Bolivia: Ley del Consejo de la Judicatura, 22 de diciembre de 1997

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Naturaleza, ámbito y objeto

Artículo 1°.- (Naturaleza) El Consejo de la Judicatura es el Órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El Consejo de la Judicatura ejerce sus atribuciones, con independencia funcional y administrativa en todo el territorio nacional. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

Artículo 3°.- (Objeto) La presente ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura y los Sistemas Administrativo, Disciplinario, de Recursos Humanos y Régimen Económico-Financiero.

Capítulo II
Composición, designación, responsabilidad y cese de funciones

Artículo 4°.- (Composicion)

  1. El Consejo de la Judicatura es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura.
  2. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, será suplido por un consejero de acuerdo a Reglamento.

Artículo 5°.- (Requisitos) Para ser designado Consejero de la Judicatura se requiere:

  1. Ser boliviano de origen y estar inscrito en el Registro Electoral.
  2. Tener título de Abogado en Provisión Nacional, con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.
  3. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo o auto de procesamiento ejecutoriados.

Artículo 6°.- (Designación) El Congreso Nacional designará a los Consejeros de la Judicatura por dos tercios de votos de los miembros presentes.
Para la designación de los Consejeros, a efecto de lo dispuesto por el Artículo 68, Atribución 12 de la Constitución Política del Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.
Asimismo, podrá postularse toda persona que cumpla los requisitos exigidos por Ley.
Para este efecto deberá convocarse y efectuarse concurso de méritos y antecedentes.

Artículo 7°.- (Título de nombramiento y posesion) Los títulos de nombramiento de los Consejeros de la Judicatura serán expedidos por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.

Artículo 8°.- (Responsabilidad) El Presidente y los Consejeros de la Judicatura son responsables en forma solidaria e indivisible por el resultado emergente del desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental.

Artículo 9°.- (Periodo de funciones) Los Consejeros de la Judicatura desempeñarán sus funciones por un período personal improrrogable de diez años, computable a partir de su posesión. No podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

Artículo 10°.- (Incompatibilidades y prohibiciones) La función de Consejero de la Judicatura es incompatible con el ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no; y con el desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la abogacía.
La función de Consejero de la Judicatura sólo es compatible con la cátedra universitaria.

Artículo 11°.- (Suspension) Los Consejeros de la Judicatura serán suspendidos cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones.
Por otros delitos, cuando se dicte auto de procesamiento en su contra.

Artículo 12°.- (Cesacion de funciones)

  1. Los miembros del Consejo de la Judicatura cesan en sus funciones por:
    1. Fallecimiento;
    2. Cumplimiento del período de funciones;
    3. Renuncia;
    4. Incapacidad física o mental sobrevenida, debidamente comprobada;
    5. Incompatibilidad sobreviniente;
    6. Condena por sentencia ejecutoriada por delitos comunes;
    7. Condena por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidades.
  2. El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Consejero de la Judicatura, en el caso del numeral 3 será conocido por el Congreso Nacional, en el caso de los numerales 1, 2, 6 y 7 será decretado por el Presidente del Consejo de la Judicatura y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional.
    En el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Consejo de la Judicatura, se hará saber de inmediato al Congreso Nacional.
  3. En todos los casos, el Congreso Nacional, después de asumir conocimiento de las causas de cesación, procederá a la designación del nuevo Consejero en el término máximo de treinta días, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario.

Capítulo III
Atribuciones

Artículo 13°.- (Atribuciones) Con sujeción a lo previsto en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, son atribuciones del Consejo de la Judicatura:

I. En materia de politicas de desarrollo y planificacion:

  1. Formular y ejecutar las políticas de desarrollo y planificación del Poder Judicial;
  2. Planificar, organizar, dirigir y controlar el cumplimiento de los objetivos, políticas, planes y programas administrativos del Poder Judicial;
  3. Crear, trasladar y suprimir juzgados, oficinas del Registro de Derechos Reales, Notarías de Fe Pública y otros órganos administrativos en coordinación con la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio;
  4. Elaborar y actualizar las estadísticas relacionadas con la actividad judicial;
  5. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las políticas de desarrollo y planificación.

    II. En materia económica y financiera:

  6. Elaborar el presupuesto anual del Poder Judicial de acuerdo a requerimiento de los Órganos que lo componen;
  7. Ejecutar el presupuesto del Poder Judicial, sujeto a normas de administración y control gubernamental;
  8. Administrar los recursos económicos y financieros del Poder Judicial, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental;
  9. Organizar e implementar las Unidades Operativas de Administración en la Corte Suprema y en los Distritos Judiciales;
  10. Autorizar y aprobar convenios o contratos de obra y servicios públicos establecidos de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios;
  11. Gestionar, tramitar y ejecutar convenios internacionales que tengan por objeto mejorar la administración de justicia;
  12. Proponer al Honorable Senado Nacional Tasas por la prestación de servicios del Registro de Derechos Reales, Derechos Judiciales, Servicios Notariales y otros valores, no pudiendo las mismas ser aplicadas sin contar con la previa aprobación del Senado Nacional.

    III. En materia de recursos humanos:

  13. Proponer a los órganos competentes nominas de postulantes a cargos vacantes de Ministros, Magistrados, Vocales, Jueces y Secretarios, de acuerdo al Sistema de Carrera Judicial;
  14. Proponer a los órganos competentes nóminas para cargos de Registradores de Derechos Reales, Notarios de Fe Pública y todo el personal de apoyo del Poder Judicial, de acuerdo al sistema de selección de personal;
  15. Establecer anualmente las políticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos del Sistema de Carrera Judicial, en función de las necesidades y requerimientos de los órganos del Poder Judicial;
  16. Administrar los Sistemas de Carrera Judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo;
  17. Designar al personal ejecutivo y administrativo del Consejo de la Judicatura;
  18. Designar dos funcionarios por Departamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Consejo de la Judicatura de acuerdo a reglamento.

    IV. En materia de infraestructura:

  19. Definir y ejecutar las políticas de infraestructura y provisión de bienes y servicios del Poder Judicial;
  20. Obtener la información necesaria para cubrir los requerimientos del Poder Judicial;
  21. Contratar la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura física de los Tribunales y Juzgados, así como proveer los muebles y equipos necesarios de acuerdo a las normas básicas del sistema de adquisición de bienes y prestación de servicios;

    V. En materia disciplinaria y de control:

  22. Ejercer potestad disciplinaria sobre Vocales, Jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos;
  23. Delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto por esta Ley;
  24. Realizar inspecciones periódicas de carácter administrativo y disciplinario a los Tribunales, juzgados y órganos administrativos, para verificar el cumplimiento de sus deberes.

    VI. En materia reglamentaria:

  25. Elaborar, aprobar y modificar reglamentos, y, en su caso, dejarlos sin efecto por mayoría absoluta de votos;
  26. Emitir acuerdos y dictar resoluciones.

    VII. En materia de coordinación e información:

  27. Coordinar acciones conducentes al mejoramiento de la administración de justicia con los otros Órganos del Poder Judicial, con el Poder Legislativo, con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, con el Ministerio Público y con otras organizaciones públicas o privadas;
  28. Mantener relaciones de cooperación e información con órganos similares de otros países;
  29. Desarrollar políticas de información permanente para conocimiento público sobre la actividad de la administración de justicia;
  30. Proveer información oportuna, fidedigna, y ordenada a Magistrados, Ministros, Vocales, Jueces y funcionarios;
  31. Publicar las Gacetas Judicial y Constitucional, libros y revistas de carácter jurídico;
  32. Elaborar estadísticas e informes de labores en coordinación con los órganos del Poder Judicial.
    1. Desconcentrar o delegar las atribuciones anteriormente descritas en los Órganos Y Unidades Operativas de Administración cuando exista necesidad justificada, de acuerdo a reglamento.

Título II
Organización del Consejo

Capítulo I
Atribuciones del Presidente

Artículo 14°.- (Atribuciones) El Presidente del Consejo de la Judicatura tiene las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones del Plenario;
  2. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
  3. Presidir las sesiones del Plenario;
  4. Representar al Consejo en actos oficiales.

Capítulo II
Sesiones del Plenario del Consejo de la Judicatura

Artículo 15°.- (Sesiones) Las sesiones del plenario del Consejo de la Judicatura serán ordinarias y extraordinarias.
El Plenario del Consejo de la Judicatura sesionará ordinariamente por lo menos una vez a la semana para conocer y resolver los asuntos fijados en el orden del día.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o a solicitud de dos Consejeros, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, para conocer asuntos que por su importancia y urgencia deban ser resueltos en forma inmediata. En estas sesiones sólo podrán ser tratados los temas comprendidos en la convocatoria.

Artículo 16°.- (Decisiones y votos)

  1. Las decisiones del Plenario del Consejo de la Judicatura que establezcan normas de carácter general se denominarán “Acuerdos” y las que afecten situaciones jurídicas de carácter individual se denominarán “Sentencias” y “Resoluciones”.
    Las decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría de los miembros del Plenario del Consejo El Presidente solo votará en caso de empate para dirimir el asunto.
  2. Se levantará acta de las sesiones de Consejo, conforme se establezca en el Reglamento con especificación de los votos disidente.

Título III
Organizacion administrativa

Capítulo I
Estructura y funciones

Artículo 17°.- (Órganos administrativos)

  1. Son órganos. administrativos y técnicos del Consejo de la Judicatura, las Gerencias: General, Administrativa y Financiera, de Servicios Judiciales y de Recursos Humanos.
  2. El Consejo de la Judicatura ejerce control administrativo y disciplinario sobre los Registros de Derechos Reales y las Notarias de Fe Pública.
  3. La Gaceta Judicial e Imprenta Judicial funcionan bajo dependencia directa del Consejo de la Judicatura.
  4. La estructura organizativa se establecerá mediante reglamentación.

Artículo 18°.- (Gerencia General)

  1. La Gerencia General es el órgano ejecutivo y operativo del Consejo de la Judicatura, ejerce funciones de dirección, de gestión y de coordinación con los demás órganos dependientes.
  2. Será ejercida por un Gerente General designado por mayoría absoluta de los votos de los miembros del Plenario del Consejo de la Judicatura, debiendo ser un profesional con titulo académico afín a la materia.
  3. Las atribuciones del Gerente General serán fijadas en el reglamento correspondiente.

Artículo 19°.- (Gerencia Administrativa y Financiera) La Gerencia Administrativa y Financiera, como órgano técnico, es la encargada de los recursos económicos y financieros del Poder Judicial. Bajo su dependencia funcionará el Tesoro Judicial como Unidad de Tesorería y se encargará de centralizar los recursos especiales así como las transferencias del Tesoro General de la Nación.

Artículo 20°.- (Gerencia de Servicios Judiciales) La Gerencia de Servicios Judiciales es el órgano técnico responsable de proporcionar apoyo directo a los órganos jurisdiccionales, a través de servicios técnicos especializados, recursos profesionales no permanentes, programas de educación a usuarios e información técnico profesional a usuarios internos y externos del Poder Judicial; así como proyectos y políticas tendientes al mejoramiento permanente de los servicios de justicia.

Artículo 21°.- (Gerencia de Recursos Humanos) La Gerencia de Recursos Humanos es responsable de la administración de las funciones de control, inspección e implementación de los Sistemas de Carrera Judicial y de selección de personal.
La administración de Recursos Humanos es el sistema dinámico y abierto que tiene como propósito asegurar la selección oportuna y el mantenimiento del personal idóneo para todos los órganos del Poder Judicial.

Título IV
Recursos humanos

Capítulo I
Sistema de carrera judicial

Artículo 22°.- (Carrera judicial) La carrera judicial garantiza la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial. La Carrera Judicial es un sistema de reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica, emergente de procesos de convocatoria interna o externa que surjan de las necesidades de la administración de justicia, de la actividad jurisdiccional y las posiciones dentro de la estructura del Poder Judicial.

Artículo 23°.- (Alcance) La Carrera Judicial comprende a los Ministros, Vocales, Jueces y Secretarios de los Juzgados.

Artículo 24°.- (Estructura)

  1. El Sistema de Carrera Judicial comprende los siguientes Subsistemas:
    1. Ingreso;
    2. Evaluación y Permanencia;
    3. Capacitación y Formación;
    4. Información.
  2. La organización de los Subsistemas se establecerá mediante Reglamento.

Artículo 25°.- (Subsistema de Ingreso)

  1. El Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concursos de méritos, exámenes de oposición y cursos de capacitación.
  2. Podrán participar en este Subsistema los abogados en el ejercicio libre de la profesión, que cumplan los requisitos específicos señalados para cada cargo.

Artículo 26°.- (Subsistema de Evaluacion y Permanencia y Escalafon Judicial)

  1. El Subsistema de Evaluación y Permanencia comprende las normas y los procedimientos para evaluar el desempeño y ascenso de los funcionarios judiciales.
  2. La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el desempeño del funcionario judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia.
  3. El ascenso es la promoción a una plaza vacante dentro de la estructura del Poder Judicial, una vez realizados los concursos de méritos y aprobados los exámenes de oposición y los cursos de capacitación en el Instituto de la Judicatura, respetando los principios de publicidad e igualdad.
  4. El Escalafón Judicial forma parte de este Subsistema.

Artículo 27°.- (Subsistema de Capacitacion) El Subsistema de Capacitación es el proceso de formación y actualización permanente de los funcionarios judiciales en el Instituto de la Judicatura, al que podrán acceder también quienes deseen incorporarse a la Carrera Judicial o aquellos que hubiesen dejado el servicio activo.

Artículo 28°.- (Subsistema de Información) El Subsistema de Información comprende la recopilación, clasificación, procesamiento y registro de toda la información judicial, administrativa y de diligencias de Policía Judicial.

Capítulo II
Sistema de selección de personal

Artículo 29°.- (Seleccion de Personal) El Sistema de Selección de Personal es el proceso de captación y selección de recursos humanos idóneos, cuyos conocimientos técnicos cubran los requisitos inherentes a la función administrativa.

Artículo 30°.- (Alcance) Este Sistema comprende a los Gerentes, Notarios de Fe Pública, Registradores de Derechos Reales, Auxiliares y Oficiales de Diligencias de los Tribunales y personal administrativo de apoyo al Poder Judicial.

Artículo 31°.- (Estructura)

  1. La estructura de este Sistema comprende los Subsistemas de:
    1. Ingreso;
    2. Evaluación y permanencia;
    3. Capacitación y formación.
  2. El Subsistema de evaluación y permanencia comprenderá la evaluación y selección de acuerdo con la periodicidad que determine el Consejo de la Judicatura mediante reglamento.

Artículo 32°.- (Proposicion y designación) Concluidos los procedimientos fijados en los Sistemas de Carrera Judicial y Selección de Personal, el Consejo de la Judicatura propondrá nóminas a los órganos competentes para la designación de funcionarios judiciales cuando corresponda.

Capítulo III
Instituto de la Judicatura

Artículo 33°.- (Objeto y obligatoriedad)

  1. El Instituto de la Judicatura tiene por objeto la capacitación técnica y formación permanente del personal judicial para mejorar su eficiencia e idoneidad en la administración de justicia.
  2. Los funcionarios judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del Reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle el instituto.

Artículo 34°.- (Directorio y atribuciones)

  1. La máxima autoridad del Instituto de la Judicatura es el Directorio que estará integrado por:
    1. Un representante del Consejo de la Judicatura que ejercerá la presidencia.
    2. Un representante de la Corte Suprema de Justicia.
    3. Un representante del Tribunal Constitucional.
    4. Un representante del Colegio Nacional de Abogados.
  2. El Directorio aprobará y evaluará los planes y programas de capacitación que el instituto ejecutará y autorizará la suscripción de acuerdos, convenios y contratos con instituciones de educación superior para implementar cursos de especialización de post-grado.
    III El Directorio elaborará el Reglamento del Instituto determinando su estructura y funciones para su aprobación por el Consejo de la Judicatura.

Título IV
Régimen económico y financiero del Poder Judicial

Capítulo Único
Recursos económicos del Poder Judicial

Artículo 35°.- (Autonomía económico-administrativa) El Poder Judicial goza de autonomía económico-administrativa. El Consejo de la Judicatura, elabora el presupuesto anual del Poder Judicial, lo ejecuta y administra conforme a Ley y bajo control fiscal.

Artículo 36°.- (Presupuesto)

  1. El Presupuesto del Poder Judicial, está compuesto por:
    1. La asignación de Recursos Nacionales del Tesoro General de la Nación, en cumplimiento al Artículo 116, Parágrafo VIII de la Constitución Política del Estado.
    2. Recursos Propios:
      1. Multas procesales.
      2. Costas Judiciales.
      3. Recursos provenientes de la enajenación de sus bienes previa aprobación del Honorable Congreso Nacional.
      4. Legados y Donaciones
      5. Valores Judiciales.
      6. Aranceles Notariales y de Registro de Derechos Reales.
        Estos Recursos se centralizarán en el Tesoro Judicial.
  2. El Presupuesto atenderá los requerimientos de los Órganos que componen el Poder Judicial mediante la aplicación de técnicas de presupuesto por programas.

Título V
Régimen disciplinario

Capítulo I
Responsabilidades y faltas

Artículo 37°.- (Responsabilidad)

  1. Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia.
  2. El régimen de responsabilidad disciplinaria para Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura, será establecido por Ley.

Artículo 38°.- (Faltas disciplinarias) Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 39°.- (Faltas muy graves) Son faltas muy graves:

  1. Cuando el Juez o Vocal no se excusare del conocimiento del proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra.
  2. Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades, durante un año.
  3. La actuación como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los órganos del Poder Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, ascendientes o descendientes.
  4. Cuando el funcionario judicial retenga en su poder los expedientes sin dictar resoluciones o sentencias dentro de los plazos legales.
  5. Cuando se solicite dineros o toda otra forma de beneficio al litigante, o se reciba los ofrecidos para agilizar o retardar los trámites.
  6. El uso de influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la función jurisdiccional en otro juzgado, tribunal, Ministerio Público u otros organismos vinculados con la administración de justicia.
  7. La pérdida de competencia por tres veces dentro del año judicial.
  8. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles. y continuos u ocho discontinuos en el curso del mes.
  9. Faltar a la verdad en las declaraciones fiscales juradas de bienes e ingresos.
  10. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva.
  11. El abuso de la condición de Vocal o Juez para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.
  12. La delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado, a particulares o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o funcionarios en los casos no previstos por ley.
  13. La comisión de una falta grave cuando el funcionario judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves.
  14. La actuación en proceso que no sea de su competencia o cuando esta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido.

Artículo 40°.- (Faltas graves) Son faltas graves:

  1. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes.
  2. La acción disciplinaria no promovida contra su personal auxiliar cuando conociese alguna falta grave por ellos cometida.
  3. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura o la obstaculización de las inspecciones que realice.
  4. El incumplimiento injustificado y reiterado de los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho.
  5. La suspensión de audiencias sin instalación previa.
  6. La demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, o la pérdida de competencia.
  7. El incumplimiento de los plazos procesales.
  8. El incumplimiento por tres veces durante un año, por parte de secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, de la obligación prevista por el Artículo 135 del Código de Procedimiento Civil.
  9. La asistencia reiterada a las oficinas en estado de ebriedad notoria.
  10. La comisión de una falta leve cuando el funcionario judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos leves.

Artículo 41°.- (Faltas leves) Son faltas leves:

  1. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos días hábiles y continuos o tres discontinuos en un mes.
  2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales.

Capítulo II
Procedimientos disciplinarios

Artículo 42°.- (Autoridades competentes) Son autoridades competentes para substanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones:

  1. Por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del Artículo 40 de la presente Ley, una Comisión del Consejo de la Judicatura.
  2. Por las faltas graves comprendidas en los numerales 1, 4, 5, 8 y 10 del mismo Artículo 40, así como por faltas leves, el Superior en grado del funcionario judicial infractor.
  3. El plenario del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión, las sanciones impuestas en primera instancia.

Artículo 43°.- (Iniciacion del proceso para faltas muy graves y algunas graves)

  1. El proceso disciplinario por faltas muy graves o por las faltas graves señaladas en el numeral 1 del artículo anterior, podrá iniciarse de oficio, a instancia del Ministerio Público o a denuncia de parte interesada.
  2. El juez, tribunal, o funcionario judicial que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento del Consejo en el término de 48 horas.
  3. Si el Consejo de la Judicatura o la autoridad judicial tuviere conocimiento de la participación de policías, abogados o fiscales en las infracciones o faltas cometidas por los funcionarios judiciales remitirá antecedentes autenticados a la autoridad disciplinaria de esas instituciones para la imposición de las sanciones correspondientes.

Artículo 44°.- (Actuacion de oficio) Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la instancia que corresponda dispondrá por auto fundado la apertura del mismo.

Artículo 45°.- (Actuacion por denuncia o a instancia del Ministerio Público)

  1. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, o a instancia del Ministerio Público, el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco días, más el término de la distancia.
  2. En mérito al informe, el Consejo dispondrá la iniciación del proceso o el archivo de obrados.

Artículo 46°.- (Resolucion de apertura) La resolución de apertura contendrá:

  1. El nombre del inculpado.
  2. El hecho atribuido y su calificación legal.
  3. La apertura del término de prueba.

Artículo 47°.- (Termino de prueba) Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de 15 días.
El funcionario encausado podrá ser asistido por abogado.

Artículo 48°.- (Resolucion)

  1. Vencido el término de prueba, el órgano de primera instancia dictará resolución en el plazo de diez días, la misma que podrá ser apelada en el término de 3 días.
  2. En este caso, el proceso será remitido al Plenario del Consejo de la Judicatura que dictará resolución definitiva en el plazo de 10 días desde su recepción, sin recurso ulterior.

Artículo 49°.- (Incumplimiento de plazo) En caso de no dictarse resolución definitiva en el plazo establecido en el artículo anterior, los Consejeros serán pasibles a responsabilidad de acuerdo al Reglamento.

Artículo 50°.- (Remision de actuados) En cualquier estado del proceso disciplinario si el Consejo de la Judicatura advirtiere indicios de responsabilidad penal, remitirá actuados a la autoridad competente.

Artículo 51°.- (Procedimiento para ciertas faltas graves y por faltas leves) En el proceso disciplinario por las faltas graves señaladas en el numeral 2 del mismo artículo anterior, así como por faltas leves, se observará el siguiente procedimiento:

  1. Puesta en evidencia la falta del funcionario, asumirá conocimiento de oficio el Superior en grado correspondiente, quien dará aplicación, en el caso de las faltas graves, a las sanciones fijadas en el artículo 54, y en el caso de las faltas leves, a las fijadas en el artículo 55.
  2. Si el funcionario encontrare que la sanción impuesta no corresponde a derecho, podrá pedir a la autoridad u órgano que impuso aquella la remisión inmediata de antecedentes del caso al Consejo de la Judicatura, con objeto de que este último confirme, modifique o revoque la determinación impugnada. El Consejo de la Judicatura obrará simplemente en vía de revisión.

Artículo 52°.- (Suspension de funciones) El Consejo suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal.
Del mismo modo si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves.

Capítulo III
Imposicion de sanciones

Artículo 53°.- (Sancion por faltas muy graves) De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 116 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones y sobre quienes hubiere recaído sentencia ejecutoriada, serán sancionados con la destitución de sus cargos.

Artículo 54°.- (Sanciones por faltas graves) La sanción a los funcionarios judiciales por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes.

Artículo 55°.- (Sanciones por faltas leves) Las sanciones a los funcionarios judiciales por faltas leves cometidas en el ejercicio de sus funciones, son:

  1. Apercibimiento.
  2. Multas del 20% al 40% del haber de un mes.

Artículo 56°.- (Incumplimiento de deberes) El funcionario que incumpliere la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en esta Ley.

Título VI
Disposiciones especiales, finales y transitorias

Capítulo I
Disposiciones especiales

Artículo 1°.- (Auditoria y traspaso de patrimonio) La Contraloría General de la República, en el término de noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley, realizará una Auditoría General y pormenorizada, sobre el total del Patrimonio de la Corte Suprema de Justicia, de sus activos y pasivos, levantando inventarios detallados para que, en base a esa Auditoría, dentro de un plazo de otros noventa días, la Corte Suprema de Justicia efectúe el traspaso al Consejo de la Judicatura.

Artículo 2°.- (Designación de personal) El Consejo de la Judicatura procederá a la designación del personal para su funcionamiento mediante el Sistema de Selección del Personal establecido por esta Ley.

Artículo 3°.- (Reglamentos)

  1. En el plazo máximo de seis meses desde su instalación, el Consejo de la Judicatura elaborará y aprobará los siguientes reglamentos:
    1. De organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura
    2. Del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos y sus correspondientes Subsistemas.
    3. Del Sistema de Administración Financiera
    4. Del Instituto de la Judicatura.
    5. Otros reglamentos que sean necesarios para su adecuado funcionamiento.
  2. La aprobación de los Reglamentos mencionados no condicionará el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo de la Judicatura, pudiendo a tal efecto dictar las normas que estime convenientes.

Artículo 4°.- (Remuneracion) Los Consejeros de la Judicatura serán remunerados en el monto y escala aprobados para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo II
Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- (Designación) Los Consejeros del Consejo de la Judicatura serán designados y posesionados por el Congreso Nacional dentro del período de sesiones ordinarias de la presente legislatura.

Artículo 2°.- (Proposicion de nominas) El Consejo de la Judicatura deberá proponer las nóminas a que se refiere la Atribución primera y segunda del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado dentro de un plazo de treinta días computables desde su posesión.

Artículo 3°.- (Vigencia plena de la Ley) La presente Ley entrará en vigencia plena a los 180 días computables desde la posesión de los Consejeros.

Artículo 4°.- (Procesos disciplinarios) Los procesos disciplinarios que estén en trámite una vez se encuentre vigente la presente Ley, proseguirán substanciándose ante la autoridad que los esté conociendo y deberán ser resueltos en el plazo de ciento veinte días. Su incumplimiento dará lugar a las responsabilidades establecidas por esta Ley.

Artículo 5°.- (Personal en funciones) Dentro de los 270 días computables desde el día de la posesión de los Consejeros, los vocales, jueces y otros funcionarios judiciales a tiempo de la vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes de suficiencia, que determine el Consejo de la Judicatura, con el objeto de evaluar su idoneidad en el cumplimiento de sus funciones.
El Consejo de la Judicatura en vista de los resultados y en ejercicio de su poder disciplinario y administrativo podrá adoptar las siguientes medidas:

  1. Ratificación de confianza funcionaria.
  2. En caso de insuficiencia, suspensión del cargo sin goce de haberes de hasta 90 días; en ese plazo, el afectado deberá someterse a cursos de capacitación previstos por reglamento.
  3. En los casos de grave deficiencia, suspensión del cargo sin goce de haberes de hasta 365 días. Dentro de este plazo el afectado deberá someterse a nuevo examen con el propósito de reinsertarse a la carrera judicial; la fecha de examen deberá fijarse en el plazo máximo de 1 5 días de formulada la solicitud del afectado.

Artículo 6°.- (Prosecucion de funciones) En tanto el Consejo de la Judicatura ejerza las atribuciones 1 y 2 del Artículo 120 de la Constitución Política del Estado, en forma excepcional, los vocales y jueces cuyo término hubiera vencido, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la designación Constitucional.

Artículo 7°.- (Presupuesto) El Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura con cargo a presupuesto adicional.

Capítulo III
Disposiciones finales

Artículo 1°.- (Derogaciones) Derogánse las siguientes disposiciones de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, promulgada en fecha 18 de febrero de 1993: Artículos 17, 22, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 55 (Numerales 2, 5, 24, 27, 28, 29, 30 y 31), 63 (Numeral 8), 69 (Numeral 6), 70, 71, 72, 97, 103 (Numerales 2, 5, 15, 16, 18, 19 y 20), 114, 115, 116, 136 (Numeral 6), 173, 176 y 177 (Numeral 8), 186 (Numeral 3), 217, 221, 222, 223, 225; el Título XV Arancel de Derechos Procesales, Capítulo único, Normas Generales; 244, 245, 246, 248, 251, 253, 254, 255, 256, 261; el Capítulo V, del Título XVI, Capítulo IV, Instituto de la Judicatura y del Ministerio Público, del Título XVII, Órganos Dependientes; 262, 263, 264, 265, 266, 283, 287, 288, 289, 290 y 296.

Artículo 2°.- Modifica en los términos de la presente Ley, las siguientes disposiciones de la Ley de Organización Judicial:

“Artículo 4º NOMBRAMIENTO DE JUECES
Conforme a normas constitucionales, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, los Vocales de las Cortes de Distrito elegidos por la Corte Suprema de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Las Cortes de Distrito designarán a los jueces, notarios y registradores de Derechos Reales, también de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 23º PROHIBICION DE ABANDONO DE FUNCIONES
Los Ministros de la Corte Suprema, los Vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales, no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público, o de cualquier ciudadano.
Artículo 24º DESTITUCION, TRASLADO Y SUSPENSION DE MAGISTRADOS O JUECES
Ningún Magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones o por faltas graves en proceso disciplinario.
Artículo 33º CONSTITUCION
El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y Jueces de Instancia, demás Tribunales, Juzgados y el Consejo de la Judicatura.
Las Cortes Nacionales del Trabajo y Minería, así como los Tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, y el Tribunal Agrario de la Nación, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de Minería y Administrativa.
También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derechos Reales, los Notarios de Fe Pública, los Jueces de Vigilancia, y todos los funcionarios administrativos.
Artículo 50º ELECCION
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, de ternas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 55º ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA
16) Conocer de los recursos contra impuestos ilegales, conforme se prevé en las disposiciones transitorias de la Ley del Tribunal Constitucional.
Artículo 66º ATRIBUCIONES
1) Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República.
Artículo 69º ATRIBUCIONES
6) Supervigilar las labores de los subalternos.
Artículo 103º ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA
4) Designar a los jueces de mínima cuantía de las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 169º DESIGNACIÓN, PERIODO DE FUNCIONES Y POSESION DEL JUEZ
Los jueces de vigilancia serán designados por las Cortes de Distrito que corresponda de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura.
Serán posesionados por la Corte Superior del Distrito respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años.
Artículo 199º DESIGNACIÓN
Los jueces de mínima cuantía serán designados por la Corte Superior del Distrito respectiva, a propuesta de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 228º REGLAMENTOS
La Corte Suprema dictará el reglamento que norme el funcionamiento de la Biblioteca y sus correspondientes secciones.
Artículo 268º PERSONAL
El personal de las oficinas de registro de Derechos Reales estará constituido por el Registrador, los Sub-registradores y funcionarios subalternos en el número que fuere necesario.
En los distritos donde fuere necesario, el Consejo de la Judicatura creará oficinas registradoras de Derechos Reales con el personal necesario.
Los Sub-registradores asumirán las funciones de Registrador en los casos de ausencia, enfermedad o muerte de éste.
Artículo 271º DESIGNACIÓN
- Los Registradores y Sub-registradores serán elegidos por las Cortes Superiores de Distrito respectivas de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 285º DESIGNACIÓN
Los Notarios serán designados por la Corte Superior de Distrito respectiva de las nominas presentadas por el Consejo de la Judicatura.”


Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete años.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Ana Maria Cortez de Soriano, Guido Nayar Parada.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del Consejo de la Judicatura, 22 de diciembre de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey del Consejo de la Judicatura
KeywordsLey, diciembre/1997
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1817
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Ana Maria Cortez de Soriano, Guido Nayar Parada.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1455] Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993
Ley de Organización Judicial
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-L-1979] Bolivia: Ley Nº 1979, 24 de mayo de 1999
Ley de modificación del Artículo 26 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional
[BO-L-2084] Bolivia: Ley Nº 2084, 20 de abril de 2000
Se establece la vigencia plena de la Ley N° 1817 del Consejo de la Judicatura, a partir del 1° de octubre de 1998
[BO-DS-25749] Bolivia: Reglamentario al Estatuto del Funcionario Público, DS Nº 25749, 24 de abril de 2000
Reglamento estatuto del funcionario público (Ley 2027)
[BO-L-2338] Bolivia: Ley Nº 2338, 12 de marzo de 2002
Ley modificatoria del Artículo 16° de la ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 (Consejo de la Judicatura)
[BO-DS-27002] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27002, 17 de abril de 2003
Se dispone la abolición del uso de Papel Sellado en todo trámite en general, por lo que se derogan los Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 21124 de 15 /11/ 1985.
[BO-DS-27054] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27054, 30 de mayo de 2003
Se convoca al Honorable Congreso Nacional a sesiones extraordinarias.
[BO-DS-27957] Bolivia: Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, DS Nº 27957, 24 de diciembre de 2004
REGLAMENTO, MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACION A LA LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES.
[BO-DS-N636] Bolivia: Decreto Supremo Nº 636, 15 de septiembre de 2010
Autoriza al Órgano Judicial incrementar la subpartida 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” en Bs150.000, con Fuente 20 “Recursos Específicos” y Organismo Financiador 230 “Otros Recursos Específicos”, a través de traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la partida 57100 “Incremento de Caja y Bancos” en el mismo monto, con el objeto de financiar el estudio a diseño final para la construcción del Edificio de Justicia de Sacaba en el Departamento de Cochabamba.
[BO-L-N212] Bolivia: Ley Nº 212, 23 de diciembre de 2011
LEY DE TRANSICIÓN PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.

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