Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 26° de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“Artículo 26º.- Régimen Administrativo.- El presupuesto del Tribunal Constitucional será aprobado en Sala Plena y homologado por el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 13º de la Ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1997.
El Presupuesto será ejecutado por la Dirección Administrativa del Tribunal Constitucional, en aplicación de lo establecido por el parágrafo VIII del artículo 13° de la Ley del Consejo de la Judicatura.”
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 39° primer párrafo de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“Artículo 39º.- Plazos.- Todos los plazos procesales establecidos en esta Ley son perentorios y se computarizarán en días y horas hábiles. De manera excepcional y por unanimidad de votos la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante resolución motivada, podrá disponer la ampliación del plazo en una mitad del plazo previsto para la dictación de la resolución respectiva.”
Artículo 3°.- Modifícase la Disposición Transitoria Segunda de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“Segunda.- Vigencia Plena de la Ley.- La presente Ley entrará en vigencia plena en 1 de junio de 1999.”
Artículo 4°.- Modifícase el parágrafo I de la Disposición Unica de las Derogaciones y Modificaciones de la Ley Nº 1836, en los siguientes términos:
“Unica.- 1.- Los Artículos 754 al 767 y del 782 al 786 del Código de Procedimiento Civil quedan derogados a tiempo de la plena vigencia de esta Ley.”
Artículo 5°.- Se deja sin efecto la derogación de los Artículos 775° al 781° del Código de Procedimiento Civil establecida en el parágrafo I de la Disposición Unica de Derogaciones y Modificaciones de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional.
Artículo 6°.- Se aplicaran los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos, constitucionales regulados en la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional.
Artículo 7°.- Se encomienda al Ministerio de Justicia la compatibilización del texto normativo de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, con las modificaciones establecidas por la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1979, 24 de mayo de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de modificación del Artículo 26 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional | ||||
Keywords | Ley, mayo/1999 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1979 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Roger Pinto Molina, Luis Llerena Gamez. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Nayar Parada, Ana María Cortéz de Soriano. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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