CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar, modificar y actualizar la normativa contenida en el Reglamento de 5 de diciembre de 1888, que regula la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, concordando con las disposiciones del Código Civil y otras disposiciones legales relativas al funcionamiento y organización del Sistema de Registro de Derechos Reales, sobre bienes inmuebles, muebles sujetos a registro y derechos reales registrables.
Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion) Las normas contenidas en el presente Decreto Supremo son de orden público y de observancia general y obligatoria en todo el territorio nacional.
Artículo 3°.- (Administracion) Conforme a disposiciones legales en vigencia, el Sistema del Registro de Derechos Reales, su suministro, dirección y administración está a cargo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y tienen carácter de registros públicos.
Artículo 4°.- (Actos sujetos a registro) Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 8º y 9º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y en concordancia con los artículos 1538,1540 y 1541 del Código Civil, se inscribirán en los registros respectivos, no sólo los actos y contratos especificados en ellos, sino también todos aquellos relativos a derechos reales, cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Artículo 5°.- (Acepcion de titulo) Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento público y fehaciente entre vivos, o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real constituido, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción, las providencias judiciales que resulten de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados legalmente reconocidos, conforme a los artículos 4º y 7º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordantes con los artículos 1542 y 1547 del Código Civil.
Artículo 6°.- (Requisitos de fondo del titulo)
Artículo 7°.- (Requisitos formales del titulo)
Artículo 8°.- (Interes legitimo para solicitar la inscripcion) Para pedir una inscripción, se entiende por interesado o por representante legítimo de éste, la persona en cuyo favor se hubiere otorgado el contrato, o aquella que deba representarla con arreglo a derecho en este acto específico, en función a su representación legal, como el padre por el hijo que está bajo su potestad, el tutor o curador por el pupilo o el inhábil o, en caso de representación voluntaria, el mandatario por el mandante, no admitiéndose la inscripción presentada por simples tramitadores que no acrediten su representación legal o voluntaria.
Artículo 9°.- (Inscripcion de varios titulos de un mismo interesado) Cuando el interesado tuviere más de un título, deberá inscribirse cada uno de ellos, por orden de fechas, en Folios Reales y con matrículas diferentes, uno por cada título.
Artículo 10°.- (Carencia de titulo escrito) El propietario que carezca de título escrito de su propiedad, inscribirá el derecho que se el declare, fundado en resolución judicial ejecutoriada, conforme al Artículo 4º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1542 2) y 1547 II) del Código Civil.
Artículo 11°.- (Titulos otorgados en el extranjero)
Artículo 12°.- (Sistema y tecnica de registro) Se adopta, para las inscripciones, el Sistema Integrado de los Registros de Derechos Reales (Registro Legal Gráfico Catastral), aplicando la técnica del Folio Real, que comprende esencialmente al inmueble física y jurídicamente determinado, luego al sujeto y al derecho.
Artículo 13°.- (Sistemas informaticos) El sistema integrado de registro podrá utilizar cualquier sistema informático que se acomode a las necesidades y exigencias de éste.
Artículo 14°.- (Sistema integrado de registro) El sistema integrado de registro, tanto para inmuebles del área urbana como del área rural, supone la consistencia de la información legal, extraída de los documentos que se presentan para su registro, con la información gráfica constituida por mosaicos de planos que contarán con referencias a coordenadas geográficas que permitan determinar la ubicación y linderos de los inmuebles, con el fin de evitar superposiciones y vacíos de derechos y, de tal manera, identificar y sanear inmuebles. Esta información gráfica será proporcionada al registro de Derechos Reales por las entidades competentes llamadas por Ley para el levantamiento respectivo (INRA, municipios, Catastro, etc.)
Artículo 15°.- (Matriculacion de inmuebles)
Artículo 16°.- (Matricula) La matrícula es un número único consignado en un folio Real, que identifica al inmueble de acuerdo a su ubicación geográfica, tomando en cuenta departamento, provincia, sección y cantón y un número secuencial de ingreso en ese cantón, por tanto, cada inmueble independiente, tendrá una sola matrícula.
Artículo 17°.- (Certificacion mediante el folio real) El Folio Real, con toda la información vigente del inmueble, constituye certificación y/o Informe de su estado jurídico actual y total, conteniendo especificación sobre la descripción y características del inmueble, titular del derecho, restricciones y gravámenes que pesan sobre el bien y cancelaciones de aquellos.
Artículo 18°.- (Division de inmuebles) En caso de división física del inmueble, voluntaria o judicial, sea éste urbano o rural, se abrirá nueva matrícula, con el correspondiente Folio para cada fracción, quedando la matrícula primitiva (“madre”) como antecedente en cada nueva matrícula y anotándose en la matrícula madre la división operada, siendo imprescindible la presentación de planos aprobados por la entidad legalmente competente, que acreditan tal división o partición.
Artículo 19°.- (Propiedad horizontal) El mismo procedimiento expresado en el artículo anterior, se seguirá en el caso de propiedad horizontal. Se registrará, en primer término, el edificio a favor del titular originario, creándose una matrícula, la que se constituye en matrícula “madre” de las nuevas matrículas, con sus Folios correspondientes, para cada departamento o unidad habitacional singular, sea ésta departamento, oficina, una simple habitación, estacionamiento o baulera, que se toman en cuenta como una propiedad individual, si así está en el proyecto, a la que se asigna, además de la propiedad privada individual, el derecho propietario de una fracción ideal de terreno y condominio de áreas comunes y servicios en forma proporcional. La matrícula “madre” quedará como antecedente dominial y se anotará en ella, el fraccionamiento operado, con presentación de planos aprobados por la entidad competente.
Artículo 20°.- (Requisitos y formalidades de la inscripcion de la propiedad horizontal)
Artículo 21°.- (Urbanizaciones y condominios) La inscripción de urbanizaciones y condominios, seguirá el mismo procedimiento expresado en el Artículo 19º del presente Reglamento, generándose nuevas matrículas, con sus Folios correspondientes, para cada lote en caso de urbanizaciones y para cada unidad habitacional, en caso de condominios, quedando la matrícula primitiva o “madre” como antecedente dominial y anotándose en ella el fraccionamiento operado, con la presentación de planos aprobados por la entidad competente y todos los requisitos del registro de propiedad.
Artículo 22°.- (Anexion o fusion de inmuebles) En caso de anexión o fusión, voluntaria o judicial, de dos o más inmuebles, sean éstos urbanos o rurales, se elaborará un solo Folio, con su respectiva matrícula, con nota de correlación en los folios primitivos, que quedan como antecedente dominial del inmueble fusionado. La presentación de planos aprobados por la entidad legalmente competente, que acrediten la fusión, es imprescindible.
Artículo 23°.- (Principio registral de rogacion) Toda inscripción debe ser hecha siempre a solicitud de parte interesada, conforme al Artículo 8º del presente Reglamento, por lo tanto, no se actúa de oficio en ningún caso.
Artículo 24°.- (Principio registral de tracto sucesivo) Conforme al Artículo 3º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, las sucesivas inscripciones en el registro de Derechos Reales sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario. Por tanto, no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar la perfecta concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
Artículo 25°.- (Excepcion al principio de tracto sucesivo) El requisito señalado en el artículo precedente no será necesario cuando el documento sea otorgado por los jueces, en caso de venta judicial.
Artículo 26°.- (Antecedente dominial) Emergente del principio del tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará la inscripción en el registro.
Artículo 27°.- (Excepcion al antecedente dominial) El requisito señalado en el Artículo anterior no será necesario cuando el documento sea Constitutivo del derecho de propiedad agraria, minera o petrolera; no obstante, en estos casos, figurará como primer asiento de Titularidad, el Estado Boliviano.
Artículo 28°.- (Prohibicion de registro de documentos opuestos o incompatibles) Inscrito definitivamente un documento de derecho propietario, no podrá registrarse otro con el mismo carácter, de igual, anterior o posterior fecha, que se el oponga o sea incompatible.
Artículo 29°.- (Desistimiento, rescicion o resolucion de contratos) En caso de desistimiento, rescisión o resolución de un contrato de compra venta, en un nuevo asiento de titularidad sobre el dominio, se inscribirá el inmueble a nombre del propietario anterior, quedando establecido el tracto sucesivo y anotando la circunstancia.
Artículo 30°.- (Especificaciones de la inscripcion) La inscripción y anotación preventiva se harán con los detalles y especificaciones que estatuyen los Artículos 6º y 25° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Artículo 1548 del Código Civil y Artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 31°.- (Informacion sobre gravamenes registrados no reconocidos en el titulo) Si el documento presentado para su registro no reconociere gravámenes y resultare que el inmueble, en el registro, soporta cualquier carga, el Registrador, mediante decreto, hará conocer este hecho a la parte interesada, la cual firmará al pie, en constancia de conocimiento, para que decida si quiere continuar con la inscripción o retirarla.
Artículo 32°.- (Denegacion de la inscripcion) Aparte de las causales expresadas por el Artículo 31º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Artículo 1556 del Código Civil y Artículo 6 del presente Reglamento, los registradores podrán negar la inscripción solicitada por el interesado que no cumpla con los requisitos de forma expresados por los Artículos 491 y 1421 del Código Civil, además de las que contengan obscuridad o confusión en la redacción de las escrituras, o insuficiencia de datos, por cuya razón no pueda definirse o reconocerse la naturaleza del contrato o aquella que contengan raspados, entrelineados o sobrescritos que no hayan sido salvados en la fecha de redacción del documento.
Artículo 33°.- (Representacion a ordenes judiciales) Los Registradores podrán representar cualquier orden judicial que contenga inconsistencia con los datos del Registro, o que no especifique e individualice perfectamente el inmueble sobre el que recae la orden. Esta representación se hace extensiva a las órdenes judiciales de anotación preventiva de Notas de Cargo, en procesos coactivo fiscales, o de cualesquiera otra naturaleza, las que deberán necesariamente individualizar el o los inmuebles sobre los que recaerá la anotación; caso contrario, los Registradores deberán representar al juez correspondiente y rechazar la inscripción.
Artículo 34°.- (Lugar de las inscripciones)
Artículo 35°.- (Inscripcion de documentos con diferentes tramites) Si en un mismo título se otorgaren diferentes contratos enajenando o gravando diferentes bienes, o celebrando convenciones de distinta naturaleza, se inscribirá cada una de ellas en el respectivo Folio, surtiendo efecto cada inscripción desde su fecha, en cuanto a los bienes en ella comprendidos. De la misma manera se procederá siendo uno solo el bien, materia de los diversos contratos.
Artículo 36°.- (Inscripcion de varias hipotecas contenidas en un mismo titulo) Cuando en un mismo título, se hipotecaren diferentes bienes pertenecientes a un solo dueño, se inscribirá cada hipoteca en el Folio correspondiente a cada inmueble gravado.
Artículo 37°.- (Inscripcion de una hipoteca constituida por varios copropietarios) Cuando se hipoteque un mismo inmueble por diferentes condueños se hará una sola inscripción en el Folio respectivo.
Artículo 38°.- (Inscripcion de derechos reales de superficie, de derecho a construir y de propiedad separada del subsuelo) Toda inscripción relativa a los derechos reales de superficie, del derecho a construir o de la propiedad separada del subsuelo, referente a inmuebles urbanos o rurales, expresará con toda claridad esta circunstancia, al hacer mención de las cargas que pesan sobre el derecho que se inscribe, en sujeción a los Artículos 201 al 209 del Código Civil.
Artículo 39°.- (Inscripcion de inmuebles adjudicados con cargas) Cuando en alguna testamentaría o concurso se adjudiquen bienes inmuebles a uno de los partícipes o acreedores, con la obligación de emplear su importe en pagar deudas o cargas de la misma herencia o concurso, se inscribirán dichos bienes a favor del adjudicatario, haciéndose mención de aquella obligación, debiendo, además, sentarse en el asiento correspondiente de la columna de Restricciones y Gravámenes del Folio Real correspondiente.
Artículo 40°.- (Calificacion de faltas insubsanables) La calificación que harán los registradores de las faltas insubsanables catalogadas por el Artículo 31º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y del Artículo 1556 del Código Civil, de la legalidad de las formas extrínsecas y de la jurisdicción de los jueces que expidan ejecutoria u ordenen cancelaciones, conforme a los Artículos 32º y 33º del presente Reglamento, se entenderá limitada al efecto de admitir o negar la inscripción o cancelación, y no impedirá ni prejuzgará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la nulidad de la escritura o la competencia del juez.
Artículo 41°.- (Rechazo de inscripcion de documentos de personas casadas sin autorizacion del conyuge) El Registrador también está facultado para observar y rechazar todos aquellos documentos en los que el transferente del derecho propietario o el constituyente de cualquier otro derecho real sea casado y no se contemple la firma de autorización y conformidad del cónyuge, a menos que se trate de orden judicial o se demuestre fehacientemente que el bien sobre el que recaerá la inscripción es propio y no ganancial, o que la inscripción recaerá sólo en la alícuota correspondiente.
Artículo 42°.- (Procedimiento ante el rechazo del registrador)
Artículo 43°.- (Prioridad entre acreedores) La preferencia entre acreedores hipotecarios y anticresistas y entre éstos y los demás adquirientes de cualesquiera otros derechos reales sobre los mismos inmuebles, se regirá por la prioridad de su inscripción en el registro, de conformidad con lo expresado en los Artículos 1392,1393 y 1405 del Código Civil, sin perjuicio de los créditos privilegiados expresados en los Artículos 1394,1432 y 1436 del Código Civil, concordantes con el Artículo 562 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 44°.- (Inscripcion de derechos reales sobre cosa ajena) Para proceder al registro de cualquier derecho real accesorio o de derecho real sobre cosa ajena, es requisito insoslayable que el inmueble esté previamente registrado a nombre del titular del derecho de propiedad.
Artículo 45°.- (Archivo de documentos observados o concluidos no recogidos por los interesados) Los documentos observados o concluidos en las oficinas registradoras de Derechos Reales que no hubieren sido recogidos por los interesados en el plazo de tres meses, desde la fecha de la observación o firma de la autoridad competente del registro, serán archivados, siendo necesario, para el desarchivo y prosecución del trámite, la presentación de la solicitud escrita del interesado, con el pago de valores correspondientes al desarchivo.
Artículo 46°.- (Registro no convalidante) Conforme lo manifiesta el Artículo 1544 del Código Civil, la inscripción no otorga validez a los contratos nulos o anulables.
Artículo 47°.- (Inscripcion de documentos nulos o anulados) La nulidad o anulabilidad deben ser declaradas judicialmente, al amparo del Artículo 546 del Código Civil, no pudiendo admitirse para el registro ningún documento que establezca contractualmente nulidad o anulabilidad de contratos preexistentes que consten en escritura pública o documento privado reconocido.
Artículo 48°.- (Inscripcion de modificaciones, ampliaciones o rectificaciones: la subinscricpcion) Conforme al Artículo 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en concordancia con el Artículo 1550 del Código Civil, todo acto jurídico que de cualquier modo modifique, amplíe o rectifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se realizará mediante una subinscripción, observándose el procedimiento establecido para el registro de la propiedad, en todo lo pertinente, creándose un nuevo asiento, en el que se hará mención al asiento primitivo, a efectos de correlación.
Artículo 49°.- (Inscripcion de la venta con pacto de rescate y del leasing o arrendamiento financiero)
Artículo 50°.- (Rectificaciones)
Artículo 51°.- (Adiciones, supresiones o rectificaciones de nombres y cedula de identidad de los intervinientes) Para proceder a la subinscripción en caso de adiciones, supresiones o rectificaciones de los nombres de las partes intervinientes, será necesaria orden judicial de la autoridad competente. Igualmente, si en el documento a registrar se consigna un número de cédula de identidad del interviniente y este número es posteriormente cambiado, para proceder a la subinscripción será necesaria la orden judicial de la autoridad competente, homologando la Resolución Administrativa de la Corte Electoral.
Artículo 52°.- (Certificaciones e informes) A efectos de publicidad formal, pese a que el Folio Real constituye Certificación de un inmueble, según lo expresado en el Artículo 17 del presente Reglamento, las oficinas registradoras de Derechos Reales expedirán, a petición de parte interesada, debidamente identificada, Certificaciones e Informes, remitiéndose estrictamente y bajo su exclusiva responsabilidad, a los datos contenidos en los asientos existentes en las matrículas y/o Libros.
Artículo 53°.- (Extension de segundos testimonios y fotocopias legalizadas)
Artículo 54°.- (Inscripcion de la prenda) La prenda sin desplazamiento, prevista en los artículos 1417 al 1428 del Código Civil, se registrará utilizando un formulario especial diseñado para ese fin, consignando todos los datos con trascendencia jurídica, siguiéndose el procedimiento establecido para el registro de gravámenes, en todo lo pertinente. El mismo tratamiento se utilizará para la prenda bancaria o la prenda simple.
Artículo 55°.- (Inscripcion de la anotacion preventiva)
Artículo 56°.- (Anotacion preventiva por falta de requisitos subsanables) En el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 26o de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva.
Artículo 57°.- (Prelacion de la anotacion preventiva) El que pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho, dejare de hacerlo, no podrá después inscribirlo a su favor, en perjuicio de un tercero que haya adquirido e inscrito otro derecho, en fecha posterior a aquella en que pudo aquel pedir la anotación preventiva, debiendo ésta hacerse y surtir sus efectos sólo desde la fecha en que se verifique.
Artículo 58°.- (Inscripcion de notas marginales)
Artículo 59°.- (Anotacion preventiva de embargo) De conformidad con el Artículo 523 II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Artículo 36o II de la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el embargo de un bien, inscrito en el registro de Derechos Reales, torna ineficaz todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el mismo, realizado con posteridad a la inscripción del embargo.
Artículo 60°.- (Caducidad y prorroga de la anotacion preventiva)
Artículo 61°.- (Conversion de la anotacion preventiva en inscripcion definitiva) La anotación preventiva se convertirá en inscripción definitiva, conforme el Artículo 1553 II del Código Civil, por:
Artículo 62°.- (Causas de extincion de las inscripciones) Las inscripciones se extinguen por las causas señaladas en el Artículo 35o de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Artículo 1557 del Código Civil.
Artículo 63°.- (Extincion del inmueble) Para los efectos del Artículo 37, caso 1o de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el inciso 1 del Artículo 1558 del Código Civil, se entenderá por extinguido el inmueble objeto de la inscripción, cuando desaparezca completamente el suelo por cualquier accidente natural, ordinario o extraordinario, como la fuerza de los ríos, la mudanza de sus álveos u otros acontecimientos semejantes, pues al asignarse una matrícula a cada inmueble, ésta subsiste mientras subsista el suelo. Cada transmisión del derecho propietario o modificación de otro derecho real, será objeto de un nuevo asiento correlativo en el Folio.
Artículo 64°.- (Cancelacion total de las inscripciones) Las inscripciones se cancelarán totalmente, previa solicitud y orden correspondiente, en los casos previstos por el Artículo 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Artículo 1558 del Código Civil, figurando esta situación en la columna “C” de Cancelaciones del Folio Real.
Artículo 65°.- (Cancelacion parcial de las inscripciones)
Artículo 66°.- (Efectos de las cancelaciones por nulidad de titulos) Las cancelaciones que se hagan por efectos de declararse nulos los títulos inscritos, surtirán sus efectos, retrotrayéndose su fecha a la fecha de la inscripción.
Artículo 67°.- (Cancelacion de anotaciones preventivas) Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas:
1º Cuando por sentencia ejecutoriada fuere declarada improbada la demanda de propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real, anotada conforme al caso 1o del Artículo 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales;
2º Cuando en el juicio ejecutivo, causa penal, procedimiento de apremio y demás casos en que puede ordenarse el secuestro o embargo, se mandare suspender aquel o dejar sin efecto éste por providencia ejecutoriada, o se enajenare o adjudicare en pago el bien;
3º Cuando por sentencia ejecutoriada fuere desestimada la demanda propuesta con cualesquiera de los fines establecidos en los casos 3o y 4o del Artículo 26 de la ley;
4º Cuando no se subsane por el interesado, en el caso 5o del mismo Artículo, el requisito o causa que impidió la inscripción definitiva del título;
5º Cuando la anotación se convierta en inscripción definitiva a favor de la misma persona, en cuyo provecho se hubiese constituido, o de su causahabiente; y
6º Cuando renunciare a su derecho, en forma legal, la persona a cuyo favor estuviese constituida la anotación.
Artículo 68°.- (Requisitos para la cancelacion de anotaciones preventivas)
Artículo 69°.- (Cancelacion de la hipoteca legal) Cuando la hipoteca legal, en los casos establecidos por el Artículo 1368 del Código Civil, se haya inscrito sin mandamiento judicial, el registrador no la cancelará, ni hará otra inscripción en cuya virtud quede de derecho cancelada, sino en caso de presentársele instrumento público que haga constar la extinción de aquella.
Artículo 70°.- (Cancelacion del usufructo) La cancelación del usufructo se realizará mediante un documento bilateral de igual clase al que lo constituyó, suscrito entre el propietario del inmueble y el usufructuario. En caso de fallecimiento del usufructuario, la cancelación procederá en mérito a orden judicial.
Artículo 71°.- (Tecnica registral) Conforme a lo previsto por el Artículo 1564 -III del Código Civil y Artículos 12o y 13o del presente Reglamento, cada oficina de Registro, llevará el registro informatizado de los derechos reales, mediante la técnica del Folio Real, debiendo progresivamente realizar la migración de los registros manuales, anteriormente vigentes, al sistema informatizado.
Artículo 72°.- (El folio real) El Folio Real comprende los siguientes elementos: En la parte superior: Datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matrícula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el título (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur).
También consignará los antecedentes dominiales de Libros o Matrículas, que identifiquen el derecho propietario.
En la parte inferior, se consignarán tres columnas: A) Titularidad sobre el dominio, con una subcolumna de proporción, B) Gravámenes y restricciones y C) Cancelaciones.
Artículo 73°.- (Registro real) Cada inmueble será registrado asignándole un número de matrícula, que permanecerá invariable, independientemente del cambio de titular o propietario del mismo e identificándolo conforme lo expresado en el Artículo 16 del presente Reglamento y la información mencionada en el Artículo precedente.
Artículo 74°.- (Procedimiento de inscripcion en la columna “A” del folio real)
Artículo 75°.- (Gravamenes y restricciones sujetos a inscripcion) En la columna “B”, de Gravámenes y Restricciones, se inscribirán todos los actos jurídicos que limitan o restrinjan el derecho propietario sobre el inmueble registrado, como ser:
Artículo 76°.- (Procedimiento de inscripcion en la columna “B” del folio real)
Artículo 77°.- (Procedimiento de inscripcion en la columna “C” del folio real)
Artículo 78°.- (Procedimiento de las inscripciones) Recibido el trámite con todos los requisitos de forma, (establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Reglamento) cancelados los aranceles, valores y servicios, será asignado a los funcionarios del registro para la matriculación e inscripción en el Registro. El funcionario que tenga a su cargo el trámite deberá verificar el cumplimiento de requisitos de fondo:
Artículo 79°.- (Archivos de las oficinas de registro de derechos reales)
Artículo 80°.- (Definicion y objeto del registro de derechos reales) El Registro de Derechos Reales es el órgano encargado de efectuar, a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, todas las inscripciones y anotaciones a que se refieren la Ley de Inscripción de Derechos Reales, el Código Civil y el presente Reglamento, tal como lo indica el Artículo 267 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial. El Registro de Derechos Reales a nivel nacional y las oficinas de registro departamentales, provinciales y zonales, dependen del Consejo de la Judicatura, órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
Artículo 81°.- (Estructura organizativa y administrativa a nivel nacional) La estructura organizativa y administrativa del registro de Derechos Reales a nivel nacional, distrital, provincial y zonal, será definida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, conforme a las atribuciones establecidas en los Artículos 122 y 123 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1817; estructura que podrá ser modificada, por la misma instancia, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Artículo 82°.- (Oficinas del registro de derechos reales)
Artículo 83°.- (Creacion, traslado o supresion de oficinas de registro de derechos reales)
Artículo 84°.- (Constitucion de las oficinas de registro de derechos reales) Cada oficina Distrital estará constituida por el Registrador Distrital, los Subregistradores y funcionarios subalternos, en el número que fuere necesario para un funcionamiento eficiente. Cada oficina Provincial estará constituida por el Registrador Provincial, Subregistradores Provinciales y funcionarios subalternos, en el número necesario. Cada oficina Zonal estará constituida por el Registrador Zonal, Subregistradores zonales y funcionarios necesarios. El número de personal necesario para un funcionamiento eficiente, será determinado por la Dirección General de Derechos Reales, en base a estudios técnicos y estadísticas.
Artículo 85°.- (Publicidad de los registros) La publicidad de los registros, estatuida por el Artículo 41 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y por el Artículo 1562 I.- del Código Civil, se refiere al derecho que tiene cualquier interesado -con interés legítimo- que desee consultarlos, el que hará ante el Registrador, petición formal a este objeto, indicando claramente los inmuebles o derechos cuyo estado pretenda averiguar y cuál su interés en hacerlo.
Artículo 86°.- (Prohibicion de entregar libros o bases de datos)
Artículo 87°.- (Requisitos para la designacion de funcionarios de las oficinas de registro de derechos reales)
Artículo 88°.- (Designacion de funcionarios de las oficinas de registro de derechos reales) Los Registradores y Subregistradores serán designados en la forma determinada por el Artículo 271 de la Ley de Organización Judicial, modificado por la Ley Nº 1817. Los funcionarios subalternos serán designados por el Consejo de la Judicatura, mediante el proceso de selección correspondiente.
Artículo 89°.- (Funciones y atribuciones de los registradores) Los Registradores Distritales, Provinciales y Zonales tienen las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 90°.- (Funciones y atribuciones de los subregistradores) Los Subregistradores Distritales, Provinciales y Zonales, tienen las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 91°.- (Responsabilidad de los funcionarios de las oficinas de registro de derechos reales) De acuerdo al Artículo 1565 del Código Civil y a los Artículos 28o al 35o de la Ley Nº 1178, todos los funcionarios de las oficinas registradoras de Derechos Reales, al ser servidores públicos, están sujetos a responsabilidad administrativa, civil y penal, aparte de la disciplinaria que corresponda, por los actos u omisiones en que incurran violando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y por los daños que pudieren causar a terceros.
Artículo 92°.- (Prestacion de fianza) En base al Artículo anterior, todos los funcionarios de las oficinas de registro de Derechos Reales deberán prestar fianza real, cuyo monto será establecido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 93°.- (Cancelacion de la fianza prestada) La fianza a que hace referencia el Artículo anterior, sólo podrá ser cancelada por la Gerencia Administrativa y Financiera del Consejo de la Judicatura, luego de transcurridos dos años desde que el funcionario cese en sus funciones -plazo en el que prescribe la responsabilidad administrativa- y no existiere responsabilidad alguna, previo informe de auditoria.
Artículo 94°.- (Causas de responsabilidad civil de los funcionarios de las oficinas de registro de derechos reales) Los funcionarios de Derechos Reales responderán civilmente, en primer lugar con sus fianzas, y en segundo con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionaren:
1° Por no inscribir o no anotar preventivamente, sin fundamento; los títulos que se presenten para su registro.
2° Por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones o anotaciones preventivas.
3° Por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación.
4° Por cancelar alguna inscripción o anotación preventiva, sin el título y requisitos que exigen la ley y este reglamento.
5° Por error u omisión en las certificaciones de inscripción o de alodialidad de los inmuebles o derechos reales.
Artículo 95°.- (Errores no imputables al registro de derechos reales) Los errores, inexactitudes u omisiones expresadas en el Artículo anterior, no serán imputables al Registro, cuando tengan su origen en algún defecto del mismo título inscrito.
Artículo 96°.- (Responsabilidad subsistente a la rectificacion de errores) La rectificación de los errores cometidos en asientos de cualquier inscripción, que no tengan su origen en otros cometidos en los respectivos títulos, no librará a los funcionarios involucrados del Registro, de la responsabilidad en que puedan incurrir por los perjuicios que hayan ocasionado aquellos asientos, antes de ser rectificados.
Artículo 97°.- (Coexistencia de responsabilidad civil y penal) La acción civil que, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, ejercite el perjudicado, por las faltas de los funcionarios del Registro, no impedirá el uso de la penal, que en su caso proceda, conforme a las leyes.
Artículo 98°.- (Autoridad competente para conocer demandas contra funcionarios de las oficinas de registro de derechos reales) Toda demanda que haya de deducirse contra el Registrador y/u otros funcionarios de la oficina registradora para exigirles responsabilidad, se presentará y substanciará, en razón de la materia, ante el Juez de Partido donde aquélla funciona.
Artículo 99°.- (Uso de formularios) Toda inscripción, certificación o informe se realizará en los Formularios de Derechos Reales, proporcionados por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.
Artículo 100°.- (Presentacion de planos aprobados) En tanto se regule y unifique la información gráfica a que hace referencia el Artículo 14 del presente Reglamento y a objeto de lograr una correcta matriculación, no se dará curso al registro de ningún derecho real constituido sobre inmuebles, sin la presentación del plano catastral o plano de ubicación, debidamente aprobado por la entidad correspondiente, que acredite la superficie, colindancias y límites del inmueble, para una real identificación de éste y evitar problemas de superposición.
Artículo 101°.- (Inscripcion de inmuebles del area rural)
Artículo 102°.- (Modificaciones, rectificaciones o ampliaciones) Cualquier disposición que no haya sido contemplada en el presente Reglamento, o que requiera modificación posterior, será dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en mérito a sus atribuciones contempladas en la Ley Nº 1817.
Artículo 103°.- (Abrogatoria) Se abroga el Decreto Reglamentario de 5 de diciembre de 1888 y todas las disposiciones que estén en oposición al presente Reglamento.
Norma | Bolivia: Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, DS Nº 27957, 24 de diciembre de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO, MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACION A LA LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES. | ||||
Keywords | Gaceta 2705, 2004-12-24, Decreto Supremo, diciembre/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25511 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe Lopez, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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