Artículo Único.- Modifícase el Artículo 22° de la Ley Nº 1836 de 1° de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 22º (Magistrados Suplentes)
I. Los magistrados suplentes, reemplazan a los titulares, indistintamente, en los casos de impedimento temporal por suspensión, excusa, enfermedad, viaje oficial, licencia y vacación, en la forma y orden que prevé el reglamento.
II. En los casos de cesación definitiva de una magistrado titular accederán a la titulación entre tanto se designe su reemplazante por parte del Congreso Nacional. Están sujetos a las mismas incompatibilidades que los titulares y tendrán por domicilio la sede del Tribunal Constitucional.
III. Tendrán derecho a una remuneración del 80% del salario que perciben los titulares, mientras no accedan a la titularidad y percibirán el 100% en los casos que accedan a la titularidad.
IV. En el ejercicio de la suplencia podrán ser delegados y comisionados para cumplir las tareas encomendadas por el Pleno del Tribunal conforme a reglamento.”
Norma | Bolivia: Ley Nº 2087, 26 de abril de 2000 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modifícase el Artículo 22° de la Ley 1836 de 1° de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional | ||||
Keywords | Ley, abril/2000 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2087 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Félix Sánchez Veizaga. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Juan Antonio Chahín Lupo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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