-DS-29769] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29769, 29 de octubre de 2008
Tiene por objeto constituir la Cuenta de Estabilización de Precios de Minerales, así como definir las fuentes de financiamiento y finalidad de los recursos, beneficiarios y su administración.

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