Artículo 1°.- (Independencia y fines del Tribunal Constitucional)
Artículo 2°.- (Presuncion de constitucionalidad) Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.
Artículo 3°.- (Infracción de la Constitucion) La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella.
Artículo 4°.- (Interpretacion constitucional) En caso excepcional de que una ley, decreto, o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución.
Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional.
Artículo 5°.- (Obligatoriedad) El Tribunal Constitucional tiene la obligación inexcusable sin que pueda alegar insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, de fallar en las causas sometidas a su competencia.
Artículo 6°.- (Jurisdiccion) El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.
Artículo 7°.- (Competencia y atribuciones) Es de competencia del Tribunal Constitucional conocer y resolver, mediante los procedimientos establecidos en la presente ley, los casos y asuntos previstos por el Artículo 120 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 8°.- (Numero de magistrados y funcionamiento)
Artículo 9°.- (Comision de Admision) La Comisión de Admisión está formada por tres magistrados, que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas, por turno.
Artículo 10°.- (Presidente del Tribunal) Los magistrados del Tribunal Constitucional elegirán por mayoría de votos en forma oral y nominal del total de sus miembros al Presidente, quien desempeñará sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegido.
En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección por un nuevo período y en caso de impedimento temporal el Presidente será suplido por el Magistrado Decano.
Artículo 11°.- (Atribuciones del Presidente) El Presidente del Tribunal Constitucional, que ejerce la función jurisdiccional en igualdad de condiciones con los demás magistrados, tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 12°.- Será designado Decano el magistrado más antiguo. Su antigüedad se calificará tomando en cuenta el tiempo de funciones en el Tribunal Constitucional. En caso de tener la misma antigüedad se tomará en cuenta la fecha de extensión del título de abogado en provisión nacional.
Artículo 13°.- (Requisitos) Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:
Artículo 14°.- (Designación) Los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Para la elección de magistrados titulares y suplentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 68 atribución 12 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.
Artículo 15°.- (Periodo de funciones) Los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables, que se computará a partir de la fecha de su posesión, pudiendo ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
Artículo 16°.- (Título de nombramiento) El título de nombramiento de los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional será expedido por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.
Artículo 17°.- (Incompatibilidades) La función de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con:
Artículo 18°.- (Incumplimiento de plazos) Los Magistrados del Tribunal Constitucional que no cumplan los plazos fijados en la presente Ley, de oficio o a instancia de parte, serán sancionados administrativamente de conformidad a su reglamento.
Si de la inobservancia de plazos resultare delito, serán juzgados penalmente.
Artículo 19°.- (Procesamiento) El procesamiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones, se rige por las normas del Juicio de Responsabilidades previsto para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Por otros delitos, estarán sujetos a las normas comunes del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 20°.- (Suspension de funciones) Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán suspendidos de sus funciones cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades, o sentencia ejecutoriada por delitos comunes.
Artículo 21°.- (Cese de funciones)
Artículo 22°.- (Magistrados suplentes)
Artículo 23°.- (Convocatoria) La convocatoria de los magistrados suplentes se hará conocer en forma obligatoria y oportuna a las partes.
Artículo 24°.- (Personal) El Tribunal Constitucional tendrá un secretario, un director administrativo, asesores y los demás funcionarios necesarios para el servicio, que serán designados por el Tribunal. En el Reglamento que se dicte el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación, estableciéndose sus funciones.
El Tribunal Constitucional designará al personal de entre quienes reúnan los requisitos que señale el reglamento.
Artículo 25°.- (Asesores)
Artículo 26°.- (Régimen administrativo) El Consejo de la Judicatura como órgano administrativo del Poder Judicial establecido por la Constitución Política del Estado, es el encargado de la administración de los recursos económicos y financieros del Tribunal Constitucional.
Artículo 27°.- (Direccion administrativa) La dirección administrativa tiene por objeto, además de las que le encomienda el Reglamento del Tribunal Constitucional, las siguientes:
Artículo 28°.- (Legitimacion) Toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella.
Artículo 29°.- (Presentacion de demandas y recursos)
Artículo 30°.- (Forma y contenido de las demandas y recursos) Las demandas y recursos deberán presentarse por escrito con patrocinio de abogado con título en Provisión Nacional, y contendrán:
Artículo 31°.- (Atribuciones de la Comision de Admision) Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son:
Artículo 32°.- (Defectos formales subsanables) Si la Comisión de Admisión observare la existencia de defectos formales subsanables, dispondrá que el recurrente los salve en el plazo de 10 días. Si dentro de este plazo no se subsanaren, se tendrá por no presentado.
Artículo 33°.- (Rechazo)
Artículo 34°.- (Causales)
Artículo 35°.- (Obligacion de excusa)
Artículo 36°.- (Resolucion)
Artículo 37°.- (Responsabilidad penal) Si el magistrado comprendido en cualesquiera de las causales de excusa no se apartare del conocimiento del proceso, será pasible de responsabilidad penal.
Artículo 38°.- (Gratuidad)
Artículo 39°.- Los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días hábiles. Para efectos de legalidad son días hábiles de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas, y los días sábado de 8:00 a 12:00, exceptuando los días feriados.
Artículo 40°.- (Facultades del Tribunal e intervencion fiscal)
Artículo 41°.- (Resoluciones)
Artículo 42°.- (Caracter definitivo de las resoluciones del Tribunal) Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno.
Artículo 43°.- (Publicacion) Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual.
Artículo 44°.- (Vinculacion y coordinación)
Artículo 45°.- (Remision de documentos) El Tribunal Constitucional podrá requerir, del poder público central, órganos descentralizados, prefecturas departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal.
Artículo 46°.- (Prueba complementaria) El Tribunal Constitucional cuando estime necesario para emitir criterio, podrá disponer la producción de prueba complementaria, estableciendo la forma y el tiempo en la que ésta deberá ser producida.
Artículo 47°.- (Voto para resoluciones)
Artículo 48°.- (Forma y contenido de la sentencia)
Artículo 49°.- (Ejecucion) El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones, quién habrá de ejecutarlas y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
Artículo 50°.- (Aclaracion, enmienda y complementacion) El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
Artículo 51°.- (Sentencias con calidad de cosa juzgada) La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional.
Artículo 52°.- (Sanciones) El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investida o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 53°.- (Procedencia) Las acciones de inconstitucionalidad proceden como:
Artículo 54°.- (Procedencia) La demanda abstracta de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.
Artículo 55°.- (Legitimacion) Están legitimados para interponer la demanda:
Artículo 56°.- (Requisitos de admision) Presentada la demanda, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere:
Artículo 57°.- (Procedimiento)
Artículo 58°.- (Sentencia y efectos)
Artículo 59°.- (Recurso incidental de inconstitucionalidad) El recurso incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.
Artículo 60°.- (Contenido del recurso) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
Artículo 61°.- (Oportunidad) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
Artículo 62°.- (Sustanciacion del incidente) Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea constestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución:
Artículo 63°.- (Prosecucion del tramite) La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional, salvo el caso de ser presentado en recurso de casación o jerárquico.
Artículo 64°.- (Procedimiento ante el Tribunal Constitucional)
Artículo 65°.- (Sentencia y sus EFECTOS) La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el artículo 58 de la presente Ley.
Los funcionarios públicos y personas particulares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 66°.- (Incompetencia del Tribunal Constitucional) El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
Artículo 67°.- (Notificaciones al órgano judicial) Dictada la sentencia, esta será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional.
Artículo 68°.- (Procedencia y legitimacion)
Artículo 69°.- (Procedimiento) La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y los previstos por el artículo 32 de la presente Ley, admitirá o rechazará el recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa.
Artículo 70°.- (Sentencia y efectos) La sentencia declarará:
Artículo 71°.- (Conflictos de competencias y controversias) Los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.
Artículo 72°.- (Inhibitoria)
Artículo 73°.- (Declinatoria) La declinatoria será planteada por la persona natural o jurídica interesada, directamente al titular de la entidad pública que esté en conocimiento del caso, pidiéndole que decline de competencia y remita al proceso al titular de la entidad pública que considera competente. Esta petición será resuelta, mediante resolución fundamentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido recibida.
Artículo 74°.- (Sentencia y efectos) El Tribunal Constitucional, dentro los quince días siguientes a la radicatoria, dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al órgano público que declarare competente. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambos órganos públicos.
El Tribunal Constitucional podrá declarar en sentencia, la incompetencia de los dos órganos públicos en conflicto. En este caso, determinará cual es el órgano público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará a los titulares de los tres órganos públicos.
Artículo 75°.- (Suspension de tramites) Durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal quedará en suspenso, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto las medidas cautelares cuya adopción resultare imprescindible.
Artículo 76°.- (Procedencia) El Poder Ejecutivo podrá impugnar las resoluciones camarales, prefecturales, así como ordenanzas y resoluciones municipales consideradas contrarías a la Constitución Política del Estado.
Artículo 77°.- (Procedimiento)
Artículo 78°.- (Sentencia y efectos) El Tribunal dictará sentencia declarando probada o improbada la demanda. En el primer caso, declarará nula la resolución impugnada, y en el segundo, subsistente.
Artículo 79°.- (Procedencia)
Artículo 80°.- (Presentacion) La persona agraviada, presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes.
Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de Ley.
Artículo 81°.- El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.
Artículo 82°.- (Admision o rechazo)
Artículo 83°.- (Citacion y remision) Admitido el recurso, se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria. Esta, en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del tramite o el expediente original.
El Tribunal podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil, telegrama o cualquier medio admitido por esta Ley.
Artículo 84°.- (Suspension de competencia de la autoridad recurrida) Desde el momento de la citación, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda resolución que dictare con posterioridad.
Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificare a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia.
Artículo 85°.- (Sentencia y efectos) Elevado el expediente original ante el Tribunal, éste, en el término de treinta días pronunciará sentencia declarando:
Artículo 86°.- (Procedencia) Cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derechos o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá interponer recursos contra el Congreso Nacional o una de sus Cámaras.
Artículo 87°.- (Tramite) Admitido el recurso, se correrá en traslado al Congreso Nacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal citación en la persona del respectivo Presidente.
El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional resolverá en el plazo de treinta días.
Artículo 88°.- (Sentencia y efectos) El Tribunal declarará fundado o infundado el recurso. En el primer caso, la resolución impugnada será declarada nula y la sentencia surtirá sus efectos sólo en relación al caso concreto. En el segundo, subsistirá la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.
Artículo 89°.- (Habeas corpus)
Artículo 90°.- (Forma y contenido del recurso)
Artículo 91°.- (Audiencia)
Artículo 92°.- (Responsabilidad en caso de suspension de audiencia) Si la suspensión de la audiencia fuere atribuible al juez o tribunal, aquella se entenderá como falta muy grave sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley del Consejo de la Judicatura.
La inasistencia del Fiscal no dará lugar a la suspensión de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 93°.- (Revision de sentencia) La sentencia pronunciada en el recurso se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley.
Artículo 94°.- (Procedencia) Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 95°.- (Competencia) Son competentes para conocer el recurso de amparo:
Artículo 96°.- (Improcedencia) El Recurso de Amparo no procederá contra:
Artículo 97°.- (Forma y contenido del recurso) El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido:
Artículo 98°.- (Admision) El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Artículo 99°.- (Medidas cautelares) A tiempo de admitir el recurso el Tribunal o juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, que a su juicio pueda crear una situación insubsanable por el amparo. El recurrente también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final.
Artículo 100°.- (Citacion) Al tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa.
Artículo 101°.- (Audiencia) La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deberá comparecer por sí o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso.
El Tribunal o juez competente, con requerimiento del Ministerio Público o sin él y examinando lo alegado por las partes, pronunciará resolución final en la misma audiencia, sin que obste la ausencia del recurrido o la falta de presentación del informe.
Artículo 102°.- (Resolucion)
Artículo 103°.- (Responsabilidad) Si la autoridad judicial, en la tramitación de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, no procediere conforme a lo dispuesto por los Artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los capítulos VIII y IX del presente Título, los antecedentes serán remitidos a conocimiento del Consejo de la Judicatura para fines del Artículo 123, atribución tercera de la Constitución.
Artículo 104°.- (Desobediencia) Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Habeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 105°.- (Procedencia) El Tribunal Constitucional conocerá y absolverá las consultas formuladas por:
Artículo 106°.- (Tramite)
Artículo 107°.- (Declaracion y efectos)
Artículo 108°.- (Procedencia) El Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional mediante resolución congresal o camaral y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con aprobación de Sala Plena, podrán consultar ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto.
Artículo 109°.- (Trámite) El Tribunal absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes de su recepción.
Artículo 110°.- (Efecto de la consulta) Hasta que sea absuelta la consulta, quedará en suspenso la aplicación de la norma al caso concreto.
Artículo 111°.- (Obligatoriedad) La declaración constitucional del Tribunal es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta, así como para la persona física o jurídica que pudiere resultar afectada con la misma.
Artículo 112°.- (Imposibilidad de recurso de inconstitucionalidad) En caso que el Tribunal Constitucional declare la constitucionalidad de la ley, decreto o resolución consultada, el órgano consultante no podrá interponer posteriormente recurso de inconstitucionalidad contra la misma disposición.
Artículo 113°.- (De la consulta) Cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre la constitucionalidad de los mismos, el Presidente del Congreso Nacional, con resolución camaral expresa, deberá enviar el mismo en consulta al Tribunal Constitucional antes de su ratificación.
Artículo 114°.- (Tramite) Recibida la consulta, el Tribunal Constitucional dispondrá la citación del Ministro de Relaciones Exteriores en representación del Poder Ejecutivo, con noticia del requirente, a fin de que aquél en el término de quince días exprese su opinión fundada sobre la consulta. El Tribunal, en el término de treinta días, emitirá declaración constitucional.
Artículo 115°.- (Declaración y efectos)
Artículo 116°.- (Legitimacion) El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución. La demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley.
Artículo 117°.- (Objeto del control) El control se circunscribirá a la observancia de las formalidades de procedimiento de reforma establecido en los artículos 230, 231, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado, sin que en ningún caso se ingrese al análisis del contenido material de la reforma.
Artículo 118°.- (Procedimiento) Admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días. Vencido el plazo anterior, el Tribunal Constitucional, con respuesta o sin ella, pronunciará sentencia en los treinta días siguientes bajo responsabilidad.
Artículo 119°.- (Sentencia y efectos) La sentencia se concretará a determinar la observancia o inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma.
La sentencia del Tribunal que declare la inobservancia del procedimiento de reforma, dispondrá que sea reparado el defecto u omisión, a los fines de viabilizar el procedimiento.
Artículo Único.- (Reglamentos) El Tribunal dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación.
Artículo 1°.- (Designación de magistrados) Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán designados y posesionados por el Congreso Nacional, dentro del período de sesiones ordinarias de la presente legislatura.
Artículo 2°.- (Vigencia plena de la Ley) La presente ley entrará en vigencia plena 365 días después de la posesión de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
Artículo 3°.- (Vigencia de la Jurisdiccion Ordinaria y demandas nuevas) Todos los procesos y recursos de competencia del Tribunal Constitucional que estuvieren en curso ante la jurisdicción ordinaria, concluirán su trámite ante esa jurisdicción. Hasta la plena vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional, las demandas y recursos nuevos, serán planteadas y tramitadas hasta su conclusión en la jurisdicción ordinaria.
Artículo 4°.- (Presupuesto) El Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Tribunal Constitucional, con cargo a presupuesto adicional.
Artículo Único.-
Norma | Bolivia: Ley del Tribunal Constitucional, 1 de abril de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Tribunal Constitucional - Publicada en la Gaceta Oficial N° 2058 | ||||
Keywords | Ley, abril/1998 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1836 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Walter Guiteras Denis, Hernando Vaca Diez Vaca Diez, Rubén Poma Rojas, Gonzalo Molina Ossio, Guido Roca Villavicencio, Gonzalo Aguirre Villafán. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Carlos Iturralde Ballivián, Ana Maria Cortez de Soriano. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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