Artículo 1°.- (Naturaleza) El Consejo de la Judicatura es el Órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El Consejo de la Judicatura ejerce sus atribuciones, con independencia funcional y administrativa en todo el territorio nacional. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
Artículo 3°.- (Objeto) La presente ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura y los Sistemas Administrativo, Disciplinario, de Recursos Humanos y Régimen Económico-Financiero.
Artículo 4°.- (Composicion)
Artículo 5°.- (Requisitos) Para ser designado Consejero de la Judicatura se requiere:
Artículo 6°.- (Designación) El Congreso Nacional designará a los Consejeros de la Judicatura por dos tercios de votos de los miembros presentes.
Para la designación de los Consejeros, a efecto de lo dispuesto por el Artículo 68, Atribución 12 de la Constitución Política del Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.
Asimismo, podrá postularse toda persona que cumpla los requisitos exigidos por Ley.
Para este efecto deberá convocarse y efectuarse concurso de méritos y antecedentes.
Artículo 7°.- (Título de nombramiento y posesion) Los títulos de nombramiento de los Consejeros de la Judicatura serán expedidos por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.
Artículo 8°.- (Responsabilidad) El Presidente y los Consejeros de la Judicatura son responsables en forma solidaria e indivisible por el resultado emergente del desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental.
Artículo 9°.- (Periodo de funciones) Los Consejeros de la Judicatura desempeñarán sus funciones por un período personal improrrogable de diez años, computable a partir de su posesión. No podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
Artículo 10°.- (Incompatibilidades y prohibiciones) La función de Consejero de la Judicatura es incompatible con el ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no; y con el desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la abogacía.
La función de Consejero de la Judicatura sólo es compatible con la cátedra universitaria.
Artículo 11°.- (Suspension) Los Consejeros de la Judicatura serán suspendidos cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones.
Por otros delitos, cuando se dicte auto de procesamiento en su contra.
Artículo 12°.- (Cesacion de funciones)
Artículo 13°.- (Atribuciones) Con sujeción a lo previsto en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
Artículo 14°.- (Atribuciones) El Presidente del Consejo de la Judicatura tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 15°.- (Sesiones) Las sesiones del plenario del Consejo de la Judicatura serán ordinarias y extraordinarias.
El Plenario del Consejo de la Judicatura sesionará ordinariamente por lo menos una vez a la semana para conocer y resolver los asuntos fijados en el orden del día.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o a solicitud de dos Consejeros, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, para conocer asuntos que por su importancia y urgencia deban ser resueltos en forma inmediata. En estas sesiones sólo podrán ser tratados los temas comprendidos en la convocatoria.
Artículo 16°.- (Decisiones y votos)
Artículo 17°.- (Órganos administrativos)
Artículo 18°.- (Gerencia General)
Artículo 19°.- (Gerencia Administrativa y Financiera) La Gerencia Administrativa y Financiera, como órgano técnico, es la encargada de los recursos económicos y financieros del Poder Judicial. Bajo su dependencia funcionará el Tesoro Judicial como Unidad de Tesorería y se encargará de centralizar los recursos especiales así como las transferencias del Tesoro General de la Nación.
Artículo 20°.- (Gerencia de Servicios Judiciales) La Gerencia de Servicios Judiciales es el órgano técnico responsable de proporcionar apoyo directo a los órganos jurisdiccionales, a través de servicios técnicos especializados, recursos profesionales no permanentes, programas de educación a usuarios e información técnico profesional a usuarios internos y externos del Poder Judicial; así como proyectos y políticas tendientes al mejoramiento permanente de los servicios de justicia.
Artículo 21°.- (Gerencia de Recursos Humanos) La Gerencia de Recursos Humanos es responsable de la administración de las funciones de control, inspección e implementación de los Sistemas de Carrera Judicial y de selección de personal.
La administración de Recursos Humanos es el sistema dinámico y abierto que tiene como propósito asegurar la selección oportuna y el mantenimiento del personal idóneo para todos los órganos del Poder Judicial.
Artículo 22°.- (Carrera judicial) La carrera judicial garantiza la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial. La Carrera Judicial es un sistema de reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica, emergente de procesos de convocatoria interna o externa que surjan de las necesidades de la administración de justicia, de la actividad jurisdiccional y las posiciones dentro de la estructura del Poder Judicial.
Artículo 23°.- (Alcance) La Carrera Judicial comprende a los Ministros, Vocales, Jueces y Secretarios de los Juzgados.
Artículo 24°.- (Estructura)
Artículo 25°.- (Subsistema de Ingreso)
Artículo 26°.- (Subsistema de Evaluacion y Permanencia y Escalafon Judicial)
Artículo 27°.- (Subsistema de Capacitacion) El Subsistema de Capacitación es el proceso de formación y actualización permanente de los funcionarios judiciales en el Instituto de la Judicatura, al que podrán acceder también quienes deseen incorporarse a la Carrera Judicial o aquellos que hubiesen dejado el servicio activo.
Artículo 28°.- (Subsistema de Información) El Subsistema de Información comprende la recopilación, clasificación, procesamiento y registro de toda la información judicial, administrativa y de diligencias de Policía Judicial.
Artículo 29°.- (Seleccion de Personal) El Sistema de Selección de Personal es el proceso de captación y selección de recursos humanos idóneos, cuyos conocimientos técnicos cubran los requisitos inherentes a la función administrativa.
Artículo 30°.- (Alcance) Este Sistema comprende a los Gerentes, Notarios de Fe Pública, Registradores de Derechos Reales, Auxiliares y Oficiales de Diligencias de los Tribunales y personal administrativo de apoyo al Poder Judicial.
Artículo 31°.- (Estructura)
Artículo 32°.- (Proposicion y designación) Concluidos los procedimientos fijados en los Sistemas de Carrera Judicial y Selección de Personal, el Consejo de la Judicatura propondrá nóminas a los órganos competentes para la designación de funcionarios judiciales cuando corresponda.
Artículo 33°.- (Objeto y obligatoriedad)
Artículo 34°.- (Directorio y atribuciones)
Artículo 35°.- (Autonomía económico-administrativa) El Poder Judicial goza de autonomía económico-administrativa. El Consejo de la Judicatura, elabora el presupuesto anual del Poder Judicial, lo ejecuta y administra conforme a Ley y bajo control fiscal.
Artículo 36°.- (Presupuesto)
Artículo 37°.- (Responsabilidad)
Artículo 38°.- (Faltas disciplinarias) Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 39°.- (Faltas muy graves) Son faltas muy graves:
Artículo 40°.- (Faltas graves) Son faltas graves:
Artículo 41°.- (Faltas leves) Son faltas leves:
Artículo 42°.- (Autoridades competentes) Son autoridades competentes para substanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones:
Artículo 43°.- (Iniciacion del proceso para faltas muy graves y algunas graves)
Artículo 44°.- (Actuacion de oficio) Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la instancia que corresponda dispondrá por auto fundado la apertura del mismo.
Artículo 45°.- (Actuacion por denuncia o a instancia del Ministerio Público)
Artículo 46°.- (Resolucion de apertura) La resolución de apertura contendrá:
Artículo 47°.- (Termino de prueba) Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de 15 días.
El funcionario encausado podrá ser asistido por abogado.
Artículo 48°.- (Resolucion)
Artículo 49°.- (Incumplimiento de plazo) En caso de no dictarse resolución definitiva en el plazo establecido en el artículo anterior, los Consejeros serán pasibles a responsabilidad de acuerdo al Reglamento.
Artículo 50°.- (Remision de actuados) En cualquier estado del proceso disciplinario si el Consejo de la Judicatura advirtiere indicios de responsabilidad penal, remitirá actuados a la autoridad competente.
Artículo 51°.- (Procedimiento para ciertas faltas graves y por faltas leves) En el proceso disciplinario por las faltas graves señaladas en el numeral 2 del mismo artículo anterior, así como por faltas leves, se observará el siguiente procedimiento:
Artículo 52°.- (Suspension de funciones) El Consejo suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal.
Del mismo modo si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves.
Artículo 53°.- (Sancion por faltas muy graves) De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 116 Parágrafo VI de la Constitución Política del Estado, los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones y sobre quienes hubiere recaído sentencia ejecutoriada, serán sancionados con la destitución de sus cargos.
Artículo 54°.- (Sanciones por faltas graves) La sanción a los funcionarios judiciales por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes.
Artículo 55°.- (Sanciones por faltas leves) Las sanciones a los funcionarios judiciales por faltas leves cometidas en el ejercicio de sus funciones, son:
Artículo 56°.- (Incumplimiento de deberes) El funcionario que incumpliere la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en esta Ley.
Artículo 1°.- (Auditoria y traspaso de patrimonio) La Contraloría General de la República, en el término de noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley, realizará una Auditoría General y pormenorizada, sobre el total del Patrimonio de la Corte Suprema de Justicia, de sus activos y pasivos, levantando inventarios detallados para que, en base a esa Auditoría, dentro de un plazo de otros noventa días, la Corte Suprema de Justicia efectúe el traspaso al Consejo de la Judicatura.
Artículo 2°.- (Designación de personal) El Consejo de la Judicatura procederá a la designación del personal para su funcionamiento mediante el Sistema de Selección del Personal establecido por esta Ley.
Artículo 3°.- (Reglamentos)
Artículo 4°.- (Remuneracion) Los Consejeros de la Judicatura serán remunerados en el monto y escala aprobados para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 1°.- (Designación) Los Consejeros del Consejo de la Judicatura serán designados y posesionados por el Congreso Nacional dentro del período de sesiones ordinarias de la presente legislatura.
Artículo 2°.- (Proposicion de nominas) El Consejo de la Judicatura deberá proponer las nóminas a que se refiere la Atribución primera y segunda del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado dentro de un plazo de treinta días computables desde su posesión.
Artículo 3°.- (Vigencia plena de la Ley) La presente Ley entrará en vigencia plena a los 180 días computables desde la posesión de los Consejeros.
Artículo 4°.- (Procesos disciplinarios) Los procesos disciplinarios que estén en trámite una vez se encuentre vigente la presente Ley, proseguirán substanciándose ante la autoridad que los esté conociendo y deberán ser resueltos en el plazo de ciento veinte días. Su incumplimiento dará lugar a las responsabilidades establecidas por esta Ley.
Artículo 5°.- (Personal en funciones) Dentro de los 270 días computables desde el día de la posesión de los Consejeros, los vocales, jueces y otros funcionarios judiciales a tiempo de la vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes de suficiencia, que determine el Consejo de la Judicatura, con el objeto de evaluar su idoneidad en el cumplimiento de sus funciones.
El Consejo de la Judicatura en vista de los resultados y en ejercicio de su poder disciplinario y administrativo podrá adoptar las siguientes medidas:
Artículo 6°.- (Prosecucion de funciones) En tanto el Consejo de la Judicatura ejerza las atribuciones 1 y 2 del Artículo 120 de la Constitución Política del Estado, en forma excepcional, los vocales y jueces cuyo término hubiera vencido, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la designación Constitucional.
Artículo 7°.- (Presupuesto) El Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura con cargo a presupuesto adicional.
Artículo 1°.- (Derogaciones) Derogánse las siguientes disposiciones de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, promulgada en fecha 18 de febrero de 1993: Artículos 17, 22, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 55 (Numerales 2, 5, 24, 27, 28, 29, 30 y 31), 63 (Numeral 8), 69 (Numeral 6), 70, 71, 72, 97, 103 (Numerales 2, 5, 15, 16, 18, 19 y 20), 114, 115, 116, 136 (Numeral 6), 173, 176 y 177 (Numeral 8), 186 (Numeral 3), 217, 221, 222, 223, 225; el Título XV Arancel de Derechos Procesales, Capítulo único, Normas Generales; 244, 245, 246, 248, 251, 253, 254, 255, 256, 261; el Capítulo V, del Título XVI, Capítulo IV, Instituto de la Judicatura y del Ministerio Público, del Título XVII, Órganos Dependientes; 262, 263, 264, 265, 266, 283, 287, 288, 289, 290 y 296.
Artículo 2°.- Modifica en los términos de la presente Ley, las siguientes disposiciones de la Ley de Organización Judicial:
“Artículo 4º NOMBRAMIENTO DE JUECES
Conforme a normas constitucionales, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, los Vocales de las Cortes de Distrito elegidos por la Corte Suprema de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Las Cortes de Distrito designarán a los jueces, notarios y registradores de Derechos Reales, también de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 23º PROHIBICION DE ABANDONO DE FUNCIONES
Los Ministros de la Corte Suprema, los Vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales, no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público, o de cualquier ciudadano.
Artículo 24º DESTITUCION, TRASLADO Y SUSPENSION DE MAGISTRADOS O JUECES
Ningún Magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes, por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones o por faltas graves en proceso disciplinario.
Artículo 33º CONSTITUCION
El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y Jueces de Instancia, demás Tribunales, Juzgados y el Consejo de la Judicatura.
Las Cortes Nacionales del Trabajo y Minería, así como los Tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, y el Tribunal Agrario de la Nación, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de Minería y Administrativa.
También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derechos Reales, los Notarios de Fe Pública, los Jueces de Vigilancia, y todos los funcionarios administrativos.
Artículo 50º ELECCION
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional, de ternas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 55º ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA
16) Conocer de los recursos contra impuestos ilegales, conforme se prevé en las disposiciones transitorias de la Ley del Tribunal Constitucional.
Artículo 66º ATRIBUCIONES
1) Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República.
Artículo 69º ATRIBUCIONES
6) Supervigilar las labores de los subalternos.
Artículo 103º ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA
4) Designar a los jueces de mínima cuantía de las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 169º DESIGNACIÓN, PERIODO DE FUNCIONES Y POSESION DEL JUEZ
Los jueces de vigilancia serán designados por las Cortes de Distrito que corresponda de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura.
Serán posesionados por la Corte Superior del Distrito respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años.
Artículo 199º DESIGNACIÓN
Los jueces de mínima cuantía serán designados por la Corte Superior del Distrito respectiva, a propuesta de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 228º REGLAMENTOS
La Corte Suprema dictará el reglamento que norme el funcionamiento de la Biblioteca y sus correspondientes secciones.
Artículo 268º PERSONAL
El personal de las oficinas de registro de Derechos Reales estará constituido por el Registrador, los Sub-registradores y funcionarios subalternos en el número que fuere necesario.
En los distritos donde fuere necesario, el Consejo de la Judicatura creará oficinas registradoras de Derechos Reales con el personal necesario.
Los Sub-registradores asumirán las funciones de Registrador en los casos de ausencia, enfermedad o muerte de éste.
Artículo 271º DESIGNACIÓN
- Los Registradores y Sub-registradores serán elegidos por las Cortes Superiores de Distrito respectivas de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 285º DESIGNACIÓN
Los Notarios serán designados por la Corte Superior de Distrito respectiva de las nominas presentadas por el Consejo de la Judicatura.”
Norma | Bolivia: Ley del Consejo de la Judicatura, 22 de diciembre de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Consejo de la Judicatura | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1997 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1817 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Ana Maria Cortez de Soriano, Guido Nayar Parada. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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